Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 20 de Enero de 2014

Fecha de Resolución20 de Enero de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio
PonenteAmerica Fermin Gonzalez
ProcedimientoObligacion De Manutencion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, veinte de enero de dos mil catorce

203º y 154º

ASUNTO: BP02-V-2005-001438

DEMANDANTE: DANAVIS M.S.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.905.478, domiciliada en: Vereda 10, Casa Nº 17, sector II, Boyacá II, Estado Anzoategui.

ABOGADO ASISTENTE: M.A. SERRANO CEDEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 116.032.

DEMANDADO: J.L.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.504.201, domiciliado en Barrio Valle Verde , Calle Principal casa Nº 38, de la Ciudad de Puerto La C.d.E.A..

ABOGADA ASISTENTE: V.M.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 106.377.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION.

ADOLESCENTE: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada por ante este Tribunal, por la ciudadana DANAVIS M.S.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.905.478, de este domicilio, a beneficio de la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , debidamente asistida por la Abogado en ejercicio M.A. SERRANO CEDEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 116.032, en contra del ciudadano J.L.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.504.201, domiciliado en Barrio Valle Verde , Calle Principal casa Nº 38, de la Ciudad de Puerto La C.d.E.A.. Por cuanto, de su unión matrimonial, que sostuvo durante solo dos (02) años, procreo una hija, y después de ese tiempo ella ha sido quien ha cubierto todos los gastos en cuanto alimentación, vestuario, gastos de colegio, médicos, juguetes, esparcimiento y recreación de su hija, trabajando como comerciante; manifiesta que al momento laboraba como docente, y en vista de que el padre de su hija no colabora en sus necesidades de ella, procede en este acto a demandarlo para la Fijación de Obligación de Manutención.

Se inicio el procedimiento en fecha 10 de Noviembre de 2011, instándose en fecha 16 de noviembre de 2005 a la solicitante, a consignar copia certificada de la partida de nacimiento de su hija, a los fines de subsanar el error. En fecha 17 de enero de 2006 comparece la demandante y consigna acta de nacimiento y acta de matrimonio solicitada en auto de admisión, admitiéndose la presente solicitud de Obligación de Manutención en fecha 23 de enero de 2006, ordenándose la citación del demandado, acordándose la practica de informes sociales en el hogar de los padre de la niña y librándose boleta de notificación a la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico.

En fecha 02 de febrero de 2006, firma su boleta de notificación el obligado ciudadano J.L.A. y en fecha 23 de enero de 2006, se da por notificada la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 07 de febrero de 2006, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para que se realizara el acto conciliatorio y de contestación de la demanda, se dejo constancia de la no comparecencia de la demandante y se dejo constancia de la asistencia de la parte demandada, quien en este acto procedió a dar contestación a la demanda, consignando veinticuatro (24) anexos útiles.

En fecha 15 de febrero de 2006, la parte demandada consigno escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 16 de Febrero de 2006.

En fecha 16 de febrero de 2006, se recibió escrito de Promoción de Pruebas y procediendo a impugnar las facturas consignadas por la parte contraria, las cuales fueron admitidas en fecha 20 de febrero de 2006.

En fecha 14 de marzo de 2006, se acuerda diferir la sentencia, hasta tanto conste en autos las resultas de información de sueldo del demandado.

En fecha 18 de Mayo de 2009, comparece la demandante levantándose acta de su comparecencia y en fecha 04 de octubre de 2010, solicita el abocamiento en la presente causa.

En fecha 24 de abril de 2011, la suscrita Juez, A.J.D., se aboca al conocimiento de la causa ordenándose dictar sentencia al quinto día de audiencia siguiente a dicha fecha.

Consta de Cuaderno de Medidas aperturado en la causa signado con el numero BH06-X-2006-000016, en fecha 23 de enero de 2006 ordenándose embargo sobre el 30% mensual del salario del obligado y 30% producto de las vacaciones y utilidades que ha de percibir el obligado, además de retención de 36 mensualidades futuras a razón de la misma cantidad las cuales serán deducidas de las prestaciones sociales todo en razón del sueldo que devenga el obligado del salario integral que devenga el demandado en la Policía Municipal del Municipio D.B.U.d.E.A.. Recibiendo el primer descuento indicado en fecha 21 de marzo de 2006.

En fecha 24 de mayo de 2006, se dicto auto acordando oficiar al empleador del demandado informando el numero de cuenta aperturado por el Tribunal a los fines de que procedan a depositar directamente lo descontado en el salario del demandado; en fecha 14 de agosto de 2006, se le hace entrega de la libreta de ahorros a la demandante.

En fecha 18 de Septiembre de 2006, se ordena oficiar a la Policía Municipal del Municipio D.B.U.d.E.A., a los fines de que informe el sueldo del demandado en esa institución; acordándose de renovar oficio al Gerente del Banco Bicentenario el cual no tendrá fecha de vencimiento.

Ahora bien, para decidir, este Tribunal, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La filiación de la niña de marras, esta plenamente demostrada con la Partida de Nacimiento, expedida por la Prefectura del Municipio S.B.d.E.A., donde se evidencia que la misma es hijo de los Ciudadanos DANAVIS M.S.B. y J.L.A., por lo tanto, este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documentos públicos donde consta fehacientemente la filiación de la adolescente de marras, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente esta plenamente probada la legitimación de la persona que intenta la solicitud, Ciudadana DANAVIS M.S.B., por ser la madre de la adolescente antes identificada, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.-

SEGUNDO

DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS POR LAS PARTES:

1 PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

-Originales de facturas de compras; informe medico, factura de pago, constancia medica, receta emitido por el Grupo Medico Metropolitano C.A, y firmado por el Dr. L.G.A.P.; factura de pago de exámenes de laboratorio por el Laboratorio Clínico Bacteriológico MICROLAB; factura de pago de consulta medica emitido por la Dra. T.T.P.I.; receta médica emitido por la Dra. T.T.. Cuyos recibos de pago, facturas de pago, informes y recetas medicas, observa esta Juzgadora observa que los mismos constituyen un documento privado emanado de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero en virtud de que no fueron impugnados ni tachados por la parte contraria se les otorga el valor de simples indicios.

1 PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

-Original de manuscritos con la presunta firma de la demandante; a los cuales no se les otorga valor probatorio, por cuanto los mismos fueron tachados de falso por la parte contraria, manifestando en fecha 16 de febrero de 2006 “Impugno las facturas consignadas en fecha 7 de febrero del año en curso, dado que desconozco la firma…” y no se promovió la comprobación del instrumento de conformidad con lo establecido en los artículos 1363, 1364 y 1365 del Código Civil en concordancia a lo establecido en los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, los cual establece que las los instrumentos privados producidas en juicio tienen la misma probatoria que el instrumento publico teniendo la parte contraria que reconocerlo o negarlo, en caso de que se niegue la firma la parte que la produjo debe comprobar su autenticidad.

-Facturas de compras; copia de recibos de pago; depósitos de cuenta de Banco Provincial y Banco del Sur; a cuyas facturas esta Juzgadora en virtud de que no fueron impugnadas ni tachadas por la parte contraria se les otorga el valor de simples indicios.

-Original de Partida de Nacimiento de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en la que se evidencia que es hija de los Ciudadanos J.C.L.A. y BELIMAR DEL VALLE VILLARROEL FARIAS, quien nació en fecha 15 de febrero de 2003; en la que se evidencia que la niña es hija del demandado con otra pareja, por lo que se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

En el acto de la contestación de la demanda, la parte demandada manifestó negar y contradecir todo lo expresado en el libelo de la demanda y los argumentos expuestos por la demandante, ya que el siempre ha contribuido con los gastos de su hija, aportando noventa bolívares mensuales. Manifestando que tiene otra hija con su actual pareja.

OCTAVO

Ahora bien para decidir este Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui,

DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativo a la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé en el literal “d” que el mismo será competente en las materias: d) Fijación, Ofrecimiento para la fijación y Revisión de la Obligación de Manutención nacional o internacional. En el caso que nos ocupa, la litis se centra en fijar el monto por concepto de obligación de manutención en beneficio de la adolescente plenamente identificada en autos, hija de los ciudadanos DANAVIS M.S.B. y J.L.A., filiación que quedó demostrada y en consecuencia por ser la obligación de manutención, un efecto de la filiación, corresponde a ambos padres proveerla, por cuanto la misma, es un deber compartido de acuerdo a nuestra ley especial, sin embargo, cuando los hijos se encuentran bajo la custodia de alguno de ellos, el juez determinará el quantum respecto al progenitor no custodio, si no hay acuerdo entre ellos, lo cual constituye el caso en estudio, ya que no se evidencia de las actas procesales que exista mediante sentencia la fijación del monto de la Obligación de Manutención a favor de la adolescente de autos, por lo que se procederá a fijar el quantum de la Obligación de Manutención.

De las actas procesales se desprende que el demandado, Ciudadano J.L.A., fue debidamente citado de la demanda de Obligación de Manutención incoada en su contra, mediante citación por boleta, de conformidad a los parámetros establecidos en la Ley; presentando el accionado contestación a la demanda en el lapso previsto para ello, indicando no tener impedimento para cumplir con sus obligaciones como padre y señalando en ese entonces que cumplía con su obligación con la cantidad de NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 90,00) mensuales, y que además con su actual pareja tenía un hijo que mantener, por lo que evidenciado su existencia se debe resguardar y asegurar igualmente sus derechos en cuanto tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral; y como quiera que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de fijar la manutención en beneficio de su hija, este Tribunal lo determinará, tomando en cuenta dos elementos fundamentales contenidos en el artículo 369 de la LOPNNA, siendo el primero las necesidades que requiera el niño, niña o adolescente y el segundo, la capacidad económica del obligado alimentario.

La obligación de manutención comprende de conformidad a lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes, todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente, asimismo considera esta Juzgadora que dichos conceptos son la materialización de varios derechos contemplados en la LOPNNA, como lo son, el derecho a un nivel de vida adecuado, a la salud, a la educación, a la recreación, entre otros, en este sentido, se requiere el establecimiento de un monto de obligación de manutención, considerando que por la edad de la adolescente de autos, la misma se encuentra en una etapa de crecimiento y por lo tanto incapacitada para proveerse por si misma, requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores.

Ahora bien, en relación a la capacidad económica del ciudadano J.L.A., si bien es cierto que no reposa en el expediente ninguna constancia de sueldo, sin embargo el mencionado Ciudadano manifestó en su contestación de demanda que se encontraba en capacidad de cumplir con la obligación de manutención para con su hija, asimismo consta de cuaderno de Medidas aperturado en la causa signado con el numero BH06-X-2006-000016, que en fecha 23 de enero de 2006 se ordeno embargo sobre el 30% mensual del salario del obligado y 30% producto de las vacaciones y utilidades que ha de percibir el obligado, además de retención de 36 mensualidades futuras a razón de la misma cantidad las cuales serán deducidas de las prestaciones sociales todo en razón del sueldo que devenga el obligado del salario integral que devenga el demandado en la Policía Municipal del Municipio D.B.U.d.E.A., comprobándose de igual forma que el mismo labora en dicha institución. Por lo que para fijar la Obligación de Manutención en este caso se procederá de conformidad a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes “…La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijara en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomara como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento que se dicte la decisión…”

DISPOSITIVA:

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui en usos de sus atribuciones legales y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de OBLIGACION DE MANUTENCION, para la adolescente plenamente identificada en autos, incoada por la madre de la adolescente ciudadana DANAVIS M.S.B., contra el ciudadano J.L.A., antes plenamente identificado, en consecuencia, de conformidad con el artículo 8 de la ley Orgánica para la protección Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente al INTERES SUPERIOR DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que Involucren a niños y adolescentes, y que va dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y en esta situación en particular aprecia esta Juzgadora a los fines de determinar ese interés superior del niño el literal “E” del parágrafo primero del artículo 8 en referencia, es decir, la condición especifica de la adolescente de marras, como persona en desarrollo, en concordancia con el artículo 30, ejusdem, que señala que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de adecuado que asegure su desarrollo integral y que ese derecho comprende una alimentación nutritiva, balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; Así como, un vestido adecuado al clima y que proteja la salud, el artículo 365, IBIDEM, que señala que la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por los adolescentes y que por un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, corresponde al padre y a la madre (artículo 366, ejusdem), y acuerda:

Se fija la Obligación de Manutención en la cantidad equivalente a UN TERCIO (1/3) del salario mínimo nacional actual, devengado por dicho ciudadano, es decir, la cantidad de UN MIL NOVENTA BOLIVARES (Bs. F 1.090), tomando como base el Salario Mínimo Actual, el cual para la fecha es de TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. F, 3.270), que para los efectos de la Obligación de Manutención, deberá ser ésta la determinante de la misma. Este monto alimentario deberá ajustarse automáticamente en caso de recibir el obligado alimentario incremento de sus ingresos. Igualmente se establece una (01) bonificación especial adicional a la obligación mensual, en el mes de septiembre y diciembre por concepto de bono escolar y decembrino equivalente a la misma cantidad antes fijada. Igualmente, se acuerda la retención de DOCE (12) mensualidades futuras a razón de la cantidad de un tercio (1/3) de salario mínimo en caso de retiro, despido o terminación de la relación laboral por cualquier causa, cuyo monto debe ser descontado de las Prestaciones Sociales percibidas por el obligado en la Institución donde labora. Quedando de esta manera modificadas las medidas dictadas en fecha 23 de enero de 2006, según consta de Cuaderno de Medidas aperturado en la causa signado con el numero BH06-X-2006-000016. Y así se decide. Líbrese oficio.

Déjese copia certificada de la presente decisión y por haber salido la misma fuera del lapso legal para dictar sentencia, háganse las notificaciones correspondientes a ambas partes, con la advertencia de que no trascurrirá el lapso correspondiente de Apelación hasta tanto sea notificada la última de las partes en el presente proceso.-

Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Veinte (20) días del mes de Enero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA

ABG. A.F..

LA SECRETARIA ACC

ABOG. C.A..

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.

LA SECRETARIA ACC.

ABOG. C.A.

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