Decisión nº 3M-810-04 de Tribunal Tercero de Juicio Los Teques de Miranda, de 3 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2004
EmisorTribunal Tercero de Juicio Los Teques
PonenteJacqueline Tarazona V
ProcedimientoAceptacion Excusa De Escabinos

Los Teques, 03 de Agosto de 2004

193º y 144º

ACTUACION NRO. 3M810-04

JUEZ: JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ.

SECRETARIA: CAROLINA GARCIA VENTO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: Dr. D.D.B. Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques.

VICTIMA: R.D.S.F..

ACUSADOS: N.E.P.T., de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio: Supervisor de auto lavado y pulitura express, estado civil soltero, residenciado en la Comunidad Brisas del Oriente, Casa Nro. 55-A, puerta color naranja, parte baja del mango, cerca de la bodega roja con indicativos de la Coca-Cola, Los Teques, Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.119.823, W.J.V.H., de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio: Buhonero, estado civil: casado, residenciado en S.T.d.T., Dos lagunas, sector S.B., calle 4, casa Nro. 3, Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.284.181, W.J.T.A., de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio: Pintor, estado civil: soltero, residenciado en San Casimiro, sector La Quebradita, calle principal, casa s/Nro.,de ladrillos rojos al lado de la bodega, Estado Aragua, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.284.181, A.J.C.E., de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio: Buhonero, estado civil soltero, residenciado en Charallave, Residencias El Campito, torre B, piso3, apartamento NO LO RECUERDA, cerca de la Plaza Bolívar, Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.033.741, N.J.S.S., de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio: Buhonero, estado civil soltero, residenciado en Charallave, sector La Colmena, Chupurn, calle Manzana, casa Nro. 7, cerca del liceo Creación Charallave, Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.130.103 y A.C.O.G., de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio: Ama de Casa, estado civil Casada, residenciada en S.T.d.T., sector las dos lagunas, avenida 4, casa Nro 13, Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.540.584.

DEFENSA: Dra. E.L.F.D.P.P., adscrita a la Unidad de Defensa Pública, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, LEIDA ESCALANTE Y PADILLA DE BARRIO ZOMARIS Defensoras Privadas

Vista la excusa presentada por la ciudadana M.D.V.G. DELL’ORA DE LUY, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.816.577, quien fue seleccionada para participar como Escabino, en el presente Juicio Oral y Público, seguido en contra de los acusados N.E.P.T., W.J.V.H., W.J.T.A., A.J.C.E., N.J.S.S. Y A.C.O.G., este Tribunal para decidir observa:

La ciudadana M.D.V.G. DELL’ORA DE LUY, fundamenta su excusa para no asistir a la Constitución del Tribunal Mixto, en su condición de ESCABINO, por las siguientes razones:

… Tengo a bien dirigirme a Usted en la oportunidad de informarle que el día viernes 23 de julio recibi correspondencia procedente del Circuito Judicial Penal del estado Miranda donde me notificó haber sido seleccionada como escabino, actualmente me encuentro de reposo medico, post- parto, cesárea segmentaria por presentar preeclamsia severa y RCIU leve, parto pretermino, anexo a la presente informe medico y factura de la clinica Avila donde se llevo a cabo la cirugía, agradezco su atención al caso...

.-

Ahora bien, a.e.f.d. la excusa presentada por la ciudadana M.D.V.G. DELL’ORA DE LUY, y visto la copia del Certificado inserto al folio 116, de la tercera pieza,

mediante el cual se deja constancia de: Impresión diagnostica: embarazo de 36 sem + 6 dias en inicio de T de P, preeclampsia severa, RCUI leve y obesidad, este Tribunal considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

Todo ciudadano tiene el derecho de participar como escabino en el ejercicio de la administración de justicia y el deber de concurrir y ejercer la función para el cual ha sido seleccionado, siempre que no sea profesional del derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 149 ejusdem.

Es menester destacar que ese derecho y deber de participar como escabino, está condicionado al cumplimiento de los requisitos establecidos taxativamente por el legislador en el artículo 151 de la N.A.P.V., el cual entre otras cosas dispone lo siguiente:

Requisitos. Son requisitos para participar como escabino, los siguientes:

1. Ser venezolano, mayor de veinticinco años;

2. Estar en el pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

3. Ser, por lo menos, bachiller;

4. Estar domiciliado en el territorio de la circunscripción judicial donde se realiza el proceso;

5. No estar sometido a proceso penal ni haber sido condenado;

6. No haber sido objeto de sentencia de un organismo disciplinario profesional que comprometa su conducta;

7. No estar afectado por discapacidad física o psíquica que impida el desempeño de la función o demuestre en las oportunidades establecidas en este Código que carece de la aptitud suficiente para ejercerla.

(Negrillas del Tribunal).

Además, el legislador exigió que no sea una de las personas que tienen prohibición expresa de participar en un juicio oral y público con esa función, conforme a lo dispuesto en el artículo 152 de la norma in comento y que no esté incurso en cualquiera de las causales de inhibición o recusación, conforme a lo previsto en el artículo 86 y 153, ejusdem.

Sin embargo, puede presentarse el caso que, reuniendo todos los requisitos y condiciones necesarias para ejercer la función de escabino en el juicio oral y público, se excuse de ejercer dicha función conforme al contenido de lo establecido en el artículo 154 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla lo siguiente:

…Podrán excusarse para actuar como escabino:

1. Los que hayan desempeñado estas funciones dentro de los tres años precedentes al día de la nueva designación;

2. Los que realicen trabajos de relevante interés general, cuya sustitución originaría importantes perjuicios;

3. Los que aleguen y acrediten suficientemente cualquier otra causa que les dificulte de forma grave el desempeño de la función;

4. Quienes sean mayores de 70 años.

Ahora bien, según el Diccionario El Pequeño LAROUSSE, página 548, define Incapacidad, como: “…Calidad de incapaz. Carencia de capacidad legal para disfrutar de un derecho o para ejercerlo sin asistencia o autorización. Incapacidad para el trabajo estado de una persona a quien un accidente o una enfermedad impiden trabajar…”

En tal sentido, resulta evidente considerar que la ciudadana M.D.V.G. DELL’ORA DE LUY, quien fue seleccionada para Constituir el Tribunal Mixto en la presente causa, se encuentra evidentemente incapacitada para ejercer dicha función, debido a que se encuentra en período de lactancia, circunstancia ésta quedó probado con el INFORME MEDICO, de fecha 30 de Junio del 2004, emitido por Dra. N.C.d.C., titular de la Titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.128.510, registrada en M.S.A.S 37362, en tal sentido resulta evidente que por encima del derecho que tiene la misma para participar como escabino, de conformidad con lo establecido en el artículo 149 del Código Orgánico Procesal Penal, existe prioridad absoluta en la protección integral de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, por los Órganos del Estado, los Tribunales Especializados y la Legislación, debido a que el Interés Superior del Niño, es un Principio Constitucional de obligatorio cumplimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el encabezamiento y Parágrafo Segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 3 numeral 1 de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, lo que imposibilita de forma grave el desempeño de la función de escabino.

En consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR LA EXCUSA, presentada por la ciudadana M.D.V.G. DELL’ORA DE LUY, por considerarla ajustada a derecho, debido a que se encuentra en periodo de lactancia y por ende imposibilitada de forma grave, en desempeñar la función de escabino, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 154 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el encabezamiento y Parágrafo Segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 3 numeral 1 de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño. ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de los Teques, Administrando la Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: DECLARAR CON LUGAR LA EXCUSA, presentada por la ciudadana M.D.V.G. DELL’ORA DE LUY, por considerarla ajustada a derecho, debido a que se encuentra en periodo de lactancia y por ende imposibilitada de forma grave, en desempeñar la función de escabino, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 154 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el encabezamiento y Parágrafo Segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 3 numeral 1 de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño.

Publíquese, notifíquese y déjese constancia en el libro diario de la presente decisión.

LA JUEZ,

J.T.V..

LA SECRETARIA,

C.V.G..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y se libraron las correspondientes Boletas de Notificaciones.

LA SECRETARIA,

C.V.G..

ACT. Nº 3M-------03

JTV/ CVG /cj.*

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