Decisión nº 406 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

EXP. Nº 06700

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos: DANHIEL A.O.V. y E.M.Z., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° V- 14.511.584 y N° V- 16.834.149, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; asistidos por la abogada en ejercicio L.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.111, introdujeron ante este Tribunal Separación de Cuerpos y Bienes, acompañando a esta solicitud copias de sus cédulas de identidad, Copias Certificadas del Acta de Matrimonio N° 272 y de las actas de Nacimiento N° 1334, 90, donde alegaron:

Que contrajeron Matrimonio Civil el día 30 de Diciembre de 1999, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San F.d.M.S.F.d.E.Z., y que durante el matrimonio procrearon dos (2) hijos de nombres B.J. e I.D.O.Z.. En cuanto a la P.P. de los niños B.J. e I.D.O.Z., será compartida por ambos padres; en relación a la guarda y c.d.n.B.J.O.Z., en forma definitiva a su padre, asimismo cede la guarda y custodia de la niña I.D.O.Z. a su padre hasta que la madre pueda adquirir una vivienda propia la cual se encuentra tramitando, con respecto al Régimen de Visitas, la madre podrá visitar a sus dos (2) hijos cuantas veces lo desee siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso y sus estudios escolares. Con relación a la pensión alimentaría la consideran reciprocas, ambos cónyuges se comprometen a suministrar un 50% de los alimentos a sus hijos de la siguiente manera: La madre se compromete a suministrar a sus hijos una pensión de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, más los gastos de época de navidad, vestidos, juguetes, educación y otros gastos que sus hijos requieran ya que ambos trabajan. Igualmente el padre suministrará un 50% de los alimentos que requieran sus hijos incluyendo vestidos, útiles escolares, gastos de navidad, medicinas, recreación, asistencias médicas y otros que se requieran cubrir en forma extraordinaria a los niños ya que los mismos estarán bajo su guarda.

Con respecto a los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal son los siguientes:

Una cocina, Una nevera, Un televisor, Un aire acondicionado, Un juego de cuarto. La cónyuge E.M.Z.A., conservará el 50% del valor de los bienes adquiridos el otro 50% del cónyuge DANHIEL A.O.V., conviene en cederlo a sus dos (2) hijos dichos bienes se encuentran en buen estado y en perfectas condiciones. Los bienes que se adquieran a partir de la firma de la separación serán del cónyuge que lo adquiera.

A esta solicitud se le dio entrada en fecha de Veintitrés (23) de Mayo de 2004, ordenándose que en auto por separado se resolverá lo conducente.

Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

UNICO

Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos DANHIEL A.O.V. y E.M.Z., decidieron Separarse de Cuerpos y Bienes, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dicen:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

Artículo 190 del Código Civil Venezolano: “En todo caso de Separación de Cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes, no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”

Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentaran personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:

  1. Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.

  2. Si optan por la Separación de Bienes.

  3. La pensión de alimentos que se señalare.

Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

Parágrafo Segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.

Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos: DANHIEL A.O.V. y E.M.Z..

PARTE DISPOSITIVA

DECISION OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala N° 01, Administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

A.- Se decreta la Separación de Cuerpos y Bienes, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: DANHIEL A.O.V. y E.M.Z..

B.- En cuanto a la P.P. de los niños B.J. e I.D.O.Z., será compartida por ambos padres; en relación a la guarda y c.d.n.B.J.O.Z., en forma definitiva a su padre, asimismo cede la guarda y custodia de la niña I.D.O.Z. a su padre hasta que la madre pueda adquirir una vivienda propia la cual se encuentra tramitando, con respecto al Régimen de Visitas, la madre podrá visitar a sus dos (2) hijos cuantas veces lo desee siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso y sus estudios escolares. Con relación a la pensión alimentaría la consideran reciprocas, ambos cónyuges se comprometen a suministrar un 50% de los alimentos a sus hijos de la siguiente manera: La madre se compromete a suministrar a sus hijos una pensión de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, más los gastos de época de navidad, vestidos, juguetes, educación y otros gastos que sus hijos requieran ya que ambos trabajan. Igualmente el padre suministrará un 50% de los alimentos que requieran sus hijos incluyendo vestidos, útiles escolares, gastos de navidad, medicinas, recreación, asistencias médicas y otros que se requieran cubrir en forma extraordinaria a los niños ya que los mismos estarán bajo su guarda.

C.- Con respecto a los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal:

Una cocina, Una nevera, Un televisor, Un aire acondicionado, Un juego de cuarto. La cónyuge E.M.Z.A., conservará el 50% del valor de los bienes adquiridos el otro 50% del cónyuge DANHIEL A.O.V., conviene en cederlo a sus dos (2) hijos dichos bienes se encuentran en buen estado y en perfectas condiciones. Los bienes que se adquieran a partir de la firma de la separación serán del cónyuge que lo adquiera.

D.- Notifíquese, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal Especializado con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (30) días del mes de Mayo de dos mil cinco (2005). 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ UNIPERSONAL N° 1

DR. H.P.Q..

LA SECRETARIA

ABOG. ANGELICA MARIA BARRIOS

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° 406 en la carpeta de sentencias interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año. Y se libro boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico Especializado. La Secretaria.-

HPQ/vrp*

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