Decisión nº 6011-08 de Tribunal Duodécimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Duodécimo de Control
PonenteFreddy R. Huerta Rodriguez
ProcedimientoLibertad Inmediata

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL

Maracaibo, 17 de Diciembre de 2008

198° y 149°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

CAUSA N° 12C-19131-08 DECISIÓN N° 6011-08

En el día de hoy, Miércoles Diecisiete (17) de Diciembre de 2008, siendo las Cinco horas y veintiséis minutos de la tarde (05:26 PM), compareció por ante este Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia ABG. MADALITH TORRES URRIBARRI, quien expuso: “Fueron recibidas en este Despacho fiscal, actuaciones practicadas por funcionarios de la Policía del Municipio Maracaibo, donde trasladan al ciudadano DANHY LEÓN BARRIOS, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.507.492, por encontrarse solicitado por el Juzgado Décimo de Control del Estado Zulia, según oficio N° 824 de fecha 03-07-2006 y recibidas en el Ministerio Público en fecha 17-12-2008. Ahora bien, ciudadano Juezm aún cuando en el sistema integrado de información policial registra una solicitud judicial se evidencia que en fecha 18-07-2008, la Dra. Z.C., Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, solicitó ante el Tribunal Décimo de Control el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° “a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”, es por lo que solicito L.I. del ciudadano D.L.B.. Así mismo, solicito luego de celebrado el presente acto, REMITAN LAS ACTUACIONES AL JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL, para realizar acumulación y obtener así un pronunciamiento del referido Juzgado, es Todo”. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al ciudadano D.L.B., previo traslado especial de la Policía Regional de Maracaibo, acerca que si tiene Defensor de Confianza que lo asista en este acto; manifestó si tener Abogado, designando en este acto a la ABOGADO GENNYS Z.M., titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.736.673, inscrito en el INPREABOGADO N° 100495 y con domicilio procesal en la URANIZACIÓN LA COROMOTO, CALLE 161, AVENIDA 42 A, CASA N° 161-76 DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.Z.. TELÉFONO: 0424-225.61.10; quien manifestó: “Acepto y juro cumplir bien y fielmente el cargo recaído en mi persona correspondiente al imputado D.L.B., es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado D.L.B., de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como: D.L.B., Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, portador de la Cédula de Identidad N° V-8.507.492, fecha de nacimiento 03-07-1969, de 39 años de edad, estado civil Casado, profesión u oficio Comerciante, hijo de ANTONIA BARRIOS Y LEON FARIA, residenciado en las RESIDENCIAS TORRES DEL SALADILLO, EDIFICIO MATURIN, APARTAMENTO 23 AVENIDA LA PADILLA, CASCO CENTRAL DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. Posteriormente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: cabello negro canoso, ojos marrones, labios semi gruesos, orejas grandes, tez blanca, cejas pobladas, nariz mediana, contextura obesa, estatura 1.85 metros aproximadamente, se deja constancia que el ciudadano no presenta tatuajes ni cicatrices visibles para el momento. Igualmente se deja constancia que el referido imputado se encuentra en su estado físico en perfectas condiciones según lo manifestado por el mismo y apreciado por este Juzgado de Instancia, no encontrándose golpeado ni maltratado físicamente, es Todo”. Seguidamente el imputado fue impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 136 Ejusdem, y en consecuencia el Imputado D.L.B., quien expuso; “ya yo necesito que la autoridad competente se pronuncie con mi causa, ya que son muchas causas que se me han abierto y por lo tanto solicito que se me resuelva la solicitud de sobreseimiento y así poder ser excluido de los diferentes organismos especialmente el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Asimismo ciudadano Juez, me comprometo a comparecer el día de mañana al Juzgado Décimo de Control, a los fines de solventar mi situación, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “Esta defensa considera, que por cuanto a mi defendido se le ha violentado en su derecho a un debido proceso, por cuanto ha sido presentado ante diferentes tribunales por una misma causa, solicito muy respetuosamente se sirva a otorgármele la l.i. y asimismo se sirva a remitir la causa ante el Tribunal Décimo de Control, el cual esta defensa considera, que es el Tribunal natural para conocer de ella, por cuanto ante el, cursa solicitud de sobreseimiento de la causa por la respectiva fiscal de Transición, todo esto para obtener el pronunciamiento oportuno en cuanto a dicha solicitud, es todo”. Oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, el imputado y la Defensa, este Tribunal luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, se evidencia: del Acta Policial, de fecha 16-12-2008, suscrita por Funcionarios adscritos al Comando Especial Contra Extorsión, Hurto y Robo de Vehículos de la Policía Regional del Estado Zulia, donde narran los hechos y circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado y asimismo se evidencia que el imputado de marras presenta las siguientes solicitudes: 1) Solicitado ante la Sub-Delegación de Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de fecha 19-06-1998 mediante oficio N° 1510 por el delito de VIOLACIÓN, 2) Solicitado ante la Fiscalía de Transición del Estado Zulia, de fecha 07-01-2003, mediante oficio N° 039, por el delito de VIOLACIÓN y 3) Solicitado ante el Juzgado Décimo de Control, de fecha 03-07-2006, mediante oficio N° 824 por el delito de VIOLACIÓN; del Acta de Inspección Técnica, de fecha 16-12-2008, suscrita por Funcionarios adscritos al Comando Especial Contra Extorsión, Hurto y Robo de Vehículos de la Policía Regional del Estado Zulia, donde dejan constancia del lugar donde se realizó la aprehensión del supra imputado; del Acta de Notificación de Derechos del imputado, de fecha 16-12-2008, suscrita por Funcionarios adscritos al Comando Especial Contra Extorsión, Hurto y Robo de Vehículos de la Policía Regional del Estado Zulia; del Registro de Recepción de Vehículos Recuperados, suscrita por Funcionarios adscritos al Comando Especial Contra Extorsión, Hurto y Robo de Vehículos de la Policía Regional del Estado Zulia y de la Solicitud de Sobreseimiento de la Causa signada con el N° 10C-666-01 o 17298, realizada por la Dra. Z.C.M., en su carácter de Fiscal Especial del Ministerio para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, donde se encuentra incurso el ciudadano D.L.B., por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN en perjuicio I.I.C.D..

Ahora bien, por cuanto efectivamente de actas de evidencia Solicitud de Sobreseimiento de la Causa signada con el N° 10C-666-01 ó 17298, realizada por la Dra. Z.C.M., en su carácter de Fiscal Especial del Ministerio para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, donde se encuentra incurso el ciudadano D.L.B., por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN en perjuicio I.I.C.D., se observa que, si bien el imputado presenta diversas solicitudes o requerimientos, los dos primeros no emanan de autoridad judicial alguna, según lo descrito en el Acta Policial que riela al folio cinco (05); en tanto que el tercero se corresponde supuestamente con la Causa antes mencionada llevada por el Juzgado Décimo de esta Jurisdicción respecto de la cual, cursa la referida solicitud de sobreseimiento, aún no decretada por el referido Tribunal de la Causa

Ahora bien, establecido lo anterior, estima este Juzgador que la falta de precisión o de información respecto de las presuntas solicitudes que obran en contra del imputado de autos, crea una duda razonable a favor del mismo, respecto de que se trate de una sola causa en definitiva, la antes señalada donde aparece como víctima la ciudadana I.I.C.D., destacándose que, el presunto requerimiento del Juzgado 10° de Control es de fecha 03-07-2006, en tanto que la solicitud de sobreseimiento realizada por el titular de la acción penal esta fechada el 18-07-2008, razón por la cual, estima este Juzgador procedente ordenar la LIBERTAD del imputado, ya que de las actas anteriormente analizadas, no se encuentra acreditada la comisión de un nuevo hecho punible, ni que el mismo, haya sido aprehendido en la comisión flagrante de algún delito. Y ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, la falta de pronunciamiento del respectivo sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público, no puede serle atribuirle al imputado, quien sigue amparado por el Principio de Presunción de Inocencia, que proclama la Constitución Nacional, y en consecuencia, considera este Juzgador que lo procedente en derecho, es declarar CON LUGAR la solicitud tanto del fiscal como la defensa y ordenar la INMEDIATA LIBERTAD del ciudadano D.L.B., conforme al ordinal 1° del artículo 44 y Ordinal 2° del Artículo 49 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, quien además deberá comparecer el día de mañana a partir de las ocho y media de la mañana (08:30 AM) por ante el Juzgado Décimo de Control, a los fines de solventar y aclarar su situación, y conforme al compromiso manifestado por ante este Despacho; por lo que se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de la causa. Y ASI SE DECIDE.

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA LA L.I., a favor del ciudadano D.L.B., Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, portador de la Cédula de Identidad N° V-8.507.492, fecha de nacimiento 03-07-1969, de 39 años de edad, estado civil Casado, profesión u oficio Comerciante, hijo de ANTONIA BARRIOS Y LEON FARIA, residenciado en las RESIDENCIAS TORRES DEL SALADILLO, EDIFICIO MATURIN, APARTAMENTO 23 AVENIDA LA PADILLA, CASCO CENTRAL DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA; de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 44 y Ordinal 2° del Artículo 49 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ORDENA COMPARECER al ciudadano D.L.B. el día de mañana a partir de las ocho y media de la mañana (08:30 AM) por ante el Juzgado Décimo de Control, a los fines de solventar y aclarar su situación, y conforme al compromiso manifestado por ante este Despacho. TERCERO: SE ORDENA REMITIR las presentes actuaciones al Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Concluyó el acto siendo las 07:10 PM. Se registró la presente decisión bajo el Nº 6011-08. Se ofició al Director de la Policía Regional del Estado Zulia bajo el Nº 5515-08. Se ofició al Juzgado Décimo de Control de este Circuito Penal del Estado Zulia bajo el N° 5518-08. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman:

EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,

F.H.R.

LA FISCAL PARA EL RÉGIMEN TRANSITORIO DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. MADALITH TORRES URRIBARRI

EL IMPUTADO,

D.L.B.

LA DEFENSA PRIVADA,

ABOG. GENNIS Z.M.

EL SECRETARIO,

ABG. E.J.R.H.

FHR/EJRH/ypac.-

Causa Nº 12C-19131-08

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