Decisión nº 785 de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Carupano), de 14 de Julio de 2015

Fecha de Resolución14 de Julio de 2015
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteJavier José Muñoz García
ProcedimientoImpugnación De Reconocimiento De Paternidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO SUCRE. EXTENSION CARUPANO.

EXP. N° 9082/11

DEMANDANTE: D.D.J.S.

DEMANDADA: ROSNELIS DEL VALLE FRONTADO PACHECO

MOTIVO: IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (PERENCION)

Por cuanto de la revisión de las actas se evidencia que han transcurrido mas de un (01) año desde la ultima actuación procesal de fecha 20 de Junio del 2.014, evidenciándose igualmente una absoluta inactividad imputable a la parte actora y ante la imposibilidad de darle impulso de oficio a la causa, este Tribunal considera que se han cumplido los supuestos contenidos en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, configurándose con ello la Perención de la Instancia.

La perención se basa en una condición objetiva, consistente en el transcurso de un (01) año, de inactividad procesal de las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de descongestionar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por las partes.

En tal sentido, la perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho, tratándose de una relación procesal que no se formo, o que constituido no se llegó a su termino final, razón por la cual el comienzo de la paralización es el objetivo principal para que se efectué la Perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.

Conllevando a que el proceso perima y se extinga la instancia por caducidad procesal, por cuanto las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios deben ser resueltos por la jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia, teniendo que al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por auto de composición procesal.

Al respecto, la Sala Constitucional del m.T. de la República Bolivariana de Venezuela, en la sentencia de fecha Primero (01) de Junio de 2.011, estableció:

La perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento y según el articulo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso del demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención.

Sin embargo, en razón del orden público, debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención, consagrados en el articulo 271 del Código de Procedimiento Civil, y que, en consecuencia, si la materia es de orden publico, como lo es las disposiciones legales consagradas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios), de la declaración de la perención ya que es difícil pensar que los intereses superiores de niños, niñas y adolescentes, por ejemplo, puedan quedar menoscabados porque perimio el proceso donde ventilaban o que, los derechos de manutención de los Niños, Niñas y Adolescentes, no pudieran ejercerse de nuevo durante noventa días

, Subrayado nuestro.-

De esta manera, en razón del orden público se toma en consideración que existe excepción a los efectos de la perención consagrados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil: que la materia sea de orden publico. En este caso, la perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) de la declaratoria de perención, por cuanto la intención no es perjudicar el interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como lo preceptúa el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que los derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, no pudieran ejercerse de nuevo durante noventa días.

En el caso que nos ocupa, se puede observar que desde la fecha de la admisión de la presente causa, el día 30 de Octubre del 2011, hasta la presente fecha no se había perfeccionado la citación de la parte demandada en el presente juicio.

De igual forma, se evidencia falta de interés procesal atribuida a la parte demandante, sin llenar los extremos de la Ley en el periodo transcurrido desde la admisión de la demanda hasta la presente fecha, por lo que la situación planteada se encuadra perfectamente dentro de los páramelos establecidos en el articulo 267 antes citado, y en los criterios jurisprudenciales, referidos, por lo que el presente proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, como consecuencia del incumplimiento de la parte demandante de no gestionar la citación del demandado. Y ASÍ SE DECLARA.-

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Carúpano, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PERIMIDA LA INSTANCIA, en la solicitud de IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, incoada por el ciudadano D.D.J.S., titular de la Cédula de Identidad N° 20.021.257, en contra de la ciudadana ROSNELIS DEL VALLE FRONTADO PACHECO, titular de la cédula de identidad N° 19.331.914, en beneficio de su hija Omissis.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso,

Publíquese y Regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los catorce (14) días del mes de J.d.D.M.Q..-

ABG., J.M.G.

EL JUEZ.

ABG. D.R.M.,

EL SECRETARIO.

En La misma fecha se publico la anterior sentencia siendo la 11:00 A.m. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.

ABG. D.R.M.,

EL SECRETARIO.

EXP: N° 9082/11.-

JMG/drm/jlm.-

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