Decisión nº WP01-P-2007-15048 de Juzgado Segundo de Juicio de Vargas, de 16 de Junio de 2009

Fecha de Resolución16 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Juicio
PonenteLuis Eduardo Moncada Izquierdo
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 16 de junio de 2009

199° y 150°

CAUSA Nº WP01-P-2007-1504

CONDENATORIA TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ UNIPERSONAL

ABG. L.E.M. I

ACUSADO (S):

D.G., SOSA MAYORA

DEFENSORES PRIVADOS:

ABG. M.V. Y D.A.

FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO:

ABG. PAUDELIS SOLORZANO

SECRETARIA DE SALA:

ABG. JEYLAN SANDOVAL.

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Identificación del acusado y delito que se le imputa:

SOSA MAYORA, D.G., de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.507.551, nacido en fecha 11-04-1982, soltero, de profesión u oficio: Obrero, hijo de J.S. (v) y L.M. (v), residenciado en el Barrio E.Z., subida Las Colinas, Calle El Club, Casa S/N, Estado Vargas,. Por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal.

Representante del Ministerio Público

Fiscal Primera del Ministerio Público, Abogada: Paudelis Solorzano.

Defensa Técnica

Los Defensores Privados, Abogado(s): D.A. y M.V..

CAPÍTULO II

HECHOS ACREDITADOS EN AUTOS

En fecha 04 de diciembre de 2006, en el barrio “E.Z.”, subida a Valle La Cruz, sector Escaleras al Tanque, Parroquia C.L.M., estado Vargas en horas de la mañana la ciudadana R.A.L.D.M., víctima en la presente causa (madre del occiso) se dirigió a la casa donde vivía el acusado D.S., con el fin de hacerle una serie de reclamos acerca de unos hechos derivados de conductas no acordes con la ley, que habían sucedido en su casa durante su ausencia. Ella le dijo a DANI, no mates a mi loco, aproximadamente a la una de la tarde, el ciudadano, D.G.S.M., previa discusión con la víctima KIOWA J.L., de 36 años de edad (para momento en que ocurrieron los hechos) con cédula de identidad N° V- 11.064.555, le propina una herida con arma blanca en el tercio supe-anterior del muslo izquierdo, con bordes irregulares de un centímetro de diámetro, perforándole la arteria femoral ocasionando una hemorragia que le produjo la muerte.

CAPÍTULO III

DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

A los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009), se inicia la presente Audiencia siendo las dos y treinta y cinco (02:35pm) horas del mediodía, en la sala de Audiencia N° 1 del Tribunal Segundo Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, para la realización del juicio oral y público, en la causa Penal N° WP01-P-1504 incoada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, representada por la Abogada Paudelis Solórzano, en contra de: D.G.S.M., de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.507.551, nacido en fecha 11-04-1982, soltero, de profesión u oficio: Obrero, hijo de J.S. (v) y L.M. (v), residenciado en el Barrio E.Z., subida Las Colinas, Calle El Club, Casa S/N, Estado Vargas por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, establecido en el articulo 406 del Código Penal.

El Juez hizo acto de presencia en la Sala, y se constituyó el Tribunal Unipersonal, seguidamente, el Juez ordenó al Secretario verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: La Fiscal Primera del Ministerio Público, Abogada: Paudelis Solórzano, el acusado de autos, previa boleta de traslado, su Defensor Privado, Abogado: M.V., así como la víctima: ciudadana R.A.L..

El ciudadano Juez le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso sus alegatos de apertura y sostuvo la acusación presentada en su oportunidad en contra del ciudadano: D.G.S.M., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, el cual demostrará que fue cometido por el acusado. A tenor de lo previsto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público expone verbalmente los medios de prueba documentales, promovidos en su oportunidad por la misma. Por último pidió que una vez evacuado el acervo probatorio, se dicte sentencia condenatoria.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado Penal Abogado, M.V., quien expuso sus alegatos de apertura.

El ciudadano Juez impuso al acusado: D.G.S.M., del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando ambos mismo sin coacción de ninguna naturaleza y sin juramento alguno, lo siguiente:

me acojo al precepto constitucional, no deseo declarar, es todo

.

Seguidamente, abierta la fase de recepción de pruebas, conforme a lo previsto en el articulo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a llamar a la sala a la ciudadana: R.A.L.D.M., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-5.627.439, en su condición de testigo promovido por el Ministerio Público, quien una vez en la sala es debidamente juramentada por el tribunal e impuesta por secretaría del contenido de los artículos 242 del Código Penal, manifestando ser y llamarse R.A.L.d.M. quien una vez impuesta del motivo de su comparecencia seguidamente expuso:

El día lunes 04-12-2006, fui a la casa de D.G.S.M., para hacerle una serie de reclamos, que estaban sucediendo en mi ausencia, porque una persona me llamó y me dijo que él se la pasaba cocinando droga en mi casa, salió su hermano J.C., estábamos sentados en su casa y yo le dije DANI no mates a mi loco, no me lo vayas a matar, y el me dijo tranquila ROSA yo no lo voy a matar, yo estaba pendiente de mi hijo, por el instinto de madre salí a buscarlo varias veces, hasta que vi que DANI estaba sentado en la escalera comiéndose un mango verde, mi hijo venía subiendo la escalera y lo saludó y él le dijo una grosería, tu mamá es una sapa, fue para mi casa, yo me escondí detrás del módulo policial y escuché la discusión, cuando DANI le dio una puñalada, porque yo lo vi corriendo con el cuchillo en la mano, en vez de socorrer a mi hijo corrí para la casa de DANI y llamé a su mamá y me salió su hermano y le dije DANI me mató al loco

. Es Todo. Cesó.

Acto seguido el ciudadano juez le da el derecho de palabra al Ministerio Público a los fines de que interrogara a la testigo, quien entre otras cosas contestó: “Que el hecho ocurrió como a la 01:35pm, horas de la tarde el día lunes 04-12-2006, yo estaba en Valencia desde el mes de marzo, él estaba solo en la casa, si en el barrio viven mis hijos, pero en distintas casas”. Es todo. Cesó.

Seguidamente se le dio la palabra a la Defensa Privada a los fines de que interrogara a la testigo, quien entre otras cosas contestó: “En un sector que tiene dos entradas, en una vivo yo y en la otra vive DANI, como a las 7:30am yo estuve en casa de DANI y él lo mató como a la 1:35pm, y le toqué dos veces el hombro y le dije DANI no mates a mi loco, no me lo vayas a matar.” Es todo.

Acto seguido pasa el ciudadano Juez a interrogar a la testigo, quien entre otras cosas contestó: “Yo vivo en un sector llamado Las Colinas del barrio E.Z., C.l.M., lo rescató mi hijo se le para a un carro en el medio, del sitio donde pasaron las cosas al hospitalito es como media hora, hay otra testigo que es I.M., tres o cuatro días antes fueron a buscar a mi hija porque la casa estaba llena de mujeres y hombres, y mi hijo le dijo no, tranquila que los que me querían sacar a golpes ya se fueron, pero mi hija armó un escándalo y el primero que salió fue el hermano de DANI, si mi hijo se quedaba solo en la casa, él tenía 36 años y si consumía droga, cuando mi hijo sube el escalón DANI le da la puñalada en la pierna”. Es todo. Cesó.

De seguidas el Ciudadano Juez impone al acusado de autos del contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que le cede la palabra, quien manifestó a viva voz, su deseo de NO DECLARAR.

Acto seguido toma la palabra el ciudadano Juez y emite el siguiente pronunciamiento: por cuanto no se encuentra presente ningún otro órgano de prueba por evacuar en la tarde de hoy se acuerda aplazar el presente debate para el día viernes veintisiete (27) de febrero del año dos mil nueve (2009) a las once horas de la mañana (11:00 am.).

A los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009), abierta en su oportunidad la fase de recepción a pruebas; conforme a los artículos 344 y 353 del Código Orgánico Procesal Penal; el ciudadano Juez continuando con la fase de recepción de pruebas, llama a declarar a la ciudadana: L.Z.V., titular de la cédula de identidad Nº 11.686.028, de profesión u oficio del hogar, quien fue debidamente juramentada e impuesta del contenido del artículo 242, del Código Penal. A quien luego de explicarle el motivo de su comparecencia, seguidamente expone:

”El problema se ocasionó desde hace mucho tiempo, dos días antes yo les había reclamado a los hermanos Sosa, porque habían agarrado la casa de mi mamá de guarida para vender sus sustancias estupefacientes, pero ellos no me hacían caso yo llamé a mi mamá por teléfono, porque mi hermano me había dicho que DANI lo había amenazado, mi mamá fue para la casa de la mamá de los SOSA y habló con ella, luego mi mamá fue para mi casa y me dijo todo lo que había pasado, pero presentía algo, después el hermano de DANI le dijo a mi hermano y le reclamó, tu mama es una sapa, yo le dije que no se metiera con mi hermano, y nos fuimos detrás de J.S., porque sabíamos que le iba hacer algo a mi hermano, vimos cuando DANI le dio la puñalada a mi hermano y salimos corriendo para la casa de la mamá de los SOSA, pensando que DANI se iba a esconder en casa de su mamá, y le dije a un niñito que le avisara a mi otro hermano para que rescatara a KIOWA, y cuando llegué al hospital ya mi hermano estaba sin signos vitales”. Es todo. Cesó.

Acto seguido se le dio la palabra al Ministerio Público a los fines de que interrogara a la testigo, quien entre otras cosas contestó: “Los hechos sucedieron como a la 1:00pm o 1:30pm, efectivamente que fue DANI, porque mi mamá le estaba reclamando que estaba vendiendo droga en su casa, yo me encontraba situada a unos 20 o 25 metros de donde sucedieron los hechos, de hecho yo vi a DANI, yo sabía que él le iba hacer algo, porque su hermano iba a discutir con KIOWA, con los SOSAS habían puros muchachos que consumen droga, eso estaba full de gente, yo le dije a un niñito que le avisara a mi otro hermano para que rescatara a KIOWA, le dio la puñalada por debajo de la pierna, se estaba desangrando”. Es todo. Cesó.

Seguidamente se le dio la palabra a la Defensa Privada a los fines de que interrogara a la testigo, quien entre otras cosas contestó: “Iba subiendo para el Tanque, escaleras el tanque, Las Colinas, escaleras la pica E.Z., yo vivo aparte, pero en el mismo sector, mi mamá venía de casa de los SOSA, al mediodía más o menos mi mamá estaba en mi casa, que queda cerca del tanque , de la casa de los SOSA, de la casa de mi mamá; de mi casa se ve el tanque y se ve el sitio donde ocurrieron los hechos, eso queda como a ciento y pico de metros, si yo presencie la discusión porque íbamos subiendo él le estaba reclamando a mi hermano, yo presentía que la había hecho algo, yo vi que lo había matado, había mucha gente alrededor del sitio donde ocurrieron lo hechos, corrimos para casa de los SOSA, pensando que el se iba a esconder para su casa, a KIOWA, lo rescataron rápido porque mi hermano menor lo llevó al hospital y me llamó que había muerto”. Es todo. Cesó.

Acto seguido pasa el ciudadano Juez a interrogar a la testigo, quien entre otras cosas contestó: “Los hechos ocurrieron el día 04-12-2006, en el barrio E.Z., Las Colinas, El tanque, escalera la pica, yo escuchaba que DANI le reclamaba a mi hermano me imagino porque discutían pero no escuchaba, me imaginaba porque discutían; si DANI tenía franelilla blanca y short beige clarito, yo salí con mi mamá íbamos a buscar a KIOWA, porque el otro hermano SOSA le había reclamado a mi hermano y cuando DANI lo vio es que comenzó a reclamarle”. Es todo. Cesó.

Seguidamente se llama a declarar a la ciudadana HAIXA S.M.D., titular de la cédula de identidad N° 21.191.071, en su condición de testigo promovida por el Ministerio Público, quien una vez en la sala es debidamente juramentada por el tribunal e impuesta por secretaría del contenido de los artículos 242 del Código Penal. A quien luego de explicarle el motivo de sus comparecencia, seguidamente expone:”Me encontraba en la bodega que daba frente al lugar donde ocurrieron los hechos, yo escuché una bulla cuando me asomé eran ellos dos discutiendo DANI y KIOWA” Es todo. Cesó.

Seguidamente se le dio la palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que interrogara a la testigo, quien entre otras cosas contestó: “Eran como la una, una y pico de la tarde, la bodega no tiene nombre, la bodega quedaba al frente del lugar donde ocurrieron los hechos, yo escuché una bulla y me asomé y eran ellos dos discutiendo el acusado y KIOWA, KIOWA, le dio la vuelta y él le dio la puñalada en la nalga, cuando iba a buscar a mi esposo ya venía bajando, había mucha gente, vecinos del sector en el lugar donde ocurrieron los hechos, todo paso muy rápido yo no vi ningún familiar en el sitio, mi esposo llevó a KIOWA, para el hospital en un carro iba solo y DANI corrió para abajo” Es todo. Cesó.

Seguidamente se le dio la palabra a la Defensa Privada a los fines de que interrogara a la testigo, quien entre otras cosas contestó: “Vivimos por ahí mismo pero aparte, como a 20 metros, yo estaba en la bodega cuando escuché la bulla Salí y eran ellos dos que estaban discutiendo el acusado y KIOWA, yo vi cuando el acusado le dio la puñalada a KIOWA, , el cae y DANI se va, yo me quede parada sorprendida, yo no vi a nadie, porque estaba parada viendo a KIOWA, tirado en el piso, habían muchos vecinos yo no vi a ningún familiar de KIOWA, ahí, me quede parada ahí hasta que se llevaron a KIOWA, que fueron como unos 10 o 15 minutos que llegó mi esposo para llevárselo, no en ese momento no se encontraba ni la mamá de KIOWA, ni mi cuñada” Es todo. Cesó.

Acto seguido pasa el ciudadano Juez a interrogar a la testigo, quien entre otras cosas contestó: “Los hechos ocurrieron el 04-12-2006, en el barrio E.Z., Las Colinas, El tanque, escalera la pica, no se por qué discutían porque se escuchaba era la bulla, yo escuche que KIOWA, dijo yo no discuto con niños, no vi ningunos golpes ni forcejeos, la puñalada se la dio mas debajo de la nalga, KIOWA, me imagino que no pudo hacer nada para darse cuenta de que le iba hacer daño” Es todo. Cesó.

Acto seguido toma la palabra el ciudadano Juez le indica al alguacil que manifieste a este Tribunal si se encuentra presente algún otro medio de prueba por escuchar en la tarde de hoy; manifestando el mismo; que no se encuentra presente ningún testigo, funcionario o experto, en la sede de este circuito judicial penal para este juicio. Y emite el siguiente pronunciamiento: por cuanto no se encuentra presente ningún otro órgano de prueba por evacuar en la tarde de hoy se acuerda aplazar el presente debate para el día viernes doce (12) de marzo del año dos mil nueve (2009) a las dos horas de la tarde (02:00 pm.).

A los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009), siendo las cuatro y treinta horas de la tarde (04:30 pm.), se constituye el Tribunal Segundo Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, integrado por el ciudadano Juez, L.E.M. I., así como por la Secretaria ABG. Y.D.R., en la Sala de Audiencias N° 02, de este Circuito Judicial Penal a los fines de dar continuación al Juicio Oral y Público en contra del ciudadano D.G.S.M.. En tal sentido el ciudadano Juez le indicó al Secretario que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encuentra presente la Fiscal Primera del Ministerio Público DRA. PAUDELIS SOLORZANO, la Defensora Privada DRA. D.A. y el acusado de autos ciudadano D.G.S.M.. Acto seguido el ciudadano Juez, informó a las partes como al público presente sobre la importancia y significación del acto por lo que les pidió guardar silencio y prestar atención, de la misma manera le informó a las partes que del presente debate se llevará un registro de una grabación de voz tal como lo contempla el articulo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se dio lectura por secretaría del contenido de los artículos 102, 103, y 341 ejusdem y 91 al 95 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De seguidas el ciudadano Juez, realizó un resumen de los actos cumplidos de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el ciudadano Juez le pregunta al alguacil, que indique al Tribunal si se encuentra algún órgano de prueba por evacuar en el día de hoy, manifestando éste que en la sala contigua se encuentra presente el funcionario MARCANO R.S.. En este estado es llamado a la sala el ciudadano MARCANO R.S., titular de la Cédula de Identidad N.- 15.025.217, adscrito a la división de Homicidios de la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien depuso el conocimiento que tiene con respecto a los hechos que hoy se ventila informando entre otras cosas: Con respecto al acto, el acta se realiza para dejar constancia de las causas que indica el Levantamiento del Cadáver y el Protocolo de Autopsia como la muerte, se indica el nombre del cadáver, del médico que lo realizó y del resultado que fue: “HEMORRAGIA INTERNA, PERFORACIÓN ARTERIA FEMORAL IZQUIERDA Y HERIDA POR ARMA BLANCA”. Es todo. Cesó.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público DRA. PAUDELIS SOLORZANO, quien ejerció su derecho a preguntar al funcionario de la siguiente manera: 1.- Para la época, ¿qué cargo desempeñaba? R: Investigador me dirigí a ver el resultado del protocolo de autopsia, 2.- ¿Por qué no estaba listo el Protocolo de Autopsia? R: Por problemas internos, hay una sola secretaria. 3.- Nombre de los funcionarios que suscribieron el Protocolo de Autopsia y el Levantamiento del Cadáver. R: P.B. y Fabiola Uzcategui”. Es todo. Cesó.

Solicita el derecho de palabra la ciudadana Fiscal quien de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal solicita que sea incorporada como prueba complementaria el protocolo de autopsia y el levantamiento del cadáver, y sean exhibido para su incorporación por su lectura a los fines de demostrar el estado de la muerte y la causa.

Se le concede el derecho de palabra a la defensa a los fines de que ejerza su derecho a interrogar al funcionario, quien lo hace de la siguiente manera: 1.- Aclare la causa de muerte del hoy occiso. R: La conclusión del protocolo de autopsia indica que fue por hemorragia, la hemorragia es la pérdida de flujo sanguíneo, y la misma se hizo para plasmar el resultado de la autopsia”. Es todo. Cesó.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa para que exponga con relación a la solicitud fiscal, quien indica No tener objeción alguna en cuanto a la incorporación de la Autopsia y al Levantamiento del Cadáver. Es todo.

Posteriormente el ciudadano Juez le formula las siguientes preguntas al funcionario deponente: 1.- Quién le dio el conocimiento de lo que usted después plasma en actas. R: La señora Z.F., es ella la que accede al registro y me da la información es enfermera y secretaria allá. 2.- El señor C.B. esta trabajando en el estado Vargas? R: No, fue transferido a Caracas”. Es todo. Cesó.

Acto seguido toma la palabra el ciudadano Juez quien manifiesta que vista la solicitud del Ministerio Público, y por cuanto en efecto en actas consta que para el momento de la Audiencia Preliminar no estaba el Levantamiento del Cadáver y el protocolo de Autopsia, pero la fiscal ordenó que se realizara la misma, durante la investigación este tribunal de conformidad con lo pautado en los artículos 13 y 443 del Código orgánico Procesal Penal Admite, acuerda la solicitud fiscal y admite en consecuencia la declaración de la Dra. Z.F. y P.B.. Asimismo le inquiere al alguacil de sala si existe algún testigo, experto o funcionario en la sala contigua que haya comparecido al presente acto, quien manifestó que no. Por último toma la palabra el ciudadano Juez, quien indica que aplaza el presente acto para el día Veintitrés (23) de Marzo de 2009, a las 02:00 horas de la tarde, de conformidad con el encabezamiento del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los Veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009), siendo las dos y cuarenta (02:40 p.m.) horas de la tarde, se constituye el Tribunal Segundo Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, integrado por el ciudadano Juez L.E.M.I., así como por la Secretaria ABG. Y.D.R., en la Sala de Audiencias N° 02, de este Circuito Judicial Penal ubicada en la Avenida La Playa, Urbanización El Playón, al lado de la Policía Municipal, Parroquia Macuto del Estado Vargas, a los fines de dar inicio al Juicio Oral y Público, que se iniciara en contra del ciudadano D.G.S.M., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO. En tal sentido el ciudadano Juez le indicó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando ésta que se encuentra presente la Fiscal Primera del Ministerio Público DRA. PAUDELIS SOLORZANO, los Defensores Privados DRES. M.V. y D.A., así como el acusado de autos D.G.S.M.. Seguidamente el ciudadano Juez indica a las partes que se llevará el registro de voz, conforme al artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal y hace un resumen de la audiencia anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se continua con la recepción de las pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es llamado a declarar el ciudadano: F.M.D.G.G., quien previo juramento e impuesto del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal, dijo ser y llamarse F.M.D.G.G., titular de la cédula de Identidad Nº 12.885.855, de profesión Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, manifestando no tener ningún vínculo con el hoy acusado. A quien luego de explicarle el motivo de su comparecencia, seguidamente expone:

”La inspección N.- 3173, corresponde a la Inspección Técnica realizada el 04-12-06 en el hospital A.M., al ciudadano D.S.M., que presentaba una herida punzo penetrante en cara anterior del muslo izquierdo, y la Inspección Técnica N.- 3174, se refiere a la inspección realizada en el sitio del suceso ubicado en barrio de E.Z., sector El tanque vía pública C.L.M., donde se encontró una sustancia pardo rojiza, ratificó el contenido de las mismas y si es mi firma”. Es todo. Cesó.

Acto seguido se le dio la palabra al Ministerio Público a los fines establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien lo hizo de la siguiente manera: 1.- ¿A qué se refiere con herida punzo penetrante? R: La realizada por un arma blanca. 2.- ¿Qué significa herida en cara anterior? En la parte de adelante del muslo izquierdo. 3.- ¿Puede indicar el sitio del suceso? R: Era un sitio de suceso abierto, con iluminación al momento de la inspección, cerca del ambulatorio C.G., habían fachadas de casas. 4.- ¿En qué sitio se encontraba la sustancia parda rojiza? R: A dos metros del hospital C.G. que tomamos como punto de referencia”. Es todo. Cesó.

De seguidas se le concede el derecho de palabra a la Defensa en voz del Dr. M.V., de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien lo hizo de la siguiente manera 1.- ¿De su declaración usted indica que la herida es en la pierna izquierda, eso indica qué es en la parte delantera? R: Si, en la parte anterior del muslo. 2.- ¿El ambulatorio estaba en funcionamiento al momento de los hechos? R: Aparentemente había cerrado”. Es todo. Cesó.

Seguidamente el ciudadano Juez no formuló pregunta alguna. Siendo las tres horas de la tarde, el ciudadano Juez le pregunta al alguacil de sala, si ha comparecido para el presente acto otro testigo, funcionario o experto quien manifestó que no, motivo por el cual el ciudadano Juez acuerda Aplazar la continuación del presente debate para el día Jueves Dos (02) de abril del año Dos Mil Nueve (2009), a las dos (02:00p.m.) horas de la tarde.

A los Dos (02) días del mes de Abril del año dos mil nueve (2009), siendo las cuatro (04:00) horas de la tarde, se constituye el Tribunal Segundo Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de del Circuito Judicial del Estado Vargas, integrado por el ciudadano Juez DR. L.E.M.I. y la Secretaria de Sala ABG. BELITZA MARCANO MARTINEZ, en la Sala de Audiencias Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, ubicada en la Avenida La Playa, Urbanización El Playón al lado de la Policía Administrativa, Parroquia Macuto del Estado Vargas, con el objeto de celebrar la audiencia oral y pública seguida a la causa Nº WP01-P-2007-001504, de la nomenclatura particular llevada por este Tribunal y fijado para el día de hoy, en contra del acusado ciudadano: D.G.S.M. por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO. Seguidamente el Juez le solicita a la Secretaria que verifique la presencia de las partes que deben intervenir en el debate y diga el objeto del presente Juicio, manifestando que se encuentran presentes el acusado D.G.S.M., la Fiscal Primera del Ministerio Público DRA. PAUDELIS SOLORZANO, los Defensores Privados DRES. M.V. y D.A.. Seguidamente el Juez declara abierto el debate informando a las partes como al público presente sobre la importancia y significado del acto e indica a las partes que se llevará el registro de voz, conforme al artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que les pidió guardar silencio y prestar atención a todo lo que se diga durante el mismo. Igualmente hizo un resumen de lo acontecido hasta el momento, a tenor de lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal. Acto Seguido el ciudadano Juez le pregunta al ciudadano alguacil de la sala que informa al tribunal si se encuentra en la sede de este Circuito algún testigo o experto para ser evacuado en el presente acto, respondiendo el ciudadano alguacil de manera negativa. De seguidas la ciudadana representante del Ministerio Publico solicita la palabra y expone lo siguiente: “Tomando en consideración que no se encuentran presente ningún medio de prueba para ser evacuado en el presente juicio le solicito ciudadano juez muy respetuosamente se altere el orden de la recepción de las pruebas, a los fines de resguardar el principio de inmediación y no perder la continuidad en el presente contradictorio, en tal sentido solcito sea incorporada por su lectura la inspección técnica realizada por el funcionario F.d.G., quien ya rindió declaración sobre el contenido de la misma en anterior audiencia”. Es todo.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la DEFENSA PRIVADA quien expone lo siguiente: “La defensa no tiene oposición a la solicitud formulad por la representante del Ministerio Público, en virtud de darle celeridad al presente juicio y no perder la continuación”. Es todo.

En tal sentido toma la palabra el ciudadano juez y expone lo siguiente: Se acuerda con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público, tomando en cuanta que la defensa no presentó objeción alguna y en aras de no perder la continuidad en la presente causa dentro de los lapsos procesales nos permita realizar la conclusión del presente debate, con fundamento al principio de inmediación se ordena dar por reproducida, a través de su lectura la prueba documental debidamente admitida por el tribunal de control, relacionada a la INSPECCIÓN TECNICA N° 3173 de fecha 04/12/06 suscrita por el ciudadano F.D.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual riela al folio (83) de la causa y su vuelto, dándole a ésta el ciudadano juez lectura en su texto integro. Acto seguido se ordena dar por reproducida, a través de su lectura la prueba documental debidamente admitida por el tribunal de control, relacionada a la INSPECCIÓN TECNICA N° 3174 de fecha 04/12/06 suscrita por el ciudadano F.D.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual riela al folio (84) de la causa y su vuelto. En este dándole a ésta el ciudadano juez lectura APLAZA la celebración del acto de juicio oral y publico para el día LUNES VEINTE (20) de A.d.D.M.N. (2009), a las once (11:00 am), horas de la mañana.

A los Veinte (20) días del mes de Abril del año dos mil nueve (2009), siendo las doce y diez (12:10) horas de la tarde, se constituye el Tribunal Segundo Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de del Circuito Judicial del Estado Vargas, integrado por el ciudadano Juez DR. L.E.M.I. y la Secretaria de Sala ABG. BELITZA MARCANO MARTINEZ, en la Sala de Audiencias Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, ubicada en la Avenida La Playa, Urbanización El Playón al lado de la Policía Administrativa, Parroquia Macuto del Estado Vargas, con el objeto de celebrar la audiencia oral y pública seguida a la causa Nº WP01-P-2007-001504, de la nomenclatura particular llevada por este Tribunal y fijado para el día de hoy, en contra del acusado ciudadano: D.G.S.M. por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO. Seguidamente el Juez le solicita a la Secretaria que verifique la presencia de las partes que deben intervenir en el debate y diga el objeto del presente Juicio, manifestando que se encuentran presentes el acusado D.G.S.M., la Fiscal Primera del Ministerio Público DRA. PAUDELIS SOLORZANO, la Defensa Privada Dra. D.A.. Seguidamente el Juez declara abierto el debate informando a las partes como al público presente sobre la importancia y significado del acto e indica a las partes que se llevará el registro de voz, conforme al artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, y hace un resumen de la audiencia anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que les pidió guardar silencio y prestar atención a todo lo que se diga durante el mismo. Seguidamente a los fines de continuar con el lapso de recepción de las pruebas el ciudadano Juez, llama a declarar a la ciudadana A.M.U.L., en su condición de EXPERTO promovido por el Ministerio Público, quien una vez en la sala es debidamente juramentada por el tribunal e impuesta por secretaría del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando ser y llamarse UZCATEGUI L.A.M., titular de la Cédula de identidad 7.681.888, de ocupación u oficio Medico Anatomopatólogo, quien una vez impuesto del motivo de su comparecencia seguidamente expone:

”La firma es la mía, el día 14-12-06 se recibe un cadáver masculino desnudo, dentro de las características mas resaltantes tenía una herida de arma blanca en la parte supero- anterior de muslo izquierdo con perforación de arteria femoral, con trayecto de izquierda-derecha, arriba-abajo, adelante-atrás, concluyéndose COMO CAUSA DE LA MUERTE UNA HEMORRAGIA EXTERNA E INTERNA POR PERFORACIÓN DE ARTERIA FEMORAL IZQUIERDA POR HERIDA DE ARMA BLANCA. Es todo”. Cesó.

En este estado el ciudadano Juez, le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público Dra. PAUDELIS SOLORZANO, a los fines de interrogar al funcionario, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien a preguntas formuladas entre otras cosas respondió: “La herida fue producida de superior y anterior del muslo izquierdo, se dirige la arteria femoral de arriba-abajo, de izquierda a derecho y de adelante hacia atrás (haciendo una simulación de la trayectoria). En primer lugar es importante determinar si la persona que produce la herida es zurda o derecha, porque eso va a variar la herida. Depende de la posición que tenía la victima en el momento que le propicio la herida y si el victimario es derecho o zurdo. En el caso que el victimario este agachado de espalda y la víctima pretende subir un escalón, eso depende como le dije si la persona es derecha tiene que levantar mucho el brazo y pasarla por delante de la persona y la dirección va a ser adversa, va ser de derecha izquierda, porque se dice que la victima esta de espalda al victimario. Si el victimario esta agachado de frente y siendo derecho es un poco mas fácil hacerlo en la dirección que queda la herida, pero vuelvo y te repito eso depende de la posición, pero si se pudo haber dado, pudo ser posible. Tengo laborando para PTJ 4 años y 4 meses”. Es todo. Cesó.

De seguidas se le cede la palabra a la defensa DRA. D.A. a los fines de que interrogue al funcionario, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal; quien a preguntas formuladas entre otras cosas respondió: “No puedo hablar de las intenciones para causar la muerte, pero no es el sitio que una persona lega a la medicina escogiera para causarle la muerte a otra, que quería causarle la herida es obvio, pero creo que para causarle la muerte se van a zonas principales Cuello, tórax y abdomen. La causa de la muerte es la herida que le perforó la arteria femoral y le produjo la hemorragia. Es todo”. Cesó.

De seguidas toma la palabra el ciudadano JUEZ, a los fines de interrogar al funcionario; quien a preguntas formuladas por éste, entre otras cosas respondió: “La arteria femoral es una arteria importante, de eso es muy popular en el caso de los toreros esa es la herida que les causa la muerte, pero sin embargo, a pesar que es una arteria grande no es comparable a la aorta u otra arteria mas importante. Una persona con esa herida se aproxima que pueda alcanzar una asistencia médica dentro de unos 15 o 20 minutos, haciéndole presión a la herida, pero necesita de muchos especialistas importantes y no creo mucho que se salve, pero tendrían que agarrarlo muchos médicos especialistas, es una herida mortal. Vuelvo y le repito si es una herida de frente el victimario a la victima y siendo el victimario tiene que ser derecho, no estoy diciendo que no se puedan hacer posiciones extrañas pero eso es exótico, porque en ese momento se están produciendo lesiones. El agujero de entrada no es típico, es de borde irregular, poco filado, puede ser un cuchillo poco filado, inclusive puede ser algo cónico, tuvo que ser largo para poder llegar a la arteria, no hubo filo, por eso se puede decir que tuvo que usar la fuerza para poder traspasar la piel y llegar a la arteria. No se observaron características de filo”. Es todo. Cesó.

Acto seguido se le cede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expone: “Visto el acuse de recibo del ciudadano P.B., en el que consta que el mismo fue citado, solicito sea conducido a través de la fuerza pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo. Cesó.

Acto seguido se le cede la palabra a la defensa privada, quien expone los siguiente: “En relación a la ciudadana Ismely González, solicito para que sea citada con la policía, por cuanto fue consignada su boleta que es zona de alta peligrosidad”. Es todo.

Acto Seguido el ciudadano Juez le pregunta al ciudadano alguacil de la sala que informa al tribunal si se encuentra en la sede de este Circuito algún testigo o experto para ser evacuado en el presente acto, respondiendo el ciudadano alguacil de manera negativa. En tal sentido se acuerda la solicitud formulada por la representante del Ministerio Publico, por lo que se ordena conducir al ciudadano P.B., a través de la fuerza pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se acuerda citar a la ciudadana ISMELY GONZALEZ, solicitándole la colaboración a la policía del Estado Vargas, para la entrega de la misma, en virtud del acuse de recibo del alguacilazgo en la que consignan por tratarse de una zona de alta peligrosidad. Finalmente se APLAZA la celebración del acto de CONTINUACION de juicio oral y publico para el día MIERCOLES 29 de A.d.D.M.N. (2009), a las dos (02:00 pm), horas de la tarde

A los Veintinueve (29) días del mes de Abril del año dos mil nueve (2009), abierta en su oportunidad la fase de recepción a pruebas; conforme a los artículos 344 y 353 del Código Orgánico Procesal Penal; el Ciudadano secretario informa al ciudadano Juez que no se encuentran testigos ni expertos presentes a fin de ser examinados en sus dichos citados para este día. Seguidamente solicita la palabra el Abg. M.V., quien expone lo siguiente: “con todo respeto solicito al Tribunal, se sirva acordar el diferimiento de la continuación del presente p.C.J., en virtud de que por motivos muy personales y de fuerza mayor, no podré estar presente en dicho acto en la hora fijada”. Es todo.

Acto seguido toma la palabra el Ciudadano Juez, quien con vista a lo antes planteado por el Defensor Privado, acuerda diferir la continuación del presente debate oral y público, el cual quedará fijado para el día cinco (05) de mayo del año dos mil nueve (2009) a las dos horas de la tarde (02:00 p.m.)

A los cinco (05) días del mes de mayo del año Dos Mil Nueve (2009), siendo las cuatro y cuarenta (04:40 pm) horas de la tarde, se constituye el Tribunal Segundo Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de del Circuito Judicial del Estado Vargas, integrado por el ciudadano Juez DR. L.E.M.I. y la Secretaria de Sala ABG. JEYLAN SNADOVAL, en la Sala de Audiencias Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, ubicada en la Avenida La Playa, Urbanización El Playón al lado de la Policía Administrativa, Parroquia Macuto del Estado Vargas, con el objeto de celebrar la audiencia oral y pública seguida a la causa Nº WP01-P-2007-001504, de la nomenclatura particular llevada por este Tribunal y fijado para el día de hoy, en contra del acusado ciudadano: D.G.S.M. por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO. Seguidamente el Juez le solicita a la Secretaria que verifique la presencia de las partes que deben intervenir en el debate y diga el objeto del presente Juicio, manifestando que se encuentran presentes el acusado D.G.S.M., toda vez que se hizo efectivo su traslado, la Fiscal Primera del Ministerio Público DRA. PAUDELIS SOLORZANO, la Defensa Privada DRA. D.A.. Seguidamente el Juez declara abierto el debate informando a las partes como al público presente sobre la importancia y significado del acto e indica a las partes que se llevará el registro de voz, conforme al artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente hizo un resumen de lo acontecido en le debate oral y público conforme a lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal, por lo que les pidió guardar silencio y prestar atención a todo lo que se diga durante el mismo.

Seguidamente a los fines de continuar con el lapso de recepción de las pruebas el ciudadano Juez, llama a declarar a la ciudadana ISMALY Y.G.P., en su condición de TESTIGO promovido por la Defensa, quien una vez en la sala es debidamente juramentada por el tribunal e impuesta por secretaría del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando ser y llamarse ISMALY Y.G.P., titular de la Cédula de identidad N° V-19.273.888, de ocupación u oficio Estudiante, quien una vez impuesta del motivo de su comparecencia seguidamente expone:

”El es el papa de mi hijo, no se nada acerca de los hechos, no estuve presente en el lugar de los hechos, es todo”. Ceso.

En este estado el ciudadano Juez, le cede la palabra a la Defensa Privada DRA. D.A., a los fines de interrogar a la testigo, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: “En vista de que asumí la defensa hace poco la misma no fue promovida por mi, así que no tengo preguntas algunas que realizar, es todo”. Ceso.

Se deja constancia que las partes no realizaron preguntas ni el Tribunal. Acto seguido el ciudadano Juez APLAZA la celebración del acto de CONTINUACION de juicio oral y publico para las conclusiones y sentencia para el día lunes dieciocho (18) de m.d.D.M.N. (2009), a la una y treinta (01:30 pm), horas de la tarde.

A los dieciocho (18) días del mes de mayo del año Dos Mil Nueve (2009), siendo las dos y cincuenta y cinco (02:55 pm) horas de la tarde, se constituye el Tribunal Segundo Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de del Circuito Judicial del Estado Vargas, integrado por el ciudadano Juez DR. L.E.M.I. y la Secretaria de Sala ABG. JEYLAN SANDOVAL, en la Sala de Audiencias Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, ubicada en la Avenida La Playa, Urbanización El Playón al lado de la Policía Administrativa, Parroquia Macuto del Estado Vargas, con el objeto de celebrar la audiencia oral y pública seguida a la causa Nº WP01-P-2007-001504, de la nomenclatura particular llevada por este Tribunal y fijado para el día de hoy, en contra del acusado ciudadano: D.G.S.M. por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO. Seguidamente el Juez le solicita a la Secretaria que verifique la presencia de las partes que deben intervenir en el debate y diga el objeto del presente Juicio, manifestando que se encuentran presentes el acusado D.G.S.M., toda vez que se hizo efectivo su traslado, la Fiscal Primera del Ministerio Público DRA. PAUDELIS SOLORZANO, los Defensores Privados DRA. D.A. y DR. M.V. y la victima ciudadana R.A.L..

Seguidamente el Juez declara abierto el debate informando a las partes como al público presente sobre la importancia y significado del acto e indica a las partes que se llevará el registro de voz, conforme al artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que les pidió guardar silencio y prestar atención a todo lo que se diga durante el mismo, asimismo dio un breve resumen de los actos realizados hasta la presente fecha de conformidad con lo establecido en el articulo 336 ejusdem.

Seguidamente a los fines de continuar con el lapso de recepción de las pruebas el ciudadano Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico DRA. PAUDELIS SOLORZANO, quien expone: “Vistas las múltiples notificaciones que han sido libradas y por cuanto los mismos no comparecieron la fiscalía prescinde de los mismo a los fines de dar continuidad con el mismo, es todo”. Ceso.

De seguidas se le cede la palabra a la Defensa Privada DR. M.V., quien expone: “Esta defensa no tiene objeción, es todo”. Ceso.

Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez y expone: Visto lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Publico así como lo alegado por la defensa este Tribunal prescinde de las testimoniales de los ciudadanos P.B. y del experto C.B., así como de la prueba documental del levantamiento del cadáver por cuanto no fue ratificada por el experto que la suscribe, por lo cual no se incorpora y visto que concluyó la fase de evacuación de testimoniales se comienza el lapso de recepción de pruebas documentales y se incorporan por su lectura de conformidad con lo establecido en el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal las documentales de Autopsia, Acta de defunción y Certificado de Inhumación las cuales rielan a los folios 6 de la segunda pieza, 191 y 92 de la primera pieza, asimismo informa a las partes que de lo oído en audiencia el Tribunal considera que se podría manejar una nueva calificación del delito de Homicidio Calificado y pudiera establecerse la calificación del delito de Homicidio Simple previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal dando lectura al articulo 350 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se le cede la palabra a la Defensa Privada quien expuso: “La defensa no necesita tiempo para preparar la defensa, es todo”. Ceso.

Seguidamente se le cede la palabra al acusado de autos D.G.S.M. quien manifestó: “No deseo declarar, es todo”. Ceso.

CAPÍTULO IV

DE LAS CONCLUSIONES

Seguidamente se declara concluido el debate probatorio y se inicia la fase de conclusiones de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le cede la palabra en primer lugar a la Representante del Ministerio Público DRA. PAUDELIS SOLORZANO, quien expuso: “Siendo esta la oportunidad para dar finiquito al contradictorio el cual se inicio en fecha 18 de febrero del presente año, por cuanto el Ministerio Publico consideró al acusado responsable del delito de Homicidio Calificado, desfilaron por esta sala los testigos fueron contestes en decir que la victima y el acusado estaban en el lugar de los hechos y dijeron la conducta de los mismos, el delito el cual fue admitido en el tribunal de control el bien jurídico tutelado es el derecho a la vida, derecho este cercenado al hoy occiso, al hacer cesar sus signos vitales ya que el mismo decidió que muriera, no fue la de lesionar omitió el auxilio y se dio a la fuga, existen testigos presenciales que dijeron que el mismo le dio por la espalda estando agachad, con su mano derecha penetro por el muslo, estuvo el ciudadano experto quien expuso el protocolo de autopsia quien a preguntas realizadas por el ministerio publico la misma refirió las facilidades si hubiese estado de frente, le planteo a la experta el supuesto real 2 posibilidades, manifestando si el agresor era diestro la facilidad, considera el ministerio público que están todos los elementos para considerar alevoso el homicidio, por el estado de indefensión al estar de espaladas, ya que la victima solo tenia en sus manos un jugo y una galleta información esta suministrada por un testigo, aprovecho el estado de indefensión, solicita el ministerio publico sean valorados de manera justa para la victima ya que el acusado es responsable el decidió quitarle al vida y solicita que el hoy acusado sea condenado por el delito de homicidio calificado con alevosía y solicito sea impuesta la condena por este delito. Es todo”. Cesó.

En este estado el Tribunal le cede la palabra a la defensa privada DR. M.V., quien entre otras cosas expuso: “Una vez escuchado el discurso de conclusiones del Ministerio Publico esta defensa quiere aclarar algunos puntos, ante este tribunal pasaron los testigos del hecho que se acuso al ciudadano hoy acusado, hay un hecho punible pero esta en desacuerdo que mi representado tuvo la intención de quitarle la vida, en las declaraciones de la mama, hija de la victima y cuñada ninguno de los testimonios tuvo una relación circunstancial de los hechos, a ella le fueron a avisar a su casa aquí dijo que ella estaba a unos metros que ella estaba subiendo las escaleras y vio todo detrás de una pared, Zaida dijo que iba detrás de la mama, la mama no lo dice y además que A.M. supuestamente era la persona mas cerca del sitio del suceso y que observó una discusión entre su cuñado y dani la ciudadana dice que en ningún momento vio a la mama y hermana se contradicen de todos los dichos y hechos, el dicho del experto F.d.G. inspecciono al cadáver en el sitio del suceso, y no se pudio relacionar el lugar de la herida los testigos dicen que la victima le dio la espalada a Dani y este le dio, se establecido y ratifico la medico que fue la herida en la parte delantera del muslo izquierdo, la medico A.M.U. explico que era bastante difícil que siendo derecho de espalada le ocasione una herida así, dani es derecho, solicito a este tribunal tome en cuenta todas las consideraciones no hubo intención de causarle muerte, dicho por la medico forense la circunstancia es difícil haberle ocasionado esa herida en esa forma, no hay elementos para sentenciar a Dani ratifica esta defensa que para sentenciar se vaya por el delito de homicidio simple si le hubiese querido ocasionar la muerte la herida hubiese sido por la espalda, cabeza pero fue en una pierna, solicita una vez revisados todos los elementos absuelva a D.S. en razón de los hechos. Es todo”. Cesó.

Seguidamente se le cede la palabra al Ministerio Publico quien manifestó a los fines de hacer uso de su derecho de réplica, quien expone: “La defensa durante su intervención manifiesta que el acusado no tuvo la intención, se pregunta la fiscalía porque entonces no se quedo a socorrerlo, el opto por huir el fue capturado por una orden de aprehensión, manifiesta la defensa que no fueron circunstanciados las actas de entrevistas rendidas ante el CICPC con lo manifestado por ante esta sala, considera el Ministerio Publico que debe valorarse la declaración y lo rendido aquí, ellos manifiestan como testigos mas no como expertos y dijeron que la victima fue afectado de espalada y por el muslo, la experto hablo de facilidad y mas fácil si es diestro no excluyo la posibilidad, si el agresor se encuentra agachado ese era el lugar, al agresor no le dio chance de pararse es por lo que la herida llega ahí, solicito sea declarado son lugar la solicitud de la Sentencia absolutoria, es todo”. Ceso.

De seguidas se le cede la palabra a la Defensa Privada DR. M.V., quien expone: “Vamos a las declaraciones de la sala ninguna concuerda ninguna de las 3, la señora Aixa dice estando en el hecho vio a la mama e hija de 10 a 15 minutos es el tiempo en el que llegan al lugar, hay que tomar en cuenta aquí vinieron los médicos y los que realzaron las inspecciones oculares, fue en la parte trasera la fiscalía hace mención de la intención de el acusado de causarle la muerte una herida en la pierna lamentablemente le dio la muerte porque no fue atendido a tiempo ellos fueron a reclamar el hecho y después lo atendieron, dicho por ellas mismas, ratifica esta defensa que sean evaluados los elementos y sea absuelto el ciudadano Dani, es todo”. Ceso.

Seguidamente se le cede la palabra a la victima ciudadana R.A.L., quien manifestó: “Yo deseo es justicia como se ha demostrado que el si mato a mi hijo eso esta claro, es todo”. Ceso.

Seguidamente se le cede la palabra al acusado D.G.S.M., quien expone: “No deseo declarar, es todo”. Ceso.

CAPÍTULO III

VALORACION DE LAS PRUEBAS

Con fundamento a las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público, es necesario destacar que la relación a determinar es la existente entre los hechos planteados en la presente audiencia y el tipo penal imputado por el Ministerio Público, quien presentó las pruebas contra el acusado y que resultaron contundentes y determinantes, razón por la cual este operador de Justicia, logró establecer méritos suficientes para tomar en cuenta la calificación jurídica dada a el hecho imputado a por G.J.R.A., por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

El Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia

Entendiéndose por:

MAXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.

CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.

El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.

En tal sentido este tribunal pasa a valorar las pruebas de la siguiente manera:

  1. Declaración del experto: UZCATEGUI L.A.M., titular de la Cédula de identidad 7.681.888, de ocupación u oficio Medico Anatomopatólogo, quien una vez impuesto del motivo de su comparecencia seguidamente expone:

    ”La firma es la mía, el día 14-12-06 se recibe un cadáver masculino desnudo, dentro de las características mas resaltantes tenía una herida de arma blanca en la parte supero- anterior de muslo izquierdo con perforación de arteria femoral, con trayecto de izquierda-derecha, arriba-abajo, adelante-atrás, concluyéndose COMO CAUSA DE LA MUERTE UNA HEMORRAGIA EXTERNA E INTERNA POR PERFORACIÓN DE ARTERIA FEMORAL IZQUIERDA POR HERIDA DE ARMA BLANCA. Es todo”. Cesó.

    En este estado el ciudadano Juez, le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público Dra. PAUDELIS SOLORZANO, a los fines de interrogar al funcionario, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien a preguntas formuladas entre otras cosas respondió: “La herida fue producida de superior y anterior del muslo izquierdo, se dirige la arteria femoral de arriba-abajo, de izquierda a derecho y de adelante hacia atrás (haciendo una simulación de la trayectoria). En primer lugar es importante determinar si la persona que produce la herida es zurda o derecha, porque eso va a variar la herida. Depende de la posición que tenía la victima en el momento que le propicio la herida y si el victimario es derecho o zurdo. En el caso que el victimario este agachado de espalda y la víctima pretende subir un escalón, eso depende como le dije si la persona es derecha tiene que levantar mucho el brazo y pasarla por delante de la persona y la dirección va a ser adversa, va ser de derecha izquierda, porque se dice que la victima esta de espalda al victimario. Si el victimario esta agachado de frente y siendo derecho es un poco mas fácil hacerlo en la dirección que queda la herida, pero vuelvo y te repito eso depende de la posición, pero si se pudo haber dado, pudo ser posible. Tengo laborando para PTJ 4 años y 4 meses”. Es todo. Cesó.

    De seguidas se le cede la palabra a la defensa DRA. D.A. a los fines de que interrogue al funcionario, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal; quien a preguntas formuladas entre otras cosas respondió: “No puedo hablar de las intenciones para causar la muerte, pero no es el sitio que una persona lega a la medicina escogiera para causarle la muerte a otra, que quería causarle la herida es obvio, pero creo que para causarle la muerte se van a zonas principales Cuello, tórax y abdomen. La causa de la muerte es la herida que le perforó la arteria femoral y le produjo la hemorragia. Es todo”. Cesó.

    De seguidas toma la palabra el ciudadano JUEZ, a los fines de interrogar al funcionario; quien a preguntas formuladas por éste, entre otras cosas respondió: “La arteria femoral es una arteria importante, de eso es muy popular en el caso de los toreros esa es la herida que les causa la muerte, pero sin embargo, a pesar que es una arteria grande no es comparable a la aorta u otra arteria mas importante. Una persona con esa herida se aproxima que pueda alcanzar una asistencia médica dentro de unos 15 o 20 minutos, haciéndole presión a la herida, pero necesita de muchos especialistas importantes y no creo mucho que se salve, pero tendrían que agarrarlo muchos médicos especialistas, es una herida mortal. Vuelvo y le repito si es una herida de frente el victimario a la victima y siendo el victimario tiene que ser derecho, no estoy diciendo que no se puedan hacer posiciones extrañas pero eso es exótico, porque en ese momento se están produciendo lesiones. El agujero de entrada no es típico, es de borde irregular, poco filado, puede ser un cuchillo poco filado, inclusive puede ser algo cónico, tuvo que ser largo para poder llegar a la arteria, no hubo filo, por eso se puede decir que tuvo que usar la fuerza para poder traspasar la piel y llegar a la arteria. No se observaron características de filo”. Es todo. Cesó.

    Declaración valorada como plena prueba por este Tribunal por cuanto la experta adscrita a la Medicatura Forense Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, fue quien realizó la Autopsia al cadáver de la víctima KIOWA J.L., experticia donde la Médico Anatomopatóloga expuso la causa de la muerte de la víctima, no siendo contradicha por ninguna de las partes, siendo una profesional del campo de la medicina, teniendo experiencia en el campo de la medicina forense, valorándose de igual manera el protocolo de Autopsia N° 9700-138-1021, de fecha 15 de enero de 2007, suscrito por la referida experta donde ella manifiesta que la causa de la muerte fue: HEMORRAGIA EXTERNA E INTERNA SEVERA POR PERFORACIÓN DE ARTERIA FEMORAL IZQAUIERDA POR HERIDA POR ARMA BLANCA.

  2. Declaración del funcionario investigador en la presente causa: MARCANO R.S., titular de la Cédula de Identidad N.- 15.025.217, adscrito a la división de Homicidios de la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien depuso el conocimiento que tiene con respecto a los hechos que hoy se ventila informando entre otras cosas: Con respecto al acto, el acta se realiza para dejar constancia de las causas que indica el Levantamiento del Cadáver y el Protocolo de Autopsia como la muerte, se indica el nombre del cadáver, del médico que lo realizó y del resultado que fue: “HEMORRAGIA INTERNA, PERFORACIÓN ARTERIA FEMORAL IZQUIERDA Y HERIDA POR ARMA BLANCA”. Es todo. Cesó.

    Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público DRA. PAUDELIS SOLORZANO, quien ejerció su derecho a preguntar al funcionario de la siguiente manera: 1.- Para la época, ¿qué cargo desempeñaba? R: Investigador me dirigí a ver el resultado del protocolo de autopsia, 2.- ¿Por qué no estaba listo el Protocolo de Autopsia? R: Por problemas internos, hay una sola secretaria. 3.- Nombre de los funcionarios que suscribieron el Protocolo de Autopsia y el Levantamiento del Cadáver. R: P.B. y Fabiola Uzcategui”. Es todo. Cesó.

    Se le concede el derecho de palabra a la defensa a los fines de que ejerza su derecho a interrogar al funcionario, quien lo hace de la siguiente manera: 1.- Aclare la causa de muerte del hoy occiso. R: La conclusión del protocolo de autopsia indica que fue por hemorragia, la hemorragia es la pérdida de flujo sanguíneo, y la misma se hizo para plasmar el resultado de la autopsia”. Es todo. Cesó.

    Posteriormente el ciudadano Juez le formula las siguientes preguntas al funcionario deponente: 1.- Quién le dio el conocimiento de lo que usted después plasma en actas. R: La señora Z.F., es ella la que accede al registro y me da la información es enfermera y secretaria allá. 2.- El señor C.B. esta trabajando en el estado Vargas? R: No, fue transferido a Caracas”. Es todo. Cesó.

    Declaración del funcionario investigador que es valorada como plena prueba toda vez que la misma esta dirigida a corroborar una diligencia de investigación que realizó el funcionario a fin de indagar el resultado del Protocolo de Autopsia realizado a la víctima, el cual fue: HEMORRAGIA INTERNA, PERFORACIÓN ARTERIA FEMORAL IZQUIERDA Y HERIDA POR ARMA BLANCA.

  3. Declaración del ciudadano F.M.D.G.G., titular de la cédula de Identidad Nº 12.885.855, de profesión Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó:

    ”La inspección N.- 3173, corresponde a la Inspección Técnica realizada el 04-12-06 en el hospital A.M., al ciudadano D.S.M., que presentaba una herida punzo penetrante en cara anterior del muslo izquierdo, y la Inspección Técnica N.- 3174, se refiere a la inspección realizada en el sitio del suceso ubicado en barrio de E.Z., sector El tanque vía pública C.L.M., donde se encontró una sustancia pardo rojiza, ratificó el contenido de las mismas y si es mi firma”. Es todo. Cesó.

    Acto seguido se le dio la palabra al Ministerio Público a los fines establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien lo hizo de la siguiente manera: 1.- ¿A qué se refiere con herida punzo penetrante? R: La realizada por un arma blanca. 2.- ¿Qué significa herida en cara anterior? En la parte de adelante del muslo izquierdo. 3.- ¿Puede indicar el sitio del suceso? R: Era un sitio de suceso abierto, con iluminación al momento de la inspección, cerca del ambulatorio C.G., habían fachadas de casas. 4.- ¿En qué sitio se encontraba la sustancia parda rojiza? R: A dos metros del hospital C.G. que tomamos como punto de referencia”. Es todo. Cesó.

    De seguidas se le concede el derecho de palabra a la Defensa en voz del Dr. M.V., de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien lo hizo de la siguiente manera 1.- ¿De su declaración usted indica que la herida es en la pierna izquierda, eso indica qué es en la parte delantera? R: Si, en la parte anterior del muslo. 2.- ¿El ambulatorio estaba en funcionamiento al momento de los hechos? R: Aparentemente había cerrado”. Es todo. Cesó.

    Declaración del funcionario investigador que es valorada como prueba a toda vez que al referirse sobre la ubicación de la herida sufrida por la víctima es conteste con la declaración del médico Forense y en cuanto al lugar del suceso también es conteste con lo aportado por la víctima y las testigos L.Z. y Haixia Mora. Dejando en el criterio del sentenciador de manera clara tanto la ubicación anatómica de la herida sufrida por al víctima como el lugar del suceso.

  4. Declaración de la víctima (madre del occiso): R.A.L.d.M. quien una vez impuesta del motivo de su comparecencia seguidamente expuso:

    El día lunes 04-12-2006, fui a la casa de D.G.S.M., para hacerle una serie de reclamos, que estaban sucediendo en mi ausencia, porque una persona me llamó y me dijo que él se la pasaba cocinando droga en mi casa, salió su hermano J.C., estábamos sentados en su casa y yo le dije DANI no mates a mi loco, no me lo vayas a matar, y el me dijo tranquila ROSA yo no lo voy a matar, yo estaba pendiente de mi hijo, por el instinto de madre salí a buscarlo varias veces, hasta que vi que DANI estaba sentado en la escalera comiéndose un mango verde, mi hijo venía subiendo la escalera y lo saludó y él le dijo una grosería, tu mamá es una sapa, fue para mi casa, yo me escondí detrás del módulo policial y escuché la discusión, cuando DANI le dio una puñalada, porque yo lo vi corriendo con el cuchillo en la mano, en vez de socorrer a mi hijo corrí para la casa de DANI y llamé a su mamá y me salió su hermano y le dije DANI me mató al loco

    . Es Todo. Cesó.

    Acto seguido el ciudadano juez le da el derecho de palabra al Ministerio Público a los fines de que interrogara a la testigo, quien entre otras cosas contestó: “Que el hecho ocurrió como a la 01:35pm, horas de la tarde el día lunes 04-12-2006, yo estaba en Valencia desde el mes de marzo, él estaba solo en la casa, si en el barrio viven mis hijos, pero en distintas casas”. Es todo. Cesó.

    Seguidamente se le dio la palabra a la Defensa Privada a los fines de que interrogara a la testigo, quien entre otras cosas contestó: “En un sector que tiene dos entradas, en una vivo yo y en la otra vive DANI, como a las 7:30am yo estuve en casa de DANI y él lo mató como a la 1:35pm, y le toqué dos veces el hombro y le dije DANI no mates a mi loco, no me lo vayas a matar.” Es todo.

    Acto seguido pasa el ciudadano Juez a interrogar a la testigo, quien entre otras cosas contestó: “Yo vivo en un sector llamado Las Colinas del barrio E.Z., C.l.M., lo rescató mi hijo se le para a un carro en el medio, del sitio donde pasaron las cosas al hospitalito es como media hora, hay otra testigo que es I.M., tres o cuatro días antes fueron a buscar a mi hija porque la casa estaba llena de mujeres y hombres, y mi hijo le dijo no, tranquila que los que me querían sacar a golpes ya se fueron, pero mi hija armó un escándalo y el primero que salió fue el hermano de DANI, si mi hijo se quedaba solo en la casa, él tenía 36 años y si consumía droga, cuando mi hijo sube el escalón DANI le da la puñalada en la pierna”. Es todo. Cesó.

    Declaración de la víctima quien estuvo presente en el lugar de los hechos cuando éstos sucedieron relató que vio cunado el acusado hirió a su hijo en la pierna y fue además testigo presencial de los hechos. Circunstancias que no fueron desvirtuadas durante el desarrollo del debate. La cual valora este Sentenciador como prueba plena en sus dichos, pues el mismo es conteste con lo declarado por las ciudadanas L.Z. y Mora Haixia, en cuanto a la autoría del hecho y circunstancias del mismo.

  5. Declaración de la testigo ciudadana: L.Z.V., a quien luego de explicarle el motivo de su comparecencia, seguidamente expone:

    ”El problema se ocasionó desde hace mucho tiempo, dos días antes yo les había reclamado a los hermanos Sosa, porque habían agarrado la casa de mi mamá de guarida para vender sus sustancias estupefacientes, pero ellos no me hacían caso yo llamé a mi mamá por teléfono, porque mi hermano me había dicho que DANI lo había amenazado, mi mamá fue para la casa de la mamá de los SOSA y habló con ella, luego mi mamá fue para mi casa y me dijo todo lo que había pasado, pero presentía algo, después el hermano de DANI le dijo a mi hermano y le reclamó, tu mama es una sapa, yo le dije que no se metiera con mi hermano, y nos fuimos detrás de J.S., porque sabíamos que le iba hacer algo a mi hermano, vimos cuando DANI le dio la puñalada a mi hermano y salimos corriendo para la casa de la mamá de los SOSA, pensando que DANI se iba a esconder en casa de su mamá, y le dije a un niñito que le avisara a mi otro hermano para que rescatara a KIOWA, y cuando llegué al hospital ya mi hermano estaba sin signos vitales”. Es todo. Cesó.

    Acto seguido se le dio la palabra al Ministerio Público a los fines de que interrogara a la testigo, quien entre otras cosas contestó: “Los hechos sucedieron como a la 1:00pm o 1:30pm, efectivamente que fue DANI, porque mi mamá le estaba reclamando que estaba vendiendo droga en su casa, yo me encontraba situada a unos 20 o 25 metros de donde sucedieron los hechos, de hecho yo vi a DANI, yo sabía que él le iba hacer algo, porque su hermano iba a discutir con KIOWA, con los SOSAS habían puros muchachos que consumen droga, eso estaba full de gente, yo le dije a un niñito que le avisara a mi otro hermano para que rescatara a KIOWA, le dio la puñalada por debajo de la pierna, se estaba desangrando”. Es todo. Cesó.

    Seguidamente se le dio la palabra a la Defensa Privada a los fines de que interrogara a la testigo, quien entre otras cosas contestó: “Iba subiendo para el Tanque, escaleras el tanque, Las Colinas, escaleras la pica E.Z., yo vivo aparte, pero en el mismo sector, mi mamá venía de casa de los SOSA, al mediodía más o menos mi mamá estaba en mi casa, que queda cerca del tanque , de la casa de los SOSA, de la casa de mi mamá; de mi casa se ve el tanque y se ve el sitio donde ocurrieron los hechos, eso queda como a ciento y pico de metros, si yo presencie la discusión porque íbamos subiendo él le estaba reclamando a mi hermano, yo presentía que la había hecho algo, yo vi que lo había matado, había mucha gente alrededor del sitio donde ocurrieron lo hechos, corrimos para casa de los SOSA, pensando que el se iba a esconder para su casa, a KIOWA, lo rescataron rápido porque mi hermano menor lo llevó al hospital y me llamó que había muerto”. Es todo. Cesó.

    Acto seguido pasa el ciudadano Juez a interrogar a la testigo, quien entre otras cosas contestó: “Los hechos ocurrieron el día 04-12-2006, en el barrio E.Z., Las Colinas, El tanque, escalera la pica, yo escuchaba que DANI le reclamaba a mi hermano me imagino porque discutían pero no escuchaba, me imaginaba porque discutían; si DANI tenía franelilla blanca y short beige clarito, yo salí con mi mamá íbamos a buscar a KIOWA, porque el otro hermano SOSA le había reclamado a mi hermano y cuando DANI lo vio es que comenzó a reclamarle”. Es todo. Cesó.

    Declaración de la testigo presencial de los hechos, quien manifestó que la persona que hirió al occiso en la pierna fue el acusado, y que ese problema ya se venía gestando con anterioridad, ya que ella y la madre del occiso temían por la vida de la victima, en virtud de haberle hecho el reclamo de de su mala conducta desplegada en casa de la víctima días antes. Situación que es corroborada con el testimonio de la ciudadana R.A.L.. Testimonial que es valorada como prueba de culpabilidad del acusado, pues la testigo fue presencial de los hechos objeto de este debate y su testimonio es conteste con el de otros testigos también valorados en el presente fallo.

  6. Declaración de la ciudadana HAIXA S.M.D., titular de la cédula de identidad N° 21.191.071, en su condición de testigo promovida por el Ministerio Público, A quien luego de explicarle el motivo de su comparecencia, seguidamente expone:

    ”Me encontraba en la bodega que daba frente al lugar donde ocurrieron los hechos, yo escuché una bulla cuando me asomé eran ellos dos discutiendo DANI y KIOWA” Es todo. Cesó.

    Seguidamente se le dio la palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que interrogara a la testigo, quien entre otras cosas contestó: “Eran como la una, una y pico de la tarde, la bodega no tiene nombre, la bodega quedaba al frente del lugar donde ocurrieron los hechos, yo escuché una bulla y me asomé y eran ellos dos discutiendo el acusado y KIOWA, KIOWA, le dio la vuelta y él le dio la puñalada en la nalga, cuando iba a buscar a mi esposo ya venía bajando, había mucha gente, vecinos del sector en el lugar donde ocurrieron los hechos, todo paso muy rápido yo no vi ningún familiar en el sitio, mi esposo llevó a KIOWA, para el hospital en un carro iba solo y DANI corrió para abajo” Es todo. Cesó.

    Seguidamente se le dio la palabra a la Defensa Privada a los fines de que interrogara a la testigo, quien entre otras cosas contestó: “Vivimos por ahí mismo pero aparte, como a 20 metros, yo estaba en la bodega cuando escuché la bulla Salí y eran ellos dos que estaban discutiendo el acusado y KIOWA, yo vi cuando el acusado le dio la puñalada a KIOWA, , el cae y DANI se va, yo me quede parada sorprendida, yo no vi a nadie, porque estaba parada viendo a KIOWA, tirado en el piso, habían muchos vecinos yo no vi a ningún familiar de KIOWA, ahí, me quede parada ahí hasta que se llevaron a KIOWA, que fueron como unos 10 o 15 minutos que llegó mi esposo para llevárselo, no en ese momento no se encontraba ni la mamá de KIOWA, ni mi cuñada” Es todo. Cesó.

    Acto seguido pasa el ciudadano Juez a interrogar a la testigo, quien entre otras cosas contestó: “Los hechos ocurrieron el 04-12-2006, en el barrio E.Z., Las Colinas, El tanque, escalera la pica, no se por qué discutían porque se escuchaba era la bulla, yo escuche que KIOWA, dijo yo no discuto con niños, no vi ningunos golpes ni forcejeos, la puñalada se la dio mas debajo de la nalga, KIOWA, me imagino que no pudo hacer nada para darse cuenta de que le iba hacer daño” Es todo. Cesó.

    Declaración de la testigo presencial de los hechos, quien manifestó que la persona que hirió al occiso en la pierna fue el acusado, los vio discutiendo cerca de la bodega, vio al occiso tirado en el suelo herido y luego llegó su esposo para llevarlo al Hospital, aunque ella vio que la puñalada fue recibida por la victima en la nalga, el informe médico desvirtuó esa localización, pues el mismo indica que la herida por arma blanca fue recibida por la víctima en el muslo izquierdo en la parte anterior, sin embargo en cuanto a la autoría del hacho es conteste con el dicho de las testigos L.R.A. y Z.V.L.. Testimonial que es valorada como prueba de culpabilidad del acusado, pues la testigo fue presencial de los hechos objeto de este debate y su testimonio es conteste con el de otros testigos también valorados en el presente fallo.

  7. Declaración de la ciudadana ISMALY Y.G.P., titular de la Cédula de identidad N° V-19.273.888, de ocupación u oficio Estudiante, quien una vez impuesta del motivo de su comparecencia seguidamente expone:

    ”El es el papa de mi hijo, no se nada acerca de los hechos, no estuve presente en el lugar de los hechos, es todo”. Ceso.

    En este estado el ciudadano Juez, le cede la palabra a la Defensa Privada DRA. D.A., a los fines de interrogar a la testigo, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: “En vista de que asumí la defensa hace poco la misma no fue promovida por mi, así que no tengo preguntas algunas que realizar, es todo”. Ceso.

    Se deja constancia que las partes no realizaron preguntas ni el Tribunal.

    Declaración de la mencionada ciudadana que es desestimada por el Tribunal, pues la misma no aporta algo en relación al esclarecimiento de los hechos, pues de la misma no se desprende dato alguno que determine alguna circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho investigado por el Ministerio Público.

  8. Inspección Técnica N° 3174, de fecha 04-12-2006, practicada por los funcionarios C.B. y F.D.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el barrio Colinas de E.Z., sector el, Tanque, parte Alta vía pública, Parroquia C.L.M., estado Vargas. Inserta al folio 84 de la primera pieza, en la que dejan constancia de lo siguiente:

    “Tratase de un sitio de suceso abierto, de temperatura ambiental cálida y luz natural de buena intensidad, correspondiente a un tramo de calle, ubicada en la dirección arriba mencionada, constituida por calle de concreto, postes de alumbrado y tendido eléctrico y fachadas de diversas estructuras, todos estos aspectos para el momento de la presente inspección técnica…se logra observar como punto de referencia la fachada principal de un pequeño centro asistencia, denominado: “AMBULATORIO DR. CARLOS GUILLÉN” y diagonal a éste sobre el pavimento, se logran observar en un radio de 2 metros aproximadamente, manchas de dinamismo de de una sustancian de aspecto pardo rojizo de presunta naturaleza hemática…”

    Documental que se valora como prueba de que en el lugar de los hechos había en el piso sustancia de naturaleza hemática y la misma fue ratificada por el funcionario F.D.G. como funcionario suscribiente.

    9 Acta de defunción de la víctima KIOWA J.L., expedida por la Oficina del Segundo Circuito de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Vargas, asentada bajo el Acta 219, año 2006, folio 91 primera pieza, con la cual se demostró la certificación de la muerte por parte de la Autoridad Civil. En la que se deja constancia de lo siguiente:

    Hoy 05 de diciembre del año dos mil seis se ha presentado ante este despacho la ciudadana Z.V.L., de profesión del hogar, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° 11.686.028, natural de Valencia estado Carabobo, quien expuso: Que el día 04-12-06 falleció KIOWA J.L., en el sector E.Z., las Colinas, frente al ambulatorio, Parroquia C.L.M., a la 1:30 p.m. de Hemorragia Externa, que según noticias adquiridas aparece: que el finado tenía 36 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 11.064.555, de profesión obrero, natural de Valencia estado Carabobo, domiciliado en: la misma dirección que la declarante, hijo de R.L., murió a consecuencia de PERFORACIÓN ARTERIA FEMORAL IZQUIERDA, según certificación N° 601956, fecha 04-12-06 firmado por el Dr. L.G., (MSAS) N° 31758, deja bienes no…Es copia fiel y exacta de su original que se expide el día 13 del mes de diciembre del año dos mil seis.

    Documental valorada por este Tribunal por cuanto a través de la misma, se constata la fecha del deceso de la víctima KIOWA J.L., así como su filiación, identidad y edad del occiso (36) años de edad para el momento de ocurrir los hechos, siendo la causa de la muerte HEMORRAGIA EXTERNA.

    10 C.d.I. expedida en fecha 06-12-06, por la Administración Jardín Memorial Caribe. Donde se certifica que el ciudadano hoy occiso fue sepultado en la fosa 23-46, en la cual se demuestra donde reposan los restos de la víctima. Inserta al folio 92, en la que se deja constancia de lo siguiente:

    C.D.I.: Hoy 06 de diciembre de 2006. Fue inhumado el cadáver de: KIOWA J.L., ocupó la fosa 23-46. Jardín Memorial Caribe C.A.

    Documental valorada por este Tribunal por cuanto a través de la misma, se constata la fecha en que fue sepultado la víctima KIOWA J.L., así como su filiación, identidad y edad del occiso (36) años de edad para el momento de ocurrir los hechos, siendo la causa de la muerte HEMORRAGIA EXTERNA.

    Se deja constancia que se incorpora por su lectura: Autopsia No. 9700-138-1023, de fecha 15 de enero de 2007, inserta al folio 115 de la primera pieza de la causa, de conformidad con el artículo 339 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en la que se dejó constancia de lo siguiente:

    “INFORME MEDICO LEGAL CORRESPONDIENTE AL RESULTADO DE LA AUTOPSIA QUE FUE PRACTICADA EN EL CADAVER DE KIOWA J.L.(…)

    LESIONES EXTERNAS: Cadáver masculino con desnudo con tatuaje decorativo en antebrazo derecho (letras: KL y D.L) palidez cutáneo-mucosa acentuada y herida por arma blanca en tercio supero-anterior de muslo izquierdo, bordes irregulares, un centímetro de diámetro.

    LESIONES INTERNAS:

    CABEZA: - No se abre cavidad craneana.

    CUELLO: - Sin lesiones.

    TORAX: -Congestión y edema pulmonar moderados.

    ABDOMEN: -Contenido hepato-esplénico moderado

    Contenido gástrico alimentario semidigerido.

    PELVIS: Sin lesiones.

    EXTREMIDADES: -Hematoma extenso en tejidos blandos del tercio superior de muslo izquierdo. Perforación de arteria femoral izquierda.

    Superiores e inferior derecha sin lesiones.

    CONCLUSIONES: Cadáver masculino con palidez cutáneo-mucosa acentuada y herida por arma blanca en tercio supero-anterior de muslo izquierdo, trayecto izquierda-derecha, arriba-abajo, adelante-atrás, produce hematoma extenso en tejidos blandos del tercio superior de muslo izquierdo. Perforación de arteria femoral izquierda. Concomitante muestra congestión y edema pulmonar moderados.

    CAUSA DE LA MUERTE: HEMORAGIA EXTERNA E INTERNA SEVERA POR PERFORACIÓN DE ARTERIA FEMORAL IZQUIERDA POR HERIDA POR ARMA BLANCA.

    Documental que se valora como prueba de la causa de la muerte de quien en vida respondiera al nombre de KIOWA J.L., ya que la misma fue ratificada en el debate oral por el medico suscribiente experto.

    CAPITULO IV

    FUNDAMENTE DE HECHO Y DE DERECHO

    CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURIDICA OTORGADA A LOS HECHOS DURANTE EL DEBATE ARTÍCULO 350 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

    En efecto, luego de escuchar a los medios de pruebas que asistieron a este debate oral y público, este sentenciador estimo necesario advertir a las partes, la posibilidad de otorgar una calificación jurídica distinta a los hechos. La calificación existente consistía en HOMCIDIO CALIFICADO PERPETRADO CON ALEVOSÍA previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, sin embargo este sentenciador consideró que cambiar dicha calificación jurídica por la de HOMICDIO INTENCIONAL, previsto en el articulo 405 del Código Penal, era más acertada , pues después de oír a la experta médico forense exponer acerca de la localización de la herida y el relato de los testigos, quien decide llegó a la conclusión de que siendo una herida por arma blanca en la región anterior del muslo izquierdo, el perpetrador del hecho lo había hecho frente a su víctima y no por la espalda donde el no pudiese ver lo que ocurría y tomarlo así totalmente por sorpresa. Está claro para este sentenciador la intención del sujeto activa del delito, debido a los antecedentes de los hechos expresados por la víctima y los testigos y además al tener la herida producida en la humanidad de la víctima un borde irregular hace presumir ciertamente que el arma blanca no estaba afilada, de allí la fuerza que tuvo que imprimirle el agresor a la acción desplegada por el acusado para poder atravesar la piel del cuerpo de occiso y romper la arteria femoral, destacando el detalle del hematoma descrito por el experto en la región afectada de la víctima, naciendo de allí la intencionalidad que este juzgador le atribuye al acusado en los hechos sometidos a su consideración.

    Con fundamento a las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público de la presente causa, este Tribunal Pasa a considerar que: En este estado el Tribunal convoca a las partes para que comparezcan a esta sala a las seis (06:00 pm) horas de la tarde, a los fines de dictar la dispositiva en el presente caso. Siendo las seis (06:00 pm) horas de la tarde se constituye nuevamente este Tribunal Segundo Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de del Circuito Judicial del Estado Vargas, indicándole el ciudadano Juez a la secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando que se encuentra ausente el Dr. M.V., a los fines de dictar Dispositiva en el presente caso, quien lo hizo de la siguiente manera: Con fundamento a las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público de la presente causa, este Tribunal Pasa a considerar que: Observa este Juzgador que de los distintos medios de pruebas ofrecidos en el juicio oral y público y de la apreciación dada a los mismos según la sana crítica, utilizando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias pudo determinar que ciertamente en fecha 04 de diciembre de 2006, a la 1:35 p.m. aproximadamente, en el Barrio “El Tanque” Parroquia C.L.M.d. estado Vargas, se encontraba el acusado D.G.S.M. manteniendo una discusión con el hoy occiso KIOWA J.L., cuando el primero de los nombrados estaba comiéndose un mango, luego el acusado le propinó una herida con un arma blanca, la cual se ubicó dentro de la humanidad del occiso en el tercio superior del muslo izquierdo, perforando su arteria femoral, luego el acusado se retiró rápidamente del lugar de los hechos siendo socorrido el hoy occiso por su hermano quien lo trasladó hacia el “Hospitalito” donde murió a consecuencia de “UNA HEMORRAGIA EXTERNA E INTERNA SEVERA POR PERFORACIÓN DE ARTERIA FEMORAL IZQUIERDA POR HERIDA POR ARMA BLANCA” Según lo manifestado por la Dra. A.M.U., en su condición de Médico Anatomopatólogo Forense. De allí que a criterio de este Juzgador no pudo demostrar la Representación Fiscal la agravante configurada por un actuar alevoso por parte del acusado, pues la herida según lo manifestado por la experta A.M.U. se ubicó en la parte anterior del muslo izquierdo y no en la parte posterior del cuerpo del occiso, lo cual de haber sido demostrado hubiese mantenido en el animo del sentenciador la calificación jurídica provisional otorgada por el Juez de Control al momento de realizar la Audiencia Preliminar en el presente caso. De la acción desplegada por el acusado en los hechos antes narrados fueron testigos las ciudadanas: L.D.M.R.A., HAIXA S.M.D. Y Z.V.L., quienes fueron contestes en afirmar que el causante de la muerte del ciudadano KIOWA J.L. fue el ciudadano D.G.S.M., pues de la declaración de la primera testigo y a su vez víctima se puede corroborar que el hoy occiso estaba amenazado por el acusado incluso antes de que ella se hiciera presente en el lugar de los hechos, pues la misma, se encontraba fuera de su casa y su hija le llamó para que regresara porque su casa la tenían de guarida de malhechores y tenían amenazado a su hijo, posteriormente el día 04 de diciembre de 2006 a eso de las 7:30 a.m la ciudadana R.A.L. estuvo en la casa de la familia Sosa, para reclamarles la actitud asumida en su ausencia, dirigiéndose a D.S.M. para que no le fuese a Matar a “su loco”, manifestando la ciudadana R.A.L. que sin embargo su instinto le decía que algo malo le iba a suceder a su hijo relacionado con ese reclamo que recién le había hecho a D.S. y J.C.S., derivándose de allí la clara intención de la herida producida por el acusado hacia la humanidad de KIOWA J.L.. Con relación a las declaraciones rendidas en la sala de audiencias donde se constituyó este Tribunal por parte de las ciudadanas: Ismaly González (Testigo promovido por la Defensa), quien decide, estima que la mencionada declaración no aporta nada al debate, pues la misma no expresó conocimiento alguno con relación a los hechos.

    En consecuencia, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al acusado SOSA MAYORA D.G., por haberse subsumido su conducta en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS, DE PRESIDIO, considerando quien decide que no existen atenuantes ni agravantes que aplicar en este caso, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, así mismo se le condena a penas las accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal y se le exonera del pago de costas procesales. Y ASI SE DECIDE.

    CAPÍTULO VI

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

    En consecuencia este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

CONDENA al ciudadano: SOSA MAYORA D.G., venezolano, nacido el 11 de abril de 1982, obrero, domiciliado en el Barrio E.Z., Parroquia C.L.M., estado Vargas, natural de la Guaira, de veintisiete (27) años de edad, con cédula de identidad número- 16.507.551, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS, DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de KIOWA J.L., previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

SEGUNDO

De igual forma, se le condena a penas las accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal.

TERCERO

Se le exonera al acusado del pago de costas procesales.

CUARTO

Se deja constancia que el íntegro de la sentencia se hará por auto separado, por lo que este sentenciador se acoge al lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

Se mantiene la medida de coerción de Privación Judicial de libertad de acuerdo al contenido del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO

A tenor de lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal se fija como fecha provisional del cumplimiento de la pena el día 7 de junio de 2022.

SÉPTIMO

Dado que el acusado de autos se encuentra actualmente recluido en el Retén de Macuto, en virtud de la presente decisión se acuerda su traslado al Internado Judicial capital EL RODEO I, Estado Miranda, pues las razones por las cuales en su momento se ordenó su resguardo en el Reten Policial de Macuto ya cesaron.

Contra la presente sentencia las partes pueden interponer recurso de apelación de sentencia en el término y modo previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal. En Macuto, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009).

Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

ABG. L.E.M. I

JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. JEYLAN SANDOVAL

SECRETARIA

En la misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado.

LEMI/lemi.-

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