Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 15 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRoger José Fernandez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

LOS TEQUES

205º y 156º

EXPEDIENTE Nº 14-3882

PARTE ACTORA:

D.A.B.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.715.821. Domicilio procesal: Centro Comercial Vasconia, piso 5, oficina 1048, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA

M.A.M.S., S.B.C. y F.J.T.H., venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el inpreabogado bajo los N° 109.931, 106.917 y 108.333 respectivamente, según se evidencia de poder cursante al folio 12 al 14 del expediente.-

PARTE DEMANDADA

CONTRALORIA DEL MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-

APODERADO JUDICIAL DE LAS DEMANDADAS

YOJANDY A.S.H., venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 189.746, según se evidencia en instrumento poder cursante al folio 42 al 51 del expediente.-

SENTENCIA DEFINITIVA

PRESTACIONES SOCIALES

I

En fecha 18 de septiembre de 2014, fue recibida mediante el mecanismo de distribución y admitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a quien correspondió el conocimiento de la misma.-

El 10 de diciembre de 2014, se da inicio a la Audiencia Preliminar, consignando las partes escrito de promoción de pruebas, prolongándose para las fechas 13 de enero y 13 de febrero de 2015, no compareciendo la parte demandada a la última de las prolongaciones, razón por la cual se remitió el expediente a Juicio.-

El 02 de marzo de 2015, este Tribunal da por recibido el expediente anotándolo en los libros correspondientes.-

El 09 de marzo de 20145, se dicta auto providenciando las pruebas promovidas y fijando la oportunidad de la audiencia oral y pública.-

El 14 de mayo de 2015, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de Ley, se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora y de la incomparecencia de la demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.- Igualmente, se dejó constancia de conformidad con el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la reproducción audiovisual de la audiencia.- Por último, atendiendo a lo previsto en el artículo 158 eiusdem, se dictó el dispositivo del fallo, por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia se procede a hacerlo sobre la base de la siguiente:

II

M O T I V A C I O N

Señalo la parte actora que comenzó a laborar para la demandada en fecha 20 de febrero de 2006, bajo el cargo de Asistente Administrativo, devengando un salario promedio mensual de Bs. 3.270,00 en un horario de de lunes a viernes, hasta el día 15 de mayo de 2008, fecha en la cual fue despedido.-

Indica que en vista de su despido, introdujo por ante la Inspectoria del Trabajo, una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue declarada con lugar, mas sin embargo, hasta la presente fecha la demandada se niega a cumplir con la misma, razón por la cual decidió dar fin a la relación de trabajo.-

Por último solicita el pago de los siguientes conceptos: antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado, bono vacacional y vacaciones 2006-2014, utilidades 2006-2014, salarios caídos y bono de alimentación, lo que conlleva a la cantidad de Bs. 352.610,15, así como corrección monetaria o indexación judicial.-

Vista la incomparecencia de la parte accionada, a la audiencia de juicio, el Tribunal en aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe tener por confesa a la demandada con relación a los hechos planteados por el accionante, en cuanto no sean contrarios a derecho, en consecuencia, deben tenerse como admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda, como son:

  1. La existencia de la relación laboral alegada.

  2. La fecha de inicio y terminación de la relación laboral establecida por el actor en el texto de la demanda.

  3. El cargo desempeñado, tal como lo alegó el actor en el texto libelar.

  4. La remuneración devengada por el actor, tal como lo argumentó en su demanda.

  5. la terminación de la relación laboral por despido.-

    Sólo resta al Tribunal, en aplicación del principio iura novit curia, establecer los conceptos y montos que en derecho correspondan al demandante, previo examen (aprovechamiento) de las pruebas aportadas por las partes, en la oportunidad de la audiencia preliminar, por cuanto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en materia de confesión, condiciona la posible confesión ab initio del demandado, a que la petición del demandante no sea contraria a derecho.

    En consecuencia, pasa esta Juzgadora a valorar las pruebas promovidas por la parte demandada:

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    DOCUMENTALES:

    1) Marcado con la letra “B”, copia certificada de nombramiento, cursante al folio 68 del presente expediente. Documental que tiene pleno valor probatorio, y de la que se observa nombramiento del trabajador al cargo de asistente administrativo en fecha 20 de febrero de 2006, el salario a devengar de Bs. 727,31 y que estaría por un lapso de 90 días bajo periodo de prueba de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Publica. Y así se establece.-

    2) Marcada con letra “C”, copia certificada de dicha resolución numero 02/2008, cursante al folio 69,70 y 71 del presente expediente. Documental que tiene pleno valor probatorio, y de la que se observar resolución mediante la cual se remueve al trabajador al cargo que venía desempeñando, señalando que el mismo que ocupaba un cargo de confianza de libre nombramiento y remoción. Y así se establece.-

    3) Marcada con letra “D”, copia certificad de Memorandum Nº D/A35/2008, cursante al folio 72 del presente expediente. Documental que tiene pleno valor probatorio, y de la que se observa solicitud de anticipo del 75% de prestaciones sociales de fecha 05 de marzo de 2008. Y así se establece.-

    4) Marcada con letra “E”, copia certificada de bauchers, cursante al folio 73 del expediente. Documental que tiene pleno valor probatorio y de la que se observa pago de adelanto de prestaciones sociales a favor del trabajador por la cantidad de Bs. 3.656,95. Y así se establece.-

    5) Marcada con letra “F”, copia certificada cursante al vuelto del folio 74 del expediente. Documental que tiene pleno valor probatorio y de la que se observa calculo de anticipo de prestaciones sociales de fecha 13 de marzo de 2008 y el salario devengado por el trabajador. Y así se establece.-

    6) Marcada con letra “G”, copia certificada de bauchers del cheque nº 15000472 cursante al vuelto del folio 75 del expediente. Documental que tiene pleno valor probatorio y de la que se observa pago de adelanto de prestaciones sociales a favor del trabajador por la cantidad de Bs. 3.350,38. Y así se establece.-

    7) Marcada con letra “H”, copia certificada de liquidación de prestaciones de fecha veintiuno (21) de mayo de 2008, cursante al folio 76 del expediente. Documental que tiene pleno valor probatorio y de la que se observa calculo de anticipo de prestaciones sociales de fecha 21 de mayo de 2008 y el salario devengado por el trabajador. Y así se establece.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

    DOCUMENTALES:

    1) Copias fotostáticas de la P.A.d.R., cursante a los folios 15 al 20 del presente expediente. Documental que al ser consignada por la parte actora en forma incompleta fue solicitada por el Tribunal y cursa al expediente en copia certificada a los folios 95 al 106 del expediente, tiene pleno valor probatorio y de la misma se observa que en fecha 29 de abril de 2010, la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el actor.- Y así se establece.-

    2) marcado con la letra “A”,”B”,”C”,”D”,”E”, de recibos de pagos, cursante a los folios 59 al 62 del expediente. Documentales que tiene pleno valor probatorio y de las que se evidencia el salario básico devengado por el actor y un descuento por fondo de jubilaciones y pensiones. Y así se establece.-

    TESTIMONIALES: de los ciudadanos A.R. titular de la cedula de identidad numero 22.540.042, M.T. titular de la cedula de identidad numero 13.232696, DAILYN K.P. titular de la cedula de identidad numero 20.745.409, quienes no rindieron declaración, por lo que este Tribunal no tiene materia que a.A.s.d.

    INFORMES:

    1) A la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS TEQUES, a fin que informe acerca de la existencia de una providencia administrativa contentica de una orden de reenganche y pago de salarios caídos incoada por nuestro representado ciudadano, D.A.B.D., mayor de edad venezolano, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº15.715.821, de la sala de fuero sindical de esa Inspectoría del trabajo.- Documental que ya fue valorado por este Tribunal.- Así se deja establecido.-

    Pasa esta juzgadora a decidir sobre el fondo del asunto debatido y al respecto observa, que estamos frente a un reclamo por prestaciones sociales y salarios caídos incoado por el ciudadano BURGUILLOS DIAZ DANIEL, quien fue removido del cargo de asistente administrativo I, de la Contraloría del Municipio Carrizal, en fecha 15 de mayo de 2008, por estar ocupando un cargo de confianza el cual es de libre nombramiento y remoción.- Ante tal situación, el actor acudió a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda y solicitó su reenganche y pago de salarios caídos, solicitud que fue declarada con lugar mediante providencia administrativa N° 129-10 de fecha 29 de abril de 2010, la cual se encuentra definitivamente firme.-

    Es de advertir, que en su escrito de promoción de pruebas, señala la accionada:

    Por último debo hacer referencia a que no consta en ningún folio del expediente pronunciamiento del Juez natural que ha debido conocer la causa en materia de jurisdicción Contencioso Funcionarial, a la cual correspondía haber acudido el Ciudadano D.A.B.D., en su condición de funcionario público de haber considerado que se le estaban (Sic) violentado su derecho…

    Es apropiado iniciar señalando, que la competencia ha sido definida como la capacidad legal de actuación que detenta la Administración, es decir, representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por Ley, por lo que no puede ser presumida sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal que fije la atribución y los límites que la condicionan. Constituye la expresión de una potestad pública y la atribución de ésta constituye el mecanismo que permite tornar operativo el denominado principio de legalidad el cual se encuentra consagrado en el artículo 137 de nuestra Carta Magna, definiendo las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales debe sujetarse las actividades que realicen, así como en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública:

    Artículo 4: “La Administración Pública se organiza y actúa de conformidad con el principio de legalidad, por el cual la asignación, distribución y ejercicio de sus competencias se sujeta a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a las leyes y a los actos administrativos de carácter normativos, dictados formal y previamente conforme a la ley, en garantía y protección de las libertades públicas que consagra el régimen democrático a los particulares”.

    De esta manera, la competencia se erige como un presupuesto previo que legitima la actuación de la autoridad administrativa en un caso concreto, pues supone la sujeción de la Administración al Derecho y, por tanto, requiere su consagración expresa en una norma de rango constitucional, legal o en actos administrativos de carácter normativo, dictados formal y previamente conforme a la ley.

    Si la Autoridad Administrativa actúa fuera del margen de sus funciones incurriría en el vicio de incompetencia, el cual, la Sala Político Administrativa de nuestro m.T. la ha distinguido en tres tipos: usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.

    Estamos en presencia de la usurpación de autoridad cuando un acto administrativo nace de quien carece en absoluto de investidura pública, el cual se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. La usurpación de funciones se verifica cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando así lo establecido en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales consagran tanto el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias como que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio; y por último la extralimitación de funciones, la cual consiste en la realización, por parte de la autoridad administrativa, de un acto para el cual no tiene competencia expresa (Vid. SPA/TSJ N° 0095/2003, de fecha 18 de junio de 2003, caso M.C. de Gil contra Ministerio de la Producción y el Comercio).

    Al respecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 01917 de fecha 28 de noviembre de 2007, caso: Lubricantes Güiria C.A.; señalo lo siguiente:

    (…) En efecto, en forma constante la Sala ha señalado, que el vicio de incompetencia se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe precisarse de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico. (…)

    La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto

    .

    De igual manera la referida Sala en sentencia Nº 00539 de fecha 27 de mayo de 2004, indica lo siguiente:

    Todo acto dictado por una autoridad incompetente se encuentra viciado. Ahora bien el vicio de incompetencia de que adolezca, no apareja necesariamente la nulidad absoluta del acto, ya que conforme a lo dispuesto en el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para que se configure ese supuesto, es necesario que la incompetencia sea manifiesta. De tal manera que para determinar el grado de invalidez de un acto viciado de incompetencia, es necesario atender a la manera en que la misma se presenta. Así, si la incompetencia es manifiesta, vale decir, notoria y patente, de manera que sin particulares esfuerzos interpretativos se compruebe que otro órgano sea el realmente competente para dictarlo, o que se pueda determinar que el ente que la dictó no estaba facultado para ello, la nulidad será absoluta, (artículo 19, ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos). Si la incompetencia no es manifiesta, la nulidad será relativa (artículo 20 eiusdem).

    Ahora bien, se observa de las copias certificadas promovidas por la accionada, las cuales constituyen documentos administrativos, que gozan de la presunción de legitimidad, concatenadas con los recibos de pagos consignados a los autos por la parte actora, los siguientes hechos:

  6. - El actor fue designado en el cargo de Asistente Administrativo I, por el Contralor Municipal del Municipio Carrizal, en fecha 20 de febrero de 2008, de conformidad con lo establecido en el Ley del Estatuto de la Función Pública.-

  7. - del pago efectuado al actor se deducía un monto por concepto de fondo de jubilación y pensión.-

  8. - el actor fue removido de su cargo en fecha 15 de mayo de 2008, mediante resolución N° 027/2008, por considerar que el mismo era de confianza, en consecuencia de libre nombramiento y remoción, por cuanto el mismo realizaba la elaboración de ordenes de pago así como la elaboración de cheques para el pago de los mismos, entre otras especificadas en el manual descriptivo de cargos.- Todo de conformidad con los artículos 19 y 21 del Estatuto de la Función Pública.-

    Ahora bien, el artículo 176 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que:

    ‘Artículo 176: Corresponde a la Contraloría Municipal el control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes municipales, así como las operaciones relativas a los mismos, sin menoscabo del alcance de las atribuciones de la Contraloría General de la República, y será dirigida por el Contralor o Contralora Municipal, designado o designada por el Consejo mediante concurso público que garantice la idoneidad y capacidad de quien sea designado o designada para el cargo, de acuerdo con las condiciones establecidas por la Ley’.

    Aunado a ello, el artículo 168 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:

    ‘Artículo 168: Los Municipios constituyen la unidad política primaria de la organización nacional, gozarán de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de esta Constitución y de la Ley (…)’.

    De igual manera, es menester señalar que Ley Orgánica del Poder Municipal, prescribe en los artículos 100 y 101 lo siguiente:

    ‘Artículo 100.- En cada Municipio existirá un Contralor o Contralora Municipal, que ejercerá de conformidad con las leyes y la ordenanza respectiva, el control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes municipales, así como de las operaciones relativas a los mismos.”

    Artículo 101.- La Contraloría Municipal gozará de autonomía orgánica, funcional y administrativa, dentro de los términos que establezcan esta ley y la ordenanza respectiva.”.

    Por otra parte, el artículo 44 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional del Control Fiscal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.347 de fecha 17 de diciembre de 2001, preceptúa que:

    ‘Artículo 44. Las Contralorías de los estados, de los distritos, distritos metropolitanos y de los municipios, ejercerán el control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes de los órganos y entidades centralizados y descentralizados sujetos a su control, de conformidad con la Ley, y a tales fines gozarán de autonomía orgánica, funcional y administrativa’.

    En ese sentido, deben observarse las disposiciones que sobre la administración de personal, establece la propia Ley de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, específicamente en su artículo 19 el cual establece:

    ‘Artículo 19: La administración de personal de la Contraloría General de la República se regirá por esta Ley, por el Estatuto de Personal y por las demás normas que a tal efecto dicte el Contralor General de la República.

    En el Estatuto de Personal se establecerán los derechos y obligaciones de los funcionarios de la Contraloría General de la República, incluyendo lo relativo al ingreso, planificación de carrera, clasificación de cargos, capacitación, sistemas de evaluación y de remuneraciones, compensaciones y ascensos sobre la base de méritos, asistencia, traslados, licencias y régimen disciplinario, cese de funciones, estabilidad laboral, previsión y seguridad social. En ningún caso podrán desmejorarse los derechos y beneficios de que disfrutan los funcionarios de la Contraloría’.

    De conformidad con la normativa antes expuesta, la Contraloría Municipio Carrizal, es un órgano creado de conformidad con la Constitución Nacional y su funcionamiento tutelado por la Ley de la Contraloría General de la República y la Ley Orgánica del Poder Municipal.-

    En este orden de ideas, y en aplicación de lo antes expuesto, debemos destacar que los actos dictados por las Contralorías Municipales, en tanto órganos pertenecientes a la administración pública municipal, mediante los cuales designan y destituyen funcionarios de sus cargos, constituyen actos administrativos.-

    Ahora bien, se define como Acto Administrativo la decisión general o especial que, en ejercicio de sus funciones toma la autoridad administrativa, y que afecta a derechos, deberes e intereses de particulares o de entidades públicas.

    Dentro de la división tripartita de los Poderes públicos, es el que procede del ejecutivo, a diferencia del acto legislativo (o ley) y del judicial (resolución, providencia, auto o sentencia). Además, la autoridad o el agente ha de obrar como representante de la Administración Publica en tanto que persona de Derecho Público; ya que, de proceder como persona jurídica privada, las relaciones encuadran dentro de las civiles o comunes, con los privilegios que en todo caso se atribuyen al Estado y a otras entidades aun en su aspecto "particular".

    En otro orden de ideas, debemos establecer como es el control de los actos administrativos.- En este sentido, el artículo 259 de la Constitución vigente establece:

    La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

    El 22 de junio de 2010, mediante Gaceta Oficial Nº 39.451, se publicó la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, constituyendo el primer instrumento que regula exclusivamente la jurisdicción contenciosa administrativa.-

    El artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que estarán sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

    (…)

    1. Los órganos que componen la Administración Pública.

    2. Los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional…

    Igualmente, las competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en materia de demandas de nulidad contra actos administrativos está regulada en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    En ese sentido, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes para conocer de:

    (…)

  9. Las demandas que se ejerzan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los Estados, los Municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal, en razón de su especialidad. (Art. 24.num.1.LOJCA)…”

    Como se indicó anteriormente, las Contralorías Municipales, como órganos integrantes de la administración pública municipal y sus actos, específicamente el nombramiento y destitución de funcionarios a su servicio, constituyen actos administrativos de efectos particulares, que están sujetos al control de la jurisdicción contencioso administrativa, la cual es de rango constitucional.

    Como se desarrollo ut supra, la competencia se erige como un presupuesto previo que legitima la actuación de la autoridad administrativa en un caso concreto, pues supone la sujeción de la Administración al Derecho y, por tanto, requiere su consagración expresa en una norma de rango constitucional, legal o en actos administrativos de carácter normativo, dictados formal y previamente conforme a la ley, si la Autoridad Administrativa actúa fuera del margen de sus funciones incurriría en el vicio de incompetencia.

    En el caso en estudio, el acto de nombramiento y posterior remoción del ciudadano BURGUILLOS DIAZ DANIEL, constituye un acto administrativo de efectos particulares sujeto al control de la jurisdicción contencioso administrativa.-

    Finalmente, es de destacar que los funcionarios públicos gozan en general de un régimen mucho más beneficioso que los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. La estabilidad del funcionario alcanza sin distinción a todo funcionario de carrera en el ejercicio de un cargo de carrera, no en forma temporal sino permanente resaltando la protección garantista de la estabilidad en la función pública como ratio o esencia de ésta.

    A su vez surge la estabilidad propia del funcionario público de carrera que conjuntamente con el derecho al ascenso, constituyen dos de los pilares de la carrera en Venezuela, siendo considerada por la doctrina y la jurisprudencia como estabilidad absoluta, frente a la estabilidad relativa, propia de la materia laboral.

    La estabilidad del funcionario público de carrera se considera absoluta, toda vez que se asimila a la inamovilidad del derecho laboral común, pero que alcanza y protege a todos los funcionarios –de carrera- de forma permanente y no atendiendo a particularidades; en tal sentido, no pueden ser retirados sino bajo los supuestos previstos en la ley. Por tanto, no procede el despido de un funcionario, sino la destitución, en cuyo caso, no es necesaria la intervención de ningún otro órgano de la Administración que califique o autorice su procedencia, sino que debe ser el resultado de un debido proceso (artículo 49 del Texto Fundamental) que otorgue las correspondientes garantías al expedientado.-

    Ahora bien, por cuanto el trabajador, atacó, aunque inadecuadamente ante una autoridad incompetente para ello, el acto de remoción de su cargo que estima contrario a sus derechos e intereses, conducta que evidencia su interés en oponerse a la circunstancia aparentemente lesiva de su situación jurídica subjetiva, esta Juzgadora en aplicación al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1985 de fecha 08 de septiembre de 2004, a fin de garantizar el derecho de acceso a la jurisdicción consagrado en el artículo 26 de la Constitución, ordena que en caso que el ciudadano D.B.D. decida ejercer contra el acto de destitución el recurso contencioso administrativo de nulidad previsto en la Ley del Estatuto de la Función Publica, artículos 92, 93 y 94, se compute el lapso de caducidad de tres (03) meses a partir de la fecha de publicación del presente fallo.- Así se decide.-

    III

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, PRIMERO: se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente causa que por Prestaciones Sociales interpuso el ciudadano D.A.B.D. contra la CONTRALORIA DEL MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA; SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento de la causa al Tribunal Contencioso Administrativo que resulte del proceso de distribución.-

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

    O.O.M.

    LA JUEZ

    LA SECRETARIA

    NOTA: En la misma fecha de hoy, 15/05/2015, siendo las 1:00 pm., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

    LA SECRETARIA

    EXP. Nº 14-3882

    OOM/Mv

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