Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 10 de Julio de 2015

Fecha de Resolución10 de Julio de 2015
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteGilberto Carlos Figuera
ProcedimientoRatificacion De Medida Privativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Carúpano, 10 de Julio de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-006922

ASUNTO: RP11-P-2014-006922

IMPOSICIÓN DE ORDEN DE APREHENSIÓN

Realizada como ha sido la audiencia de fecha10 de Julio de 2015, siendo las 11:15 AM, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, Extensión Carúpano, presidido por el Juez Abg. G.C.F.R., por cuanto se encuentra en funciones de Guardia, acompañado del Secretario Judicial, Abg. A.D.B., y el alguacil de sala con el objeto de celebrar la AUDIENCIA DE IMPOSICIÓN DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN, dictada por el Tribunal Primero de Control en fecha: 17 de Noviembre de 2014, en el presente asunto seguido al Ciudadano D.A.L.R., como presunto autor o participe del delito de FRAUDE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 14 en concordancia con el numeral 2 articulo 22 ambos de la Ley Especial Contra Los Delitos Informáticos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el 27, de La Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. O.D., los imputados de autos, previo traslado, el Juez impone al imputado del derecho de estar asistido por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la imputada tener abogado de confianza por lo que se hizo pasar a la sala a los Abg. R.B.N., A.E.R. y M.M.S., quienes se encuentra presentes en esta sede judicial se les hace pasar a sala a los fines de que presten el juramento de ley, quienes expusieron Yo, R.B.N., venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Número V- 6.768.252 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 58.658; Telf.: 0414-098.4343; Yo, A.E.R., venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Número V- 8.851.199 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 87.366, TLF: 0414-987.51.11 y Yo, M.M.S., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Número V- 14.507.017 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 137.977, TLF: 0416-485.23.58 todos con domicilio procesal en el edificio CHIHANE, piso 1, oficina 04, Maturín, estado Monagas, quienes expusieron cada uno y por separado: juró cumplir fielmente con las obligaciones del caso y siendo impuesta de las actuaciones que conforman el presente asunto, asimismo solicitamos copia certificada del presente asunto, es todo.” Seguidamente el tribunal procedió a informar al imputado el motivo de la presente audiencia y así mismo dio lectura de la Orden de Aprehensión dictada en su contra, impuesta por el Tribunal Primero de Control, en fecha 17 de Noviembre de 2014, quien pasa a conocer este Tribunal Tercero de Control por estar en funciones de Guardia. Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abg. O.D., quien expone: “De conformidad con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito presentado de solicitud de Orden de Aprehensión presentado en contra del ciudadano D.A.L.R., plenamente identificado, como presunto autor o participe de los delitos de FRAUDE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 14 en concordancia con el numeral 2 articulo 22 ambos de la Ley Especial Contra Los Delitos Informáticos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el 27 de La Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, en perjuicio de la sociedad Mercantil PETROSAUDI OIL SERVICES VENEZUELA BRANCH, C.A, en virtud de los hechos que ocurrieron en fecha 13-03-2014; donde se inició averiguación penal mediante DENUNCIA interpuesta por los ciudadanos G.O.O., G.F.C., J.E.P. MOGNA Y J.Z., en sus condiciones de Apoderados judiciales de la sociedad Mercantil PETROSAUDI OIL SERVICES VENEZUELA BRANCH, C. A, quienes manifestaron lo siguiente:” su representada es una empresa dedicada al sector petrolero gasífero y energético, teniendo como centro de operaciones la ciudad de Carúpano, Estado Sucre. Por tal motivo, y en razón de su actividad económica, esta mantiene relación con diversos proveedores, teniendo como practica comercial la realización de los pagos correspondientes, mediante transferencias bancarias, el cargo de analista de cuentas por pagar lo ejerce la ciudadana YOHELYS DELPINO, asimismo le corresponde a la misma enviar un correo electrónico al proveedor, anexándole el recibo de pago donde se especifica que la factura ha sido pagada. Ahora visto lo anterior tenemos que después de una revisión interna efectuada por la empresa, esta pudo constatar que mediante transferencias electrónicas bancarias, se realizaron diversos pagos a proveedores, los cuales no llegaron a las cuentas bancarias de estos, sino a las cuentas bancarias pertenecientes a otras personas Jurídicas que no guardan ningún tipo de relación comercial o contractual con nuestra representada”… En razón de todo lo antes expuesto el Ministerio Público solicita muy respetuosamente al tribunal se acuerde las precalificaciones esgrimidas en contra del imputado de autos, y se ratifique la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, así como los parágrafos primero y último así como lo establecido en el Articulo 237 numerales 1°, , y 4° Parágrafo Primero y Articulo 238 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 44 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en contra del imputado antes mencionado. Así pues además de estar precisada la existencia del tipo penal ya invocado, estima esta representación fiscal, a los efectos de determinar la procedencia de la medida privativa que se solicita, que se configura el peligro de fuga, por cuanto la sanción a imponer es bastante elevada; por la magnitud del daño causado. Asimismo, existe peligro de obstaculización por cuanto estando en libertad el imputado pueda influir para que los testigos, funcionarios y expertos se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos. Así mismo solicito que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalia Primera del Ministerio Público a los fines de que continué con las investigaciones y presente el acto conclusivo que considere pertinente, solicito copias simples del presente acto. Es todo. Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, identificándose como: D.A.L.R., natural de Maturín, Estado Monagas, titular de la cédula de identidad Número V- 14.704977, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 31/05/1979, soltero, Contador Público, hijo de E.L. y J.R., y con domiciliado en la Urbanización la Estancia, condominio Mochima casa Nº 70, Maturín Estado Monagas, teléfono 0414-391-8974, y expone: “ciudadano juez solo quiero decirle que ya pague ese dinero, resarciendo el daño causado, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. A.E.R., quien expone: “escuchada la exposición manifestada por la representante del Ministerio Público donde si bien es cierto que lo esta presentado como flagrancia, esta defensa considera, que no hubo flagrancia sino una presentación voluntaria a ese órgano jurisdiccional como es el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como se evidencia en el folio 1 de la recepción del día 09-07-2015, suscrita por el funcionario G.M., adscrito a esa delegación, ya que el ciudadano D.L. cumplió el acuerdo de resarcir el daño causado y lo hizo a través de un cheque de gerencia del banco Mercantil Nº 19121148, de fecha 19-06-0015, depositado en la cuenta del banco provincial Nº 0108-0581-38-01-00030519, de dicha empresa PETROSAUDI OIL SERVICES VENEZUELA, es por lo que solicito es sea remitida de forma inmediata la causa a su juez natural, consignado en este acto copia simple del cheque antes mencionado, constante de un folio útil, a los fines de que sea agregado al presente asunto, es todo. En este estado toma la palabra el Juez Tercero de Control, y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, en consecuencia se ACUERDA RATIFICAR DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado D.A.L.R., como presunto autor o participe del delito de FRAUDE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 14 en concordancia con el numeral 2 articulo 22 ambos de la Ley Especial Contra Los Delitos Informáticos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el 27, de La Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, en perjuicio de la sociedad Mercantil PETROSAUDI OIL SERVICES VENEZUELA BRANCH, C.A, dictada por el Tribunal Primero de Control en fecha 17/11/2015, así mismo oídos los alegatos esgrimidos por la defensa del imputado, este Juzgado para decidir observa que la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que lo configuran son de fecha reciente, asimismo existen para este Juzgador suficientes elementos de convicción para establecer la presunta participación del imputado en los hechos que se investigan, tales como: DENUNCIA interpuesta por los ciudadanos G.O.O., G.F.C., J.E.P. MOGNA Y J.Z., en sus condiciones de Apoderados judiciales de la sociedad Mercantil PETROSAUDI OIL SERVICES VENEZUELA BRANCH, C.A, quienes manifestaron lo siguiente:” su representada es una empresa dedicada al sector petrolero gasífero y energético, teniendo como centro de operaciones la ciudad de Carúpano, Estado Sucre. Por tal motivo, y en razón de su actividad económica, esta mantiene relación con diversos proveedores, teniendo como practica comercial la realización de los pagos correspondientes, mediante transferencias bancarias, el cargo de analista de cuentas por pagar lo ejerce la ciudadana YOHELYS DELPINO, asimismo le corresponde a la misma enviar un correo electrónico al proveedor, anexándole el recibo de pago donde se especifica que la factura ha sido pagada. Ahora visto lo anterior tenemos que después de una revisión interna efectuada por la empresa, esta pudo constatar que mediante transferencias electrónicas bancarias, se realizaron diversos pagos a proveedores, los cuales no llegaron a las cuentas bancarias de estos, sino a las cuentas bancarias pertenecientes a otras personas Jurídicas que no guardan ningún tipo de relación comercial o contractual con nuestra representada”…Es todo. COPIAS DE LOS CONTRATOS DE APERTURA de la cuenta identificada con el n° 0174-0129-76-1294019409, y datos filiatorios de los firmantes de sociedad Mercantil Conservi Ka, C.A. MOVIMIENTOS MIGRATORIOS, de la ciudadana YOHELYS J.D.D., donde se observan sus salidas del Territorio de la República Bolivariana de Venezuela. ACTUACIONES PERFIL FINANCIERO, de la ciudadana YOHELYS J.D.D., EMITIDO POR LA Gerente de la Unidad Nacional de Inteligencia Financiera. INFORMACION BASICA E INFORMACION CLIENTE JURIDICA, de la cuenta identificada con el Nº 0128-0121-18-2100030100, de las construcciones y servicios Palacios C. A (COSPACA), del Banco Caroni. DATOS FILIATORIOS, de la cuenta identificada con el Nº 0134-0422-47-4221036785, de la Cooperativa PADMEVEN RL, del banco Banesco. MOVIMIENTOS BANCARIOS, de la cuenta Nº 0108-0581-34-0100030519, de la sociedad Mercantil PETROSAUDI OIL SERVICES VENEZUELA BRANCH, C. A, desde el 01 de septiembre del 2013 hasta el 21 de Marzo del 2014 y MOVIMIENTOS BANCARIOS, de la cuenta Nº 0108-0581-34-0100030519, de la sociedad Mercantil PETROSAUDI OIL SERVICES VENEZUELA BRANCH, C. A, desde el 01 de septiembre del 2013 hasta el 09 de Junio del 2014. MOVIMIENTOS BANCARIOS, de la cuenta Nº 0134-0422-47-4221036785 de la Cooperativa PADMEVEN RL, desde septiembre de 2013 hasta diciembre de 2013. DOCUMENTACION, consignada para la apertura d la cuenta identificada con el Nº 0151-0125-35-1000283621, perteneciente a la empresa INVERSIONES Y SERVICIOS EFRATA, C. A, del Banco Fondo Común. DOCUMENTACION, consignada para la apertura d la cuenta identificada con el Nº 0128-0121-18-2100030100, de las Construcciones y Servicios palacios, C. A (COSPACA), del Banco Caroní. MOVIMIENTOS BANCARIOS, de la cuenta Nº 0108-0581-34-0100030519 de la sociedad Mercantil PETROSAUDI OIL SERVICES VENEZUELA BRANCH, C. A, desde el 01 de enero del 2013 hasta el 28 de Febrero del 2014. ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano J.M.H.S., administrador de la empresa PETROSAUDI OIL SERVICES VENEZUELA BRANCH, C. A, quien manifestó “… el lunes yo aun estaba en Maracaibo y me llamo Alejandro y me informó que D.L. lo llamó por teléfono y le dijo que en realidad si se había perdido un dinero y que había sido el solo y que había utilizado el dispositivo de Alejandro para autorizar las firmas en el sistema del banco…” ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano A.J. AGÜERO GURTIERREZ, administrador de la empresa PETROSAUDI OIL SERVICES VENEZUELA BRANCH, C.A, quien manifestó “… El día 09 de diciembre recibí una llamada en horas de la mañana de parte del ciudadano D.L., quien fungía como contador de impuesto de la empresa Petrosaudi, él me manifestó que tenía que conversar conmigo puesto que él conocía, que había pasado con el desvío de fondos, al preguntarle como sabía si el no tenía acceso al sistema bancario no estaba involucrado en el proceso de pago como conocía de esta situación, él me manifestó porque había sido él quien hizo esos desvíos de fondos, cuando le increpe como era posible si el no tenía dispositivo electrónicos para procesar pagos (token) que él pudiese haber hecho eso él expreso que un día la señora de servicios encontró mi Token y se lo dio a el y el solo había hecho todas esas autorizaciones de pagos usando mi dispositivo…” .Ahora bien, este Tribunal, pasa a hacer el respectivo análisis a los fines de proveer en cuanto respecta a la solicitud fiscal de privación judicial preventiva de libertad. Sobre las medidas de coerción personal, el Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. De lo mencionado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde este punto de vista, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: … 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado de autos y en lo que respecta al tercer requisito exigido en la aludida norma, estima este Juzgador, que este requisito se encuentra debidamente cumplido, así mismo, se debe considerar que nos encontramos en la etapa inicial del proceso, que faltan diligencias por practicar y que los delitos imputados por la representación fiscal contemplan una pena de gran entidad. Elementos estos, los cuales son concurrentes para decretar una medida como la solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este sentenciador debe abstraerse de esta situación y como consecuencia de ello, considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 1°, 2º, 3º y 4°, y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente RATIFICAR LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, considerando que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las resultas del presente proceso. Se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, RATIFICA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado D.A.L.R., natural de Maturín, Estado Monagas, titular de la cédula de identidad Número V- 14.704977, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 31/05/1979, soltero, Contador Público, hijo de E.L. y J.R., y con domiciliado en la Urbanización la Estancia, condominio Mochima casa Nº 70, Maturín Estado Monagas, teléfono 0414-391-8974; como presunto autor o participe del delito de FRAUDE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 14 en concordancia con el numeral 2 articulo 22 ambos de la Ley Especial Contra Los Delitos Informáticos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el 27, de La Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, en perjuicio de la sociedad Mercantil PETROSAUDI OIL SERVICES VENEZUELA BRANCH, C. A, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, artículo 237 numerales 1°, , y y Parágrafo Primero, y 238 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda como en este momento como sitio de reclusión la comandancia de Policía de esta Ciudad. Líbrese Oficio al Comandante de la Policía de esta Ciudad, adjunto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por ser el lugar donde el imputado de autos permanecerá recluido a la orden del Tribunal Primero de Control, debiendo ser colocado en un área especial a los fines de resguardar su vida. Remítase las presentaciones actuaciones al Tribunal Primero de Control. Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. G.C.F.

SECRETARIA JUDICIAL

ABG. D.M..

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