Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 3 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteJerson Quiroz Ramirez
ProcedimientoCondenatoria

Vista la Audiencia de Juicio Oral y Público celebrada en la presente causa penal, signada 3JU-1436-09, incoada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra del acusado D.A.L.P., identificado en autos, por la presunta comisión del delito de EMISION DE CHEQUE SIN PROVISION DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494, encabezamiento, del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, procede este Tribunal a dictar decisión con fundamento en el criterio sentado por la Sala Constitucional en fecha 02 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ochando, reiterado en decisión de fecha 05 de mayo de 2004, en el que se estableció: en lo siguiente:

Omissis…

La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso

…. Omissis

Por tanto en aplicación del citado criterio jurisprudencial, se dicta la sentencia respectiva en el presente asunto, en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ UNIPERSONAL:

ABG. G.P.D.G.

ACUSADO DEFENSA:

D.A.L.P.A.. L.M.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIO DE SALA:

ABG. G.B.A.. R.C.

II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los que el Ministerio Público acusa, consistieron en que: “En fecha 10 de noviembre del año 2006, el ciudadano L.E.H.R., le realizó un préstamo de dinero al ciudadano D.A.L.P., por la cantidad de once mil setecientos noventa y ocho con cuarenta y nueve céntimos de bolívares fuertes (Bs.F 11.798,49), en virtud de ello y ante los reclamos por la demora de pago por parte del imputado de la suma de dinero adeudada, éste emite en fecha 15 de mayo de 2007, dos cheques de sus cuentas personales, uno de ellos signado con el N° 91058711, de la cuenta corriente N° 0158-0091-70-0911004959 del Banco Central Banco Universal, por la cantidad de cinco mil setecientos cuarenta bolívares fuertes (Bs.F.5.740,00) y el otro signado con el N° 13253610, de la cuenta corriente N° 0134-0421-65-4211026192, del Banco BANESCO Banco Universal, por la cantidad de seis mil cincuenta y ocho bolívares fuertes con cuarenta y nueve céntimos ( BsF.6.058,49), los cuales al ser presentados para su cobro en las respectivas entidades bancarias, le fueron devueltos por insuficiencia de fondos, siendo lo anterior corroborado durante la investigación con la información suministrada por las entidades bancarias antes señaladas, y de igual forma se confirmó que el titular de las cuentas es el ciudadano D.A.L.P..”.

III

ANTECEDENTES

En fecha 01 de Julio de 2007, el ciudadano L.E.H.R., interpuso denuncia por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra de D.A.L.P., por los hechos especificados en el escrito de denuncia obrante al folio dos de la primera pieza del expediente, ordenándose el inicio de la investigación.

En fecha 12 de Diciembre de 2008, el acusado D.A.L.P., compareció ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de rendir declaración, siendo formalmente imputado por parte de la Vindicta Pública.

En fecha 23 de Diciembre de 2008, fue presentada acusación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra de acusado D.A.L.P., por la presunta comisión del delito de EMISION DE CHEQUE SIN PROVISION DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494, encabezamiento, del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal; ofreciendo los siguientes medios de pruebas:

PRUEBA PERICIAL:

  1. - DECLARACION DE LA DETECTIVE HEIKY L.Q.P., adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico de la Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó experticia Grafotécnica a los dos cheques emitidos por el imputado a la víctima.

    PRUEBA TESTIFICAL:

  2. - DECLARACIÓN DEL CIUDADANO L.E.H.R., identificado en autos, víctima en el presente caso.

  3. - DECLARACIÓN DEL CIUDADANO E.C.R., Jefe de Seguridad del Banco Central Banco Universal, quien suscribe el oficio S/N, emitido por el Banco Central Banco universal, refiriendo los datos filiatorios de la persona a quien pertenece la cuenta corriente N° 0158009170-091-100495-9, así como sus movimientos bancarios.

  4. - DECLARACIÓN DEL CIUDADANO F.C., adscrito a la entidad bancaria BANESCO, quien suscribe el oficio S/N, emitido por Banesco, refiriendo los datos filiatorios de la persona a quien pertenece la cuenta corriente N° 1340421-65-4211026192, así como su movimiento bancario.

    PRUEBA DOCUMENTAL:

  5. - OFICIO S/N, de fecha 03 de Julio de 2007, suscrito por el ciudadano E.C.R., Jefe de Seguridad del Banco Central Banco Universal, en el que informa que la cuenta N° 0158009170091-100495-9 corresponde a D.A.L.P., así como los movimientos de la citada cuenta de los meses Abril y Mayo de 2007, anexando el estado de la cuenta.

  6. - OFICIO S/N, de fecha 15 de Agosto de 2007, suscrito por el ciudadano F.C., adscrito a la entidad bancaria BANESCO Banco Universal, en el que informa que la cuenta N° 1340421-65-4211026192 corresponde a D.A.L.P., la cual se apertura en fecha 05/09/2005, teniendo un “Status Durmiente”, no presentando movimientos desde el 23/10/2006.

  7. - DICTAMEN PERICIAL DOCUMENTOLÓGICO N° 9700-134-3510, de fecha 28 de agosto de 2007, suscrito por la TSU Heiky L.Q.P., Detective adscrita al laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, practicado a los instrumentos bancarios denominados comúnmente cheques, concluyendo que la firma legible, con carácter de Firma Autorizada, presente en ambos cheques Nº 911058711 del banco Central y Nº 13253610 del banco Banesco, fueron realizadas por el ciudadano LUZARDO PICON D.A..

  8. - DOS INSTRUMENTOS BANCARIOS DENOMINADOS "CHEQUES". El primero de la entidad bancaria CENTRAL, banco Universal, signado con el número de cheque 91058711, de la cuenta N° 0158-0091-700911004959, por la cantidad de cinco mil setecientos cuarenta bolívares fuertes (Bs.F.5.740,00), en cuyo reverso se encuentra el sello con la nota devolutiva. El segundo de la entidad bancaria BANESCO, Banco Universal, de la cuanta N° 0134-042165-4211026192, signado con el número de cheque 13253610, por la cantidad de seis mil cincuenta y ocho bolívares fuertes con cuarenta y nueve céntimos (Bs.F.6.058,49), con nota devolutiva N° 199525 de fecha 17 de mayo de 2007.

    OTROS MEDIOS DE PRUEBA:

  9. - TRASLADO Y CONSTITUCION DEL TRIBUNAL en una de las agencias de la entidad financiera "Banco BANESCO Banco Universal", de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, con la finalidad de acceder al sistema computarizado y constatar que para el día de la emisión del respectivo cheque, así como de la presentación del mismo para su cobro, la cuenta N° 0134-0421-654211026192, cuyo titular es el ciudadano D.A.L.P., giraba sobre fondos no disponibles para cubrirlo.

  10. - TRASLADO Y CONSTITUCION DEL TRIBUNAL en una de las agencias de la entidad financiera "Banco Central Banco Universal", de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, con la finalidad de acceder al sistema computarizado y constatar que para el día de la emisión del respectivo cheque, así como de la presentación del mismo para su cobro, la cuenta N° 0158-0091-70-0911004959, de la cual es titular el ciudadano D.A.L.P., giraba sobre fondos no disponibles para cubrirlo.

    En fecha 11 de Febrero de 2009, se llevo a cabo Audiencia Preliminar en donde se resolvió admitir totalmente la acusación Fiscal, admitiendo igualmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, ordenando la apertura a Juicio Oral y Público.

    En fecha 16 de Marzo de 2009, se recibió la causa en este Tribunal Tercero de Juicio, dándose entrada bajo el Nº 3JU-1436-09, fijándose oportunidad para la celebración del Juicio Oral y Público.

    IV

    DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

    En fecha 14 de Octubre de 2009, se dio inicio al Juicio Oral y Público en contra del acusado D.A.L.P., por la presunta comisión del delito de EMISION DE CHEQUE SIN PROVISION DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494, encabezamiento, del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de L.E.H.R..

    Una vez verificada la presencia de las partes, la ciudadana Juez declaró abierto el acto, informando al acusado sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que debía estar atento a todo lo sucedido, informándole igualmente que podía comunicarse con su defensa, salvo cuando estuviese declarando o siendo interrogado. Se instó a las partes a litigar de buena fe y se indicó al público presente la compostura que debía guardar durante el desarrollo del Juicio.

    Luego, fue cedido el derecho de palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público, quien oralmente hizo una síntesis de los hechos, ratificando la acusación presentada en contra de acusado D.A.L.P., por la presunta comisión del delito de EMISION DE CHEQUE SIN PROVISION DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494, encabezamiento, del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, solicitando se evacuaran las pruebas promovidas y admitidas en la Audiencia Preliminar, y en la definitiva se dictara una sentencia condenatoria.

    Luego de ello, fue cedido el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abogada L.M., quien presentó sus alegatos de apertura, indicando: “Ciudadana Juez, mi defendido me ha manifestado su deseo de admitir su responsabilidad en la presente causa, por lo que solicito se le conceda el derecho de palabra al mismo. Así mismo, solicito que para la definitiva se tome en consideración que el mismo no presenta antecedentes penales, es todo.”.

    En ese estado, la ciudadana Juez Presidente impuso al acusado D.A.L.P., del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49, numeral quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones establecidas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo los hechos por los que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito endilgado, el acusado manifestó libre de juramento, presión y apremio, querer declarar, exponiendo: “Yo admito mi responsabilidad en los hechos que señala el Fiscal, es todo”.

    Acto seguido, el Fiscal Quinto del Ministerio Público, manifestó que, oída la admisión de responsabilidad del acusado, prescindía de las pruebas testimoniales promovidas, solicitando se incorporaran por su lectura las pruebas documentales admitidas en la Audiencia Preliminar. La Defensa no hizo objeción alguna y el Tribunal así lo acordó, procediendo a incorporar por su lectura las siguientes pruebas documentales: 1.- Oficio S/N, de fecha 03 de Julio de 2007. 2.- Oficio S/N de fecha 15 de Agosto de 2007. 3.- Dictamen Pericial Documentológico Nº 9700-134-3510, de fecha 28 de Agosto de 2007. 4.- Dos instrumentos bancarios “cheques”, que obran agregados en autos, quedando así recepcionada la totalidad de las pruebas presentadas.

    En ese estado, la ciudadana Juez declaró concluida la fase de recepción de pruebas y cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal a fin de que presentara sus conclusiones, manifestando ésta, en síntesis, que en base a las pruebas evacuadas y la declaración del acusado de autos, quedó demostrada la comisión del delito de EMISION DE CHEQUE SIN PROVISION DE FONDOS CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 494, encabezamiento, del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.E.H.R., así como la responsabilidad penal del acusado en la comisión de dicho delito, por lo que solicitó se dictara una sentencia condenatoria y se impusiese la pena correspondiente.

    Luego, la Defensa presentó sus conclusiones, señalando: “Ciudadana Juez, en vista de la admisión de responsabilidad realizada por mi defendido en relación con los hechos endilgados, solicito considere aplicar la pena en su límite inferior, aplicando las atenuantes a que haya lugar, es todo.”.

    El Ministerio Público no hizo uso de su derecho a réplica, por tanto no hubo contrarréplica.

    V

    HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en juicio oral y público.

    Sin embargo, dichas pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima de experiencia, expresamente ordenada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En efecto, la sana critica, señala el doctrinario E.L.P.S., en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, implica la motivación de las decisiones en punto a la prueba; es decir, que los jueces expliquen conforme a las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia, cómo han valorado la prueba, analizándola una por una en lo fundamental, y a todas en conjunto, para establecer en qué se refuerzan y en que se contradicen y expresando como se resuelven esas contradicciones.

    Por consiguiente, las pruebas debatidas deben valorarse con apego a la sana crítica; esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o las máximas de experiencia.

    Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fue oída la declaración del acusado de autos, quien previamente impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49, numeral quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones establecidas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal; manifestó libre de presión y apremio: “Yo admito mi responsabilidad en los hechos que señala el Fiscal, es todo”.

    Analizada la anterior declaración, observa quien decide que la misma es proveniente del acusado de autos, manifestando, luego de impuesto del precepto constitucional y de forma libre y espontánea, que admitía su responsabilidad en los hechos señalados por la representación Fiscal del Ministerio Público.

    El Tribunal estima la anterior declaración, dándole credibilidad y certeza, equiparándola a la confesión establecida en el artículo 49, ordinal quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo rendida de manera voluntaria y sin juramento por el acusado de autos, previamente impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, manifestando el mismo su deseo de declarar, indicando que admitía su responsabilidad en los hechos por los que se le acusó; demostrando con esto, aunado a las demás pruebas incorporadas y valoradas, principalmente de la experticia documentológica Nº 3510, de los instrumentos “cheques” obrantes en autos y de los oficios S/N remitidos por Banesco y Banco Central Banco Universal, los cuales se a.m.a.q. el acusado D.A.L.P., fue la persona que emitió los referidos cheques, no contando con fondos suficientes para cubrirlos en las respectivas cuentas contra las cuales giró dichos cheques.

    Así mismo, fueron incorporadas por su lectura las siguientes pruebas documentales ofrecidas por la Representación Fiscal:

  11. - OFICIO S/N, de fecha 03 de Julio de 2007, suscrito por el ciudadano E.C.R., Jefe de Seguridad del Banco Central Banco Universal, en el que informa que la cuenta Nº 0158009170-091-100495-9, corresponde al acusado de autos, informando sobre los movimientos de dicha cuenta para los meses de Abril y Mayo de 2007, anexando el estado de a cuenta para aquel entonces, observándose que la cuenta no poseía suficientes fondos para cubrir el monto del cheque girado contra dicha cuenta.

    El Tribunal valora la anterior prueba documental, demostrando con la misma que la cuenta Nº 0158009170-091-100495-9, corresponde al acusado de autos, contra la cual giró el cheque Nº 91058711, no poseía fondos suficientes para cubrir el monto de dicho cheque.

  12. - OFICIO S/N, de fecha 15 de Agosto de 2007, suscrito por el ciudadano F.C., adscrito a la entidad bancaria Banesco Banco Universal, en el que informa que la cuenta Nº 134-0421-65-4211026192, corresponde al acusado de autos, informando que la misma presentaba un status “durmiente”, no presentando movimientos desde el 23 de Octubre de 2006, observándose que no poseía fondos suficientes para cubrir el monto del cheque girado contra dicha cuenta.

    El Tribunal valora la anterior prueba documental, demostrando con la misma que la cuenta Nº 134-0421-65-4211026192, corresponde al acusado de autos, contra la cual giró el cheque Nº 13253610, no poseía fondos suficientes para cubrir el monto de dicho cheque.

  13. - EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA Nº 9700-134-3510, de fecha 28 de Agosto de 2007, suscrita por la Detective TSU Heiky L.Q.P., experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se establece: “…CONCLUSIONES: “1.- Las firma legible; con carácter de Firma Autorizada, presente en los cheque Nº 91058711 del Banco Central y 13253610 del Banco Banesco, HAN SIDO REALIZADAS POR EL CIUDADANO LUZARDO PICON D.A.…”.

    El Tribunal valora la prueba documental anterior, fundamentándose en los conocimientos de la experto que realizó la misma, con la cual se demuestra que ambos cheques fueron suscritos por el acusado de autos.

  14. - DOS (02) INSTRUMENTOS BANCARIOS DENOMINADOS “CHEQUES”, de los cuales el primero de la entidad bancaria CENTRAL, Banco Universal, signado con el Nº 91058711, de la cuenta N° 0158-0091-700911004959, por la cantidad de cinco mil setecientos cuarenta bolívares fuertes (Bs.F.5.740,00), en cuyo reverso se encuentra el sello con la nota devolutiva. El segundo, de la entidad bancaria BANESCO, Banco Universal, de la cuanta N° 0134-042165-4211026192, signado con el Nº 13253610, por la cantidad de seis mil cincuenta y ocho bolívares fuertes con cuarenta y nueve céntimos (Bs.F.6.058,49), con nota devolutiva N° 199525 de fecha 17 de mayo de 2007.

    El Tribunal valora la anterior prueba documental, la cual fue experticiada por la experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, observándose de los mismos, así como de la referida experticia documentológica, que fueron suscritos por el acusado de autos, teniendo ambos montos superiores a los fondos existentes en las cuentas N° 0158-0091-700911004959 y N° 0134-042165-4211026192, de las cuales era titular el acusado D.A.L.P..

    En base a lo anterior, considera este Tribunal, que ha quedado acreditado que “En fecha 10 de noviembre del año 2006, el ciudadano L.E.H.R., le realizó un préstamo de dinero al ciudadano D.A.L.P., por la cantidad de once mil setecientos noventa y ocho con cuarenta y nueve céntimos de bolívares fuertes (Bs.F 11.798,49), en virtud de ello y ante los reclamos por la demora de pago por parte del imputado de la suma de dinero adeudada, éste emite en fecha 15 de mayo de 2007, dos cheques de sus cuentas personales, uno de ellos signado con el N° 91058711, de la cuenta corriente N° 0158-0091-70-0911004959 del Banco Central Banco Universal, por la cantidad de cinco mil setecientos cuarenta bolívares fuertes (Bs.F.5.740,00) y el otro signado con el N° 13253610, de la cuenta corriente N° 0134-0421-65-4211026192, del Banco BANESCO Banco Universal, por la cantidad de seis mil cincuenta y ocho bolívares fuertes con cuarenta y nueve céntimos ( BsF.6.058,49), los cuales al ser presentados para su cobro en las respectivas entidades bancarias, le fueron devueltos por insuficiencia de fondos, siendo lo anterior corroborado durante la investigación con la información suministrada por las entidades bancarias antes señaladas, y de igual forma se confirmó que el titular de las cuentas es el ciudadano D.A.L.P..”.

    VI

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    El Ministerio Público presentó acusación en contra de D.A.L.P., identificado en autos, por la presunta comisión del delito de EMISION DE CHEQUE SIN PROVISION DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494, encabezamiento, del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal.

    En cuanto al delito de EMISION DE CHEQUE SIN PROVISION DE FONDOS, el referido artículo 494 del Código de Comercio, establece:

    El que emita un cheque sin provisión de fondos y no proveyere al librado de los fondos necesarios antes de la presentación del cheque o que después de emitido éste, frustrara su pago, será penado por denuncia de parte interesada con prisión de uno a doce meses, siempre que no concurran las circunstancias previstas en el Código Penal para el delito de estafa

    .

    De lo anterior, tenemos que para la consumación del delito in comento, en cuanto a la modalidad aplicable en la presente causa, se requiere la entrega de una cheque sin fondos por parte del sujeto activo, el cual es indiferente, al sujeto pasivo, también indiferente, y que no se proporcionen al librado los fondos necesarios para cubrir el monto del cheque antes que el mismo sea presentado al cobro. Así, se observa que los hechos descritos por el Ministerio Público, encuadran en el supuesto establecido en el encabezamiento del artículo 494 del Código de Comercio, siendo el tipo penal de EMISION DE CHEQUE SIN PROVISION DE FONDOS CONTINUADA.

    En base a la declaración del acusado de autos, quien admitió su responsabilidad en los hechos imputados por el Ministerio Público, la cual se equiparó a la confesión establecida en el artículo 49, ordinal quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como de las pruebas documentales a.y.v.p. este Tribunal, considera quien aquí decide que ha quedado demostrada la comisión del delito de EMISION DE CHEQUE SIN PROVISION DE FONDOS CONTINUADA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 494 del Código de Comercio, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 99 del Código Penal, por cuanto se comprobó que ambos cheques fueron girados por montos superiores al saldo en las cuentas contra las cuales fueron girados, sin que se proveyere al librado de los fondos necesarios para cubrir el monto de los cheques.

    De igual manera, quedó demostrado que ambos cheques fueron firmados, como firma autorizada, por el acusado D.A.L.P., quien era el titular de ambas cuentas contra las cuales se libraron los cheques en mención, no contando con fondos suficientes para cubrir los montos de éstos.

    Por lo anterior, establecida en el caso de autos la existencia del delito de EMISION DE CHEQUE SIN PROVISION DE FONDOS CONTINUADA, con la declaración del acusado D.A.L.P., quien manifestó que admitía su responsabilidad en los hechos señalados, así como del contenido de los oficios de fechas 03 de Julio y 15 de Agosto de 2007, de la experticia documentológica practicada a los dos instrumentos “cheques” y del estudio de los referidos cheques; así como demostrada la autoría y responsabilidad penal del acusado D.A.L.P., en la comisión del mencionado delito, este Tribunal lo declara CULPABLE de la comisión del delito de EMISION DE CHEQUE SIN PROVISION DE FONDOS CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 494, encabezamiento, del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal. Así se decide.

    VII

    DOSIMETRIA DE LA PENA

    Consecuencia de la declaratoria de culpabilidad del acusado D.A.L.P., en la comisión del delito de EMISION DE CHEQUE SIN PROVISION DE FONDOS CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 494, encabezamiento, del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, la pena a imponer al mismo es la siguiente:

    El artículo 494 del Código de Comercio establece un rango de pena de UNO (01) A DOCE (12) MESES DE PRISION; siendo el término medio de la misma y pena normalmente imponible, conforme lo dispone el artículo 37 Código Penal, de SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION.

    Ahora bien, en base a lo establecido por la Sala de Casación Penal de nuestro M.T., en Sentencia Nº 017, de fecha 09 de Febrero de 2007, a saber:

    …No pueden los impugnantes atribuirle a la Corte de Apelaciones la falta de aplicación del ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, pues la apreciación de la circunstancia atenuante allí establecida a los fines de rebajar la pena, es de la libre apreciación de los jueces.

    Quien decide, considera procedente aplicar la atenuante genérica del artículo 74, ordinal cuarto, del Código Penal, en virtud de que el acusado no presenta antecedentes judiciales; así como que entiende el Tribunal que no era su intención causar un daño de la magnitud del ocurrido. Por este motivo, el Tribunal estima ajustado a Derecho, rebajar la pena hasta TRES MESES DE PRISION. Así se establece.

    Ahora bien, en atención a lo dispuesto en el artículo 99 del Código Penal, la pena debe ser aumentada de una sexta parte a la mitad, tomando quien decide el aumento de una sexta parte, por lo que en definitiva la pena a imponer al acusado D.A.L.P., por la comisión del delito de EMISION DE CHEQUE SIN PROVISION DE FONDOS CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 494, encabezamiento, del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, resulta en TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION. Así se decide.

    VIII

    DISPOSITIVO

    En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

DECLARA CULPABLE al acusado D.A.L.P., identificado en autos, de la comisión del delito de EMISION DE CHEQUE SIN PROVISION DE FONDOS CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 494, encabezamiento, del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.E.H.R..

SEGUNDO

CONDENA al acusado D.A.L.P., a cumplir la pena de TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISION, así como las penas accesorias de Ley, por la comisión del delito de EMISION DE CHEQUE SIN PROVISION DE FONDOS CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 494, encabezamiento, del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.E.H.R..

TERCERO

EXONERA del pago de costas al acusado D.A.L.P., por haber hecho uso de la Defensa Pública.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Así mismo, notifíquese a las partes, por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal establecido.

Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez transcurra el lapso de Ley correspondiente.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en San Cristóbal, capital del Estado Táchira, a los tres (03) días del mes de Noviembre de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

ABG. J.Q.R.

JUEZ TERCERO DE JUICIO

ABG. M.D.V.T.

SECRETARIA

3JU-1436-09

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR