Decisión de Tribunal Sexto de Control de Trujillo, de 13 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Sexto de Control
PonenteFanny Elizabeth Teran Marquez
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control

TRUJILLO, 13 de Noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-007308

ASUNTO : TP01-P-2007-007308

En el día de hoy 13-11-07, siendo las 10:30 a.m., dando inicio a esta hora en espera de la defensa privada y su imposición de la causa y la víctima, se constituyó el Tribunal de Control N° 06 a cargo de la Juez Abg. F.E.T. acompañada del secretario Edgar Araujo. La Juez ordenó al secretario verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal III del Ministerio Público Abg. O.B., la Víctima A.S., la Imputada MARIFREDD C.B.C., acompañada de la Defensora Pública Abg. N.L., Los Imputados D.A.D., C.L.S., CARK A.T., A.J.B., J.M.M., El Defensor Privado, Abg. R.D., quien estando presente, IPSA N° 71.518, domiciliado en el C.C. El Almendrón, final Av. Bolivar, piso 2, Trujillo, Estado Trujillo, quien previo juramento de ley, expuso: Acepto la defensa de los investigados D.A.D., C.L.S., Cark A.T., A.J.B., J.M.M., en la presente causa. La Juez informó a las partes del motivo de la importancia y significación del acto. Seguidamente, el Fiscal, tomó la palabra, narró los hechos ocurridos el día 09-11-07, a las 2:30 p.m., se aprehendieron a los investigados y solicitó le sea decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los Imputados en el Internado Judicial de Trujillo, por considerar que son los autores de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 eiusdem, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, todos los anteriores en concordancia con los artículos 2, 16 numerales 5° y 13° de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada y el Concurso Real de delitos de conformidad con el artículo 86 del Código Penal, consigna actuaciones constante de folios útiles, señalando que existe la comisión de un hecho punible, cuya acción no está prescrita, que merece pena privativa de libertad y existiendo además, elementos de convicción para estimar que en el presente existe un evidente peligro de fuga y por la magnitud de la pena a llegarse a imponer y la magnitud del daño causado y el peligro de obstaculización, la conducta predelictual de A.B. y Diaz Vegas forman parte de una misma causa y están solicitados por Control N° 04 de este Circuito Penal, de conformidad con los artículos 250, 252 y 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, se califique la flagrancia y el procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 248 y 373 eiusdem. Acto seguido la Juez, procedió a informar a los investigados del motivo por el cual fueron detenidos, imponiéndoles del contenido del precepto establecido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con el artículo 136 eiusdem separó de la sala a uno de ellos y se dejó en la misma a uno solo de ellos quien se identificó como: SUAREZ BRAND C.L., venezolano, de 31 años de edad, nacido en fecha 17-03-76, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.050.488, soltero, obrero, hijo de G.d.S. y H.S., residenciado en Plata IV, vereda 11, casa N° 03, Valera, Estado Trujillo, quien manifestó “Me acojo al precepto constitucional”. Se hizo conducir a la sala al otro imputado e informado de lo sucedido en su ausencia, quien se identificó como: TORREALBA CARK ANDERSON, venezolano, de 25 años de edad, nacido en fecha 19-01-82, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.187.323, soltero, obrero, hijo de Z.T. y padre desconocido, residenciado en Urb. Plata III, detrás de la Iglesia, casa s/n, color amarillo y rejas negras, en la vereda, Valera, Estado Trujillo, quien manifestó “Me acojo al precepto constitucional”. Se hizo conducir a la sala al otro imputado e informado de lo sucedido en su ausencia, quien se identificó como: DÍAZ VEGAS D.A., venezolano, de 25 años de edad, nacido en fecha 26-11-81, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.738.348, soltero, buhonero, hijo de E.D. y B.V., residenciado en Escuque, sector E.T., casa s/n color verde y rejas negras, detrás del liceo, Estado Trujillo, quien manifestó “Me acojo al precepto constitucional”. Se hizo conducir a la sala al otro imputado e informado de lo sucedido en su ausencia, quien se identificó como: BERRUETA SAENZ A.J., venezolano, de 25 años de edad, nacido en fecha 17-08-82, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.921.130, soltero, Asistente en farmacia, hijo de F.B. y O.S., residenciado en Colinas de Carmanía, casa N° 09, Escuque, cerca del abasto el maracucho, Estado Trujillo, quien manifestó “Me acojo al precepto constitucional”. Se hizo conducir a la sala al otro imputado e informado de lo sucedido en su ausencia, quien se identificó como: J.M.M., venezolano, de 27 años de edad, nacido en fecha 16-02-80, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.598.971 (no porta), soltero, pintor, hijo de N.M. y J.M., residenciado en Pie de sabana, sector la Negra, vereda 3, casa s/n, 2 cuadras abajo del liceo J.S.V., Estado Trujillo, quien manifestó “Me acojo al precepto constitucional”. Se hizo conducir a la sala a la otra imputada e informada de lo sucedido en su ausencia, quien se identificó como: MARIFREDD C.B.C., venezolana, de 27 años de edad, nacido en fecha 25-07-80, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.800.107 (no porta), soltera, buhonera, hija de F.B. y M.C., residenciada en Pie de sabana, sector la Negra, vereda 3, casa s/n, 2 cuadras abajo del liceo J.S.V., Estado Trujillo, quien manifestó “Me acojo al precepto constitucional”. Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa Pública, quien expuso que su defendida nada tiene que ver con los hechos narrados, no fue señalada, solicitó la libertad plena y copia de las actuaciones. Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa Privada, quien expuso que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no hay peligro de fuga, ni de obstaculización, tiene domicilio, respecto a la conducta predelictual son antecedentes policiales, no han sido objeto de condena, solicitó una medida cautelar sustitutiva de libertad, la aplicación del procedimiento ordinario, respecto a la precalificación el artículo 458 no se configura, no se le encontró arma alguna, no se admita por este delito, respecto al sitio de reclusión sus defendidos han recibido misivas amenazándolos desde el Internado judicial y debe salvaguardar su vida y se mantengan en el Cumbe. La Víctima A.A.S.T., cédula de identidad N° 13.377.494, quien expuso: Los hechos ocurrieron así reconozco a los 5 del atraco y pido justicia. El Tribunal oídas las exposiciones de las partes y vistas las actuaciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Se Califica la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal y 44 numeral 1 de la norma constitucional toda vez que del acta policial se evidencia que los imputados de autos fueron aprehendidos en la comisión del hecho punible y otros a poco de haberse cometido el hecho con objetos pasivos de las víctimas, siendo entonces esta totalmente legal y constitucional, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 eiusdem, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, todos los anteriores en concordancia con los artículos 2, 16 numerales 5° y 13° de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada y el Concurso Real de delitos de conformidad con el artículo 86 del Código Penal. En cuanto al procedimiento por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público quien es el titular de la acción penal, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario por considerar que faltan diligencias de investigación por realizar, este Tribunal acuerda, la Aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 eiusdem. En cuanto a la medida de coerción personal, es necesario hacer las siguientes determinaciones, si bien es cierto nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como existen fundados elementos de convicción que hacen estimar a esta juzgadora que los Imputados son los presuntos autores o participes de los hechos que se le imputan que emergen del acta policial contenida en la causa y declaración de los testigos W.E.M.C. y Benitez Barreto Jo Gaver, la declaración de las Víctimas, la cónyuge A.C.V. de una de las víctimas, trabajadores del local comercial M.R.D. y Manual Zafra y aunado a lo explanado en esta audiencia por la víctima, a criterio de quien decide en el presente caso se configura el peligro de fuga, toda vez que la pena que podría llegarse a imponer en este caso es considerablemente elevada, aunado a la magnitud del daño causado, el peligro de obstaculización, existe el peligro de fuga legal de conformidad con el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora considera procedente decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados SUAREZ BRAND C.L., TORREALBA CARK ANDERSON, DÍAZ VEGAS D.A., BERRUETA SAENZ A.J. y J.M.M., de conformidad con el artículo 250, 252 y 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, del Código Orgánico Procesal Penal, en el retén el Cumbe. Respecto a la ciudadana MARIFREDD C.B.C., se decreta la libertad sin restricción, de conformidad con el artículo 44 de la Constitcuión Nacional vigente, ya que de las actas no se menciona participación alguna en la comisión del hecho punible, solamente que estaba en el sitio donde fueron aprehendidos los demás imputados. Se declara sin lugar lo planteado por la defensa privada, por cuanto no estaban armados, sino que el artículo 458 menciona otros supuestos como se evidencia de la narración de los hechos, ya que encuadra en la participación de varias personas. Se autoriza la expedición de copias y se exhorta a la solicitante a acudir al alguacilazgo para su tramitación. Remítase la causa a la Fiscalía III del Ministerio Público en su oportunidad. Líbrese boleta de Privación y libertad. La presente acta contiene el auto fundado de la decisión de la cual quedan notificadas las partes en esta audiencia y el lapso para interponer los recursos respectivos, comenzara a computarse a partir del día hábil siguiente de este tribunal. Concluyó siendo las 12:30 p.m., se procedió oral y privadamente, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. FANNY TERÁN LA REPRESENTACIÓN FISCAL,

LA DEFENSA PÚBLICA,

LA DEFENSA PRIVADA,

LOS IMPUTADOS,

LA VÍCTIMA, EL SECRETARIO,

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