Decisión nº WP01-P-2005-010570 de Juzgado Primero de Juicio de Vargas, de 21 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2005
EmisorJuzgado Primero de Juicio
PonenteJosé Alberto Berroteran
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

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JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 21 de SEPTIEMBRE del año 2005

195º y 146º

SENTENCIA DEFINITIVA

CAUSA: WP01-P-2005-010570

JUEZ: Dr. J.A. BERROTERÁN O.

FISCAL: 9º del Ministerio Público del Estado Vargas,

Dr. J.C.B..

ACUSADO: D.A.M.F. de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-11.109.232, natural de R.E.T., de 32 años de edad, portador del pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela Nº C1740369, residenciado en La Carrera 17, número 16-55, sector la Romera, San Cristóbal, Estado Táchira.

DEFENSA PRIVADA: DR. ARTURO LABRADOR ZAMBRANO Y L.M.L.H..

SECRETARIA: Abg. M.L.U..

Vista el acta que antecede, de fecha Martes Veinte (20) de Septiembre del año 2005, en la cual el ciudadano D.A.M.F., anteriormente identificado, se acogió a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en el PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en virtud de la Acusación Interpuesta por el ciudadano Fiscal SEXTO del Ministerio Público del Estado Vargas, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con motivo del Procedimiento Especial por Flagrancia decretado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este mismo CIRCUITO Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a dictar SENTENCIA conforme al procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en los siguientes términos:

CAPITULO I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO:

El Ciudadano D.A.M.F., fue detenido en fecha 03 de Julio del 2005, por cuanto siendo las 4:00 horas de la tarde, los funcionarios de la adscritos a la DIVISIÓN NACIONAL CONTRA EL TRÁFICO AÉREO Y PORTUARIO DE DROGAS, del C.I.C.P.C. Detective M.P., y el Agente J.D.C., cuando se encontraban en el área de embarque del Aeropuerto Internacional de Maiquetía de las diferentes Aerolíneas, procedieron a entrevistar a una persona del sexo masculino, tez blanca, de contextura fuerte, de estatura alta de cabellos al rape, quien para ese momento traía como equipaje un bolso grande, quien para ese momento tentaría como equipaje un bolso grande de color azul, una vez identificados como funcionarios del C.I.C.P.C. procedieron a solicitarle su documentación, haciendo el mismo entrega de un pasaporte Venezolano N° C1740369, a nombre de D.A.M.F., manifestando su intención de viajar a la ciudad de Lisboa y posteriormente Ámsterdam, no justificando de manera contundente el motivo de su viaje a dicho país, alegando comentarios incoherentes, por lo cual optaron por trasladarlo al Despacho Policial con la finalidad de realizarle una revisión corporal y una revisión a su equipaje, a fin de practicar la revisión correspondiente de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, identificados los testigos como VERASMENDI ANGEL y CAMACARO OMAR, identificados plenamente en autos, en su presencia y la del Acusado los funcionarios revisaron un bolso grande elaborado en material sintético azul, con varios cierres de seguridad una asa y cinco ruedas para su transporte, sin marca aparente, en su interior contenía varias prendas de vestir, artículos personales y otro bolso elaborando en material sintético de color negro con varios cierres de seguridad y una asa, marca SOHO NATION, una vez sustraído el contenido, se pudo detectar en el mencionado bolso un sobre peso, motivo por el cual los funcionarios procedieron a realizar un corte en uno de sus extremos , lográndose observar en forma oculta y en la modalidad de doble fonde, una lámina contentiva de un material tipo goma, color beigs claro, cubierta de un material tipo tela de color azul y as u vez protegida por plástico de color negro, al efecto se procedió a realizar cortes entonos sus extremos, lográndose ubicar cinco (5) láminas con características similares, el cual a aplicarle la prueba de orientación Narcotex dió una coloración azul, la cual indica que se encontraban en presencia de alcaloides a base de clorhidrato de COCAINA, con un peso aproximado de 1.500 gramos, lo que evidencia claramente la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley que rige la materia.

CAPITULO II

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS

QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

En el presente caso, ha quedado acreditada la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano D.A.M.F., por considerar este Juzgador que de las pruebas ofrecidas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, se desprende que el referido ciudadano fue fue detenido en fecha 03 de Julio del 2005, por cuanto siendo las 4:00 horas de la tarde, los funcionarios de la adscritos a la DIVISIÓN NACIONAL CONTRA EL TRÁFICO AÉREO Y PORTUARIO DE DROGAS, del C.I.C.P.C. Detective M.P., y el Agente J.D.C., cuando se encontraban en el área de embarque de las diferentes Aerolíneas, procedieron a entrevistar a una persona del sexo masculino, tez blanca, de contextura fuerte, de estatura alta de cabellos al rape, quien para ese momento traía como equipaje un bolso grande, quien para ese momento tentaría como equipaje un bolso grande de color azul, una vez identificados como funcionarios del C.I.C.P.C. procedieron a solicitarle su documentación, haciendo el mismo entrega de un pasaporte Venezolano N° C1740369, a nombre de D.A.M.F., manifestando su intención de viajar a la ciudad de Lisboa y posteriormente Ámsterdam, no justificando de manera contundente el motivo de su viaje a dicho país, alegando comentarios incoherentes, por lo cual optaron por trasladarlo al Despacho Policial con la finalidad de realizarle una revisión corporal y una revisión a su equipaje, a fin de practicar la revisión correspondiente de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, identificados los testigos como VERASMENDI ANGEL y CAMACARO OMAR, identificados plenamente en autos, en su presencia y la del Acusado los funcionarios revisaron un bolso grande elaborado en material sintético azul, con varios cierres de seguridad una asa y cinco ruedas para su transporte, sin marca aparente, en su interior contenía varias prendas de vestir, artículos personales y otro bolso elaborando en material sintético de color negro con varios cierres de seguridad y una asa, marca SOHO NATION, una vez sustraído el contenido, se pudo detectar en el mencionado bolso un sobre peso, motivo por el cual los funcionarios procedieron a realizar un corte en uno de sus extremos , lográndose observar en forma oculta y en la modalidad de doble fondo, una lámina contentiva de un material tipo goma, color beigs claro, cubierta de un material tipo tela de color azul y as u vez protegida por plástico de color negro, al efecto se procedió a realizar cortes entonos sus extremos, lográndose ubicar cinco (5) láminas con características similares, el cual a aplicarle la prueba de orientación Narcotex dió una coloración azul, la cual indica que se encontraban en presencia de alcaloides a base de clorhidrato de COCAINA, con un peso aproximado de 1.500 gramos. Hechos que quedan demostrados con los siguientes Elementos de Convicción:

PRIMERO

Acta Policial de fecha 03-7-2005, suscrita por los funcionarios la adscritos a la DIVISIÓN NACIONAL CONTRA EL TRÁFICO AÉREO Y PORTUARIO DE DROGAS, del C.I.C.P.C. Detective M.P., y el Agente J.D.C., siendo pertinente y necesario por cuanto señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se deja constancia de la siguiente diligencia policial:

(…) “…encontrándome en compañía del Funcionario Agente J.D.C., realizando investigaciones inherentes contra el Tráfico de Drogas, en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía específicamente en la zona de embarque de las diferentes Aerolíneas, procedimos a entrevistar a una persona del sexo masculino, tez blanca, de contextura fuerte, de estatura alta de cabellos al rape, quien para ese momento traía como equipaje un bolso grande, quien para ese momento tentaría como equipaje un bolso grande de color azul, procedimos a solicitarle su documentación, haciendo el mismo entrega de un pasaporte Venezolano N° C1740369, a nombre de D.A.M.F., manifestando su intención de viajar a la ciudad de Lisboa y posteriormente Ámsterdam, no justificando de manera contundente el motivo de su viaje a dicho país, alegando comentarios incoherentes, por lo cual optaron por trasladarlo al Despacho Policial con la finalidad de realizarle una revisión corporal y una revisión a su equipaje, a fin de practicar la revisión correspondiente de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, identificados los testigos como VERASMENDI ANGEL y CAMACARO OMAR, identificados plenamente en autos, en su presencia y la del Acusado los funcionarios revisaron un bolso grande elaborado en material sintético azul, con varios cierres de seguridad una asa y cinco ruedas para su transporte, sin marca aparente, en su interior contenía varias prendas de vestir, artículos personales y otro bolso elaborando en material sintético de color negro con varios cierres de seguridad y una asa, marca SOHO NATION, una vez sustraído el contenido, se pudo detectar en el mencionado bolso un sobre peso, motivo por el cual los funcionarios procedieron a realizar un corte en uno de sus extremos , lográndose observar en forma oculta y en la modalidad de doble fondo, una lámina contentiva de un material tipo goma, color beigs claro, cubierta de un material tipo tela de color azul y as u vez protegida por plástico de color negro, al efecto se procedió a realizar cortes entonos sus extremos, lográndose ubicar cinco (5) láminas con características similares, el cual a aplicarle la prueba de orientación Narcotex dió una coloración azul, la cual indica que se encontraban en presencia de alcaloides a base de clorhidrato de COCAINA, con un peso aproximado de 1.500 gramos…” (…)

SEGUNDO

Un pasaporte de la República de la República Bolivariana de Venezuela Nº C1740369 del Ciudadano D.A.M.F., útil por cuanto determina que el mencionado ciudadano pretendía viajar a la Ciudad de Lisboa-Portugal-Ámsterdam-Holanda, el día 03-7-2005, con el único fin de transportar la droga incautada en sus zapatos de color marrón.

TERCERO

Record de vuelo y Boleto Aéreo N° 047-2247808650-3 de la Línea TAP-AIR PORTUGAL, es útil por cuanto se determinó que el mismo pretendía viajar a la Ciudad de Lisboa-Portugal-Ámsterdam-Holanda-Caracas, con el único fin de transportar la droga incautada.

CUARTO

Inspección, verificación y pesaje de fecha 6 de Julio de 2005 a la sustancia incautada en propiedad del ciudadano D.A.M.F., la misma es útil por cuanto determina la corporeidad de la sustancia incautada al mencionado ciudadano.

QUINTO

Experticia Química No.-05075858 de fecha 08-07-2005, practicada por la Dirección de Toxicología Forense del C.I.C.P.C. a la droga incautada al mencionado ciudadano, dentro de sus zapatos, es necesaria y útil por cuanto determina la cantidad, pureza y peso de la misma.

SEXTO

Testimonio de los Ciudadanos, Detective M.P., y el Agente J.D.C., útil por cuanto fueron los funcionarios actuantes del C.I.C.P.C. la en la aprehensión del ciudadano D.A.M.F..

SÉPTIMO

Testimonial de los Ciudadanos VERASMENDI ANGEL y CAMACARO OMAR, útil por cuanto fueron testigos presenciales del procedimiento donde resultó detenido el ciudadano D.A.M.F..

OCTAVO

Testimoniales de las Ciudadanas ATILIA GRATEROL Y S.P.M., las mismas son pertinentes, por cuanto fueron los expertos que practicaron la experticia Química a la droga incautada, determinando un peso total de UN (01K) KILO, OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES GRAMOS (853grs.) con QUINIENTOS SETENTA Y SEIS (576mm) miligramos de CLORHIDRATO DE COCAÍNA.

Con el anterior dictamen se evidencia que las sustancias incautadas corresponden a uno de los componentes enumerados en la Lista Numero Uno de la Convención Única de 1.961 de la ONU Sobre Sustancias Estupefacientes, sometida a Fiscalización Internacional, de prohibida tenencia por disposición de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Todas estas pruebas, obtenidas por medios lícitos e incorporados al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Tercero, correspondiente a los procedimientos especiales, Titulo III, del Código Orgánico Procesal Penal, conllevan a este Juzgador a concluir que el acusado antes plenamente identificado, es penalmente responsable de la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En este sentido, observa el Tribunal, que la conducta desplegada por el ciudadano acusado, encuadra dentro de los verbos rectores del ilícito penal de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por considerar que de lo asentado en el Acta Policial de fecha 03-07-2005, suscrita por los funcionarios de la adscritos a la DIVISIÓN NACIONAL CONTRA EL TRÁFICO AÉREO Y PORTUARIO DE DROGAS, del C.I.C.P.C. Detective M.P., y el Agente J.D.C., así como del resto de las actuaciones ofrecidas y traídas por el Ministerio Publico, se evidencia que el ciudadano D.A.M.F., cuando se encontraban en el área de embarque de las diferentes Aerolínea con destino a la ciudad de Lisboa-Portugal-Ámsterdam-Holanda-Caracas, se encontraban entrevistando a los pasajeros que abordarían el vuelo, y previa identificación como funcionarios adscritos a la División antes mencionada, le requirieron la identificación a un ciudadano quien al entregar su pasaporte quedó identificado como: D.A.M.F., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-11.109.232, natural de R.E.T., de 32 años de edad, portador del pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela Nº C1740369, residenciado en La Carrera 17, número 16-55, sector la Romera, San Cristóbal, Estado Táchira. quien al ser entrevistado no justificó de manera laguna su viaje, ni la procedencia del boleto aéreo, motivo por el cual le pidieron los Funcionarios policiales que los acompañaran conjuntamente con dos ciudadanos que le sirvieron de testigos a la sede del Despacho Policial con la finalidad de realizarle una revisión corporal y una revisión a su equipaje, a fin de practicar la revisión correspondiente de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, identificados los testigos como VERASMENDI ANGEL y CAMACARO OMAR identificados plenamente en autos, en su presencia y la del Acusado los funcionarios revisaron revisaron un bolso grande elaborado en material sintético azul, con varios cierres de seguridad una asa y cinco ruedas para su transporte, sin marca aparente, en su interior contenía varias prendas de vestir, artículos personales y otro bolso elaborando en material sintético de color negro con varios cierres de seguridad y una asa, marca SOHO NATION, una vez sustraído el contenido, se pudo detectar en el mencionado bolso un sobre peso, motivo por el cual los funcionarios procedieron a realizar un corte en uno de sus extremos , lográndose observar en forma oculta y en la modalidad de doble fondo, una lámina contentiva de un material tipo goma, color beigs claro, cubierta de un material tipo tela de color azul y as u vez protegida por plástico de color negro, al efecto se procedió a realizar cortes entonos sus extremos, lográndose ubicar cinco (5) láminas con características similares, el cual a aplicarle la prueba de orientación Narcotex dió una coloración azul, la cual indica que se encontraban en presencia de alcaloides a base de clorhidrato de COCAINA, con un peso aproximado de 1.500 gramos, con un peso aproximado de un peso total de UN (01K) KILO, OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES GRAMOS (853grs.) con QUINIENTOS SETENTA Y SEIS (576mm) miligramos de CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con una pureza de 73,22%. Todo esto aunado a la ADMISIÓN DE LOS HECHOS por parte del ciudadano ACUSADO en la sede de este Tribunal, no deja ninguna duda a este sentenciador, que efectivamente procedente y ajustado a derecho es CONDENAR a dicho ciudadano, como autor responsable penalmente de la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal; Habida cuenta que el referido ACUSADO ADMITIÓ LOS HECHOS objeto del proceso, se procede de conformidad con lo pautado en el articulo 376 Ejusdem, a la imposición inmediata de la pena, en los siguientes términos:

CAPITULO IV

DE LA PENA PRINCIPAL

Disposiciones Legales aplicables.

Establece el Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 376. Solicitud. En la audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente

En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste articulo.

Dispone la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas:

Artículo 34. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de trafico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta ley, será sancionado con prisión de diez a veinte años.(Negritas, cursiva y subrayado del Tribunal)

De la pena aplicable

En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este sentenciador, de manera inmediata pasa a imponer la pena correspondiente al acusado, como a continuación se explana: El delito DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, establece una pena de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, lo cual, una vez aplicado el articulo 37 del Código Penal, nos da una pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más sin embargo, por cuanto no consta que el referido acusado posea antecedentes penales o correccionales de ninguna naturaleza, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 74 en su ordinal 4º del Código Penal, se rebaja la pena a imponer a DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, y como quiera que el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que en los casos de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años, (…) “El Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta en un tercio” (…) sin embargo el parágrafo siguiente dispone que (…) “la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente” (…) por lo que la pena definitiva a imponer al acusado será de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO V

ALEGATOS DE LA DEFENSA:

La defensa del ACUSADO, al momento de ejercer su derecho de palabra en la Audiencia de presentación para oír al imputado expuso: “… no tenga nada que exponer. Es todo”.

Este Tribunal, a los fines de decidir, previamente considera y observa:

Dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 7. La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el poder público están sujetos a esta Constitución.”

Artículo 334. Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.

En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones Constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente.

Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como Jurisdicción Constitucional, declarar la nulidad de las Leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución o que tenga rango de Ley, cuando colidan aquella.”

Artículo 335. El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, será el máximo y último intérprete de esta Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación.

Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la Republica.”

Establece el Código Orgánico Procesal Penal:

Articulo 376: En la Audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación o en el procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena.

En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente. (Negritas, cursiva y subrayado del Tribunal)

JURISPRUDENCIA:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 135, de fecha 13 de febrero de 2003, señaló expresamente que “…..el ya tantas veces señalado artículo 376….incluyó la prohibición al juez de imponer en la sentencia por admisión de los hechos, una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, cuando se trate de casos por delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas…o de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…” (Negritas del Tribunal)

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras decisiones, entre las cuales se puede mencionar la Sentencia Número 359 del 18 de Marzo del año 2002, en la cual la Sala Penal expresó:

SON DELITOS DE LESA HUMANIDAD Y LESO DERECHO

El Estado debe dar protección a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como a la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública: se requiere imprescindiblemente una interpretación literal, teleológica y progresiva, que desentrañe la “ratio iuris” pueda proteger los inmensos valores tutelados por las normas incriminatorias y esté a tono con el trato de delito de lesa humanidad que reserva la novísima Constitución para las actuaciones relacionadas con las substancias prohibidas por estupefacientes y psicotrópicas.(Negritas del Tribunal)

Además, estos delitos son tan graves por el daño social que causan y por el bien jurídico afectado, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela obvió el clásico principio de la prescripción de los delitos y fulminó con la imprescriptibilidad de los mismos:

ARTÍCULO 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos cometidos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.

ARTÍCULO 271. En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con tales delitos.

El hecho de que la novísima Constitución haya anatematizado esos delitos con su imprescriptibilidad y además con la incondicional extradición de los extranjeros que lo cometieren (pese a la negativa del cuarto aparte del artículo 6° del Código Penal y a que en algunos países castíganse tales delitos con la pena de muerte o con la cadena perpetua), se debe a que los conceptúa expresamente como delitos de lesa humanidad. La circunstancia de que la Constitución solamente haya incluido el tráfico de estupefaccientes, no significa que el de psicotrópicos (LSD y "éxtasis", por ejemplo) no sea susceptible de la imprescriptibilidad e incondicional extradición comentada, ya que tal omisión involuntaria configura un tan evidente como simple error de forma, vacuo de contenido substancial. La misma Constitución suministra la regla a seguir en estas situaciones:

ARTÍCULO 257 DE LA CONSTITUCIÓN: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por omisión de formalidades no esenciales.” (Resaltado de la Sala).

En verdad, sí son delitos de lesa humanidad y por tanto de leso Derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, aparte de poner en peligro y afectar en realidad la seguridad social (por la violenta conducta que causa la ingestión o consumo de las substancias prohibidas) y hasta la seguridad del Estado mismo, ya que las inmensas sumas de dinero provenientes de esa industria criminal hacen detentar a ésta un poder tan espurio cuan poderoso que puede infiltrar las instituciones y producir un “narcoestado”: poco importa que sólo sea un Estado “puente”, o se crea o se finja creer que lo es, porque aun en ese caso se ha establecido que de allí se pasa siempre a estadios más lesivos: Estado “consumidor”, “productor” y “comercializador”. A sabiendas de que no es ortodoxo que una sentencia "justifique" la ley, ya que bastaría con invocarla; …

Las leyes deben ser cumplidas: no aconsejan ni tratan de persuadir: mandan. Y tienen una nota de autarquía e imperatividad porque se imponen “volens nolens” (“Quieran o no quieran”). Desde luego: el juez que las obedezca y aplica por tanto, aunque le parezcan injustas, tiene la posibilidad de solicitar a los legisladores su abolición o al menos su modificación. Pero, mientras tanto, tiene que cumplir su deber de hacerlas ejecutar:

Dura lex, sed lex

(“Aun dura, la ley es ley.”).

Y ejecutarlas con exacta sujeción al mandato legal, ya que su capacidad interpretativa se circunscribe a los puntos dudosos:

In certis non est conjeturae locus.

("En lo cierto no hay lugar a la conjetura").

"In claris, non fit interpretatio.” (“En lo claro no se interpreta”)…”

La Sentencia numero 421 de fecha 19 de Noviembre del año 2003, con Ponencia del Magistrado Doctor A.A.F., expresó: “… La Sala de Casación Penal aclara que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (referido a la admisión de los hechos) señala en su segundo y tercer aparte que cuando se trate de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, en los delitos contra el patrimonio público o en los delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, sólo se podrá rebajar un tercio de la pena; pero en todo caso la rebaja que se haga no puede ser inferior a la establecida en el límite inferior de la pena que señala la ley para ese delito…”

CAPITULO VI

DE LAS PENAS ACCESORIAS

Dispone el Código Penal:

Artículo 11. Las Penas se dividen también en Principales y Accesorias.

Son Principales: Las que la ley aplica directamente al castigo del delito.

Son Accesorias: Las que la Ley trae como adherentes a la principal. Necesaria o accidentalmente.

Artículo 35. Siempre que los Tribunales impusieren una pena que lleve consigo otras accesorias por disposición de la Ley, condenarán también al reo a estas últimas.

Artículo 16. Son Penas accesorias de la Prisión:

1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.

2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.

En base a las disposiciones Jurídicas antes transcritas y una vez analizada la forma de comisión del delito aquí condenado, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es CONDENAR al acusado de autos, al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO VII

DEL DECOMISO Y LA ENTREGA DE OBJETOS OCUPADOS

Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 116. No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes, sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio publico, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al a.d.P. publico y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al trafico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.”

Dispone la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas:

Artículo 60. Serán penas accesorias a las señaladas en el presente titulo:

6. Es necesariamente accesoria a otra pena principal, la perdida de los bienes muebles e inmuebles, instrumentos, aparatos, equipos, armas, vehículos, capitales y sus frutos, representados en cualquier forma, que se emplearen en la comisión de los delitos previstos en esta Ley, así como los efectos o productos que de los mismos provengan, y la cual se ejecutará mediante el comiso, de conformidad con lo establecido en el articulo 66 de esta Ley.”

Artículo 66. Los Bienes muebles e inmuebles, capitales, vehículos, naves o aeronaves, aparatos, equipos y demás objetos que se emplearen para la comisión de los delitos a que refieren los artículos precedentes, así como aquellos bienes sobre los que exista presunción grave de proceder de los delitos o de los beneficios de los delitos que tipifica esta Ley, serán en todo caso, decomisados y se pondrán en la sentencia condenatoria definitivamente firme, sin necesidad de remate, a disposición del Ministerio de Hacienda, quien dispondrá de los mismos, a los fines de la asignación de recursos para la ejecución de programas que realizan los organismos públicos dedicados a la prevención, control, fiscalización, tratamiento, rehabilitación, reincorporación social y represión, de conformidad con los planes elaborados conjuntamente por dicho Ministerio y la comisión Nacional Contra el Uso Ilícito de las Drogas. A su ves dicha comisión velará porque los Bienes decomisados sean adjudicados en forma equitativa, debiendo distribuirse entre los organismos dedicados a las materias antes referidas…”

En base a las disposiciones Jurídicas antes transcritas y una vez analizada la forma de comisión del delito aquí Juzgado, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es Ordenar la confiscación del boleto aéreo incautado al momento de la detención. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO VIII

DE LAS COSTAS

Dispone el Código Penal:

Artículo 34. La condenación al Pago de las costas procesales no se considerará como pena sino cuando se aplica en Juicio penal y en éste es necesariamente accesoria de toda condena a pena o penas principales y así se aplicará, quedando obligado el reo: a reponer el papel sellado que indique la Ley respectiva en lugar del común invertido, a inutilizar las estampillas que se dejaron de usar en el proceso, a las indemnizaciones y derechos fijados por la Ley previa y a satisfacer los demás gastos causados en el juicio o con ocasión de él; los que no estuvieren tasados por la Ley serán determinados el Juez con asistencia de parte.

Parágrafo Único. Los penados por una misma infracción quedarán solidariamente obligados al pago de las costas procesales.

Los condenados en un mismo juicio por diferentes hechos punibles, solo estarán obligados solidariamente al pago de las costas comunes.”

Dispone el Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 265. Imposición. Toda decisión que ponga fin a la persecución penal o la archive, o que resuelva algún incidente, aún durante la ejecución penal, determinará a quién corresponden las costas del proceso, si fuere el caso.

Artículo 266. Contenido. Las costas del proceso consisten en:

1.- Los gastos originados durante el proceso.

2.- Los Honorarios de los abogados, expertos, consultores técnicos, traductores e intérpretes.

Articulo 267. En todo caso, las costas serán impuestas al imputado cuando sea condenado o se le imponga una medida de seguridad.

Los coimputados que sean condenados, o a quines se les imponga una medida de seguridad, en relación con un mismo hecho, responden solidariamente por las costas.

Artículo 272. El tribunal decidirá motivadamente sobre la imposición de costas.

Podrá eximir del pago de costas a la parte obligada a ello, en los casos de comprobada situación de pobreza.

Cuando corresponda distribuir las costas entre varios, fijará con precisión el porcentaje que debe asumir cada uno de los responsables, sin perjuicio de la solidaridad.”

En base a las disposiciones Jurídicas antes transcritas y analizadas las circunstancias de este caso en particular, este tribunal considera comprobada la situación de pobreza del acusado en virtud de lo cual considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es EXIMIR del pago de costas procesales al acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO IX

DE LA DESTRUCCIÓN DE LAS SUSTANCIAS INCAUTADAS

De conformidad con la Sentencia número 1776 de fecha 25 de Septiembre del año 2001, ampliada en la sentencia número 2464 del 29 de Noviembre del año 2001 y a su vez aclarada por sentencia número 2720 de fecha 04 de Noviembre del año 2002, dictadas por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo dispuesto en el articulo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal acuerda y ordena la destrucción por incineración o por cualquier otro medio apropiado, a juicio del Juez de Ejecución, de las sustancias estupefacientes o psicotrópicas incautadas en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO X

DE LA FECHA PROVISIONAL DE FINALIZACIÓN DE LA CONDENA

Tomando en consideración que el acusado, una vez detenido por los Organismos de Seguridad del Estado no ha obtenido su libertad durante el proceso, este Tribunal FIJA como fecha provisional del cumplimiento de la pena el día 20 de SEPTIEMBRE del año 2015. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO XI

DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Admite en su totalidad la acusación interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA en virtud del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, al Acusado D.A.M.F. de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-11.109.232, natural de R.E.T., de 32 años de edad, portador del pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela Nº C1740369, residenciado en La Carrera 17, número 16-55, sector la Romera, San Cristóbal, Estado Táchira, A CUMPLIR LA PENA DE DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, en el Establecimiento Penitenciario que a tal efecto designe el Ejecutivo Nacional, COMO AUTOR RESPONSABLE DEL DELITO DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

TERCERO

Condena igualmente al ciudadano D.A.M.F., al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal, es decir, a la Interdicción Civil durante el tiempo de la condena y a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se acuerda y ordena el DECOMISO del boleto aéreo incautado al momento de la detención.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el articulo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de Costas al ciudadano aquí condenado. CÚMPLASE.

Publíquese, regístrese, Diarícese, déjese copia en archivo, notifíquese y remítase el expediente en su debida oportunidad al Tribunal de Ejecución que corresponda.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los nueve (21) días del Mes de SEPTIEMBRE del año Dos Mil Cinco (2005).

EL JUEZ

Dr. JOSÉ A. BERROTERÁN O.

LA SECRETARIA

Abg. M.L.U.

En esta misma fecha, registró la presente sentencia y se dió cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. M.L.U.

Causa: WP01-P-2005-010570

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