Decisión nº PJ0072013000189 de Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 26 de Julio de 2013

Fecha de Resolución26 de Julio de 2013
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteAdriana Marquez Valdecantos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

NÚMERO DE EXPEDIENTE: GP02-L-2013-000699.

PARTE DEMANDANTE: D.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 12.476.004.

ABOGADA PAODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: R.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.048.748, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 74.119.

PARTE DEMANDANTE: FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: MARIYELCY ORDÓÑEZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº 12.604.319, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 95.557.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL y PRESTACIONES SOCIALES.

ACTA TRANSACCIONAL

En el día hábil de hoy, 26 de julio de 2013, siendo las 2:00 p m., comparecen por ante este Tribunal en forma voluntaria, el ciudadano D.A., titular de la cédula de identidad N° 12.476.004, quien actúa en este acto en pleno goce de sus facultades civiles y mentales, debidamente asistido y representado por la abogada R.T., abogada en ejercicio de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.048.748, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 74.119, de este domicilio, y en lo sucesivo, a los efectos de esta Acta se denominará “EL ACTOR”, por una parte, y por la otra, MARIYELCY ORDÓÑEZ SALAZAR, venezolana, titular de la cédula de identidad Nª 12.604.319, abogada en ejercicio con domicilio en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 95.557, actuando con el carácter de apoderada FORD MOTOR DE VENEZUELA S.A., carácter éste que consta de documento poder que se presenta para su vista y devolución, consignando copia simple del mismo, previa confrontación y certificación que se haga con la copia certificada, para que se tengan a todos los abogados allí mencionados con el carácter de apoderados y se agregue a los autos; y en lo sucesivo y a los efectos de esta Acta, se denominará “LA ACCIONADA”, en virtud que la causa se encuentra suspendida por acuerdo entre las partes, solicitan la habilitación del tiempo necesario para la celebración de la audiencia preliminar y juran la urgencia del caso, a los fines de lograr un posible acuerdo en el día de hoy. El Tribunal en atención a lo anterior y jurada como ha sido la urgencia del caso, procede a la celebración de la audiencia preliminar, y las partes después de sostener conversaciones en la presente audiencia, con la anuencia y buena pro de LA JUEZ quien intervino a tal fin, han llegado al siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

  1. “EL ACTOR” ingresó a prestar servicios en la sede de FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A., en fecha 9 de septiembre de 1996, fue contratado como ANALISTA DE INVENTARIO, en un horario comprendido de 7:00 a.m. a 4:30 p.m., inclusive los sábados que la empresa así le exigiere como laborables, siendo el último salario diario devengado de CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 188,37).

  2. “EL ACTOR” comenzó a sentir ciertas incomodidades derivadas del atosigamiento y fuertes presiones respecto a las labores que realizaba para “LA ACCIONADA”, lo que le ocasionó un creciente nivel de estrés que le trajo como consecuencia un trastorno esquizoafectivo.

  3. A “EL ACTOR”, en fecha 10 de febrero de 2012, encontrándose de reposo, le fue negado, por “LA ACCIONADA”, el pago del salario, lo que lo encaminó a realizar una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la cual resultó a su favor y efectivamente acatada el 1° de marzo de 2013, más sin embargo, nunca dieron cumplimiento al pago de los salarios caídos producto del írrito despido. Esta situación, fue la que indujo a “EL ACTOR” a renunciar justificadamente el 11 de abril de 2013, al cargo que venía desempeñando para “LA ACCIONADA”.

  4. “EL ACTOR” nunca había padecido dolencia alguna, hasta que de manera paulatina desarrolló una condición vulnerable que afectó su permanencia y tranquilidad dentro de “LA ACCIONADA”, la cual pretendió desligarse de la obligación relativa a la enfermedad laboral que padece “EL ACTOR”, negándose “LA ACCIONADA” a pagar las indemnizaciones previstas en la LOPCYMAT, por lo que, se demanda la responsabilidad objetiva del patrono, ya que, se evidencia la inobservancia y la negligencia del patrono, por cuanto, “LA ACCIONADA” tenía conocimiento de los problemas de salud al momento en que se ejecutó el despido, así como, “LA ACCIONADA” no tomó las previsiones que se debían tomar para que no se agravara la situación de salud de “EL ACTOR”, lo que le produjo un daño a “EL ACTOR”.

  5. “LA ACCIONADA” es responsable por la enfermedad profesional padecida por “EL ACTOR”, siendo evidente la relación de causalidad entre la enfermedad padecida y el trabajo desempeñado, ya que el trastorno esquizoafectivo se produjo con ocasión del estrés laboral, al cual era sometido “EL ACTOR” por sus supervisores.

  6. “EL ACTOR” padece un trastorno esquizoafectivo, que ocurrió bajo las condiciones previstas en el artículo 70 de la LOPCYMAT, por lo que, deben proceder las sanciones contenidas en el artículo 129 de la mencionada Ley, por cuanto, ello ocasionó que “EL ACTOR” padezca una discapacidad absoluta y permanente.

  7. “EL ACTOR” por lo antes expuesto reclama el cobro de prestaciones sociales (anteriormente denominado prestación de antigüedad) por Bs. 64.185,15, indemnización por despido por Bs. 146.586,00, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado por Bs. 64.263,42, utilidades fraccionadas por Bs. 77.953,08, beneficio de guardería diciembre 2012 por Bs. 3.276,00, daño moral por Bs. 80.000,00, indemnización por discapacidad absoluta por Bs. 481.286,20 y salarios caídos por Bs. 71.203,99, siendo el monto total demandado Bs. 988.764,73..

    ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA

    Por su parte, “LA ACCIONADA” declara la improcedencia de la reclamación y la rechaza formalmente, por las siguientes razones:

  8. “LA ACCIONADA” niega y rechaza que “EL ACTOR” haya padecido atosigamiento y fuertes presiones respecto a los supervisores y a las labores que realizaba para mi representada, y, que ello le ocasionara un creciente nivel de estrés que le trajo como consecuencia un trastorno esquizoafectivo.

  9. “LA ACCIONADA” niega y rechaza categóricamente, que en fecha 10 de febrero de 2012, se le haya suspendido el pago del salario a “EL ACTOR”, así como niega y rechaza que ello haya ocasionado que “EL ACTOR” interpusiera solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra mi representada, toda vez que, lo sucedido, es que el servicio de salud de “LA ACCIONADA” le solicita a “EL ACTOR” al reincorporarse a sus funciones, luego de un reposo, debe presentar informe médico del médico tratante que indique que está apto para reiniciar sus labores, lo cual le fue exigido a “EL ACTOR” para su reincorporación. De igual manera se niega y rechaza que el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos haya sido decidido a favor de “EL ACTOR” y que “LA ACCIONADA” le deba el pago de salarios caídos producto del falso despido.

  10. “LA ACCIONADA” niega y rechaza que “EL ACTOR” haya renunciado justificadamente el 11 de abril de 2013, al cargo que venía desempeñando para “LA ACCIONADA, lo que evidencia la mala fe y lo falso de los dichos de “EL ACTOR”, ya que “EL ACTOR” renunció de forma voluntaria a través de carta remitida a “LA ACCIONADA” en fecha 6 de mayo de 2013, siendo que “EL ACTOR” no asistió a la sede de “LA ACCIONADA” a retirar las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, a los cuales se hizo acreedor en virtud del tiempo de servicio y de los salarios devengados.

  11. “LA ACCIONADA” niega y rechaza contundentemente que “EL ACTOR” haya desarrollado una condición vulnerable que afectó su permanencia y tranquilidad en la sede de mi representada, así como niega y rechaza que “EL ACTOR” padezca una patología con carácter ocupacional, o que haya sido contraída con ocasión o por ocasión del trabajo, así como se niega y rechaza que “LA ACCIONADA” no haya cumplido con sus obligaciones como un buen padre de familia, en consecuencia, mi representada no debe indemnización alguna a “EL ACTOR”, por lo que, se encuentra exenta de responsabilidad, indemnización o sanción respecto a la supuesta patología alegada por “EL ACTOR”.

  12. “LA ACCIONADA” niega y rechaza que haya despedido a “EL ACTOR”, ya que, “EL ACTOR” renunció voluntariamente a su cargo y puesto de trabajo que desempeñaba en la sede de mi representada, por carta de renuncia presentada por el propio demandante de autos.

  13. “LA ACCIONADA” niega, rechaza y contradice que en Ford Motor de Venezuela S.A. no de incumplimiento de las normativas de salud y seguridad.

  14. “LA ACCIONADA” niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, que no tenga procedimientos de prevención, ni seguridad en el ambiente de trabajo o que exista impudencia, inobservancia o negligencia en materia de salud y seguridad o, que no se de cumplimiento a la legislación sobre salud y seguridad en el trabajo, o que se haya producido un hecho ilícito que causara un daño moral y material, lucro cesante, en consecuencia “LA ACCIONADA” niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho que le deba a “EL ACTOR” monto alguno por los conceptos indemnizatorios demandados en su escrito libelar.

  15. “LA ACCIONADA” niega, recha y contradice tanto en los hechos como en el derecho que “EL ACTOR” tenga una patología ocupacional, que haya relación de causalidad entre la patología alegada y el trabajo desempeñado por él en la sede de mi representada, inclusive niega la existencia de la mencionada patología.

  16. “LA ACCIONADA” niega, rechaza y contradice que “EL ACTOR” padezca una discapacidad absoluta y permanente, ya que no existe documento alguno que certifique dicha discapacidad.

  17. “LA ACCIONADA” niega, rechaza y contradice que deba a “EL ACTOR”, indemnización por despido, beneficio de guardería, daño moral, indemnización por supuesto infortunio de trabajo - discapacidad absoluta y por salarios caídos.

    DE LA MEDIACIÓN

    Este Tribunal exhorta a “EL ACTOR” y a “LA ACCIONADA” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:

    CONSIDERACIONES

    En base a los alegatos expuestos y a la efectiva mediación realizada por la ciudadana Jueza Séptima de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se ha convenido en celebrar como en efecto se celebra una transacción laboral en sede jurisdiccional, conforme con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 89 Constitucional, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en concordancia con los artículos 10 y 11 del Reglamento vigente de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que dichas disposiciones no fueron derogadas por el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, así como también con lo previsto en el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil, la cual se regirá por las siguientes cláusulas:

PRIMERA

“EL ACTOR” prestó sus servicios para “LA ACCIONADA” desempeñando el cargo de "Analista de Inventario", desde el 9 de septiembre de 1996 hasta el 6 de mayo de 2013, fecha en la cual renunció voluntaria, formal e irrevocablemente a su cargo y puesto de trabajo, en pleno uso de sus facultades físicas y mentales y así lo reconocen las partes.

SEGUNDA

“LA ACCIONADA”, procederá en éste acto al pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales con ocasión de la terminación de la relación de trabajo de conformidad con lo que prevé la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, así como su Reglamento, las actas, acuerdos, beneficios legales y convencionales y demás convenios celebrados entre “LA ACCIONADA” y la dirigencia sindical que representa y administra la Convención Colectiva de Trabajo y por ende benefician a “EL ACTOR”.

TERCERA

“EL ACTOR” formalmente declara que en la oportunidad de su renuncia, no retiró por voluntad propia las prestaciones sociales y demás beneficios laborales con motivo de la terminación de la relación laboral que lo unía a “LA ACCIONADA”, por lo que procede al cobro de los mismos en este acto, sin que ello constituya mora por parte de “LA ACCIONADA”.

CUARTA

“LA ACCIONADA” da por reproducidos los argumentos expuestos en el Capítulo de Alegatos de la Parte Accionada de esta acta y declara la improcedencia de la reclamación y la rechaza formalmente, porque no es cierto que a “LA ACCIONADA” le corresponda indemnizar a “EL ACTOR”, en virtud que “EL ACTOR” renunció expresamente a su puesto de trabajo en fecha 6 de mayo de 2013, así como tampoco le corresponde pago de indemnización alguna a “EL ACTOR” por la supuesta patología alegada, la cual no evidenciada ni certificada por médico o institución competente para ello.

QUINTA

A los efectos de convenir en una fórmula transaccional para dar por terminada en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose recíprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “EL ACTOR” contra “LA ACCIONADA”, así como bonificaciones de carácter no salarial, la suma de QUINIENTOS DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 517.406,42), monto éste que comprende prestaciones causadas y demás beneficios laborales a favor de “EL ACTOR” así como el pago de una bonificación especial de carácter no salarial y el pago de los haberes de su fondo de ahorro. El pago correspondiente al monto antes indicado lo realiza “LA ACCIONADA” en este mismo acto mediante cheques Nro. 29120445, por la cantidad de Bs. 168.856,05, el cual se corresponde al pago de prestaciones sociales causadas y demás beneficios laborales, así mismo se le hace entrega a “EL ACTOR” de dos cheques identificados, el primero con el Nº 45120447, por la cantidad de Bs. 216.045,37 y el segundo cheque con el Nº 26120424 por la cantidad de Bs. 85.513,41, estos dos cheques correspondientes a bonificación especial de carácter no salarial y por último cheque con el Nº 30120446 por la cantidad de Bs. 46.991,59, por concepto de finiquito de Fondo de Ahorro, todos los cheques librados contra el Banco Banesco, con fecha 19 de julio de 2013 a excepción del cheque N° 26120424 el cual fue emitido con fecha 11 de julio de 2013, todos a favor de “EL ACTOR”, con la finalidad única y exclusiva de dar por terminada la presente causa, así mismo, se hace constar que el monto de los dos (2) cheques N°45120447 y N° 26120424, cuya sumatoria es de Bs.301.558,78 se ofrece con carácter gracioso y que en todo caso representa una liberalidad para “LA ACCIONADA” de cualquier reclamación relacionada con el presente procedimiento, sin que ello, sea reconocimiento alguno de algún diferencial a favor de “EL ACTOR” respecto de pagos de conceptos y montos que se discriminan y se evidencian de planilla Finiquito por Terminación de la Relación de Trabajo y de declaración de recepción de bonificación especial de carácter no salarial, documentales que se anexan a la presente Acta para que forme parte integrante de la misma. Igualmente el pago de la bonificación especial comprende un pago gracioso o liberalidad de la supuesta y alegada enfermedad ocupacional padecida por “EL ACTOR”, consistente en un supuesto trastorno esquizoafectivo, que ocurrió en su decir bajo las condiciones previstas en el artículo 70 de la LOPCYMAT, y que por ello padece una supuesta discapacidad absoluta y permanente, que no ha sido calificada ni certificada por el órgano competente, por lo que tal reclamación fue rechazada por “LA ACCIONADA”, así mismo, dicha bonificación comprende el pago de los salarios correspondientes al período de reposo desde el 10 de febrero de 2012 hasta el 5 de mayo de 2013. En consecuencia, en este acto, “EL ACTOR” declara y hace constar que se encuentra hábil mentalmente y por lo tanto, recibe a su entera y cabal satisfacción, y libre de constreñimiento alguno el pago total, único y definitivo que le efectúa “LA ACCIONADA”. Así mismo, las partes reconocen y hacen constar que lo correspondiente al saldo neto de prestaciones sociales (anteriormente prestación de antigüedad) será liquidado por el Banco Banesco, previa deducción de los anticipos y/o préstamos que “EL ACTOR” haya solicitado y retirado con garantía de la prestaciones sociales (anteriormente prestación de antigüedad), ya que dicha entidad bancaria es el ente fiduciario, en el cual la empresa aportaba y liquidaba lo correspondiente a las prestaciones sociales (anteriormente prestación de antigüedad). Por tal motivo, hacen constar que “LA ACCIONADA” nada más le debe a “EL ACTOR” por concepto de pago de prestaciones sociales, ni por ningún otro concepto relacionado con la prestación de servicios.

SEXTA

“EL ACTOR” formalmente declara que recibe en éste acto los cheques descritos a su entera y cabal satisfacción dando por satisfecho el reclamo y reconoce y acepta que “LA ACCIONADA” no le adeuda cantidad alguna. “EL ACTOR” declara su total conformidad con la presente transacción y reconoce que “LA ACCIONADA” nada más le queda a deber por ningún concepto relacionado con la prestación de servicio y su terminación, y asimismo reconoce y acepta que el pago aquí convenido constituye un pago total y definitivo. En tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más, queda compensada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. “EL ACTOR” expresamente transige por este medio toda acción, derecho y/o procedimiento, de cualquier naturaleza, así como cualquier otro que haya intentado contra la empresa, por cualquier concepto vinculado con el objeto de esta transacción, y ante cualquier autoridad administrativa o judicial. Igualmente, “EL ACTOR” renuncia y/o desiste por este documento a toda acción y/o procedimiento, de cualquier naturaleza que sea, en especial el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, así como cualquier otro que tenga o pueda intentar contra “LA ACCIONADA”, por las relaciones que existieron entre las partes y por la terminación de la misma, así como por cualquier otro concepto vinculado con el objeto de esta transacción, y ante cualquier autoridad administrativa o judicial. Finalmente, “EL ACTOR” autoriza plenamente a “LA ACCIONADA” a consignar originales o copias de esta transacción ante cualesquiera despachos o autoridades para que surta los efectos legales pertinentes, para que así, se den por terminados y se archiven los correspondientes expedientes de los procedimientos.

SÉPTIMA

"EL ACTOR" conviene y reconoce que en el pago de la cantidad acordada en la Cláusula Quinta de este documento, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia de la relación de trabajo y/o relaciones de cualquier otra índole mantuvo con “LA ACCIONADA”, pudieran corresponderle por cualquier concepto. En consecuencia, la cantidad entregada no podrá ser modificada o indexada bajo ningún motivo y cubre por vía transaccional diferencia de salarios retenidos; diferencia de aumentos de salario, incidencia de diferencia salarial sobre prestaciones sociales; descanso semanal; sueldo correspondiente a días feriados; horas extras o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas; incidencia de horas extras en las prestaciones sociales, días feriados trabajados, preaviso o efecto del preaviso omitido; prestaciones sociales (anteriormente prestación de antigüedad); indemnizaciones por despido; por intereses o diferencia de intereses sobre prestaciones sociales y/o sobre otros conceptos; intereses moratorios sobre prestaciones sociales e indexación, ni por salarios, salarios caídos, salarios retenidos, aumento(s) de salario(s), diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de prestaciones sociales, corrección monetaria; servicio o beneficio de guardería; cesta ticket, fondo de ahorros, incidencia de fondo de ahorros sobre prestaciones sociales, incentivos; premios; bonos; gratificaciones; permisos o licencias remuneradas; indemnizaciones de cualquier naturaleza; vacaciones vencidas; bono vacacional y/o vacaciones fraccionadas; utilidades legales o convencionales; bono sustitutivo de utilidades o bonificación de fin de año; utilidades fraccionadas; derechos, pagos y demás beneficios previstos en la Convención Colectiva del Trabajo vigente; bono post vacaciones; pago de guarderías o preescolares a los hijos de los trabajadores; indemnizaciones legales o convencionales; incidencias de días de descanso y feriados en otros conceptos; diferencias y/o complemento de cualquier concepto mencionado en el presente documento, incluyendo la incidencia de los beneficios en especie como: primas por seguros de hospitalización, cirugía, maternidad y otros, y cualesquiera otros derechos y beneficios laborales que pudieran corresponder, incluyendo cualquier beneficio previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y las trabajadoras. Con el pago anterior, “EL ACTOR” declara que “LA ACCIONADA”, sus propietarios y cualquier otra persona natural o jurídica relacionada directa o indirectamente con aquél, nada más le adeuda por concepto de prestaciones sociales, beneficios laborales ni por indemnizaciones, ni por daños y perjuicios materiales o morales directos o indirectos, incluso consecuenciales; por accidentes o enfermedades ocupacionales, incapacidad parcial, incapacidad total, incapacidad absoluta, discapacidad permanente, incapacidad temporal, discapacidad parcial, discapacidad total, discapacidad permanente, discapacidad temporal, daño moral, daño emergente, lucro cesante, daños y perjuicios, daños materiales, daño patrimonial, daño emergente, daño moral por hecho ilícito, daño moral por accidente de trabajo, daño moral por enfermedad ocupacional, responsabilidad civil, mercantil, y penal, beneficios legales y convencionales, derechos, pagos y demás beneficios tales como aporte patronal al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), daños materiales y morales derivados de falta de aporte patronal al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), paro forzoso, así como cualquier otro beneficio y/o derecho previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y las trabajadoras; Ley del Seguro Social y su Reglamento,; Código Civil; Decretos Gubernamentales; Ley de Política Habitacional, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, Ley del INCE y su Reglamento, derechos, beneficios e indemnizaciones previstos en sus respectivos reglamentos, en el Reglamento del Seguro Social para la contingencia del Paro Forzoso, en los contratos individuales o colectivos de “LA ACCIONADA”, ni por ningún otro concepto derivado directa o indirectamente de la relación laboral que existió hasta la fecha 2 de mayo de 2013 entre “EL ACTOR” y “LA ACCIONADA”. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derecho o pago adicional alguno a favor de “EL ACTOR” por parte de “LA ACCIONADA”, ya que “EL ACTOR” expresamente conviene y reconoce que luego de la presente conciliación nada le corresponde ni tiene que reclamar a “LA ACCIONADA” por ninguno de dichos conceptos ni por ningún otro derivado de la relación de trabajo.

OCTAVA

En virtud de la presente transacción, las partes declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí por los conceptos derivados de las prestaciones sociales, los beneficios laborales y demás indemnizaciones laborales con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, así como por ningún otro concepto relativo a infortunios de trabajo, de tal manera que la presente transacción constituye un finiquito absoluto entre las partes, sobre cualquier deuda o crédito de carácter indemnizatorio vinculado con la relación de trabajo, así como con cualquier supuesto infortunio laboral y demás indemnizaciones con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, así como respecto a cualquier otro concepto, no sólo en materia laboral, sino en cualquier otra materia (civil, mercantil, penal, honorarios profesionales, daños materiales, daños morales, lucro cesante, daño emergente, costos, costas, etc.) y los descritos en la cláusula séptima de la presente transacción.

NOVENA

“EL ACTOR” declara: (i) saber y conocer el texto íntegro de este documento, (ii) haber actuado voluntariamente, con conocimiento discriminatorio de lo que hace y libre de todo apremio o coacción, (iii) encontrarse hábil mental mente para efectuar el presente acuerdo y suscribir el presente documento, así como (iv) haber sido instruido por su abogada, quedando consciente y satisfecho del acuerdo en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro, derivado de la relación laboral que lo vinculó con “LA ACCIONADA”.

DE LA HOMOLOGACION

Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes y en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de “EL ACTOR”, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se acuerda expedir las copias certificada de la presente acta, solicitada por las partes. Se ordena el cierre del presente expediente y por último, la remisión del expediente a la Oficina de Archivo del circuito Judicial.

LA JUEZA

ABG. A.M.

EL DEMANDANTE Y SU APODERADA.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA

ABG. ALEJANDRA GUZMÁN

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