Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 4 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteMaguira Ordoñez Rodriguez
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02

Guanare, 04 de Julio del 2008

198º y 149º

Causa Nº 2CS- 7750-08

Juez: Ab. Magüira Ordóñez

Secretaria: Ab. V.V.

Fiscal: Ab. Daniel D`Andrea

Victima: El Estado Venezolano

Defensor: Abg. P.A.

Imputado: Lama A.V. , venezolano, de 51 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.060.124, soltero, obrero, natural de Guanare, Estado Portuguesa y residenciado en el Caserío Vía a Morrones, frente a Sanidad después del Hospital de Guanarito Estado Portuguesa.

Delitos: Uso de Acto Falso y Usurpación de Funciones Públicas, previsto y sancionado en los artículos 322 y 213 del Código Penal.

Asunto: Auto Decretando Medida Privativa de Libertad.

Pautada como se encontraba la realización de la audiencia oral de presentación para el día de hoy 04 de Julio del año 2008, con motivo de la solicitud presentada por el representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Abg. Daniel D`Andrea, en contra del ciudadano Lama A.V., según la cual requiere se califique la aprehensión como flagrante, se decrete Medida Judicial de Privación Preventiva de libertad y se ordene la aplicación del Procedimiento ordinario; todo con fundamento legal en los artículos 248,250,251, 252 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de Uso de Acto Falso y Usurpación de Funciones Públicas , previstos y sancionados en los artículos 322 y 213, respectivamente del Código Penal , en perjuicio del Estado Venezolano; este Tribunal de Control Nº 02, integrado por la Juez Abg. Magüira Ordóñez de Ortiz, el secretario de sala Abg. D.C. y la alguacil de la sala, estando dentro de la oportunidad procesal y convocadas como fueron las partes, se constituyó en la sala de audiencia; de este Circuito Judicial Penal y verificada como fue por el secretario de la sala de la presencia de las partes, fueron informados los presentes los motivos de sus convocatorias, así como las formalidades y solemnidades del acto. Una vez agotado todas las formalidades del acto, el ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Daniel D`Andrea, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, en tal sentido manifestó que por lo expuesto esa representación fiscal considera que de lo narrado se desprende que el imputado fue aprehendido en la comisión de los hechos que aquí se le imputa, que encuadran en los tipos penales de Uso de Acto Falso y Usurpación de Función Pública, previstos y sancionados en los artículos 322 y 213, respectivamente del Código Penal para el imputado Lama A.V., motivo por el cual solicita se Califique como flagrante la Aprehensión del referido ciudadano y es por ello que la fiscalía que representa lo presenta en el día de hoy, de igual forma ratificó la solicitud de decreto de Medida Judicial Preventiva Privativa de la Libertad, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 250 en concordancia con los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que el delito atribuido en este proceso; merece pena privativa de libertad cuyo pena excede de 10 años ( Usurpación de Funciones Públicas) y finalmente solicitó se orden continuar por el Procedimiento ordinario por cuanto faltan diligencias que practicar; en atención a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; seguido fue llamado hasta el estrado el imputado Lama A.V. , venezolano, de 51 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.060.124, soltero, obrero, natural de Guanare, Estado Portuguesa y residenciado en el Caserío Vía a Morrones, frente a Sanidad después del Hospital de Guanarito Estado Portuguesa, quedando identificado plenamente, tal como consta en el acta respectiva e impuesto de los hechos acreditados por el Ministerio Público y por los cuales fue presentado ante esta autoridad, así como del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás derechos conferidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 125, 130,131; se le advierte, a su vez sobre las Medidas Alternas de la Prosecución del Proceso, que si bien es cierto no son procedentes en esta fase; sin embargo, se hace atendiendo lo dispuesto en la decisión de fecha 20 de Junio del año 2003, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual forma; el Tribunal le hizo saber el derecho en que esta de nombrar defensor, adjudicándole el Estado Venezolano de un Defensor Público, recayendo la responsabilidad en el Abogado P.A.; por ser el Defensor de Guardia; sin que esto obvié la posibilidad que tiene en cualquier fase del proceso designar un defensor de su confianza, aceptando el referido Abogado la designación; seguidamente manifestó voluntariamente el imputado Lamas A.V., libre de todo apremio y coacción: “ NO QUERER DECLARAR” ; Se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública representada por el Abg. P.A., quien manifestó: “Vista la exposición fiscal y la precalificación del delito de de Usurpación de Función Pública, esta defensa previo estudio de las actas procesales , es del criterio que no existen suficientes elementos de convicción que aseguren la responsabilidad de mi defendido en el tipo penal imputado, estimando que la tal conducta encuadra dentro del delito de Falsa Atestación ante Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal , por lo que de estimar el tribunal procedente lo invocado por esta defensa solicito se le otorgue una Medida Menos Gravosa de la privación de Libertad a mi defendido, es decir, se le imponga Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Quien preside este Tribunal de Control, decidió en sala dando el dispositivo del auto en los siguientes términos: ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ADMINISTRANDO JUSITICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir en los términos siguientes: PRIMERO: Por considerar que están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal, a razón de que la aprehensión del imputado Lamas A.V., se produjo dentro de los parámetros establecidos en la norma citada, lo que hace presumir fundadamente a éste Tribunal que el imputado es autor de los delitos acreditados por la representación del Ministerio Público, en consecuencia se declara como flagrante la aprehensión del imputado de auto, por la calificación jurídica presentada inicialmente por el Ministerio Público. SEGUNDO: En cuanto al cambio de precalificación jurídica invocada por la defensa, este tribunal de acuerdo a la revisión de las actas procesales, al momento de la aprehensión del referido acusado por funcionarios adscritos al Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional, ubicados en el punto de control de Boconoito; quienes practicaron el procedimiento, dejaron sentado en acta policial, con relación al carnet tipo credencial de identificación con su nombre expedido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito, Caracas Distrito Capital, como Coordinador del Departamento de Placas, al respecto se comunicaron con el funcionario Comisario (TTT), F.M., Jefe de la Oficina del Instituto Nacional de T.T. , Guanare, quien informo que el imputado no pertenece a dicha institución, habiendo sido corroborado por la sede principal ubicada en la ciudad de Caracas, donde se le suministro la misma información; razón por la cual este tribunal estima que dicha conducta si encuadra dentro del tipo penal de Uso de Acto Falso y no dentro del tipo penal de Falsa Atestación ante Funcionario Público, tal como lo afirma la defensa, es por lo se comparte la precalificación jurídica provisional de Uso de Acto Falso y Usurpación de Funciones Públicas, previstos y sancionados en los artículos 322 y 213, respectivamente, del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Se declara improcedente, la solicitud de la defensa en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa, en virtud de que el tipo penal acreditado de Uso de Acto Falso, prevé una pena que excede del termino establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se Decreta Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, estimándose procedente la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en concordancia con lo establecido en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a el imputado Lama A.V. , venezolano, de 51 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.060.124, soltero, obrero, natural de Guanare, Estado Portuguesa y residenciado en el Caserío Vía a Morrones, frente a Sanidad después del Hospital de Guanarito Estado Portuguesa, por la comisión de los delitos de Uso de Acto Falso y Usurpación de Funciones Públicas, en perjuicio del Estado Venezolano; quedando recluido en la Dirección General de la Policial del Estado Portuguesa. CUARTO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordeno librar la correspondiente boleta de Privación de Libertad, QUINTO: Se ordeno librar oficio a los distintos tribunales de este Circuito Judicial Penal, informándoles de la presente decisión y SEXTO: Las partes quedaron notificadas de la dispositiva en la misma sala de audiencias.

Oídas como fueron las partes, le correspondió decidir a la Abogado Magüira Ordóñez, quien con el carácter de Juez, suscribe el presente auto:

ANTECEDENTES DEL CASO

El presente proceso, se inicio por solicitud que en fecha 02 de Julio del año 2008, presentara en la Oficina del Alguacilazgo la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, quien requirió del Tribunal se Calificara la Aprehensión como Flagrante del ciudadano: Lamas A.V., por cumplirse con los extremos del artículo 248, 250,251, 252 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de Uso de Acto Falso y Usurpación de Funciones Públicas, previsto y sancionado en los artículos 322 y 213, respectivamente del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano.

DE LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN A LA INVESTIGACIÓN

El hecho punible que dio inicio a la investigación, de acuerdo a la aprehensión en flagrancia que efectuaron los funcionarios de la Guardia Nacional, adscritos al Destacamento Nº 41, destacados en el punto de control Boconoito; de la autopista J.A.P., Cabo Segundo J.A. y Cabo Segundo A.S.; quienes encontrándose en horas de servicio el día 30 de Junio del año 2008, siendo las 11:30 de la mañana aproximadamente; en el citado punto de Control, le indicaron al conductor de la unidad colectiva de la empresa de Autobuses de Barinas, signado con la placa Nº AK-953X, , procedente de la ciudad de Barinas y con destino la ciudad de Guanare; que se estacionara al lado derecho; para efectuar una revisión a lo9s maleteros, así mismo le indicaron a los pasajeros se ubicaran detrás de las mesas de revisión, para efectuarles un chequeo a los equipajes, conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, observando a un ciudadano en actitud sospechosa, que trataba de salirse de la cola, al cual identificaron plenamente como Lamas A.V., titular de la Cédula de Identidad Nº 8.060.124, de 51 años de edad; solicitando sus datos al Sistema Integral de Policía ( SIIPOL), arrojando como resultado que el referido ciudadano, se encuentra requerido: Sub delegación Guanare en expediente Nº D-162005 de fecha 14/05/1992 por Apropiación Indebida; Sub delegación San J.d.L.M.E.G., en expediente Nº JJ300 de fecha 29/11/1990 por el delito de Hurto Genérico Común. Subdelegación Barinas por el Delito de Apropiación Indebida, expediente Nº C-648473 de fecha 12/12/1988. Sub delegación Cabimas Estado Zulia por el delito de Hurto Genérico, expediente Nº B-317941 de fecha 02/10/1981; así mismo de la revisión de personas se le incauto dentro de sus partes íntimas; copia de un carnet militar a nombre de Maestro Técnico de Primera de la Aviación J.F.O., C. I. V. 8.621.046, Carnet tipo credencial de identificación con su nombre expedido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito, Caracas Distrito Capital, como Coordinador del Departamento de Placas, al respecto se comunicaron con el funcionario Comisario (TTT), F.M., Jefe de la Oficina del Instituto Nacional de T.T. , Guanare, quien informo que el imputado no pertenece a dicha institución, habiendo sido corroborado por la sede principal ubicada en la ciudad de Caracas, donde se le suministro la misma información, presumiendo que el carnet es Falso; y dentro de unas carpetas se encontró dos copias fotostáticas de una chapa body; nueve copias fotostáticas de certificados de registro de vehículos, tres copias fotostáticas de documentos notariados y cuarenta y cuatro copias fotostáticas de Cédula de Identidad; tres certificados médicos y un permiso provisional para conducir, informándole en forma inmediata al fiscal tercero del Ministerio Público, quien ordeno que al ciudadano se le trasladara al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guanare.

Ahora bien, observa esta juzgadora que cursa en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público:

.- Al folio 01 de la causa cursa oficio Nº 459 de fecha 30/06/2008, suscrito por el Comandante del Segundo Pelotón de la Primera Compañía ubicado en el punto de Control Boconoito; Teniente Gleimer O.P., con el cual remite actuaciones al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, así como evidencias relacionadas con toda la documentación incautadas.

.- Al folio 05 cursa Acta Policial de fecha 30/0672008, suscrita por los funcionarios actuantes Cabos Segundos J.A.A. y A.S.V., adscritos a la Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nº 41 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional, dejando constancia de la forma como se realizo el procedimiento y se ejecutó la aprehensión del imputado.

.- Al folio 06 cursa Acta de Imposición de Derechos a el Imputado.

.- Del folio 07 al folio 56, corren insertas actuaciones relacionadas con las evidencias incautadas al imputado Lamas A.V. en el momento de sus aprehensión por funcionarios de la Guardia Nacional, relacionadas con: copia de un carnet militar a nombre de Maestro Técnico de Primera de la Aviación J.F.O., C. I. V. 8.621.046, Carnet tipo credencial de identificación con su nombre expedido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito, Caracas Distrito Capital, como Coordinador del Departamento de Placas, dos copias fotostáticas de una chapa body; nueve copias fotostáticas de certificados de registro de vehículos, tres copias fotostáticas de documentos notariados y cuarenta y cuatro copias fotostáticas de Cédula de Identidad; tres certificados médicos y un permiso provisional para conducir

.- Al folio 58 cursa Auto de Inicio de Investigación de fecha 30 de Junio del año 2008, suscrito por el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Daniel D`Andrea; de conformidad con lo establecido en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

.- Al folio 60, cursa Experticia Nº 9700-254-296 de fecha 30/06/2008, practicada por funcionario J.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare, en la cual dejó constancia que las evidencias sometidas al estudio respectivo tienen su uso natural y especifico, quedando a criterio del poseedor alguna otra función que le de.

.- Al folio 72 de la presente, cursa Reconocimiento Técnico Nº 9700-057-363 de fecha 01/07/2008, realizado por el funcionario J.L.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare, a un carnet tipo credencial de identificación a nombre de Lamas A.V., concluyendo que la evidencia sometida a estudio, corresponde a una copia obtenida a través de Escanner.

De lo ya expuesto y ante la aprehensión del ciudadano Lamas A.V., se desprende que efectivamente fue aprehendido en flagrancia, ya que la misma ocurre como consecuencia de que al ser revisado por funcionarios de la guardia nacional adscrito al Destacamento Nº 41, ubicados en el punto de control vial de Boconoito, como consecuencia de revisión de rutina, le fue incautado dentro de sus partes intimas: copia de un carnet militar a nombre de Maestro Técnico de Primera de la Aviación J.F.O., C. I. V. 8.621.046, Carnet tipo credencial de identificación con su nombre expedido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito, Caracas Distrito Capital, como Coordinador del Departamento de Placas, al respecto se comunicaron con el funcionario Comisario (TTT), F.M., Jefe de la Oficina del Instituto Nacional de T.T. , Guanare, quien informo que el imputado no pertenece a dicha institución, habiendo sido corroborado por la sede principal ubicada en la ciudad de Caracas, donde se le suministro la misma información, presumiendo que el carnet es Falso; y dentro de unas carpetas se encontró dos copias fotostáticas de una chapa body; nueve copias fotostáticas de certificados de registro de vehículos, tres copias fotostáticas de documentos notariados y cuarenta y cuatro copias fotostáticas de Cédula de Identidad; tres certificados médicos y un permiso provisional para conducir, es decir; que fue aprehendido en la comisión del hecho punible por funcionarios adscritos al Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional, motivos por los cuales este Tribunal, considera que sí están dados los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé: “ … se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor….” ; a razón de ello, se declara con lugar el pedimento del Ministerio Público, en cuanto a la calificación de Aprehensión por Flagrancia del imputado Lamas A.V.. Y así se decide.

De igual manera se aprecia del legajo de actuaciones, que le fueron leídos los derechos a el imputado, conforme a lo dispuesto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se evidencia, la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, encuadrando en los tipos penales de Uso de Acto Falso y Usurpación de Función Pública, previsto y sancionado en los artículos 322 y 213, respectivamente del Código Penal; estimándose que la precalificación jurídica adecuada y ajustada hasta prueba en contrario, es la establecida en los artículos precedente y que a su vez merece una pena privativa de libertad , cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por tanto este Tribunal comparte la aplicación de dichas normas con el Ministerio Público( Ord. 1º Art- 250 C.O.P.P) y declara improcedente lo alegado por la defensa en cuanto a el cambio de precalificación jurídica de Uso de Acto Falso por Falsa Atestación ante Funcionario Público.

Se acredita de las Actas levantadas por los Funcionarios Policiales, encargados de la investigación, fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano Lamas A.V., es autor o partícipe en la comisión de dicho hecho punible, hasta tanto se demuestre lo contrario en el transcurso y resultas del proceso.

Así mismo se determina, el peligro de fuga y obstaculización de la verdad procesal de parte del imputado, por tenerse la grave sospecha de que dicho ciudadano pudiese destruir, modificar o falsificar elementos de convicción e influir en testigos, víctimas; poniendo en peligro la investigación de la verdad de los hechos y la realización de la justicia, aunado a la magnitud del daño causado y la pena que a futuro llegase a imponer, aunado a la circunstancia que el referido imputado tienen aperturadas investigaciones por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en Subdelegaciones de distintas jurisdicciones y cursa en su contra Orden de Aprehensión dictado por el Tribunal de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida de fecha 09/01/2008, causa Nº LK010F02008000069, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego.

Ahora bien, este Tribunal como garante el debido proceso, no descarta en ningún momento el Estado de Libertad del imputado, Principio éste garantizado por la Constitución Nacional, el Código Orgánico Procesal Penal, Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República; y menos aún la Presunción de Inocencia hasta prueba en contrario, ya que una de las características más resaltantes de las medidas de coerción personal, es su instrumentalización, lo que están subordinadas y supeditadas al proceso; y como quiera que las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad tienen carácter excepcional y el Juez esta en la obligación de decidir; para el caso en concreto que nos ocupa; si bien es cierto de que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código ( Art. 243- Estado de Libertad); la única medida cautelar suficiente para asegurar la finalidades del proceso que apenas se inicia, es la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, toda vez que los supuestos que motivaron la solicitud Fiscal a tenor del Artículo 250 ordinales 1º,2º,3º; 251 ordinales 1º,2º y 3º; 252 ordinales 1º, 2º; todos del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran plenamente cumplidos, en consecuencia, se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a el imputado Lamas A.V.. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que La Ley Le Confiere: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al Artículo 250 ordinal 1º,2º,3º, 251 ordinal 1º, 2º, 3º; 252 ordinal 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal a el imputado Lama A.V. , venezolano, de 51 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.060.124, soltero, obrero, natural de Guanare, Estado Portuguesa y residenciado en el Caserío Vía a Morrones, frente a Sanidad después del Hospital de Guanarito Estado Portuguesa., por la comisión de los delitos de Uso de Acto Falso y Usurpación de Funciones Públicas, previsto y sancionado en los artículos 322 y 213 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, en la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa. Se ordena la Aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libro boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se ordena librar oficios a los distintos tribunales que conforman este Circuito Judicial a los fines de informarle de la presente decisión. Quedaron las partes debidamente notificadas de todo cuanto se dijo, de conformidad con los artículos 179 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Juez de Control Nº 2, La Secretaria,

Ab. Magüira Ordóñez Ab. V.V.

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