Decisión nº 1698 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Barinas, de 30 de Enero de 2012

Fecha de Resolución30 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteJosé Joaquín Toro Silva
ProcedimientoDaños Materiales Derivados De Acc. De Transito

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

201° y 152°

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE.

Ciudadano J.D.A.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-V-12.348.562, domiciliado en Ciudad Pedraza Municipio Pedraza del Estado Barinas.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE.

Abogado J.J.R.Q. y F.J.S.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.478 y 73.729, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA

J.S.C. y M.D.C.C.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- V-12.825.887 y 9.180.725, respectivamente, domiciliados en Ciudad Pedraza Municipio Pedraza del Estado Barinas.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.

Abogada MARIELIS Y.N.C., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 80.076.-

ACCION: DAÑOS MATERIALES OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO (Apelación).

HISTORIAL DE LA CAUSA.

En fecha 17/04/2.002, fue recibido el presente expediente proveniente del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado J.J.R.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.478, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 12/03/02, en el juicio de DAÑOS MATERIALES OCACIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO intentado por el ciudadano J.D.A.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-V-12.348.562 en contra de los ciudadanos: J.S.C. y M.D.C.C.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- V-12.825.887 y 9.180.725, respectivamente.-

EPÍTOME

Alega el Apoderado actor en su libelo de demanda que el día 26/07/2001, aproximadamente a las 12:30 p.m., su mandante J.D.A.N., conducía por la calle 11 esquina con la avenida 6 de la población de Ciudad Bolivia Municipio Pedraza del Estado Barinas, en sentido Sur-Norte conduciendo el vehiculo de su legitima propiedad y de las siguientes características: Clase: Auto, Marca Ford; Color: Azul; Tipo: Sedan; Serial de Carrocería: LJ8JHS17453; Modelo: Del Rey, Servicio: Alquiler y Placas: CT101T, cuando sorpresiva e inesperadamente frente al poste Nº 584499, ubicado en la intersección de la calle 11 con la avenida 6 de la población de Ciudad Bolivia, otro vehiculo que circulaba en sentido contrario a gran velocidad e imprudentemente entro en colisión por la parte trasera con el vehiculo propiedad de su mandante, causándole grandes daños y de alta consideración que lo dejaron para ese momento inservible; Que su mandante realizo todas las maniobras posibles con la finalidad de evitar la colisión entre ambos vehículos, pero que era tanta la velocidad, la negligencia y la imprudencia del otro conductor que todo resulto infructuoso. Que el vehiculo causante del referido accidente, era conducido para ese momento por el ciudadano J.S.C., y que tenia las siguientes características: Clase: Camioneta; Tipo: Buseta; Marca: Dodge; Año: 1976; Color: Azul; Placas: 001938; Servicio: Particular y que el vehiculo era propiedad de la ciudadana M.D.C.C.S..-

Alega que como consecuencia de la colisión entre ambos vehículos el vehiculo propiedad de su mandante resulto con daños de alta consideración, que tales daños se evidencian del acta de avaluó inserta en las actuaciones de transito que acompañaron el libelo de demanda. Que el vehiculo propiedad de su mandante es un bien mueble destinado al transporte de pasajeros, en servicio de taxi, que es el medio de sustento de su hogar. Que desde la fecha en que se produjo el accidente y que a pesar de múltiples gestiones efectuadas por su mandante, no ha sido posible lograr ningún arreglo por la vía amistosa a fin de que le reparen los daños causados al vehiculo. (Folio 01-02)

En fecha 18 de Abril de 2002, se recibió el presente expediente y se oyó libremente la apelación interpuesta (folio 138).

En fecha 30 de Abril de 2002, el Abogado J.J.R.Q., apoderado judicial de la parte demandante, presento escrito de informes (folio 139-143). En la misma fecha este Tribunal dijo “Visto” con informe de la parte demandante (folio 145).

En fecha 25 de Noviembre de 2002, el Juez HENRY LAREZ RIVAS, se aboco al conocimiento de la causa (Folio 147).

En fecha 08 de Septiembre de 2003, el Abogado J.J.R.Q., mediante diligencia solicito al Tribunal dictara sentencia definitiva en la causa. (Folio 160).-

En fecha 25 de Marzo de 2004, presento diligencia el Abogado J.J.R.Q., solicitando del tribunal dictara sentencia en la causa (Folio 162)

Por auto de fecha 16 de Septiembre de 2009, el Juez JOSÉ GREGORIO ANDRADE PERNÍA se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 163).

En fecha 15 de Noviembre de 2011, por cuanto asume el cargo de Juez el Abogado J.J.T.S., se aboca al conocimiento de la presente causa y se ordena la notificación de las partes (folio 178).

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO PARA CONOCER DE LA ACCIÓN INTENTADA

Señala H.C., citando al Maestro Chiovenda, que el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. H.C.. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de la Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción.

Ahora bien, el presente expediente fue recibido en este Tribunal proveniente del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 18 de Abril de 2002, en virtud de la apelación interpuesta en la presente demanda por Daños Materiales en Accidente de Transito, fecha en la cual este Juzgado tenia competencia por la materia para conocer de los juicios en materia de Transito y por cuanto a través de la Resolución Nº 2009-0049 de fecha 30 de Septiembre de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se trascribe parcialmente a continuación:

(…)

RESUELVE

I

CREACIÓN DE LOS JUZGADOS CON COMPETENCIA AGRARIA

Artículo 1: Se modifica la distribución de la competencia agraria en la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la forma que determina la presente Resolución.

Artículo 2: Se modifica la denominación del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario, con sede en Barinas, Estado Barinas, por la de JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, se le suprime la competencia en materia de tránsito y se le atribuye competencia agraria por el territorio en los municipios Barinas, Obispos y Bolívar del estado Barinas.

Artículo 3: En virtud de la supresión de competencia por la materia que hace el artículo 2 de la presente Resolución, se atribuye a los Tribunales de Primera Instancia Civil y Mercantil existentes en la Circunscripción Judicial del Estado Barinas la competencia en materia de tránsito; los mismos quedarán conformados de la siguiente manera:

  1. El Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con sede en Barinas, pasa a denominarse JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

(…)

Sexta

Las causas en materia de tránsito que se encuentren en estado de sentencia, serán decididas por el juzgado que las haya sustanciado. El resto de las causas serán remitidas a los juzgados de primera instancia civil y mercantil del estado Barinas, de la manera que se indica en la Disposición Transitoria Tercera de la presente Resolución.-

En virtud de la Resolución antes mencionada y a los fines de dar cumplimiento a la misma, este Juzgado tiene competencia para decidir la presente causa de DAÑOS MATERIALES OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Previo al pronunciamiento de fondo correspondiente, y vistas las actas cursantes a los autos, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Se observa de las actas cursantes en el expediente, que la última actuación de la parte actora en el curso del proceso, ocurrió en fecha 25 de Marzo de 2004, fecha en la cual mediante diligencia el Abogado J.J.R.Q., solicito al Tribunal dictara sentencia en la causa (Folio 162); observándose que posterior a tal fecha no existe actuación alguna de las partes interesadas, que permita evidenciar su interés en que se dicte sentencia en la presente causa; es decir, se verifica una inacción prolongada de las partes y en tal sentido cabe mencionar sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 956, de fecha 01 de junio de 2001, caso: F.V.G. y M.P.d.V..

… omissis ….

Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.

En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento.

Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.

(…)

La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.

Por lo regular, el argumento que se esgrime contra la declaratoria oficiosa, o a instancia de parte, de tal extinción de la acción, es que el Estado, por medio del juez, tenía el deber de sentenciar, que tal deber ha sido incumplido, por lo que la parte actora no puede verse perjudicada por la negligencia del Estado.

Todo ello sin contar que la expectativa legítima del accionante, es que la causa en estado de sentencia debe ser resuelta por el juez sin necesidad de instancia alguna, y sin que su falta de impulso lo perjudique.

Es cierto, que es un deber del Estado, que se desarrolla por medio del órgano jurisdiccional, sentenciar en los lapsos establecidos en la ley, que son los garantes de la justicia expedita y oportuna a que se refiere el artículo 26 constitucional.

Es cierto que incumplir tal deber y obligación es una falta grave, que no debe perjudicar a las víctimas del incumplimiento; pero cuando tal deber se incumple existen como correctivos, que los interesados soliciten se condene a los jueces por el delito tipificado en el artículo 207 del Código Penal, o acusar la denegación de justicia que funda una sanción disciplinaria, o la indemnización por parte del juez o del Estado de daños y perjuicios (artículos 838 del Código de Procedimiento Civil y 49 Constitucional); y en lo que al juez respecta, además de hacerse acreedor de todas esas sanciones, si el Estado indemniza puede repetir contra él. La parte que trata por todos estos medios de que el juez sentencie, está demostrando que su interés procesal sigue vivo, y por ello al interponerlos debe hacerlos constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. Es más, el litigante que ha estado vigilando el expediente y que lo ha solicitado por sí o por medio de otro en el archivo del Tribunal, está demostrando que su interés en ese juicio no ha decaído.

No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.

(…)

No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya que contra la inacción de éstos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que pretende perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor, tal elemento de la acción cuya falta se constata, no sólo de autos sino de los libros del archivo del tribunal que prueban el acceso a los expedientes, tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción

.

Criterio jurisprudencial aplicable al caso de autos, puesto que la inactividad prolongada de las partes se traduce como una pérdida de interés procesal, lo que produce la extinción del proceso, la cual puede declararse, aún de oficio por el Tribunal, debiéndose mencionar en sintonía con lo expuesto, sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1607, de fecha 25 de octubre de 2011, caso: C.A.P.V..

… omissis ….

“El derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción que se concreta con la interposición de la demanda y los actos necesarios para el impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (vid. s.S.C. 416 del 28 de abril de 2009, caso: C.V. y otros).

El interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la administración de justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (vid. s.S.C. 686 del 2 de abril de 2002, caso: MT1 (Av) C.J.M.).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Por ello, ante la constatación de esa falta de interés, el cese de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional (vid. s.S.C. 256 de 1 de junio de 2001, caso: F.V.G.).

En tal sentido, la Sala ha establecido la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia”.

En aplicación del criterio jurisprudencial supra mencionado, y habiéndose verificado en los autos la inactividad prolongada de las partes, siendo la última actuación del apoderado judicial de la parte actora en fecha 25 de Marzo de 2004, fecha en la cual mediante diligencia el Abogado J.J.R.Q., solicito al Tribunal dictara sentencia en la causa (Folio 162), habiendo transcurrido hasta la presente fecha un lapso superior a los Siete (07) años, lo que denota la pérdida del interés procesal, resulta en consecuencia forzoso para este Tribunal, declarar extinguido el proceso, y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara el decaimiento del interés procesal y en consecuencia:

PRIMERO

se declara COMPETENTE para conocer del juicio de DAÑOS OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO (Apelación) intentado por el Ciudadano J.D.A.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-V-12.348.562 en contra de los ciudadanos: J.S.C. y M.D.C.C.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- V-12.825.887 y 9.180.725, respectivamente.-

SEGUNDO

SE DECLARA EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN por pérdida de interés procesal y en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO en el juicio de DAÑOS OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO (Apelación) intentado por el Ciudadano J.D.A.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-V-12.348.562 en contra de los ciudadanos: J.S.C. y M.D.C.C.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- V-12.825.887 y 9.180.725, respectivamente.-

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

CUARTO

Notifíquese de la presente decisión a las partes y para la práctica de la misma, se comisiona suficientemente al Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y una vez que conste en autos el cumplimiento de dichas notificaciones, se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los Treinta (30) días del mes de Enero del año Dos Mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. JOSÉ JOAQUÍN TORO SILVA

LA SECRETARIA,

ABG. JENNIE W. SALVADOR PRATO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m., y se libraron las respectivas Boletas de Notificación con despacho de salida Nº 12 y se remitió mediante oficio Nº 71. Conste.

JJTS/JWSP/br

Exp. Nº 3.538-02

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