Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 25 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLisbeys Marisol Rojas Molina
ProcedimientoIndemnización De Enfermedad Profesional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua

Acarigua, veinticinco de mayo de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2013-000230.

PARTE ACTORA: D.A.U., titular de la Cédula de Identidad No 10.635.568.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogados A.C., F.M. y J.S.A., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 144.689, 149.875 y 129.393, en su orden.

PARTE DEMANDADA: CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, C.A., domiciliada en Acarigua, Estado Portuguesa e inscrita en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en los Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el día 10 de mayo de 1966, bajo el No. 30, Folios 47 al 76 vto.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado L.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.383.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Secuela Procedimental:

Se evidencia de actas procesales que en fecha 25 de abril del 2013, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) demanda por Indemnización por discapacidad parcial permanente incoada por el ciudadano D.A.U., titular de la Cédula de Identidad No 10.635.568; representado por su apoderada judicial la abogada F.M., titular de la cédula de identidad Nº 24.653.228, e inscrita en el Inpreabogado Nº 149.875., contra la sociedad mercantil CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, C.A. Así pues, una vez efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, quien en fecha 29/04/2013 (f. 02 - 03 2da pza), procedió a levantar Acta de Inhibición. Así pues, una vez declarada Con Lugar la Inhibición planteada en fecha 13-06-2013 se remitió el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral a los fines de que se realizara la correspondiente distribución, correspondiéndole al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral el conocimiento de la misma, ordenando su admisión en fecha 05-06-2013 (f. 109 2da pza), ordenando se libraran las notificaciones conducentes. De seguidas, una vez cumplido con los trámites de notificación, la secretaria del referido tribunal procedió a estampar la certificación correspondiente. Subsiguientemente, en fecha 30-07-2013 se dio inicio a la Audiencia Preliminar la cual contó con la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte accionante, y con la comparecencia de la sociedad mercantil CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, C.A. a través de su apoderado judicial. Acto donde las partes presentaron sus escritos de promoción de pruebas con sus respectivos anexos, prolongándose la misma por tres oportunidades, efectuándose la ultima de ellas el 02-12-2013 (F. 32 - 33 2da. pza), ocasión donde el ciudadano juez dio por concluida la Audiencia Preliminar, ordenando agregar los medios probatorios consignados al expediente, advirtiéndole a las partes de la apertura del lapso de ley para que tuviese lugar la contestación de la demanda y una vez feneciera el mismo se procedería a remitir el expediente a Juicio.

Subsiguientemente, culminada la fase de sustanciación y mediación fue remitido el expediente a este Tribunal Primero de Juicio quien dio por recibido la presente demanda el 16-12-2013, providenciando sobre la admisión de los medios probatorios en fecha 09-01-2014 (f. 119 al 138, 2da Pza), estableciendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio para el día 20-02-2014 (f. 139, 2da. Pza), la cual debió ser suspendida, a petición del apoderado judicial de la parte demandante, quien sustento su petición en que para la fecha no constaban en autos las resultas de las pruebas de informe, petición que fue acordada por este Juzgado, estableciendo que la nueva oportunidad sería establecida una vez constara en auto las resultas. Así las cosas, fue pautada para el día 10-06-2014, nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio. Fecha en que debió ser suspendida por cuanto le fue otorgado reposo médico a la ciudadana Juez Gabriela Briceño Voirin, fijándose una oportunidad para el día 06-08-2014 (f. 24, 4ta. Pza).

Consecuencialmente, siendo que la ABOG. LISBEYS M. ROJAS. M., fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de julio de 2014 como Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y juramentada posteriormente en fecha 31 de julio de 2014 por ante la Rectoría Civil de esta Circunscripción, en virtud de la renuncia presentada por la ABOG. G.B. V., quien ostentaba el referido cargo, la misma procedió a abocarse al conocimiento de la presente causa en fecha 05-08-2014. Así pues, fenecido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil sin que mediare recusación alguna contra quien suscribe, este Tribunal procedió a reanudar la causa al estado en que se encontraba, procediendo a fijar nueva oportunidad para el día 16-12-2014, oportunidad en que no se realizo el acto por cuanto no hubo despacho ni audiencia en este tribunal de juicio, quedando establecida para el 03-02-2015, oportunidad en que debió ser reprogramada para el 25-02-2015. Fecha en que tampoco se realizo el acto por cuanto las partes solicitaron la suspensión del mismo, en virtud de que el apoderado de la parte demandad se encontraba delicado de salud, fijándose nueva oportunidad para el día 25-03-2015, la cual fue diferida para el 26-03-2015, ocasión en que se efectuó y se dejó constancia de la comparecencia tanto de la parte actora como de la parte accionada a la audiencia de juicio, realizando los apoderados judiciales de ambas partes en el referido acto, una relación sucinta de los hechos explanados en su escrito libelar y en la contestación, así como la evacuación de las pruebas con sus respectivas consideraciones. Culminada la evacuación de los medios probatorios, este Tribunal haciendo uso de las facultades que le otorga la Ley, a los fines de ilustrarse sobre los hechos consideró oportuno oír la declaración de los expertos médicos promovidos y de otro experto médico que el Tribunal procedería a designar de oficio, a los fines de ser interrogado sobre la enfermedad en términos generales. Manifestándole a la demandada que se le otorgaría un lapso de tres (3) días para que notificara la dirección donde pudieran ser localizados los expertos, todo ello de conformidad con el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y una vez nombrado y notificado, se fijaría la oportunidad para la continuación de la audiencia.

Consecuencialmente en fecha 06-04-2014, una vez vencido el lapso otorgado a la parte accionada para que consignara la dirección donde se notificaría a los expertos promovidos por esa representación, sin que constara en actas procesales el cumplimiento de dicha carga, este Tribunal procedió, tal como lo estableció en la audiencia de juicio celebrada el día 26/03/2015, a nombrar como experto, a los fines de que rindiera su declaración en relación con la enfermedad ocupacional que padece el ciudadano D.U., al médico ocupacional adscrito a la Dirección Estadal de S.d.l.T.P. y Cojedes Dr. L.A.J., titular de la cédula de identidad número 5.282.347, MPPS 48.309, quien emitió la certificación de la enfermedad ó a cualquier profesional de la medicina que ocupe actualmente dicho cargo, para que compareciera a la audiencia de juicio que se estableció para el día 14 de mayo de 2015, a las 09:00 a.m., para lo cual se ordeno oficiar al Director de DIRESAT Portuguesa – Cojedes a los fines consiguientes.

Llegada la oportunidad establecida para dar continuación a la audiencia de juicio, se dejó constancia de la comparecencia tanto de la parte actora como de la parte accionada, mediante sus apoderados judiciales, ocasión donde se evacuaría la prueba ordenada de oficio por este Tribunal de Juicio en la audiencia inicial, contentiva de declaración del medico ocupacional adscrito a INPSASEL, no obstante dada su incomparecencia al acto, la ciudadana Juez con el fin de evitar la prolongación innecesaria del juicio, atendiendo a las garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva y los principios de celeridad del proceso laboral, indico a las partes que no insistirá en evacuar la referida prueba, otorgándole el derecho de palabra a cada una de las partes para que expresaran sus respectivas conclusiones. Así pues, una vez culminada las exposiciones de las partes, la ciudadana juez procedió a retirarse de la sala de juicio, dictando el dispositivo oral del fallo, luego de una breve motiva (folios 60 al 61 de la 4ta. Pza), procediendo a explanarlo en forma escrita, la publicación del fallo conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Alegatos realizados por la parte actora:

- Que el ciudadano actor ingreso a prestar servicios para la demandada como Obrero Estibador en fecha 15/01/2005. De igual forma, se vislumbra que presto sus servicios en el Almacén de Azúcar hasta el 07/06/2005 y luego desde el 11/09/2006 hasta el 19/03/2007, en jornada de trabajo de lunes a domingos, en horarios mixto, en turnos rotativos

- En cuanto al salario mensual manifestó, que devengo la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (652,20).

- Indico haberse retirado de la empresa por presentar dolencias en la columna, degeneración discal L4-L5; situación que argumenta el ciudadano actor, se evidencia en examen médico de fecha 01/02/2007.

- Argumento también el ciudadano actor, que la empresa demandada no declaro la enfermedad ocupacional ante el órgano competente.

- En cuanto a sus funciones relato que consistían en levantamiento manual de sacos de 50 Kg., en posición de bipedestación, desplazarlos a la altura de la cabeza transpórtalos de un sitio a otro, subirlos y bajarlos, arrumar sacos de azúcar en las rumas con promedio de tres metros de altura (rumas de 50 sacos), estibar los sacos a la plataforma de los camiones, con condiciones disergonómicas de sobre esfuerzo físico, manipulación de cargas, movimientos repetitivos y posturas forzadas, de forma habitual, con interacción de gandolas y luego con uso de cintas transportadoras, labores que realizo hasta el mes de Febrero del año 2006, fecha en que indica el ciudadano demandante, le fue diagnosticado el P.D.D. L4-L5.

- Manifiesto que de la notificación de riesgos realizada al trabajador por parte de la empresa demandada, no se evidencia ningún equipo de protección a utilizar para prevenir lesiones de columna al levantar peso, ni instrucciones técnicas dadas al trabajador.

- Expuso que el Médico Ocupacional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral L.A.J.G., le certifico una Discopatia Degenerativa Discal, Protunsiòn Discal L4-L5, L5-S1, (CODECIE10:M51.0), como una enfermedad AGRAVADA POR EL TRABAJO, que produce en el trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitaciones para realizar actividades que impliquen movimientos repetitivos de tronco y levantamiento de cargas y posturas prolongadas.

- Exige la indemnización del Daño Moral en virtud que la enfermedad no fue declarada ante el INPSASEL, no fue notificado de los riesgos en el trabajo como estibador, así mismo no contó con un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, de manera efectiva y oportuna. Por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 100.000,00).

- Expuso detalladamente las exigencias para la Procedencia de la Enfermedad Ocupacional y Daño Moral.

- Solicito la indemnización prevista en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), establecida en su articulo 130 numeral 4 por la cantidad de TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 31.849,20).

- Peticiono la cancelación del Lucro Cesante estimando el monto por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN B.C.V.C. (Bs. 258.271,20).

- Estimo el monto total de la demanda en TRESCIENTOS NOVENTA MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 390.120,40).

Alegatos de defensa de la demandada:

De los hechos admitidos:

- Que el ciudadano actor laboro para su representada con dos (02) contratos de trabajo.

- Que en el mes de Julio de 2006 al actor le fue diagnosticado el p.D.D. L4-L5.

- Que el primer contrato de trabajo se inicio el 15/01/2005.

- Que el último contrato de trabajo fue desde el 11/09/2006 hasta el 19/03/2007.

- Que en el examen post-empleo del primer contrato no se detecto ninguna anomalía o hernia en la columna.

- Que su representada no tuvo una conducta renuente en el pago de las prestaciones sociales derivadas de la relación de trabajo, así como lo inscribió en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

- Que se le entrego al accionante los implementos de seguridad.

De los hechos negados, rechazados y contradichos:

- Que el primer contrato suscrito por el demandante termino el 07/06/2005, argumentando que la fecha cierta de finalización del mismo fue el 25/05/2005.

- Que el último salario mensual devengado haya sido la cantidad de Bs. 652,20; pues según su decir, que fue de 650,10.

- Que el trabajo del actor consistiera en el levantamiento manual de 50 Kgr., y desplazarlo a la altura de la cabeza para transportarlos de un sitio a otro.

- Que el accionante tuviese que estibar los sacos a la plataforma de los camiones, con condiciones disergonómicas, y que esto haya generado el “proceso degenerativo discal L4-L5”.

- Que su representada no haya instruido de forma verbal al actor sobre las técnicas y/o posición adecuada para levantar objetos pesados de manera repetitiva, en virtud de que si se le realizo dicho adiestramiento.

- Que la discopatia degenerativa, sufrida por el demandante pueda ser una enfermedad de naturaleza laboral.

- Que el último salario devengado por el actor haya sido la cantidad de Bs. 652,20 mensuales, ni la cantidad de Bs. 21,74 diarios, pues lo cierto, argumenta la parte demandada, es que su último salario devengado fue de Bs. 21,67 diarios.

- Que el ciudadano actor, tuviese que levantar los sacos de azúcar de 50 Kg., por encima de su cabeza.

- Que las lesiones degenerativas sufridas por el accionante hayan sido como consecuencia de la prestación de servicios para su representada, ni agravadas por el trabajo.

- Que exista relación causal alguna entre la afección sufrida por el actor y la prestación de servicios para su representada, habida cuenta que el origen de afecciones de columna tiene múltiples causas.

- Que su representada haya incumplido normas de seguridad, o no haya informado al trabajador de los riesgos en su trabajo, y que los supuestos y negados incumplimientos a las normas de seguridad hayan sido la causa del origen de la afección degenerativa diagnosticada al demandante.

- Que su representante haya incurrido en hecho ilícito, pues jamás actuó con negligencia, imprudencia, ni impericia, ni inobservancia de disposición legal alguna, pues la afección sufrida por el demandante es como consecuencia de un proceso degenerativo, y no de acción u omisión culposa de su representada.

- Que la empresa demandada haya inobservado disposición legal alguna, y que por ende dicha supuesta y negada inobservancia haya traído como consecuencia una enfermedad ocupacional.

- Que su representante haya inobservado condición de seguridad alguna y que esto haya ocasionado la discapacidad parcial y permanente que aparentemente sufre el demandante, pues lo cierto es que mi representada cumplió con las obligaciones que le impone la LOPCYMAT.

- Que su representada deba indemnizar al ciudadano actor con la cantidad de Bs. 100.000,00 por Daño Moral, debido a que la afección que sufre no fue como consecuencia de la prestación de servicios a su representada.

- Que su representada deba pagar la cantidad de Bs. 31.849,20 por aplicación del numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, pues no están dadas las condiciones de procedencia el pago de dicha indemnización.

- Que su representada deba indemnizar Lucro Cesante al demandante, habida cuenta que, en primer lugar no están llenos los requisitos de procedencia de indemnización pues; a) No hubo hecho ilícito alguno por parte de su representada; b) no hubo pérdida de la capacidad productiva del demandante, pues no se encuentra incapacitado de forma total y permanente; c) no hubo pérdida de ganancia alguna por parte del demandante, pues el mantiene el derecho a una pensión por invalidez por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Por lo que rechaza la pretensión de Bs. 258.271,20 por concepto de Lucro Cesante.

- Que su representada tenga que convenir o pueda ser condenada a pagar la cantidad de Bs. 390.120,40., ni la cantidad de Bs. 31.849,20 por indemnización por responsabilidad subjetiva conforme al articulo 130 de la LOPCYMAT, ni la cantidad de Bs. 258.271,20 por concepto de lucro cesante, ni la cantidad de Bs. 100.000,00 por concepto de daño moral, pues no están cubiertos los requisitos de procedencia de dichas indemnizaciones.

- Que los montos demandados puedan ser indexados, debido q que en primer lugar son totalmente improcedentes, y en segundo lugar, conforme lo ha establecido en reiteradas sentencias del máximo tribunal las indemnizaciones por daño moral no están sujetas a indexación alguna, y las otras indemnizaciones, en el supuesto negado de su procedencia, serían indexable a partir de la notificación de la demanda, conforme al criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 1841 de fecha 11/11/2008, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA, C.A.

En cuanto al Carácter No Ocupacional De La Afección Aparentemente Sufrida Por El Demandante, argumentó el apoderado judicial de la demandada que no hay relación causal clara entre la aparición de la afección sufrida por el accionante y la pretensión de sus servicios para su representada, señalando así mismo, que los hechos indican que la enfermedad apareció antes de iniciar la segunda relación de trabajo con su representada, producto de la degeneración del cuerpo, razón por la cual la presente demanda debe ser declarada SIN LUGAR, como formalmente se declare en la sentencia definitiva que ha de recaer.

En cuanto a la Improcedencia De La Indemnización Demandada Según La Ley Orgánica De Prevención Condiciones Y Medio Ambiente De Trabajo, opuso formalmente como defensa de fondo la improcedencia de las indemnizaciones establecidas en el articulo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por no estar presentes en el caso que nos ocupa los elementos legales para su procedencia en Derecho, solicitando que tal pretensión fuese declarada SIN LUGAR en la Sentencia Definitiva que ha de recaer.

En cuanto a la Improcedencia De La Indemnización Demandada Según El Derecho Común, solicitó fuese declarada la improcedencia de los Daños Materiales de conformidad con lo establecido en el articulo 1.185 del Código Civil reclamados por el demandante, esto es, el Lucro Cesante, por no estar presentes los extremos del supuesto ilícito de su representada, que sustenta la reclamación de tales daños y, por lo que considera que tal pretensión debería ser declarada SIN LUGAR en la Sentencia Definitiva que a de recaer.

En cuanto a la Improcedencia De La Indemnización Por Daño Moral, solicitó fuese declarada improcedente la indemnización del Daños Moral reclamada por el demandante, por no haber probado que su enfermedad se debió a un hecho ilícito del patrono, por no haber actuado de forma negligente, con imprudencia o impericia, ni haber alegado, ni aportado elemento probatorio alguno para que el Tribunal pudiese estimar el supuesto Daño Moral, de ser este procedente; solicitando fuese declarada CON LUGAR la defensa.

De la Defensa Subsidiaria De Fondo De Cosa Juzgada, alegó formalmente como defensa subsidiaria al fondo, la excepción de la Cosa Juzgada; en el supuesto negado de que se determinara que la afección que sufre el demandante tiene su origen en la prestación de sus servicios para su representada, solicitando sea declarada Con Lugar en la sentencia definitiva que ha de recaer, declarándose SIN LUGAR LA DEMANDA.

Delimitación de los hechos controvertidos y distribución de la carga de la prueba.

Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar la procedencia o no de la indemnización por enfermedad ocupacional al igual que el resto de los conceptos solicitados en el escrito libelar; así como también los montos peticionados, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por Indemnización por Enfermedad Ocupacional, se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…

…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C., C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …

(…).

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones exorbitantes o distintas a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, así como también los reiterados criterios de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la materia bajo análisis, aunado con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, le corresponde al demandante la carga de demostrar la enfermedad profesional y la relación de causalidad entre la misma y el trabajo prestado, vale decir, corresponde al accionante traer a los autos todas las pruebas para demostrar el padecimiento de la enfermedad alegada, así como su naturaleza ocupacional, el grado de incapacidad que lo afecta en virtud de la enfermedad sufrida y el incumplimiento por parte de la accionada de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; y así se decide.

Ahora bien, siendo que se observa tanto de la contestación de la demanda como de los dichos argumentados por la parte demandada durante la realización de la audiencia oral y pública, que la parte demandada negó y contradijo el incumplimiento de las obligaciones que le impone la LOPCYMAT. Alegando por ultimó como defensa subsidiaria al fondo, la excepción de la Cosa Juzgada en virtud de la transacción celebrada por las partes, corresponde a la parte demandada la carga de evidenciar que se cumplen con los extremos exigidos para la configuración del hecho delatado, quedando como punto controvertido la procedencia o no de la cosa juzgada, así como la relación causalidad en la aparición de la afección sufrida por el accionante y la pretensión de sus servicios para demandada, y por ultimo la procedencia o no de los conceptos peticionados en el escrito libelar, valga decir; indemnización del Daño Moral, indemnización prevista en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), establecida en su articulo 130 numeral 4 y cancelación del Lucro Cesante; y así se decide.

En tal sentido, habiendo pronunciado la ciudadana juez su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciarse de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

Pruebas del Demandante:

DOCUMENTALES

• Copias Certificadas del Expediente Nº POR-35-IE-11-0342, emitido por Instituto Nacional De Prevención, Salud Y Seguridad Laborales Dirección Estadal De S.D.L.T.P. Y Cojedes. Inserta a los folios del 22 al 195 de la 1ra Pza del presente expediente. Sobre la cual refirió la parte demandante, que la misma fue promovida con el objeto de demostrar que durante la investigación efectuada por INPSASEL se verificaron las causas que originaron la enfermedad, manifestando de igual forma, que se dejó constancia en dicho procedimiento de los incumplimientos de la empresa en materia de seguridad y salud en el trabajo. Indicando la parte demandada, luego de que fuera promovida, al momento de ejercer el control sobre la prueba que en dicho procedimiento administrativo no se evidencia el nexo causal entre la labor realizada por el actor y la enfermedad certificada, además que en el mismo expediente administrativo cursa la entrega de equipos de protección personal por parte de la accionada al trabajador. Observando esta juzgadora de la referida documental el cumplimiento por parte de la demandada de la entrega de equipos de protección personal al actor, así cómo de carta de notificación de riesgos suscritas por éste con la realización de exámenes médicos periódicos, asi como la realización de los exámenes pre y post empleo realizado por la demandada durante el primer contrato de trabajo que se celebro desde el 15/01/2005 al 25/05/ 2005 , así como la realización del examen pre empleo del segundo contrato de trabajo que existió entre las partes desde el 11/09/2006 hasta el 19/03/2007, de donde se evidencia que entre el primer contrato y el segundo el actor estuvo un año y cuatro meses por fuera de la empresa, por lo que no necesariamente la causa de la enfermedad haya sido el oficio realizado para la demandada, ya que en dicho expediente administrativo, nada se dice ni existe prueba alguna de cual o era el oficio que realizaba el actor en dicho lapso que estuvo fuera de la demandada o si presto o no servicios para otras empresas o si lo hizo por cuenta propia, y siendo que sobre la misma no se realizo impugnación alguna, se otorga a la presente documental pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se establece.

• En cuanto al original de Certificación Nº 158/12 de fecha 02/10/2012, emitido por Instituto Nacional De Prevención, Salud Y Seguridad Laborales Dirección Estadal De S.D.L.T.P. Y Cojedes. Inserta a los folios del 197 al 200 de la 1ra Pza del presente expediente. Sobre la cual refirió la parte demandante, que la misma fue promovida a los fines de demostrar la naturaleza de la enfermedad padecida por el ciudadano actor. Indicando la parte demandada, luego de que fuera promovida, al momento de ejercer el control sobre la prueba, que tal certificación no cumple con los parámetros de un acto administrativos, puesto que de allí no se puede determinar el nexo causal entre la prestación de servicio y la enfermedad que padece el demandante, indicando sólo que tiene una afectación y que el trabajador levantaba sacos de 50 kg para lo cual el trabajador fue capacitado y entrenado para realizar la mencionada labor. Refiriendo el accionante que el acto administrativo es el resultado real de la investigación realizada, y que a este estadio no es viable alegar supuestos vicios del acto, ya que el mismo tiene eficacia y ejecutividad al no ser ejercido el recurso de nulidad. Replicando la parte accionada en cuanto la argumentación realizada por el accionante, que no había manifestado nada en cuanto a que el acto administrativo no tuviera efecto, y que se refirió a que del mismo no se demuestra el nexo causal. Observando esta juzgadora, que sobre la referida documental que efectivamente se le certifico al ciudadano Actor una Discopatía Degenerativa Discal, Protusión Discal L4-L5, L5-S1 (CODCIE10:M5.0) como una Enfermedad Agravada por el Trabajo que produce en el trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, y siendo que sobre la misma no se realizo impugnación alguna, se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; como de mostrativa de que el actor tiene una enfermedad ocupacional, de cuyo contenido se observa que en su motivación no esta claro quien le causo tal enfermedad al actor, toda vez que la misma hace la salvedad de que la misma es de presunto origen ocupacional por prestar sus servicios para la hoy demandada, como puede detallarse con tal providencia solo existía una presunción, a favor del actor, que fue desvirtuada en vía judicial al quedar evidenciado que el actor estuvo fuera de la empresa por espacio de un año y 4 meses, que luego volvió a ingresar por 6 meses, presentando sus primeras dolencias en febrero de 2007 es decir, faltándole (01) mes y 18 días, y que luego de haber pasado (04) cuatro años y (03) meses aproximadamente acude a INPSASEL, para que este organismo proceda a la investigación medica, es por ello que aun cuando estas documentales, no fueron impugnadas de ellas no puede extraerse elementos que permitan evidenciar el nexo causal de la enfermedad ocupacional entre el actor y la demandada y así se establece.

• En cuanto al original de Oficio Nº 1707-2012 de fecha 02/10/2012, emitido por Instituto Nacional De Prevención, Salud Y Seguridad Laborales Dirección Estadal De S.D.L.T.P. Y Cojedes al ciudadano D.A. URDANETA C., titular de la cédula de identidad Nº 14.676.175. Inserta a los folio del 201 al 202 de la 1ra Pza del presente expediente. Sobre la cual refirió la parte demandante que la misma fue promovida a los fines de demostrar que el órgano administrativo luego de realizar la investigación respectiva y de emitir el acto administrativo, certificó el grado de discapacidad estableciendo el monto de indemnización, acto que argumento el demandante, tiene plena ejecutividad por no ser sometido a un recurso de nulidad, solicitando fuese valorara como plena prueba del grado de discapacidad que posee el actor. Indicando la parte demandada, luego de que fuera promovida, al momento de ejercer el control sobre la prueba, que no tenia nada que acotar con respecto a tal documental. Observando esta juzgadora, en la referida documental que en la misma consta el monto de indemnización correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la LOPCYMAT, En cuanto a esta documental se dan por reproducidas las mismas razones que anteriormente fueron explanadas al valorar la documental anterior, por lo que en consecuencia a pesar de que no fue impugnada la misma es producto del resultado de la investigación en la que como se dijo supra, no puede extraerse elementos que permitan evidenciar el nexo causal de la enfermedad ocupacional entre el actor y la demandada, por ende no existe cantidad alguna que estimar; y así se establece.

• En cuanto al original de la Copia Certificada de la Partida de Nacimiento Nº 1351 del n.H.J.R.M., emitida por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ, suscrita por el REGISTRADOR CIVIL, Abogado J.S.P.. Inserta al folio 203 de la 1ra Pza del presente expediente. Sobre la cual refirió la parte demandante que la misma fue promovida a los fines de demostrar que el accionante tiene dos hijos y en vista de la afectación que posee el actor los ingresos económicos disminuyen. Indicando la parte demandada, luego de que fuera promovida, al momento de ejercer el control sobre la prueba, que no tenia nada que acotar con respecto a tal documental. Observando esta Juzgadora de la referida documental, que la misma nada aporta a los hechos que han quedado controvertidos, por lo que se desecha del procedimiento de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se establece.

• En cuanto a la Copia del Titulo de Técnico Medio en la Especialidad de Comercio y Servicios Administrativos Mención Informática de la ciudadana M.D.C.M.V., titular de la cédula de identidad Nº 13.228.665. Inserta al folio 205 de la 1ra Pza del presente expediente. Sobre la cual refirió la parte demandante que la misma fue promovida a los fines de demostrar el nivel de educación de la concubina del accionante. Indicando la parte demandada, luego de que fuera promovida, al momento de ejercer el control sobre la prueba, que no tenia nada que acotar con respecto a tal documental. Observando esta Juzgadora de la referida documental, que la misma nada aporta a los hechos que han quedado controvertidos, por lo que se desecha del procedimiento de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se establece.

PRUEBA DE INFORME:

 En cuanto a la prueba de informe requerida al Instituto Nacional De Prevención, Salud Y Seguridad Laboral (INPSASEL) Diresat Portuguesa Y Cojedes, que fue recibida por este Tribunal el 31 de enero de 2014, que corren insertas del folio 2 al 197 de la III pieza del expediente. Refirió la parte demandante que la misma fue promovida a los fines de demostrar que la certificación y el expediente administrativo cursante a los actos son copias certificadas. Indicando la parte demandada, luego de que fuera promovida, al momento de ejercer el control sobre la prueba, que reproducía las observaciones que estableció al momento en que la parte demandante promovió las copias simples, argumentando de igual forma, que de allí se evidenciaba en los folios 144 y 145 de dicha pieza la carta de notificación de riesgo, así mismo en el folio 146 constaba la inducción de los riesgos, carta notificación de riesgo al folio 150 y 151. Del 152 al 155 inducción y notificación de riesgo al folio 159 al 166 de fecha 14-08-2006, suscrita debidamente por el Trabajador. Al 158 consta entrega de equipo personal. Refiriendo por último que del expediente administrativo se evidencia el cumplimiento de la demandada de sus obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo. Observando quien hoy juzga que la referida documental, que las mismas ya cuentan con pronunciamiento de esta instancia; y así se establece.

 En cuanto a la prueba de informe requerida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), que fue recibida por este despacho el 29-04-2014, que corren inserta en los folios 18, 19 y 20 de la IV pieza. Refirió la parte demandante que la misma fue promovida a los fines de demostrar que el demandante estaba inscrito en el seguro social. Indicando la parte demandada, luego de que fuera promovida, al momento de ejercer el control sobre la prueba, que tal prueba informativa indica que la demandada cumplió con la inscripción ante el IVSS del demandante. Observando quien hoy juzga que a través de la referida documental, se evidencia que el actor fue inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la empresa CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, C.A., el 01-01-2005 detallándose así mismo, dos fechas de egresos, la primera de ella el 25-05-2005 y la segunda el 19-03-2007. Lo cual concuerda con lo alegado por las partes, en la audiencia de juicio y lo reflejado en los medios probatorios (f 43 y 45 de la II pza), en cuanto a que el ciudadano actor, laboro para la hoy demandada en dos periodos desde el 15-01-2005 hasta el 25-05-2005 y desde el 11-09-2006 hasta el 19-03-2007. Puntualizándose de igual forma, de la referida documental, que el ciudadano demandante fue registrado nuevamente ante el referido organismo en fecha 16-05-2013 por la empresa AGRO ISLEÑA, siendo su status actual activo. Así pues, en virtud que sobre la misma no se realizo impugnación alguna, se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se establece.

 En cuanto a la prueba de informe requerida al Juzgados Primeros Segundo y Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que fueron recibida por este despacho el 20-02-2014, que corren inserta en los folios 13 y 15 de la IV pieza. Refirió la parte demandante que las mismas fueron promovidas a los fines de demostrar si existe o no transacción entre las partes. Indicando la parte demandada, luego de que fuera promovida, al momento de ejercer el control sobre la prueba, que prefería realizar las acotaciones al momento de evacuar sus medios probatorios porque promovió dicha transacción. Observando quien hoy juzga del oficio N° 2014-008 de fecha 16-01-2014 emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, que en el año 2005 fue introducida por la empresa hoy demandante en la presente causa, una oferta real de pago signada con los números y siglas PP21-S-2005-000177, en la cual se hizo entrega al ciudadano D.U., hoy demandante, de una cantidad de dinero por beneficio de alimentación conforme a la derogada Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, transacción que se efectúo el 08-02-2006, la cual fue debidamente homologada por ese Juzgado. Apreciando de igual forma, del oficio N° 009-2014 de fecha 17-01-2014 emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, que no reposa en el referido Juzgado, ninguna homologación de alguna transacción legal en donde las partes son el ciudadano D.A. URDANETA y la empresa CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, C.A. Así pues, en virtud que sobre la misma no se realizo impugnación alguna, se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se establece.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

Solicito la parte actora la exhibición de;

  1. Notificación o advertencia por escrito (Análisis de Seguro por Puesto de Trabajo-AST), realizada al ciudadano actor.

  2. Notificación o advertencia por escrito (Carta Riesgo), realizada al ciudadano actor para la fecha de la relación laboral.

  3. Documento Constitutivo y Registro de Comité de Higiene y Seguridad de la empresa demandada, anterior a la culminación de la relación laboral.

  4. Documental donde conste la instrucción y capacitación por escrito, debidamente firmada por el trabajador.

  5. Transacción Legal Homologada entre el ciudadano actor y la empresa demandada, mediante el cual se le haya puesto termino a la reclamación a que versa la presente demanda.

Indicando la parte demandada en cuanto a lo solicitado, que tales documentales cursan en el expediente administrativo de INPSASEL, al cual ya hizo referencia, sin embargo las ofrece exhibir en original por cuanto la tiene en su poder, salvo el documento constitutivo y registro de Comité de Higiene y seguridad laboral, el cual fue exhibido en ese acto a la parte actora y al Tribunal, indicando la parte demandante que nada tenia que objetar con referencia a dicho medio probatorio, salvo que la constitución del Comité es el 14-01-2014 y durante la prestación de servicio del actor no se encontraba constituido. Refiriendo la parte accionada en cuanto a lo expuesto por la parte demandante, que la fecha indicada es la oportunidad cuando se ha reconstituido los Comité en vista del cambio del personal, es por ello que exhibe el libro de actas, siendo la fecha de registro del Comité 10-05-2007 y las actas exhibidas son las actualizaciones de dicho comité y del acta constitutiva es 30-04-2007. Replicando la parte accionante, que según se lee en el libro exhibido es del 30-04-2007, sin embargo no se demuestra que para la fecha cuando sucedieron los hechos había un Comité de seguridad y con referencia a la reconstitución no se puede retrotraer al momento cuando se dieron los hechos, solicitando por ultimo que fuese desechado el referido medio probatorio. Observando esta juzgadora, que si bien es cierto que la parte demandada cumplió en parte la exhibición de lo solicitado, no es menos cierto, que la parte demandante tuvo la oportunidad de realizar el control de la referida prueba y siendo que la técnica empleada en el ataque del documento no se ajusta a la ley, se tienen como presentados los mismos; Y así se establece.

TESTIMONIALES:

 En relación a la declaración de los testigos, ciudadanos R.J.L., TUA P.P. y CAMACARO V.A., los mismos no comparecieron por lo que se declaró desierto el acto; Y así se decide.

Pruebas de la Demandada CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, C.A.:

DOCUMENTALES

 En cuanto a la Copia de Liquidación de Prestaciones Sociales, emitida por la empresa demandada al ciudadano accionante, correspondiente al periodo desde 15-01-2005 hasta el 25-05-2005. Marcada “A”, inserta a los folios del 43 al 44 de la 2da pieza del expediente. Sobre la cual refirió la parte demandada, que la misma fue promovida con el objeto de demostrar la relación de trabajo, la fecha de ingreso y el período laborado, así como el salario base devengado para la fecha. Indicando la parte actora, luego de que fuera promovida, al momento de ejercer el control sobre la prueba, que no tenia nada que acotar con respecto a tal documental. Observando esta Juzgadora de la referida documental, que la misma nada aporta a los hechos que han quedado controvertidos, por lo que se desecha del procedimiento de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Y así se establece.

 En cuanto a la Copia de Liquidación de Prestaciones Sociales, emitida por la empresa demandada al ciudadano accionante, correspondiente al periodo desde el 11/09/2006 hasta el 19/03/2007. Marcada “B”, inserta a los folios del 45 al 47 de la 2da pieza del expediente. Sobre la cual refirió la parte demandada, que la misma fue promovida con el objeto de demostrar la relación de trabajo, la fecha de ingreso y el período laborado, así como el salario base devengado para la fecha. Indicando la parte actora, luego de que fuera promovida, al momento de ejercer el control sobre la prueba, que no tenia nada que acotar con respecto a tal documental. Observando esta Juzgadora de la referida documental, que la misma nada aporta a los hechos que han quedado controvertidos, por lo que se desecha del procedimiento de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Y así se establece.

 En cuanto a la Copia de Ficha de Control Implementos de Protección Personal, emitida por la empresa demandada al ciudadano accionante. Marcada “C”, inserta al folio 48 de la 2da pieza del expediente. Sobre la cual refirió la parte demandada, que la misma fue promovida con el objeto de demostrar el cumplimiento de las normativas en materia de seguridad y salud en el trabajo en ambas relaciones laborales. Indicando la parte actora, luego de que fuera promovida, al momento de ejercer el control sobre la prueba, que del contenido de tal documental no se evidenciaba que la parte demandada haya dotado del equipo idóneo del dispositivo de seguridad al hoy demandante, por lo cual solicitaba fuese desechada la misma, argumentado de igual forma que la documental es del año 2005 y que no demostraba que en el segundo contrato se hubiese cumplido con las normativas. Observando quien juzga que la técnica empleada en el ataque del documento no se ajusta a la ley, y siendo que de la referida documental, se aprecia que la demandada dio cumplimiento a la dotación de Implementos de Protección Personal correspondiente al año 2005, detallándose de igual forma, la identificación del ciudadano actor, Nº de ficha 31103, cargo que ocupaba, fecha de entrega, descripción de los implementos y firma del beneficiario. Se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Y así se establece.

 En cuanto a la Copia de Notificación de Ingreso, Carta de Notificación de Riesgos, e Inducción de Notificación de Riesgo, emitidas por la empresa demandada al ciudadano accionante. Marcada “D”, inserta a los folios del 49 al 60 de la 2da pieza del expediente. Sobre la cual refirió la parte demandada que la misma fue promovida con el objeto de demostrar que su representada notificó de los riesgos que podía estar expuesto al actor, y que tal notificaciones fueron oportunas. Haciendo especial mención que en el folio 60 se evidencia que tal documental esta suscrita por el accionante. Indicando la parte actora, luego de que fuera promovida, al momento de ejercer el control sobre la prueba, que la notificación de riesgo son en términos generales y no los riesgos propios de la labor de estibador, por tanto tales notificaciones no exime a la demandada del cumplimiento en materia de seguridad y salud laboral. Indicando la parte demandada al momento de ejercer su derecho a la contra réplica, que en el folio 60 se demuestra que si se le notificó al actor que tenía que desplazar sacos de 50 kg y los equipos de protección personal que debía utilizar e inclusive las recomendaciones que se le otorgaron para realizar la labor. Insistiendo la parte actora en la generalidad de la inducción y notificación de riesgo. Observando esta juzgadora que sobre las referidas documentales, no se realizo impugnación alguna, por la cual se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Y así se establece.

 En cuanto a las Copias de Historias Clínicas y Exámenes periódicos realizados al ciudadano accionante. Marcada “E”, inserta a los folios del 61 al 67 de la 2da pieza del expediente. Sobre la cual refirió la parte demandada que la misma fue promovida con el objeto de demostrar en primer lugar que era un trabajador apto para el trabajo -folio 60- y que hay una degeneración física -folio 65-, evidenciándose de igual forma del examen médico que realizó el medico ocupacional al ciudadano actor, que se le determinó obesidad, elemento que incide y contribuye directamente en la degeneración de los discos de la columna. Indicando la parte actora, luego de que fuera promovida, al momento de ejercer el control sobre la prueba, que en el expediente no hay prueba científica mediante una experticia practicada al demandante para demostrar, que la obesidad influyó en la enfermedad, alegatos que según la parte actora, no contribuyen a enervar la pretensión. Observando esta juzgadora que sobre las referidas documentales, no se realizo impugnación alguna, por la cual se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Y así se establece.

 En cuanto a la Copia de Registro de Asegurado ante el Instituto Venezolano de los seguros Sociales. Marcada “F”, inserta a los folios del 68 al 69 de la 2da pieza del expediente. Sobre la cual refirió la parte demandada que la misma fue promovida con el objeto de demostrar el cumplimiento de registrar al ciudadano actor en la seguridad social. Indicando la parte actora, luego de que fuera promovida, al momento de ejercer el control sobre la prueba, que nada tenía que acotar al respecto. Observando quien hoy juzga de la referida documental que el ciudadano actor se encontraba inscrito por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y siendo que sobre la misma no se realizo impugnación alguna, se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Y así se establece.

 En cuanto a la Copia del Expediente signado con el Nº de causa PP21-L-2007-000233, que curso por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y Acta de Mediación de fecha 21/03/2007, de donde se observa como parte demandante al ciudadano D.U. y como parte demandada CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, C.A., por ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. Marcada “G”, inserta a los folios del 70 al 92 de la 2da pieza del expediente. Refirió la parte demandada que la misma fue promovida con el objeto de demostrar su alegato de cosa juzgada y que específicamente en la cláusula tercera de la transacción el trabajador indica que la enfermedad pudiera ser producto de una enfermedad degenerativa y que no tiene relación con el vinculo laboral. Indicando la parte actora, luego de que fuera promovida, al momento de ejercer el control sobre la prueba, que la transacción es una sentencia que se dieron las partes, por lo tanto debe estar prevista de los requisitos intrínsecos que exige la Ley, y en este acto delata que en dicha transacción hubo un fraude procesal porque si bien es cierto el mismo día de la admisión de la demanda se transa, lo cual no es censurable, lo que se censura es que toda transacción debe tener una relación circunstanciada a los hechos que lo motiva, lo cual debe concatenarse con el libelo de la demanda de ese entonces, y que de su lectura no se observa relación circunstanciada del vinculo laboral ni circunstancias de tiempo narrados en el libelo de la demanda, por tanto no hay elementos de hechos, por tanto la transacción viola el artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su Reglamento, por tanto no se puede presumir que de la transacción comprendía el origen de la enfermedad ni los factores que incidieran en la misma, en consecuencia no es oponible para enervar las pretensiones de su mandante, solicitando que la cosa juzgada sea desestimada. Indicando la parte demandada al momento de ejercer su derecho a la contra réplica, que la transacción llena los extremos de Ley, porque no son las partes, es el Juez quien redacta una transacción, véase que tal acuerdo se logró en etapa de mediación, solicitando en consecuencia que sea valorada plenamente la transacción. Argumentando la parte actora que por el simple hecho que la transacción fue homologada por una Juez no significa que no se pueda enervar la cosa juzgada, si existe cosa juzgada formal, pero no material, reafirma que tal transacción no tiene una relación circunstanciada de los hechos porque la sentencia debe basarse por sí misma. Insistiendo que la transacción sea desechada. Observando quien juzga que la técnica empleada en el ataque del documento no se ajusta a la ley, y siendo no se realizo impugnación alguna, se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Y así se establece.

TESTIMONIALES:

 En relación a la declaración de los testigos, ciudadanos CESAR OCHOA, TUA P.P., R.N., F.P. y T.H., los mismos no comparecieron por lo que se declaró desierto el acto; Y así se decide.

 En relación a la declaración de los expertos ciudadano R.A., Médico Cirujano, titular de la cedula Nº 7.544.127.; y L.P., Licenciado en Fisioterapia, titular de la cedula Nº 5.306.305, los mismos no comparecieron por lo que se declaró desierto el acto; Y así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la transacción laboral y cosa juzgada

Argumentó la parte demandada la existencia de la cosa juzgada, exaltando que el actor suscribió con la demandada una transacción por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Acarigua en fecha 21/03/2007, es decir, dos días después haber concluido el contrato de trabajo que los unió.

Al respecto, es importante para esta instancia señalar que del estudio detallado de las pruebas cursantes en autos se desprende que efectivamente en fecha 21/03/2007 la ciudadana Juez que regenta el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa sede Acarigua; impartió la correspondiente homologación al acuerdo transaccional celebrado entre el ciudadano D.A.U., titular de la Cédula de Identidad No 10.635.568., y el CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA (F. 77 al 82 2da. pza), pudiéndose colegir del texto de la misma, entre otros puntos, lo siguiente:

TERCERA: LA PARTE DEMANDADA, reconoce tener duda razonable del derecho que le asiste y a los fines de evitar que la presente causa llegue a Juicio, con los costos que lo mismo le representa a La Empresa, ofrece pagar en este mismo acto la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.24.000.000,00), por todos y cada uno de los conceptos señalados en el libelo de demanda, Seguidamente LA PARTE DEMANDANTE, reconoce también tener duda razonable del derecho que le asiste, pues declara que efectivamente la afección que tiene puede ser producto de un proceso degenerativo, por lo que nada pudiera tener que ver con los servicios que le prestó a LA PARTE DEMANDADA, motivo por el cual acepta el ofrecimiento efectuado por LA PARTE DEMANDADA, así como su forma de pago ….

(Fin de la cita).

Ahora bien, observa quien juzga, que no obstante haberse realizado un acuerdo transaccional, siendo el mismo homologado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa sede Acarigua, peticiona el actor mediante la presente demanda que fue debidamente admitida en fecha 05-05-2013 los siguientes conceptos:

- Indemnización del Daño Moral en virtud que la enfermedad no fue declarada ante el INPSASEL, no fue notificado de los riesgos en el trabajo como estibador, así mismo no contó con un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, de manera efectiva y oportuna. Por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 100.000,00).

- Indemnización prevista en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), establecida en su articulo 130 numeral 4 por la cantidad de TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 31.849,20).

- Cancelación del Lucro Cesante estimando el monto por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN B.C.V.C. (Bs. 258.271,20).

En este orden de ideas, es oportuno mencionar la apreciación del procesalista patrio R.H.L.R., según el cual la transacción de manera general se basa en recíprocas concesiones, no bastando un simple relato genérico, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia que la misma sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae.

Dentro de este contexto, es oportuno para quien juzga traer a colación la estipulación contenida en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:

La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.

(Fin de la cita).

Normativa antes trascrita que en concordancia con los artículos 9 y 10 de su Reglamento (Decreto 3.235 de fecha 20/01/1999 égida bajo la cual se desarrollo la relación en estudio), que estatuyen en su contenido lo siguiente:

”Artículo 9°: Principio de irrenunciabilidad (Transacción laboral): El principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones,

siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

Artículo 10: Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno...” (Fin de la cita).

De lo expuesto anteriormente, considera importante esta juzgadora dejar sentado, que cuando se lleva acabo una transacción laboral debidamente homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado parágrafo único del artículo de la Ley Orgánica del Trabajo ya que al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verifican si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y por lo tanto adquieran carácter inmutable.

Establecido como fue por esta instancia los términos en los cuales las partes mediaron sus diferencias, surge oportuno establecer que una vez realizada la transacción entre las partes la misma tiene fuerza de cosa juzgada (ex artículo 255 del Código de Procedimiento Civil), y la homologación lo que ordena es la ejecución de la cosa juzgada, si es que lo acordado equivaliere a la condena de una parte, tal como lo establece el artículo 256 ejusdem, el cual dispone: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio el juez la homologará si versaré sobre materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución” (Fin de la cita).

No obstante lo anterior, debe observarse que los indicados efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de su homologación, que es el acto del juez por el cual le da su aprobación, por lo que la homologación no pertenece a la formación del acto de auto composición procesal, sino a su ejecutabilidad, ya que se trata de un requisito de eficacia del mismo que no cambia su índole sustancial, ni sana sus vicios formales o sustanciales que puedan anularlos, por lo cual, aún homologada, la transacción es susceptible de impugnación por los motivos establecidos en el Código Civil.

De cara a lo anterior, y en apego a reiterados criterios jurisprudenciales que establecen que aun cuando la transacción no este circunstanciada, tiene efecto de cosa juzgada cundo se realiza en el curso de un juicio, en el cual el actor discrimina sus pedimentos en el escrito libelar, debe entenderse que las partes transaron en base a todos los conceptos reclamados en el libelo, y que este tribunal al cotejar lo peticionado en el libelo de demanda con el acta de transacción debidamente homologada se percata que indudablemente la transacción cumplió con los extremos legales para declarar en la presente causa la existencia de la cosa juzgada conforme al artículo 3°, parágrafo único, de la Ley Orgánica del Trabajo, constituye ley entre las partes en los límites de lo acordado y vinculante en todo proceso futuro sólo con respecto a los puntos de daños materiales (lucro cesante) y daño moral; Y así se decide.

Con respecto a la procedencia o no de la indemnización establecida en el artículo 130 numeral 4 de la LOPCYMAT., es de superlativa importancia destacar lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, TITULO VII, De las prestaciones, programas, servicios y de su financiamiento, CAPITULO I De las prestaciones, programas y servicios del componente de prevención, seguridad y salud laborales, Sección primera, Prestaciones dinerarias, categoría de daños, artículo 78 , el cual estatuye:

“Las prestaciones dinerarias del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo se corresponden a los daños que ocasionen las enfermedades ocupacionales o los accidentes de trabajo a una trabajadora o trabajador afiliado, los cuales se clasificarán de la siguiente manera:

  1. Discapacidad temporal.

  2. Discapacidad parcial permanente.

  3. Discapacidad total permanente para el trabajo habitual.

  4. Discapacidad absoluta permanente para cualquier tipo de actividad.

  5. Gran discapacidad.

  6. Muerte.

Las prestaciones dinerarias establecidas en esta Sección serán canceladas por la Tesorería de Seguridad Social con cargo a los fondos del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, sin perjuicio de las prestaciones de atención médica integral, y de capacitación y reinserción laboral garantizados por este Régimen.

Las prestaciones dinerarias establecidas en esta Sección se otorgarán a el trabajador o trabajadora, o a sus sobrevivientes, cualquiera sea el número de cotizaciones realizadas.

Las pensiones serán incrementadas según la inflación registrada, tomando en consideración los estudios y valuaciones económico actuariales realizadas para tal efecto por el órgano rector del Sistema de Seguridad Social (Fin de la cita).

En tal sentido tratándose las indemnizaciones establecidas en el artículo 130 numeral 4 de la LOPCYMAT de una prestación dineraria gestada a raíz de una enfermedad ocupacional contraída con ocasión del trabajo, tal como consta en certificación cursante en autos, esta instancia determina que su cancelación corresponde a la Tesorería de Seguridad Social con cargo a los fondos del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo y por ende es improcedente lo demandado por el actor; Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CON SEDE EN ACARIGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la defensa de COSA JUZGADA opuesta por la empresa CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, C.A., en los términos expuestos en la motiva.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda interpuesta por el trabajador D.A.U., titular de la Cédula de Identidad No 10.635.568., en contra de la empresa CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, C.A.

TERCERO

No hay condenatoria en costas de conformidad con el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publicada en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, a los veinticinco días del mes de mayo del año dos mil quince (2015).

Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Jueza Primera Juicio

Abg. LISBEYS M. ROJAS MOLINA

La Secretaria,

Abg. Naydali J.Q.

En igual fecha y siendo las 3:00 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

LMRM/ Romi

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