Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 10 de Junio de 2014

Fecha de Resolución10 de Junio de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFarah Melisa Azocar Chacin
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

ASUNTO: BP02-J-2014-001370

SENTENCIA DEFINITIVA:

PARTES: C.D.A. AVILEZ Y M.E.C.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.874.300 y V-15.807.215, respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTES: YANELLA ROJAS RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 37.55.

NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

DERECHOS PROTEGIDOS: Nutrición, no ser separado de los padres, salud, Educación.-

MONTO HOMOLOGADO: Bs. F 2000,00 Mensuales

Vista la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentado por los ciudadanos C.D.A. AVILEZ Y M.E.C.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.874.300 y V-15.807.215, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio YANELLA ROJAS RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 37.551, donde se encuentra involucrado el Niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , mediante la cual solicitan la Disolución del Vínculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185-A.- Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el Alguacil L.F., habiéndose constatado la comparecencia de los solicitantes arriba identificados, de su Abogado asistente, se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, debidamente notificada en el presente procedimiento. Se constituye en el despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza F.M.A., en virtud de audiencia celebrada en el presente asunto. Seguidamente se hizo saber a los comparecientes el motivo de la audiencia. Seguidamente toman la palabra los cónyuges ciudadanos C.D.A. AVILEZ Y M.E.C.D. arriba identificados, quienes exponen: Ratificamos en todas y cada una de sus partes la solicitud de Divorcio 185-A y para dar cumplimiento al despacho saneador señalamos que el padre ha venido cumpliendo con la obligación de manutención como fue señalado en el libelo de la solicitud la cual ratificamos en toda en cada una de sus partes y ha quedado establecida a razón de dos mil Bolívares mensuales (Bs.2.000) y en cuanto a los gastos escolares, uniformes, útiles escolares y los de ropa, calzado del mes de diciembre, medicinas y gastos médicos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres, en cuanto a los bienes de la comunidad conyugal no tenemos nada que liquidar, es todo.- Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Auxiliar Décimo Tercera del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, quien expone: “Vista la solicitud de Divorcio fundamentada, de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil y revisada como han sido las documentación presentada por los cónyuges y llenos como han sido los extremos legales, esta representación Fiscal opina favorable, Es Todo.”. En consecuencia este Tribunal, revisadas las declaraciones y las documentales consignadas en el presente procedimiento, para proveer hacer las siguientes observaciones, y por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de los solicitantes, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que los mismos contrajeron matrimonio civil en fecha Veintisiete (27) de Enero del año Dos mil seis (2006), por ante el Registro Civil del Municipio Turístico D.B.U.d.E.A., y se encuentran separados de hecho desde el cuatro (04) de Marzo del año Dos Mil ocho (2008), y el ultimo domicilio conyugal lo establecieron en la Calle Táchira, Casa N13, Sector Camino Nuevo, Barcelona, Estado Anzoátegui, es por ello que debe proceder la declaratoria con lugar de la presente solicitud; y así se establece. Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos DIVORCIO 185-A, presentado por los ciudadanos C.D.A. AVILEZ Y M.E.C.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.874.300 y V-15.807.215, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio YANELLA ROJAS RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 37.551, donde se encuentra involucrado el Niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha Veintisiete (27) de Enero del año Dos mil seis (2006), por ante el Registro Civil del Municipio Turístico D.B.U.d.E.A., Acta Nº21.- Y ASI SE DECIDE. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en la solicitud y en la presente audiencia y ratificados por las partes, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la responsabilidad de crianza, custodia, obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hijo el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Y ASÍ SE DECIDE.- En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal no existen bienes que liquidar. Y ASI SE DECIDE.

Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, una vez quede firme la presente.

Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona a los Diez (10) días del mes de Junio de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIO.

Abg. F.M.A.

EL SECRETARIA ACC.

Abg. J.A.

En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.

EL SECRETARIA ACC.

Abg. J.A.

FMA/

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