Decisión nº PJ0842014000012 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 25 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMiguel Pettit
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

ASUNTO: FP02-V-2013-000358

RESOLUCIÓN No. PJ0842014000012

VISTOS CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., venezolano, niño y de este domicilio

LEGITIMADA ACTIVA DE LA

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: Y.G., Fiscal Séptimo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana: YARUSKA YORTENCIA ASTUDILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la C.I. No. 19.534.817

MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

PRIMERA

ACTUACIONES DE LA PARTE SOLICITANTE:

En fecha 22 de marzo de 2013, el abogado W.M.A., en su condición de Fiscal Séptimo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en su carácter de legitimado activo del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., interpuso pretensión de Fijación de Régimen de Convivencia familiar, en contra de la ciudadana YARUSKA YORTENCIA ASTUDILLO.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 24 de febrero de 2014, tuvo lugar la audiencia de juicio.

SEGUNDA

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia habitual del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., para el momento de la presentación de la demanda, la cual está situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.

Alega la parte actora que en fecha 21 de enero de 2013, compareció el ciudadano L.D.S.A. (sic) domiciliado en la Urbanización Los Próceres, Manzana 09, casa No. 47, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar (sic), a los fines de solicitar la fijación de un régimen de convivencia familiar que le permita el contacto directo y permanente con su hijo, el niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., actualmente de cinco (5) años de edad, quien reside con su progenitora ciudadana YARUSKA YORTENCIA ASTUDILLO MUÑOZ.

Que el ciudadano L.D.S.A., solicitó que se procediera a demandar a la madre de su hijo por régimen de convivencia familiar, proponiendo el siguiente régimen de convivencia familiar:

Pernoctar con su hijo el fin de semana que se encuentre en la ciudad, desde la tarde del viernes hasta la mañana del día lunes, ello debido a que es un funcionario policial y se encuentra destacado fuera de Ciudad Bolívar.

Asimismo propuso que el niño pernocte con él la semana del 24 de diciembre o la semana del 31 de diciembre, ello previo acuerdo con la madre y en atención a sus días libres,

Que en las vacaciones de julio-septiembre de cada año, que se mantenga el régimen antes propuesto, salvo que las vacaciones escolares del niño coincidan con sus vacaciones laborales anuales.

Que procede a demandar, como en efecto demandó por Régimen de Convivencia familiar a la ciudadana YARUSKA YORTENCIA ASTUDILLO MUÑOZ, (sic), en su condición de progenitora del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., con el objeto de que se fije un Régimen de Convivencia familiar, que permita a su padre, ciudadano L.D.S.A. tener contacto directo y permanente con su hijo (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)..

Que consigno con el libelo de la demanda copia simple del acta de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., a los fines de que se verifique la filiación existente entre éste y los ciudadanos L.D.S.A. y YARUSKA YORTENCIA ASTUDILLO MUÑOZ.

Que se declare con lugar la demanda presentada.

Por cuanto la parte demandada no compareció sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar, este Tribunal de juicio presume como ciertos los hechos alegados por la parte demandante en el libelo de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia este Tribunal observa:

En el caso sub iudice, el thema decidendum se plantea conforme a los alegatos propuestos por la parte actora y las defensas o resistencia de la demandada, en una pretensión de Fijación de Régimen de convivencia familiar por el desacuerdo existente entre los ciudadanos L.D.S.A. y YARUSKA YORTENCIA ASTUDILLO, sobre el ejercicio del derecho de convivencia familiar que debe realizar el padre a favor de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)..

Ahora bien, el padre o la madre que no ejerza la patria potestad o ejerciéndola no tenga atribuida la responsabilidad de custodia del hijo o de la hija, tienen derecho a la convivencia familiar con relación al hijo o a la hija.

Igualmente, todo niño, niña o adolescente tiene el mismo derecho de convivencia familiar con relación al padre o a la madre no custodiante.

Al efecto, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:

Artículo 385. Derecho de convivencia familiar.

El padre o la madre que no ejerza la patria potestad o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene Derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho

. (Cursiva añadida)

De la lectura del artículo señalado se observa, que el derecho a convivencia familiar está atribuido de manera simultánea a dos sujetos diferentes:

Por una parte, al padre o la madre que no ejerza la patria potestad o ejerciéndola no tenga atribuida la responsabilidad de custodia del hijo o de la hija; y por la otra, a los hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad.

Ahora bien, los artículos 386, 387 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establecen:

Artículo 386. Contenido de la convivencia familiar: La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada de la convivencia familiar. Asimismo pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas

.

Artículo 387. Fijación del Régimen de Convivencia Familiar. El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique…

(Cursiva añadida)

Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre o la madre.

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior

Para la solución del problema es importante determinar:

1) Si la filiación entre los ciudadanos L.D.S.A. y YARUSKA YORTENCIA ASTUDILLO y la persona del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., se encuentra o no establecida de manera legal o judicialmente y si el demandante L.D.S.A., no ejerce la patria potestad del niño o si ejerciéndola no tiene la responsabilidad de la custodia, a los fines de determinar si el demandante, tiene atribuido legalmente el derecho a la convivencia familiar respecto de su hijo mencionado.

2) Si está o no fijado judicialmente el régimen de convivencia familiar mediante sentencia definitiva o ha sido acordado voluntariamente por las partes y homologado por el Tribunal y,

3) Si existe o no desacuerdo entre el padre que no ejerce la responsabilidad de c.d.n., con la madre responsable de la custodia del mismo.

4) Si la fijación del régimen de convivencia familiar conviene -atiende- al interés superior del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)..

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.

En cuanto a las pruebas producidas, por la parte actora promovió:

-Copia fotostática de la partida de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). (folio 05), con la cual se pretendía probar que su filiación está legalmente establecida con los ciudadanos L.D.S.A. y YARUSKA YORTENCIA ASTUDILLO; así como también, que dicho ciudadano, no tiene atribuida la responsabilidad de la custodia de su hijo, se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal la tiene como fidedigna y la aprecia con pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella.

En este sentido, queda probado el derecho a convivencia familiar del padre demandante respecto de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).. Y así se declara.

-Informe técnico parcial (psicosocial) practicado por la trabajadora social del equipo multidisciplinario de este Tribunal en la residencia del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). (folios 25 al 29), en el cual se observa, que en sus conclusiones se determinó que la familia está integrada por pocos miembros que habitan en ese hogar, evidenciándose en el aspecto económico de este grupo familiar, que lograban sufragar los gastos básicos y eventualidades para su recreación. Sin embargo, en las sugerencias del informe, no se considera prudente la pernocta del niño hasta tanto las condiciones del espacio físico se encuentren dadas para tal fin, ya que como se expresa en el capítulo VI, relativa al aspecto físico-ambiental del informe pericial, la habitación del demandante es compartida con el otro hijo de su actual pareja, razón por la cual, a criterio del sentenciador, el régimen de convivencia familiar debe ser establecido en la presente sentencia sin pernocta y así debe ser establecido.

En consecuencia, quedó desvirtuado el hecho alegado por la parte actora en la demanda, cuando señaló que “el demandante cuenta con las condiciones óptimas para la pernocta del niño….”. Y así se declara.

-Con respecto al informe técnico parcial practicado por la médico psiquiatra del equipo multidisciplinario de este Tribunal al ciudadano L.D.S.A., el cual fue consignado ante este Tribunal de juicio (folios 44 al 46), se observa que dicho informe no fue promovido por la parte actora en el escrito de promoción de pruebas (folio 17), ni tampoco fue ordenado de oficio por el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación en la fecha en que fue realizada la fase de sustanciación de la audiencia preliminar (folio 19), ni en ninguna otra oportunidad procesal, razón por la cual, este Tribunal desecha dicho medio de prueba por ser impertinente.

Ahora bien, el parágrafo segundo del artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

Parágrafo segundo. En la demanda para la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar se debe indicar el Régimen de Convivencia Familiar propuesto

.

De la trascripción de este artículo se evidencia, que resulta imperativo para la parte actora, que proponga en la demanda el régimen de convivencia familiar, el cual debe estar orientado para que el juez o jueza de Mediación y Sustanciación pueda proceder a fijar provisionalmente el Régimen de Convivencia Familiar que juzgue más conveniente para garantizar el ejercicio de ese derecho fundamental durante el desarrollo de la audiencia preliminar, o para que el juez o jueza de juicio o Superior, al momento de decidir el mérito de la controversia, pueda conocer cuál es el régimen de convivencia familiar que pretende el demandante, y proceder en consecuencia, a fijarlo de forma definitiva, atendiendo al interés superior de los hijos o hijas vinculados al caso específico, con el fin de determinar lo más favorable para su desarrollo integral, sin que sea vinculante para el sentenciador, fijar el mismo régimen de convivencia familiar propuesto en la demanda.

En este orden de ideas, la fijación del Régimen de convivencia familiar va a estar orientado en lo alegado y probado en autos, en los informes técnicos parciales o integrales realizados por el equipo multidisciplinario del Tribunal y en el interés superior del niño, niña y adolescente.

Si el demandante no indica en la demanda el Régimen de convivencia familiar propuesto o pretendido y de no existir acuerdo entre las partes, el Juez o Jueza de Mediación y Sustanciación, apreciando la gravedad y urgencia de la situación, podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar dicho derecho, pudiendo tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. Así mismo, deberá en la audiencia preliminar, fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. De igual forma, excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el expediente, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional, tal como lo establece el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Sin embargo, corresponde al juez o jueza de Juicio fijar el régimen de convivencia familiar definitivo en la sentencia que resuelva el mérito de la controversia, debiendo atenerse a lo alegado y probado en autos, conforme al principio de iniciativa y límites de la decisión, previsto en el literal “h” de la citada ley, aunque se haya o no propuesto, el Régimen de convivencia familiar en la demanda.

Si el Juez no fija en la Sentencia definitiva el Régimen de convivencia familiar, por el hecho de no haberse propuesto en la demanda presentada, no está resolviendo el conflicto y en consecuencia, no satisface el interés o derecho a convivencia familiar, ya que dicho interés solo puede ser satisfecho mediante la fijación del mismo.

En este sentido, si la parte demandante no propone en la demanda el Régimen de convivencia familiar que pretende, debe considerarse que está confiriendo a la discreción razonada del Juez de mérito, la potestad de fijarlo en la sentencia definitiva salvo que las partes lo hubiesen acordado mediante acuerdo entre ellas.

En consecuencia, siempre que no exista acuerdo entre las partes, el ejercicio del derecho a convivencia familiar debe ser garantizado mediante su fijación judicial, sin que pueda considerarse como pretexto para negarlo, el hecho que la parte actora no lo haya propuesto en la demanda, con la finalidad de no vulnerar un derecho tan fundamental, el cual está vinculado con el Interés Superior de los hijos involucrados.

En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, ha quedado plenamente demostrado en la presente causa, que de la unión del ciudadano L.D.S.A., con la ciudadana YARUSKA YORTENCIA ASTUDILLO, procrearon a la persona del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., con la copia de la partida de nacimiento valorada anteriormente, por lo tanto, quedó demostrado el vínculo paterno filial existente entre el demandante y su mencionado hijo.

Que el ciudadano L.D.S.A., se encuentra apto para mantener contacto y comunicación con su hijo.

En el caso bajo análisis, a pesar de que el demandante propuso el régimen de convivencia familiar con el objeto de pernoctar con su hijo el fin de semana que se encuentre en la ciudad, el día 24 de diciembre o el 31 de diciembre y las vacaciones de julio-septiembre de cada año, este Tribunal considera improcedente acordar la pernocta solicitada, por cuanto quedó demostrado que no existen buenas condiciones físico-ambientales para que el niño pueda pernoctar en la vivienda donde habita su padre, con el informe social valorado anteriormente. Y así se declara.

De criterio plasmado anteriormente, este Tribunal considera que el padre demandante tiene el derecho a la convivencia familiar con su mencionado hijo, y éste tiene a su vez, el mismo derecho a convivencia familiar con relación a su padre, tal como lo dispone el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De igual modo el hijo tiene el derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre, por habitar en residencias separadas, tal como lo establece el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Con respecto a la procedencia de la pretensión de Régimen de Convivencia familiar solicitado, se observa, que hasta la presente fecha no está demostrado en la presente causa, que el régimen de convivencia familiar hubiere sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o hubiere sido convenido o acordado voluntariamente por las partes y homologado por un Tribunal de Protección, que pudieran hacer improcedente la pretensión de fijación solicitada, (a excepción de la pretensión de revisión de régimen de convivencia familiar) razón por la cual, este Tribunal con el fin de dilucidar el conflicto sobre el desacuerdo existente entre el padre y madre, relativo a la manera de como padre, va a ejercer su derecho a convivencia familiar con su hijo, deberá declarar PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión de Fijación de Régimen de Convivencia familiar contenida en la demanda propuesta. Y ASÍ SE DECLARA, por cuanto la pernocta solicitada en la demanda no pudo ser acordada en la presente sentencia.

En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., el juzgador por imperio del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que en este caso especifico no es otro que garantizársele el derecho de convivencia familiar con relación a su padre L.D.S.A. y a mantener relaciones personales y contacto directo con el mismo, las cuales resultan favorables para el pleno desarrollo de su integridad personal (física, psíquica o moral).

Este tribunal deja constancia que no pudo oír la opinión del niño, debido a que no asistió a la audiencia de juicio celebrada por este Tribunal.

TERCERA

DE LA DECISIÓN.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de Fijación de Régimen de Convivencia familiar plasmada en la demanda intentada por el ciudadano L.D.S.A., en contra de la ciudadana YARUSKA YORTENCIA ASTUDILLO.

En consecuencia, este Tribunal establece el siguiente Régimen de Convivencia familiar:

La madre deberá hacer entrega del hijo (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., al padre ciudadano L.D.S.A., el primer y tercer fin de semana de cada mes, a las nueve de la mañana (09:00 a.m), del día Sábado y el padre queda obligado a regresarlo a la madre, el mismo día sábado del fin de semana señalado, a las seis de la tarde (06:00 p.m.). igualmente deberá hacer entrega del hijo el día domingo y el padre queda obligado a regresarlo a la madre, el mismo día domingo del fin de semana señalado, a las seis de la tarde (06:00 p.m.), mientras que el segundo y cuarto fin de semana de cada mes le corresponderá compartirlo con la madre.

El día de las madres de cada año el niño lo compartirá con la madre y el día del padre lo compartirá con el padre, desde las nueve de la mañana (09:00 a.m), hasta las seis de la tarde (06:00 p.m.).

Si el día de las madres o el día del padre coincidieren con el día domingo del fin de semana que le corresponda a la madre o al padre, se aplicará de manera preferente la convivencia familiar fijada para el día del padre y de la madre y no el establecido para para los fines de semana.

Los días lunes y martes de Carnaval el hijo lo compartirá con el padre y el jueves y viernes de Semana Santa, con la madre, desde las nueve de la mañana (09:00 a.m), hasta las seis de la tarde (06:00 p.m.), del día sábado y del día domingo.

En el periodo de vacaciones escolares, el hijo lo compartirá con el padre desde el 15 de julio hasta el 15 de agosto de cada año, ambos inclusive, desde las nueve de la mañana (09:00 a.m), hasta las seis de la tarde (06:00 p.m.), debiendo regresarlo todos los días, y con la madre desde el 16 de agosto al 16 de Septiembre de cada año.

Durante el cumplimiento del régimen de convivencia familiar del período escolar, no se aplicara el régimen de convivencia familiar fijado para los fines de semana de cada mes, pero la comunicación del padre o de la madre se podrá realizar por vía telefónica, por internet o por cualquier otro medio audiovisual, durante las horas de convivencia diaria.

El hijo tendrá derecho a convivencia familiar con su padre el 24 y 25 de Diciembre de cada año (navidad), desde las nueve de la mañana (09:00 a.m), hasta las seis de la tarde (06:00 p.m.), y con la madre del 31 de Diciembre de cada año al 01 de Enero del año siguiente (fin de año y año nuevo).

Si los días de navidad o de fin de año y año nuevo coincidieren con algún fin de semana que le corresponda al padre o a la madre, se aplicarán de manera preferente el régimen de convivencia familiar fijado para los días de navidad o año nuevo y no el establecido para para los fines de semana.

La entrega del hijo se realizará en la residencia de la madre o el lugar donde ésta fije su residencia dentro del territorio nacional, quedando obligada a garantizar el Derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre en la forma fijada en este fallo.

El padre podrá tener cualquier contacto con su hijo tales como: Comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de 2014. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO

Abog. M.Á.P.P.

EL SECRETARIO DE SALA

Abog. H.M.J.

En la misma fecha se publicó la presente sentencia, dentro de las horas hábiles establecidas por este Tribunal, siendo tres de la tarde (03:00 p.m.).

EL SECRETARIO DE SALA

Abog. H.M.J.

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