Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión El Vigia), de 18 de Enero de 2008

Fecha de Resolución18 de Enero de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteRafael Ramón Rondon Graterol
ProcedimientoQuerella

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01

El Vigía, 18 de Enero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000126

ASUNTO : LP11-P-2008-000126

AUTO DE ADMISION

Visto el Escrito de Querella, consignada por la ciudadana M.D.P.T.V., venezolana, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.032.563, divorciada, abogada, domiciliado en la Calle 8 del Sector San Isidro, Casa N° 15-54, El Vígia, Municipio A.A., del Estado Mérida, asistida por su Abogada H.M.G., debidamente Inscrita en el Inpreabogado N° 73.247, incoada en contra del ciudadano D.B.F., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.902.124, domiciliado en la Urbanización Los Samanes, Edif. “G”, Apartamento 3-3, Las Américas de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, quien fue mi cónyuge, de quien actualmente estoy divorciada, por el presunto delito de DIFAMACION E INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 442 Y 444 del Código Penal Venezolano Vigente.

El Tribunal para decidir acerca de la ADMISIÓN DE LA QUERELLA, hace las siguientes consideraciones:

El artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Formalidades. La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener:

  1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del acusador privado, el número de su cédula de identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado;

  2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del acusado;

  3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración;

  4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho;

  5. Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del imputado en el delito;

  6. La justificación de la condición de víctima;

  7. La firma del acusador o de su apoderado con poder especial;

Si el acusador no supiere o no pudiere firmar, concurrirá personalmente ante el juez y en su presencia, estampará la huella digital.

Todo acusador concurrirá personalmente ante el juez para ratificar su acusación. El Secretario dejará constancia de este acto procesal.

En un mismo proceso no se admitirá más de una acusación privada, pero si varias personas pretenden ejercer la acción penal con respecto a un mismo delito, podrán ejercerla conjuntamente por sí o por medio de una sola representación.

Revisada la querella se observa que la misma cumple con las exigencias del artículo antes trascrito; toda vez que se ha señalado la identificación de la querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado; como es:

D.B.F., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.902.124, domiciliado en la Urbanización Los Samanes, Edif. “G”, Apartamento 3-3, Las Américas de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, quien fue su cónyuge, de quien actualmente esta divorciada, señalando que el referido ciudadano que no tiene ningún tipo de parentesco y relación con el ciudadano D.B.F.

2) Que los datos del querellado son: D.B.F., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.902.124, domiciliado en la Urbanización Los Samanes, Edif. “G”, Apartamento 3-3, Las Américas de la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

3) El delito que se le imputa es: DIFAMACION E INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 442 Y 444 del Código Penal Venezolano Vigente.

4) Señalando que los hechos en los que basa su querella son: Que en fecha Siete (07) de Noviembre 2007, presentó el ciudadano D.B.F., por ante el Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, un escrito indecente en seis (06) folios, donde se refiere a mi persona utilizando un vocabulario soez, y frases que ofenden gravemente mi honor y reputación, al imputarme actos determinados, completamente falsos que me exponen al desprecio, al odio público y ofenden mi dignidad como persona, mujer , madre y servidora del Estado Venezolano, tal como se observa en el mencionado escrito que acompaño en la presente, marcado “A”, donde señala, cito textualmente: “…En cambio desde la presente fecha, las niñas M.E. y M.k.B.L.T., han sido retenidas por la delincuente de su propia madre M.D.P.L.T. VILORIA…”, “…y cuando las investigaciones revelan el grado delincuencial de esta ciudadana lo solapan…”, “…y la parcialidad por amistad manifiesta con la verdadera delincuente M.D.P. LA TORRE…”, “…los ciudadanos M.d.P.L.T., G.A.A.R., M.E.P. y otros ya identificados se encuentran cometiendo los delitos de extorsión, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal y la Primera de los nombrados cometiendo los delitos de extorsión y el de secuestro.

…El ciudadano D.B.F., quien de manera falsa se ha dedicado a destruir mi vida de manera continuada, coartando mi derecho a una vida libre de violencia, generando daño psicológico y moral, hacia mi persona e hijas, de donde se pudiera concluir que su deseo es destruir mi grupo familiar, incluyendo a sus propias hijas, cuyo único fin es que pierda mi trabajo que con mucho esfuerzo, dedicación, y constancia me he ganado, tales circunstancias no se pueden tolerar, pues, violan mi derecho al honor, vida privada, intimidad, imagen, confiabilidad y reputación, pues es bien sabido que tales comentarios afectan la honorabilidad y ponen en duda mi imagen como persona integra y honesta, siendo estos derechos protegidos por el Estado Venezolano, cuando en la Carta Magna, en su artículo 60 consagra expresamente el derecho de toda persona a la protección de su honor, vida privada, propia imagen y reputación. Estos delitos de Difamación e Injurias se han cometidos por el ciudadano: D.B.F., a través de documento escrito, presentado ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en el cual además de realizar ofensas genéricas, imputa en mi contra un hecho individualizado como es el de extorsión y secuestro de mis hijas.

Visto que se ha cumplido con los requisitos formales del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la misma no incurre en causa alguna de inadmisibilidad prevista en el artículo 405 ejusdem que refiere:

La acusación privada será declarada inadmisible cuando el hecho no revista carácter penal o la acción esté evidentemente prescrita, o verse sobre hechos punibles de acción pública, o falte un requisito de procedibilidad.

Es por ello, que este Juzgador ADMITE LA PRESENTE QUERELLA, por ser procedente y conforme a derecho. Y en consecuencia, se le confiere a la víctima la cualidad de QUERELLANTE a partir de la presente fecha. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por lo anteriormente señalado, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO

ADMITE EL ESCRITO DE QUERELLA, incoado por la ciudadana M.D.P.T.V., venezolana, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.032.563, divorciada, abogada, domiciliado en la Calle 8 del Sector San Isidro, Casa N° 15-54, El Vígia, Municipio A.A., del Estado Mérida en contra del ciudadano D.B.F., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.902.124, domiciliado en la Urbanización Los Samanes, Edif. “G”, Apartamento 3-3, Las Américas de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, quien fue mi cónyuge, de quien actualmente estoy divorciada, por el presunto delito de DIFAMACION E INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 442 Y 444 del Código Penal Venezolano Vigente

Confiriéndosele a la VICTIMA M.D.P.T.V. la condición de QUERELLANTE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal.- Se ordena librar Boleta de Citación personal del acusado ciudadano D.B.F., a los efectos que designe defensor y, una vez juramentado éste, deberá convocar a las partes, por auto expreso y sin necesidad de notificación, a una audiencia de conciliación, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte, contados a partir de la fecha de aceptación y juramentación del cargo por parte del defensor del acusado. Transcurridos cinco días desde la comparecencia del acusado al tribunal para imponerse de la admisión de la acusación, y cuando el acusado requiera un defensor de oficio, el tribunal le asignará uno. A la Boleta de Citación se acompañará copia certificada de la acusación y de su auto de admisión, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, Regístrese, cúmplase lo conducente y déjese copia para el archivo del Tribunal

EL JUEZ SUPLENTE DE JUICIO N° 01

ABG. R.R.R.G.

SECRETARIA

ABG. DORIS RAMIREZ

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