Decisión nº 1C-19.600-14 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 12 de Junio de 2014

Fecha de Resolución12 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAudiencia De Imputacion Art. 356 Copp

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 12 de Junio de 2.014

204º y 155º

AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN (Artículo 356 C.O.P.P)

CAUSA N° 1C-19.600-14.-

JUEZ : ABG. E.M.B.L.

SECRETARIA: ABG. D.L.

PROCEDENCIA: FISCALIA MUNICIPAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.

VÍCTIMA : M.D.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. J.R.A.

IMPUTADO (S) O.D.B.C., titular de la cédula de identidad Nº V-18.015.875.-

DELITO (S) CONTRA LAS PERSONAS

En el día de hoy, doce (12) de Junio de dos mil catorce (2014), siendo las 9:20 horas de la mañana, previo lapso de espera, por cuanto la representante fiscal se encontraba en otra Audiencia, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de Imputación en cuanto al ciudadano (s) O.D.B.C., titular de la cédula de identidad Nº V-18.015.875, conforme a lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de del delito de (s) CONTRA LAS PERSONAS; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la norma antes citada, se le (s) informa al imputado (s): O.D.B.C., titular de la cédula de identidad Nº V-18.015.875, que tienen derecho a nombrar un Abogado de su confianza como su Defensor y sino lo hace el Juez le designará un Defensor Público de guardia; el imputado (s) O.D.B.C., titular de la cédula de identidad Nº V-18.015.875, manifiesta que no tiene defensor y encontrándose presente el Defensor Privado ABG. J.R., quien acepta el cargo y se le toma el juramento de ley. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal Municipal ABG. S.D., expone: “El Ministerio Público hace formal imputación del ciudadano antes mencionado, por los hechos plasmados en el denuncia policial de fecha 01-02-2014, en consecuencia precalifico los mismos como LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, solicito se tenga como imputado el mismo. Se siga la presente investigación por la vía del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves y se imponga al ciudadano imputado, de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad conforme a lo señalado en el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal, así como de las Alternativas a la Prosecución del Proceso. Es todo.”. Seguidamente conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al (los) imputado (s) O.D.B.C., titular de la cédula de identidad Nº V-18.015.875, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar. Así mismo tomando en consideración que nos encontramos en presencia de un tipo penal cuya pena es menor de ocho (08) años, se impone al imputado O.D.B.C., titular de la cédula de identidad Nº V-18.015.875, igualmente de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son los el Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, y Suspensión Condicional del Proceso, contenidos en los artículos 38, 41, y 43 concatenados a su vez con el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio expone: “Acepto los hechos que me imputa el Fiscal, porque eso sucedió debido a que el señor Magdalena aquí presente, golpeo a mi abuelo, que por eso hay otra denuncia contra él. Le doy la palabra a mi defensa Es todo. De seguida la Defensa Privada, expone: “Visto que mi representado acaba de aceptar los hechos que le imputa el representante fiscal y por cuanto están llenos los requisitos establecidos en el adjetivo penal para que se acuerde una de las alternativas a la prosecución del Proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, solicito se acuerde el mismo en la presente causa, con las condiciones que imponga este Tribunal. Es todo.” De seguida la represente del Ministerio Público expone: “La vindicta pública esta de acuerdo con la Suspensión Condicional del Proceso, y deja a criterio del Tribunal las condiciones que considere pertinentes imponer y consigna actuaciones relacionadas con la presente investigación penal, constantes de ocho (8) folios (se deja constancia que la ciudadana fiscal consigna actuaciones constantes de ocho (8) folios las cuales se agregan a las actas que conforman la causa). Es todo.” Seguidamente el ciudadano Juez ABG. E.M.B.L., expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones: Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrito, que la pena no supera los ocho (08) años en su limite máximo, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar al (los) imputado (s) O.D.B.C., titular de la cédula de identidad Nº V-18.015.875, como autor y responsable del delito (s) precalificado como LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en consecuencia se tiene como admitido tal tipo penal y se tiene como imputado a dicho ciudadano. Ahora bien, tomando en consideración que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la prosecución de la investigación por la vía del Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, estatuido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un delito de acción pública, cuya acción no esta evidentemente prescrita por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano O.D.B.C., titular de la cédula de identidad Nº V-18.015.875, como autor y responsable de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido. Visto que el imputado O.D.B.C., titular de la cédula de identidad Nº V-18.015.875 ha aceptado los hechos imputados, a objeto de imponérsele la Suspensión Condicional del Proceso, este Tribunal ante la no oposición del Ministerio Público acuerda con lugar la misma, y en consecuencia se impone las siguientes condiciones: 1.-) No cometer nuevo delito. 2.-) No acercarse a la víctima con intenciones de agredir ni comunicarse entre si ni directa ni indirectamente ni por ningún medio de comunicación. 3.-) Realizar Trabajo comunitario consistente en donar un mil (Bs. 1000,00) bolívares en materiales de papelería a la Escuela Básica Campo Alegre ubicada en el Barrio Campo A.M.S.F., Estado Apure, cuyo control y vigilancia deberá ser realizado por la Dirección de dicha Institución. 4.-) Se tiene como reparación o indemnización por el daño causado a la víctima en forma material o simbólica que el imputado O.D.B.C., titular de la cédula de identidad Nº V-18.015.875, done un mil (Bs. F. 1000,00) bolívares en materiales de papelería a la Escuela Básica Campo Alegre ubicada en el Barrio Campo A.M.S.F., Estado Apure. Se fija como fecha de verificación de cumplimiento del Régimen Probatorio el día 12-09-2014 a las 11:00 a.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 43, 359, 359, 360 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando entendido por parte del (los) imputado (s) O.D.B.C., titular de la cédula de identidad Nº V-18.015.875, que el incumplimiento de algunas de ellas se procederá conforme a lo establecido en el artículo 362 del adjetivo penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Se declara como imputado al ciudadano O.D.B.C., titular de la cédula de identidad Nº V-18.015.875, por el tipo penal de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y en consecuencia se tiene como así admitido el mismo, conforme a lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento por el cual se ventilara la presente investigación, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda que la misma continué por la vía del Procedimiento para El Juzgamiento de los Delitos Menos Graves.

TERCERO

La Suspensión Condicional del Proceso, a favor del ciudadano: O.D.B.C., titular de la cédula de identidad Nº V-18.015.875 y en consecuencia se impone las siguientes condiciones: 1.-) No cometer nuevo delito. 2.-) No acercarse a la víctima con intenciones de agredir ni comunicarse entre si ni directa ni indirectamente ni por ningún medio de comunicación. 3.-) Realizar Trabajo comunitario consistente en donar un mil (Bs. 1000,00) bolívares en materiales de papelería a la Escuela Básica Campo Alegre ubicada en el Barrio Campo A.M.S.F., Estado Apure, cuyo control y vigilancia deberá ser realizado por la Dirección de dicha Institución. 4.-) Se tiene como reparación o indemnización por el daño causado a la víctima en forma material o simbólica que el imputado O.D.B.C., titular de la cédula de identidad Nº V-18.015.875, done un mil (Bs. F. 1000,00) bolívares en materiales de papelería a la Escuela Básica Campo Alegre ubicada en el Barrio Campo A.M.S.F., Estado Apure. Se fija como fecha de verificación de cumplimiento del Régimen Probatorio el día 12-09-2014, a las 11:00 a.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 43, 359, 359, 360 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando entendido por parte del (los) imputado (s) O.D.B.C., titular de la cédula de identidad Nº V-18.015.875, que el incumplimiento de algunas de ellas se procederá conforme a lo establecido en el artículo 362 del adjetivo penal.

QUINTO

Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.

ABG. E.M.B.L.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Siguen firmas…/..

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 12 de Junio de 2014.-

204º y 155º

AUTO FUNDADO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

(DELITOS MENORES DE OCHO (08) AÑOS)

CAUSA Nº 1C-19.600-14.-

JUEZ : ABG. E.M.B.L.

SECRETARIA: ABG. D.L.

PROCEDENCIA: FISCALIA MUNICIPAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

VÍCTIMA : M.D.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. J.R.A.

IMPUTADO (S) O.D.B.C., titular de la cédula de identidad Nº V-18.015.875.-

DELITO (S) CONTRA LAS PERSONAS

Vista la Audiencia de Imputación realizada en esta misma fecha de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico procesal Penal, en la cual el imputado: O.D.B.C., titular de la cédula de identidad Nº V-18.015.875, asistido por el Defensor Privado ABG. J.R.A., reconoce el tipo penal imputado a saber LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, solicita se le aplique a los imputados la medida de Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el artículo 43 concatenado con el 358 Ejusdem, este tribunal cumplidas las formalidades de ley, para decidir observa:

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en la Audiencia de Imputación, precalifica el tipo penal en contra del ciudadano (a): O.D.B.C., titular de la cédula de identidad Nº V-18.015.875, como LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; el cual merece una pena cuyo límite máximo no excede de ocho (08) años; el ciudadano: O.D.B.C., titular de la cédula de identidad Nº V-18.015.875, ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentra sujeto a estas medidas por otro hecho, tal como se observa en la revisión de la presente causa; admite los hechos imputados por la Vindicta Pública, y comprometiéndose el mencionado ciudadano a cumplir con las condiciones que les fueren impuestas por este Tribunal, se evidencia que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 43 y 358 del Código orgánico Procesal Penal, para la concesión del beneficio solicitado, toda vez que el Ministerio Público no presentó oposición a la misma.

Ahora bien este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 45 359 y 360 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano (a): O.D.B.C., titular de la cédula de identidad Nº V-18.015.875, las siguientes condiciones:

  1. -) No cometer nuevo delito.

  2. -) No acercarse a la víctima con intenciones de agredir ni comunicarse entre si ni directa ni indirectamente ni por ningún medio de comunicación.

  3. -) Realizar Trabajo comunitario consistente en donar un mil (Bs. 1000,00) bolívares en materiales de papelería a la Escuela Básica Campo Alegre ubicada en el Barrio Campo A.M.S.F., Estado Apure, cuyo control y vigilancia deberá ser realizado por la Dirección de dicha Institución.

  4. -) Se tiene como reparación o indemnización por el daño causado a la víctima en forma material o simbólica que el imputado O.D.B.C., titular de la cédula de identidad Nº V-18.015.875, done un mil (Bs. F. 1000,00) bolívares en materiales de papelería a la Escuela Básica Campo Alegre ubicada en el Barrio Campo A.M.S.F., Estado Apure.

Dichas obligaciones son de estricto cumplimiento por un lapso de TRES (3) MESES, a partir de la presente fecha, quedando entendido por parte del mencionado imputado O.D.B.C., titular de la cédula de identidad Nº V-18.015.875, que el incumplimiento de algunas de ellas se procederá conforme a lo establecido en el artículo 362 del adjetivo penal. Se fija como fecha de verificación de cumplimiento del Régimen Probatorio el día 12-09-2014, a las 11:00 a.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 361 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

DECISION:

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en la Resolución Nº 2012-0034, de fecha 12-12-2012, emanada de la Sal Plena del Tribunal Supremo de Justicia, los artículo 65, y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, Acuerda:

PRIMERO

Se declara como imputado al ciudadano O.D.B.C., titular de la cédula de identidad Nº V-18.015.875, por el tipo penal de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y en consecuencia se tiene como así admitido el mismo, conforme a lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento por el cual se ventilara la presente investigación, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda que la misma continué por la vía del Procedimiento para El Juzgamiento de los Delitos Menos Graves.

TERCERO

La Suspensión Condicional del Proceso, a favor del ciudadano: O.D.B.C., titular de la cédula de identidad Nº V-18.015.875 y en consecuencia se impone las siguientes condiciones: 1.-) No cometer nuevo delito. 2.-) No acercarse a la víctima con intenciones de agredir ni comunicarse entre si ni directa ni indirectamente ni por ningún medio de comunicación. 3.-) Realizar Trabajo comunitario consistente en donar un mil (Bs. 1000,00) bolívares en materiales de papelería a la Escuela Básica Campo Alegre ubicada en el Barrio Campo A.M.S.F., Estado Apure, cuyo control y vigilancia deberá ser realizado por la Dirección de dicha Institución. 4.-) Se tiene como reparación o indemnización por el daño causado a la víctima en forma material o simbólica que el imputado O.D.B.C., titular de la cédula de identidad Nº V-18.015.875, done un mil (Bs. F. 1000,00) bolívares en materiales de papelería a la Escuela Básica Campo Alegre ubicada en el Barrio Campo A.M.S.F., Estado Apure. Se fija como fecha de verificación de cumplimiento del Régimen Probatorio el día 12-09-2014, a las 11:00 a.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 43, 359, 359, 360 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando entendido por parte del (los) imputado (s) O.D.B.C., titular de la cédula de identidad Nº V-18.015.875, que el incumplimiento de algunas de ellas se procederá conforme a lo establecido en el artículo 362 del adjetivo penal. Cúmplase.

Dada firmada y sellada en la sala de Audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, a los doce (12) días del mes de Junio del dos mil catorce (2014).-

ABG. E.M.B.L.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

LA SECRETARIA,

ABG. D.L.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------

LA SECRETARIA,

ABG. D.L.

CAUSA: 1C-19.600.-

EMB/Delia.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR