Decisión nº 068-2015 de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSamuel Santiago
ProcedimientoPrestaciones Sociales

Expediente No. VP01-L-2012-000323

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

205º y 156º

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano D.B.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.886.540 y con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos Abogados J.P., J.O., N.E.M. y A.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.410, 83.377, 101.740 y 148.247 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SKANSKA VENEZUELA S.A. (HOY GRUPO EPC AMÉRICAS C.A.)

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos Abogados M.P., M.M., R.C., M.B., E.M., D.B., A.A. y G.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 79.672, 54.391, 63.560, 87.842, 108.534, 41.004, 62.991 y 171.823 respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Se intentó formal demanda en fecha 16 de febrero de 2012, así y luego de concluida la etapa de Audiencia Preliminar, la causa fue recibida por este Despacho Jurisdiccional, dándosele entrada en fecha 26 de julio de 2013.

Luego, en fecha 31 de julio de 2013, se dicto auto de providenciación de pruebas, fijándose la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio.

La celebración de la Audiencia de Juicio se llevó a cabo, luego de varias suspensiones acordadas por las partes, el 18 de febrero de 2015, continuando su celebración en fecha 18 de junio de 2015, oportunidad en la cual se difirió el dictado del dispositivo del fallo para el quinto día hábil siguiente a la 01:50 p.m.

Y así, celebrada como fue la Audiencia Oral y Pública de Juicio y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes de la presente causa, se pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La parte querellante interpuso demanda en los siguientes términos:

Alega que el 1o de octubre de 2007, comenzó a prestar sus servicios personales, en forma subordinada e ininterrumpida en el tiempo para la sociedad mercantil SKANSKA VENEZUELA S.A.

Que la demandada lo conminó a crear una sociedad mercantil, ello para que a través de ésta, materializar un supuesto contrato mercantil entre la accionada y la firma unipersonal de su propiedad, la cual se denomina D.B.P..

Que su trabajo consistía en prestar asistencia jurídica integral a la querellada.

Que la empresa demandada en su intención de simular una relación laboral, condicionó sus servicios de asistencia jurídica integral, bajo el manto de una mera relación mercantil, la cual no existía.

Que pese a la intención de la demandada de simular la relación de trabajo, el verdadero nexo se puede determinar con el análisis de los elementos de la relación laboral como lo es el test de laboralidad.

Respecto de la prestación de unos servicios de forma personal, señala que la misma existió a través de una relación directa durante el tiempo, ello ya que no podía seleccionar a su discreción, otro abogado que lo supliera, sino que tal selección era decidida por la patronal accionada. Que sólo a él le daban instrucciones; que le proporcionaban adelantos de viajes; que le suministraban herramientas para cumplir con sus labores y; que sólo a él se le pagaba el salario, aunque de forma simulada a través de su firma unipersonal mercantil.

En atención a la existencia de una remuneración, alega que la demandada simuló una relación mercantil, ello a través de un convenio de servicios, por concepto de asistencia jurídica integral, esto por medio de una firma unipersonal mercantil de su propiedad, la cual tenía por objeto la venta y compra de publicidad, así como la contratación de espacios publicitarios, cancelándole de forma consecutiva y reiterada, con un pago único mensual, durante el tiempo que duró la relación de prestación de servicio, es decir, 4 años y 3 meses. Señala que dichos pagos fueron variables por montos en bolívares durante el término de cada uno de sus contratos, ello ya que éstos se iban revisando periódicamente de acuerdo a la inflación; que así como el pago de salarios, la accionada le pagaba el consumo telefónico, ello mediante la figura de gastos reembolsables, ajustándose a un procedimiento interno y dirigido exclusivamente a los trabajadores de la demandada.

Por lo que respecta a la existencia de aspectos tales como dependencia y subordinación, indica que la prestación de sus servicios era subordinada, siendo que no existía ni el más mínimo nivel de autonomía, encontrándose sometido a las continuas órdenes, instrucciones y observaciones emitidas en su mayoría vía correos electrónicos, por la querellada. Que al momento de prestar sus servicios, todos los escritos y el producto de su trabajo, debían ser consultados y aprobados, tanto por su supervisor directo, el ciudadano R.V., así como por abogados funcionales ubicados en el extranjero, tal es el caso de los ciudadanos R.S., A.D.C. y E.K., entre otros y, en su defecto, con otros abogados apoderados de la demandada; que incluso hasta los movimientos de viajes debían estar aprobados y conformados previamente por la demandada. Que los gastos reembolsables le eran cancelados bajo la figura de una norma interna de gastos reembolsables denominada SK.FA 13 del 31/10/2007 (TRAVEL AND ENTERTAINMENT EXPENSE), dirigida sólo a los trabajadores bajo relación de dependencia y a la cual estaba sometido (el actor). Que los elementos que conformaban su contrato y/o convenio de servicio jurídico integral, configuran más que un contrato mercantil, un contrato de trabajo, ya que el mismo era personal, consensual, bilateral, oneroso, conmutativo y de tracto sucesivo, siendo la intención de la accionada la de simularlo, ello a los efectos de ahorrarse el monto que debía pagarle por prestaciones sociales.

Por otro lado y en cuanto a la forma de determinar las labores prestadas, indica que la determinación de las mismas estaba dispuesta de acuerdo a un Convenio de Servicios suscrito por la demandada y una firma unipersonal de su propiedad; que a pesar de que las funciones convenidas tenían como principal objeto, la promoción de bienes y servicios, así como la contratación de espacios publicitarios, las mismas tenían un alcance amplio, estando a disposición absoluta de la querellada, prestándole de forma directa a la reclamada un asesoramiento jurídico integral, unos servicios totalmente distintos al objeto de su firma mercantil. Agrega que la demandada le suministraba todas las herramientas necesarias para cumplir con lo pactado en el convenio de servicios. Tal es el caso, de la entrega de una LAPTOP propiedad de la demandada (que le fuera asignada en su alegada condición de “Coordinador de RRLL”), la cual luego le fuera retirada, obligándolo a adquirir una computadora personal a su propia costa, procediendo la querellada colocaría dentro de sus servidores y herramientas de comunicación interna como lo son los denominados VPN.SKANSKALA.NET y COMUNICATOR, los cuales son plataformas cibernéticas de comunicación remota que facilitan la transmisión de datos y voz con la empresa.

De otro lado y respecto de los items relativos al tiempo y condiciones laborales, indica que el trabajo desempeñado lo realizaba bajo relación de dependencia y subordinación, ello en atención a las instrucciones y observaciones continuas de la accionada, de forma exclusiva, esto es, sin poder atender otros clientes.

De seguidas y en cuanto a la forma de efectuarse el pago de sus alegados salarios, señala que las cancelaciones de los mismos, las recibía a cambio de las labores prestadas, siendo convenidas entre las partes a través de sucesivos contratos de prestación de servicios; que los pagos se los hacían mensualmente, de forma sucesiva y que éstos se los efectuaban previa presentación de una factura de su firma unipersonal.

Acto seguido y respecto de los elementos relativos a las inversiones y suministros de herramientas, manifiesta que el suministro de material para prestar sus servicio, así como sus traslados eran sufragados por la demandada; que incluso le fue suministrada una computadora portátil al inicio; que también se verificaba el reconocimiento por parte de la reclamada de los respectivos gastos de forma continua y sistemática; que tales reconocimientos se efectuaban a través de una norma exclusiva para trabajadores de la accionada, esto es, la denominada SK.FA.13 de fecha 31/10/2007, siendo que la misma le fue impuesta para cumplimiento, con sujeción a las normas internas de la empresa. Que la demandada lo postulaba a eventos de adiestramiento, destacando el curso “Negociar con Gente Difícil”, donde de acuerdo a notas correos le reconocieron su condición como trabajador; que la accionada también le suministró una cuenta de correo electrónico enlazada al servidor de SKANSKA LA, empresa matriz de la demandada SKANSKA VENEZUELA S.A., ello con la denominación daniel.briceno@skanska.com.ve, otorgado como parte de sus herramientas para cumplir con los términos de la prestación de servicios, colocándole la denominación de “externo legal” para simular la relación.

Expone que no cumplió un horario ordinario de 8 horas diarias, sino que se encontraba según el convenio de servicio a entera disposición de la demandada donde quiera que se encontrara dentro del territorio nacional o fuera de él, cada vez que lo requiriera, por lo que en numerosas oportunidades podía estimarse que su prestación a disposición de la accionada fuese superior a 8 horas, tal y como lo expresó el convenio, prorrogado en el tiempo durante siete veces sucesivas.

Que su alegada relación laboral terminó al ser despedido a través de una carta de notificación suscrita por el ciudadano P.L.F., Presidente de la empresa, de fecha 18 de noviembre de 2011, la cual se haría efectiva hasta el 18 de diciembre de 2011.

Que por ser la demandada una empresa dedicada a la actividad de los hidrocarburos y ser su cargo de nómina mayor, los beneficios devengados no pueden ser inferiores a los beneficios de los trabajadores amparados por la respectiva Convención.

Que la duración de su alegada relación de trabajo fue de 4 años y 2 meses.

Como fundamento de derecho invoca lo establecido en los artículos 87, 89 (numeral 2), 92 y 93 de la Constitución Nacional y 108, 219 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que por concepto de antigüedad, reclama la cantidad de Bs. 135.849,97.

Que por concepto de intereses de prestaciones sociales, reclama la cantidad de Bs. 38.955,56.

Que por concepto de vacaciones vencidas, reclama la cantidad de Bs. 70.265,76.

Que por concepto de vacaciones fraccionadas, reclama la cantidad de Bs. 4.386,44.

Que por concepto de bono vacacional vencido, reclama la cantidad de Bs. 113.665,20.

Que por concepto de bono vacacional fraccionado, reclama la cantidad de Bs. 7.098,91.

Que por concepto de utilidades, reclama la cantidad de Bs. 229.185,00.

Que por concepto de preaviso, reclama la cantidad de Bs. 15.499,80.

Que todas las cantidades expresadas suman un monto total de Bs. 614.906,65, la cual demanda en pago por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales a la sociedad mercantil SKANSKA VENEZUELA S.A.

Indica que el lugar donde se prestó sus servicios y se celebró el alegado contrato de trabajo fue en La Concepción, Municipio J.E.L.d.E.Z., ello como Supervisor de Relaciones Laborales y que el lugar donde se puso fin a la relación laboral fue en la ciudad de Caracas.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDADA

Por su parte, la reclamada a través de su apoderada judicial, en la oportunidad procesal correspondiente, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

En primer lugar opuso la falta de jurisdicción de los Tribunales Laborales para conocer y decidir la presente causa, ello en virtud de la aplicación de la cláusula de arbitraje contenida en el “convenio de servicios”, suscrito entre las partes a los fines de proporcionarle a la demandada asistencia y asesoramiento jurídico integral, siendo que en todos y cada uno de los respectivos “CONVENIOS DE SERVICIOS”, se establecía que en caso de controversia o diferencias entre las partes, estas tendrían que resolverse mediante “arbitraje de derecho”, específicamente por ante el Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA), siguiendo las reglas de procedimiento de dicha institución.

Agrega que tanto la demandada como el ciudadano actor, el cual, a su decir, es abogado litigante a través de su firma unipersonal, decidieron suscribir los referidos “CONVENIOS DE SERVICIOS”, sometiéndose a una cláusula arbitral, siendo que en virtud de la existencia de dicha cláusula, se impone que la presente controversia no debe ser conocida y decidida por esta instancia.

Insiste que la cláusula arbitral contenida en los “CONVENIOS DE SERVICIOS”, suscritos entre las partes, sustrae al Poder Judicial del conocimiento de la presente causa, ello en virtud del derecho constitucional que detentan los ciudadanos que pretendan hacer uso del derecho al libre acceso a los órganos de administración de justicia, establecido en los artículos 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que de la misma se desprende que existe una manifiesta, expresa e incuestionable voluntad de las partes de enervar cualquier conocimiento judicial sobre las disputas, desavenencias y controversias que puedan presentarse con ocasión a la interpretación, ejecución y terminación de los contratos en cuestión y, en su lugar, someterlas al conocimiento privado de árbitros mediante la emanación de un Laudo Arbitral definitivo e inapelable.

Que por todo ello solicita formalmente que este punto previo sea declarado con lugar, ello sin entrar al fondo de la demanda y que sean remitidas las actuaciones al Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA), para que sea a través de ese ente que se resuelva el presente conflicto.

Como segundo punto previo opuso la incompetencia por la materia de este Juzgado para conocer y decidir la presente causa, ello por cuanto el actor prestó sus servicios bajo la condición de contratado por honorarios profesionales. Niega, rechaza y contradice que la relación que sostuvo con el actor fuese laboral. Por otro lado, acepta que el querellante le prestaba sus servicios profesionales, proporcionándole asesoría y asistencia en asuntos judiciales y extrajudiciales, vale decir, asistencia jurídica integral, por lo que dicho vínculo fue de carácter estrictamente civil y no de trabajo.

Indica que los servicios prestados por el demandante a la demandada, no revisten carácter laboral, ya que éste fue contratado en calidad de representante de una persona jurídica y no como trabajador dependiente y subordinado. Que efectivamente el demandante representaba a una Firma Mercantil, denominada “D.B.P.”, la cual hacía las veces de un Estudio o Bufete de Abogados que suministraba sus servicios de asesoría jurídica integral y como contraprestación a los mismos, percibía una cantidad de dinero por concepto de honorarios profesionales.

Que por cuanto la relación que existió entre el demandante y la demandada era en todo caso de naturaleza estrictamente civil, se debe concluir que el actor no fue un trabajador subordinado, sino un asesor externo independiente.

Como tercer y último punto previo, opuso la falta de cualidad e interés de la sociedad mercantil SKANSKA DE VENEZUELA S.A., para sostener la presente causa.

En relación a ello, destaca que el demandante afirma que prestó sus servicios personales en forma subordinada e ininterrumpida en el tiempo, para la sociedad mercantil SKANSKA VENEZUELA S.A., lo cual desconoce, ello bajo el supuesto de que el actor mantuvo con la demandada una relación de naturaleza estrictamente civil y no laboral; que el accionante no estaba subordinado a los ordenes o instrucciones de la demandada, razón por la no cumplía una jornada de trabajo, siendo que nunca percibió cantidad dineraria alguna por concepto de salario.

Que siendo que la sociedad mercantil SKANSKA VENEZUELA S.A., no tiene, ni tuvo la condición de patrono del ciudadano D.B., es por lo que obviamente carece de interés material para sostener y mantener este proceso como accionada; que si igual el actor no tiene, ni ha tenido la condición de trabajador de la querellada, lógicamente éste también carece de interés actual para proponer una demanda en contra de alguien con quien no ha mantenido una relación laboral, por lo que también se configura en la causa de marras, la falta de cualidad activa e interés del accionante.

Señala que la querellada contrató los servicios profesionales del actor, ello a través de una Firma Unipersonal (propiedad de éste), denominada “D.B.P.”, por lo que procederá a desvirtuar la presunción de laboralidad establecida. tanto en el artículo 65 de la derogada LOT, como en el artículo 53 de la vigente LOTTT, esto por cuanto nunca se configuraron en el escenario de la causa de marras, los elementos de una relación de trabajo de carácter laboral, vale decir: la prestación de un servicio personal, la dependencia, la subordinación, la ajenidad y la remuneración.

Niega, rechaza y contradice que la demandada conminara al querellante a crear una sociedad mercantil, esto para que a través de la misma, se pudiera celebrar un supuesto contrato mercantil entre la empresa SKANSKA DE VENEZUELA S.A. y la Firma Unipersonal D.B.P. (propiedad del demandante), mucho menos con la intención de simular una relación de carácter laboral condicionando un servicio de asistencia jurídica integral, bajo el supuesto manto de una relación mercantil.

Que como quiera que el actor se desempeñó como abogado de empresas como CORPOVEN y PDVSA desde 1991 hasta el año 2006, logró persuadir a la querellada para que contratara sus servicios a través de una Firma Unipersonal denominada D.B.P. (de su propiedad y que tenía constituida desde el año 1993).

Destaca que la relación suscitada entre la Firma Unipersonal D.B.P. y la accionada, se dio a través de una serie de contratos formales denominados “Convenios de Servicios”.

Que la contratación se hizo de esta manera ya que fue el propio demandante le manifestó y le indicó -bajo engaño- a la demandada, que dado los conocimiento que tenía en algunas áreas jurídicas, que la prestación de sus servicios se debía materializar a través de esta figura comercial “Firma Unipersonal”; que el accionante le hizo creer a la querellada que esa era la forma correcta y legal de proceder para la contratación de los servicios de abogados externos que se encargarían de los litigios y controversias legales donde la accionada fuera parte.

Que en tales “Convenios de Servicios” se estableció que la Firma Unipersonal D.B.P., le brindaría asesoramiento jurídico integral a la accionada; que es caso de dicha Firma no es más que una empresa que tiene por objeto venta y compra de publicidad, así como contratación publicitaria (que nada tiene que ver con la asesoría legal). Sin embargo y pese a lo anterior, la identificada firma unipersonal atendía asuntos judiciales y extrajudiciales (asesoría jurídica integral) de SKANSKA VENEZUELA S.A. y en contraprestación el demandante recibiría una cantidad mensual por honorarios profesionales, que seria cancelada una vez que la demandada recibiera la factura correspondiente y emanada de la Firma Unipersonal de su propiedad.

Señala que de la prestación de servicios hoy analizada, no se evidencian los elementos que componen una relación de carácter laboral, tal y como expresamente lo establecían los artículos 66 y 67 de la derogada LOT y los artículos 53 y 55 de la vigente LOTTT, referidos a la dependencia, subordinación, ajenidad, remuneración, sino de tipo civil, por lo que la demandada nunca incurrió en ningún tipo de simulación, ni mucho menos condicionó el alegado vínculo de trabajo a una relación de carácter mercantil.

Refiere el articulo 53 de la vigente LOTTT, el cual establece que se presumirá la existencia de una relación laboral entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, siendo que en tal sentido recuerda que la demandada nunca contrató a titulo personal los servicios del demandante; que en todo caso la accionada suscribió un convenio con un “Estudio”, esto es, con la Firma Unipersonal D.B.P., representada por el actor, pero que del texto convenio se presumía que se estaba ante un estudio o bufete de abogados, donde hacían vida profesional un grupo de abogados.

Que el demandante nunca se vinculó con la demandada en una condición igual o semejante a la de un trabajador; que siendo que la contratación se dio a través de una Firma Unipersonal denominada D.B.P., nunca la relación tuvo ese carácter personalísimo característico de una relación laboral.

Resalta que el ciudadano demandante, no se sometía a las órdenes y directrices de la demandada para el desarrollo de los servicios prestados por él, ni cumplía un horario de trabajo, ya que actuaba libremente; que de hecho prestaba servicios para otras personas como abogado litigante.

Cita el contenido del artículo 40 de la vigente LOTTT y señala que de las actas procesales se evidencia claramente que la demandada nunca fue patrono del demandante, sino que se suscribieron contratos de servicios entre empresas en los que se establecía las obligaciones que cada una debía cumplir.

Que en cuanto a la alegada prestación de servicios en forma personal, el demandante indica falsamente en su escrito libelar, que existió una relación de servicio en forma directa durante el tiempo que mantuvo la relación, ya que mi representada aparentemente simuló a través de un convenio un contrato de servicios jurídicos integrales, que solo podía prestar el propio reclamante y no se le estaba permitido seleccionar a su discreción otros abogados que lo suplieran; que tales circunstancias narradas por el actor son total y absolutamente falsas, ello en razón de que fue el propio actor el que le indicó a la demandada, la forma de cómo debían ser contratados los profesionales del derecho que prestaran servicios como abogados externos.

Que de los convenios suscritos entre las partes se desprende que era perfectamente válido que el Estudio o Bufete del actor, pudiera seleccionar a su total y completa discreción quienes podían representar a la demandada, no evidenciándose del mencionado documento que expresamente se señalara que era única y exclusivamente el abogado D.B., quien debía asesorar integralmente a la accionada sociedad mercantil SKANSKA DE VENEZUELA S.A.

Niega que la querellada le diere instrucciones al actor, ello dado que alega la demandada solo le daba las pautas o peticiones como cualquier cliente, ello para que el estudio o firma del actor pudiera cumplir con los servicios jurídicos que se comprometió a prestar.

Que también es falso que la demandada le facilitara al demandante herramientas para que éste realizara sus labores; que en tal sentido es importante precisar que expresamente en los “Convenios de Servicios” suscrito por las partes, se contempló que el “Estudio” dispondría de los medios de comunicación telefónica, así como para la transmisión de la información en forma digital, de manera que pudiera garantizarse la adecuada comunicación con las diferentes áreas de operaciones y direcciones de las oficinas de la querellada.

Niega que haya simulado una relación de carácter mercantil con el hoy demandante, ello a través de convenios de servicios por concepto de asistencia jurídica, ya que la intención de la accionada era contratar los servicios de un estudio o bufete de abogados, con el objeto de que éste le prestara asesoría jurídica integral. Acepta que la reclamada suscribió “Convenios de Servicios” con una Firma Unipersonal denominada D.B.P. y que si bien ésta tenía por objeto la venta, compra de publicidad, así como la contratación de espacios publicitarios, esas contrataciones se hicieron bajo engaño y fraude urdidos por el hoy accionante.

Acepta que los pagos se realizaban al actor en forma consecutiva y reiterada, así como que estos eran revisados según la inflación. Sin embargo niega que las identificadas cantidades puedan consideradas como salarios, ya que las sumas canceladas eran simplemente el pago de honorarios profesionales, los cuales se cancelaban, contra factura presentada por el demandante, tal y como lo establecieron entre las partes en los referidos convenios.

Destaca que el elemento diferenciador entre una prestación salarial y otra de distinta naturaleza es la intención con que ella es establecida; que de los distintos Convenios de Servicios suscritos entre el hoy demandante y la demandada se pactó que como contraprestación por el asesoramiento y los servicios prestados por el estudio o bufete -la firma unipersonal propiedad del demandante-, la misma percibiría de la accionada, una cantidad única y mensual, calificada como honorarios profesionales; que se trata de una retribución que recibe quien ejerce la práctica de una profesión o arte liberal.

Alega que el demandante pretende hacer ver que se encontraba sometido a subordinación, esto al señalar que la demandada le daba pautas. Al respecto precisa que por el hecho de que al actor le indicaran el tipo de documento a redactar, le propusieran modificaciones, correcciones e inclusiones que debían ser incorporados a los escritos por el redactados, ello era en virtud de las necesidades especificas de SKANSKA DE VENEZUELA S.A.; que la evacuación de consultas estaban en el marco del cumplimiento del objeto de los servicios que había contratado con el Bufete y/o Estudio, esto a través de los convenios suscritos entre las partes, hechos estos en ningún momento pueden tomarse o pudiesen llevar a concluir como que existía una subordinación de naturaleza laboral entre la misma y el actor; que estas actividades son propias del ejercicio profesional de la abogacía, más aún cuando la profesión de abogado lleva intrínseco el cumplimiento de solicitudes, requerimientos o peticiones por parte de los mandantes, o de la persona que contrata los servicios, salvo convenio expreso.

No niega que la querellada le giraba peticiones, solicitudes, pedimentos, requisiciones o instrucciones especificas al actor, pero siempre ajustadas al trámite o asesoría que se le pedía al estudio o bufete que representaba el demandante y que esté las recibiera; sin embargo agrega que tales instrucciones no implicaban “subordinación”, pues eran mas propias de una relación que involucraba el “ejercicio profesional de la abogacía”.

Advierte que del texto de los Convenios suscritos por las partes de la presente causa, puede leerse la primera cláusula, la cual es del siguiente tenor, “PRIMERA: Es obligación de El Estudio, realizar la totalidad de los actos y /o diligencias que resulten necesarios para cumplir de la manera mas eficiente el objeto de este convenio, así como encontrase a entera disposición de SKANSKA convenido, que las actividades judiciales de el Estudio comprende todas las instancias ordinarias y/o extraordinarias a que hubiera lugar.

Que de la trascrita cláusula, se evidencia que la demandada, en razón de considerar que había contratado con un bufete, el mismo tenía a su disposición un grupo de abogados que pudieran encargase de sus asuntos legales, es decir, que no contrató con el demandante, ciudadano D.B., sino que contrató con un estudio o bufete de abogados, el cual debía encontrase a su entera disposición, ello cuando ésta lo necesitara.

Que es ilógico pensar, que una empresa internacional como SKANSKA DE VENEZUELA S.A., decidiera contratar los servicios de un solo profesional en el área del derecho para encargarse de toda su vasta actividad administrativa y judicial a la cual se encontraba sometida.

Recalca que la demandada no le establecía controles disciplinarios al demandante, ni le imponía normas de vigilancia que ordenaran su quehacer profesional; que el actor tenía plena autonomía en su trabajo y que de hecho podía prestar sus servicios a otras personas, como en efecto lo hizo.

Acepta que el demandante ejerce la profesión de abogado en distintas áreas del derecho, sin embargo niega que a través del otorgamiento de un poder se pueda simular una relación de carácter laboral.

Que en cuanto al hecho de que la accionada le otorgara poder al demandante, es importante precisar que es política de la querellada, conferirle mandato a todos los abogados externos que le prestan sus servicios de asesoría jurídica, esto a través de sus correspondientes firmas, estudios o bufetes de abogados.

Que dado el tipo de prestación de servicios de naturaleza civil que vinculara al demandante con la reclamada, es por lo que considera que no media la presencia de rasgos de dependencia, ni de subordinación, que pudiesen acreditar que tal vínculo fuese de naturaleza laboral y así solicita sea declarado.

Que niega categóricamente que la demandada debía de aprobar los viajes que hacia el demandante y que los gastos reembolsables de éste le eran cancelados bajo la figura de una norma interna denominada SK.FA 13. Sin embargo aclara que el procedimiento TRAVEL AND ENTERTAINMENT EXPENSE, es la figura utilizada para el pago de gastos reembolsables solo para terceros cuando se les requería (aplicable a los auditores, terceros contratados para suministrar talleres, abogados y gestores externos); que es importante precisar que en los Convenios de Servicios suscritos entre la querellada y la Firma Unipersonal D.B.P., así como en todos y cada uno de los convenios suscritos con otros estudios o bufetes de abogados, en su cláusula tercera se establecía que la querellada reconocería al “Estudio” aquellos gastos de transporte, pasajes, taxis, urbanos y extra urbanos, alojamiento y comida en los que razonablemente incurriera los miembros del mismo.

En cuanto a los supuestos cargos desempeñados por el actor, niega que éste haya laborado para la demandada como Coordinador de Relaciones Laborales o como Supervisor de Relaciones Laborales, aunque reconoce que brindaba asesoría jurídica integral a la demandada. De igual modo insiste que el querellante se desempeñaba como abogado en ejercicio, tal y como se evidencia de sus propias confesiones y de los documentos que corren insertos en las actas.

Niega que la demandada incurriera en una supuesta simulación de la relación que mantuvo con el demandante. Insiste en que la intención de la demandada era de contratar los servicios profesionales de un estudio o bufete de abogados y que sin embargo el actor a través de engaños y mentiras convenció a la demandada para que esta contratara sus servicios de asesoría jurídica integral a través de la firma unipersonal D.B.P. (de su propiedad). Del mismo modo niega que le suministrara una LAPTOP al demandante y que posteriormente se la hubiese retirado, obligándolo a adquirir una computadora personal, ello ya que tal como se evidencia del texto de los Convenios de Servicios, no existe cláusula que conviniera a la entrega del identificado dispositivo tecnológico. Más aún que del texto de los mismos puede leerse que el “Estudio” dispondría de los medios para la transmisión de la data digital, ello para una adecuada comunicación entre las partes.

Que en principio se pretendió establecer entre las partes es que el Estudio y/o Bufete no podía recibir sumas de dinero, diferentes a las que se acordaban en los convenios. Reconoce que el demandante efectivamente recibía órdenes e instrucciones al momento de realizar la prestación de sus servicios, pero que tales instrucciones no implicaban “subordinación”, pues eran más propias de una relación que involucraba el “ejercicio profesional de la abogacía”.

Por otro lado, niega que el demandante estuviera a disposición absoluta de la demandada y no que pudiera atender a otros clientes, por lo que niega que existiera exclusividad y que el demandante no pudiera ejercer su profesión de forma libre.

Que niega, rechaza y contradice que el demandante recibiera un pago a cambio de la labor prestada por él, ya que lo que realmente recibía era una contraprestación por sus servicios a través del pago de honorarios profesionales.

Que niega, rechaza y contradice que la accionada le haya suministrado material al actor, ello para que éste le prestara sus servicios de asesoría jurídica integral. Específicamente niega que la querellada le haya suministrado una computadora portátil al querellante y que luego se lo obligara adquirir otra por sus propios medios. Al respecto señala que del convenio de servicios suscrito entre la firma unipersonal D.B.P. y la demandada se pactó que el ESTUDIO dispondría de sus propios medios de comunicación para la transmisión de la data digital, ello para una adecuada comunicación entre las partes.

Niega que la demandada haya incorporado herramientas para que el demandante pudiera efectuar sus servicios. Del mismo modo niega que la accionada haya colocado la máquina del actor bajo un servidor, esto es, que el demandante poseyera algún correo o herramienta informática, propiedad de la demandada.

Destaca que el actor a través de su firma personal denominada “D.B.P.” y la sociedad mercantil SKANSKA VENEZUELA S.A., suscribieron seis “convenios de servicios”, en los cuales se pactó la prestación de sus servicios profesionales, ello por medio de la figura de HONORARIOS PROFESIONALES.

Señala que si bien el actor fue contratado para prestar asesoramiento jurídico integral, no tenía horario, ni puesto o sitio de trabajo en la sociedad mercantil SKANSKA VENEZUELA S.A., por lo que solo iba a la sede de la misma cuando era necesario; que no estaba obligado a asistir permanente y regularmente a la sede de la querellada, ni a cualquier área de operaciones de la misma, no evidenciándose de actas que existiera un sometimiento por parte de la demandada en cuanto a una jornada. Al respecto agrega que el demandante vive en Maracaibo y las operaciones de SKANSKA VENEZUELA S.A., en los últimos años únicamente se efectúan en la ciudad de Caracas y en El Tigre, Estado Anzoátegui.

Alega que de los contratos suscritos entre las partes de la presente causa, se estableció que la demandada cancelaría mensualmente al actor una cantidad de dinero, pero siempre previa presentación de factura, lo cual fue ejecutado en esas condiciones, vale decir, con facturas emitidas por la firma mercantil D.B.P.; que es por ello que debe concluirse que las remuneraciones percibidas por el demandante, no tienen carácter salarial.

Indica que no existió en la prestación de servicios pactada, ningún tipo de supervisión, ni control disciplinario por parte de la accionada hacia el demandante; que solo se le daban pautas, indicaciones e instrucciones para que éste pudiese materializar el objeto del contrato de servicios; que en ningún momento se evidenció dependencia, ni subordinación; que el actor disponía libremente de su tiempo y podía ejercer libremente su profesión.

Señala que las funciones del demandante, las realizaba cuando le eran requeridas por la demandada, por lo que no le proporcionó ninguna oficina dentro de ninguna de sus instalaciones; que tampoco se le proveyó al actor de ningún tipo de material, pues, en los mismos Convenio de Servicios expresamente se establecía que el Estudio dispondría de sus propios medios de comunicación para la transmisión de la data.

Agrega que de actas quedó evidenciado que el actor asumía sus ganancias y perdidas; que no existía regularidad en el trabajo, ello en el sentido que lo hacía según su conveniencia en tiempo y espacio, esto ya que tenía otros clientes y actividades que ocupaban igualmente su tiempo en el período que dice mantenía una relación de trabajo con la demandada, todo lo cual demuestra que nunca existió exclusividad, ni dependencia de éste, respecto de la sociedad mercantil SKANSKA VENEZUELA S.A.

Indica que no existe una persona jurídica propiamente dicha distinta al actor, solo que se trata de una figura comercial prevista en el Código de Comercio como es la Firma Unipersonal, que él constituyó y registró para actuar en su propio nombre; que de ello se puede inferir que la misma fue constituida para comercializar sus actividades profesionales, lo que demuestra que efectivamente estamos ante una persona que vive de su actividad profesional sin estar sometido a subordinación y dependencia de ningún patrono.

Alega que el actor recibía una cantidad superior de dinero producto de sus honorarios profesionales, ello en comparación con otros trabajadores que tienen situación similar a la suya. Alega que la demandada era solo un cliente más entre varios clientes del demandante, por lo que en el tiempo que duró la prestación de servicios profesionales independientes por parte del querellante, éste atendía otros clientes, debido a que no mediaba exclusividad.

Destaca que el actor no estaba sometido a jornada laboral, ni a horario de trabajo; que no estaba subordinado a control disciplinario, ni a supervisión por parte de la querellada; que al dirigir un Bufete integrado por varios abogados especialistas en derecho del trabajo, el mismo debía estar al tanto de las características y consecuencias jurídicas de asesorar de modo independiente a un cliente.

Recalca que en ningún momento el demandante solicito el reconocimiento de beneficios propios de un trabajador dependiente, acotando que las cantidades de dinero que le eran canceladas, era con ocasión de sus honorarios profesionales, que se pagaban previa presentación de facturas.

Que puede concluirse que la relación que existió entre el demandante y la sociedad mercantil SKANSKA VENEZUELA S.A., era de naturaleza estrictamente civil y no laboral.

Niega, rechaza y contradice que el ciudadano demandante en fecha 1o de octubre de 2007, comenzara a prestar sus servicios personales en forma subordinada e ininterrumpida en el tiempo para la sociedad mercantil SKANSKA VENEZUELA S.A.

Niega, rechaza y contradice que la demandada, conminara al ciudadano demandante a crear una sociedad mercantil, esto para a través de ella celebrar un supuesto contrato mercantil.

Niega, rechaza y contradice que la demandada, tuviese la intención de simular, una relación laboral, ello condicionando un servicio de asistencia jurídica integral, bajo el manto, de una mera relación mercantil.

Niega, rechaza y contradice que tanto el supuesto contrato de servicios por servicios jurídicos integrales, como la mera prestación de tales servicios, presenten todos los postulados y componentes primarios de una relación de trabajo, ello ya que entre las partes se pactó desde el inicio una relación de carácter civil y no laboral.

Niega, rechaza y contradice que la demandada en aras de burlar los derechos que como supuesto trabajador le correspondían al demandante, lo conminara a crear una figura jurídica, ello para tratar de desvirtuar la relación laboral y no cancelarle lo que efectivamente son sus alegados derechos laborales, esto por cuanto la firma unipersonal a la cual el demandante hace referencia ya existía mucho antes de suscribir los convenios de servicios con la querellada.

Niega, rechaza y contradice que la alegada prestación de servicios del demandante fuera en forma personal, que se le pagara una remuneración o que se tratare de una relación era de dependencia y subordinación. Agrega que la prestación de servicios se dio a través de la figura de firma unipersonal (denominada Estudio), es decir, que no se dio de forma personalísima; que no se convino una remuneración sino un pago por honorarios profesionales y, en tercer lugar; que no hubo subordinación ni dependencia durante la prestación de servicios, ello puesto que el actor no cumplía horario y no mediaba régimen disciplinario, ni exclusividad.

Niega, rechaza y contradice que existiera una relación de servicios de forma personal y directa, esto durante todo el tiempo que se mantuvo el vínculo, mucho menos en razón de que como supuesta patronal simulara a través de un convenio, un contrato de servicio jurídicos integrales que sólo lo pudiese prestar el reclamante o que no se permitiese seleccionar a su discreción otro abogado que lo supliera; que lo cierto es que la demandada creyó contratar con un bufete de abogados, siendo que de los convenios celebrados se evidencia que el demandante podía perfectamente contratar abogados de su estricta confiaba para dar la prestación del servicio.

Niega, rechaza y contradice que al demandante se le dieren instrucciones, adelantos de viaje y herramientas para cumplir con sus laborales, mucho menos que se le pagara finalmente un salario en forma simulada a través de una firma unipersonal; que lo cierto es que a la que se le daban instrucciones era a la firma unipersonal, cancelándole a ésta lo erogado por viajes, ello en virtud de lo expresamente pactado en los convenios de servicios; que no se pagaban salarios, sino honorarios profesionales.

Niega, rechaza y contradice que la demandada, simulara una relación mercantil, celebrando unos convenios de servicios, por concepto de asistencia jurídica integral a través de una firma unipersonal mercantil, la cual tenía por objeto la venta y compra de publicidad, así como la contratación de espacios publicitarios.

Niega, rechaza y contradice que los pagos por honorarios profesionales fueran varíales por montos en bolívares durante el término de cada contrato, ello puesto que los mismos se iban revisando periódicamente de acuerdo a la inflación; que los mismos fueron reiterados y consuetudinarios en el tiempo, ya que estos pagos correspondían a los denominados honorarios profesionales causados.

Niega, rechaza y contradice los aparentes pagos de salarios, cancelados supuestamente patrono SKANSKA, así como las alegadas cancelaciones por consumo telefónico, mucho menos que éstas últimas se pagaren bajo la figura de gastos reembolsables, ajustándose a un negado procedimiento interno y dirigido exclusivamente a los trabajadores de la accionada. En tal sentido alega que la demandada no cancelaba salarios sino honorarios profesionales; que la querellada no cancelaba pago alguno por consumo telefónico, ya que de lo estipulado en el Convenio de Servicios, este gasto debía ser sufragado por el Estudio y, por último, que ello no se ajustaba a la figura de gastos reembolsables dirigidos exclusivamente a trabajadores internos de la demandada; que ese procedimiento de gastos reembolsables le era aplicables a terceros (auditores, personal contratado por entrenamiento y abogados externos).

Niega, rechaza y contradice que al momento de prestar sus servicios, el demandante debiera presentar sus escritos para ser consultados y aprobados en sus contenidos de forma previa, recibiendo instrucciones y comentarios sobre los términos y condiciones de trabajo que se entregaban, esto ya que al demandante se le pedían opiniones legales y se le giraban instrucciones para la efectiva realización de la prestación de sus servicios.

Niega, rechaza y contradice que al demandante se le cancelaran los gastos reembolsables bajo la figura de una norma interna de gastos reembolsables denominada SK.FA 13, ya que esta figura era utilizada para el pago de gastos reembolsables pero del personal interno de la querellada.

Niega, rechaza y contradice que la denominada figura TRAVEL AND ENTERTAINMENT EXPENSE, fuera dirigida solo a trabajadores bajo relación de dependencia, ello ya que este procedimiento era el utilizado para el pago de los gastos reembolsables de terceros, tales como auditores y abogados externos. Asimismo indica que es falso que el demandante estuviese obligado a efectuar facturas adicionales por este tipo de conceptos.

Niega, rechaza y contradice que los elementos que conforman el Convenio de Servicio de Asesoría Jurídico Integral, suscrito por la demandada y el actor, configurara más que un contrato mercantil, un contrato de trabajo, ello puesto que tal contrato estaba suscrito entre sociedades de comercio y además tiene un carácter meramente civil. En tal sentido insiste en que la intención que tenía la accionada era contratar con un bufete de abogados, no con un abogado estrictamente.

Niega, rechaza y contradice que la supuesta patronal accionada SKANSKA, simulara la contratación a través de una firma unipersonal, suministrando todas las herramientas necesarias para cumplir con el objeto de convenio de servicio (el cual era el servicio de Asesoría Jurídica Integral).

Niega, rechaza y contradice que la demandada simulara la entrega de una LAPTOP, de su propiedad, ello según supuesta acta de fecha 06-08-2011, en la que supuestamente se le denomina trabajador al actor, ello ya que nunca la accionada entregó computadora portátil alguna al demandante.

Niega, rechaza y contradice que la demandada le hiciera la entrega de la supuesta LAPTOP al accionante, ello en su alegada condición de Coordinador o Supervisor de RRLL, ni como abogado, mucho menos que luego se le retirara dicho equipo, obligándolo a adquirir una computadora personal a su propia costa, ello puesto que el reclamante nunca ostentó la condición de Coordinador o Supervisor de Relaciones Laborales de la accionada.

Niega, rechaza y contradice que el supuesto el trabajo desempeñado por el demandante se efectuara bajo relación de dependencia y subordinación a las instrucciones y observaciones continuas de la accionada, mucho menos con exclusividad; que de hecho el propio actor le indicaba a la accionada que abogados externos debían ser contratados y bajo que modalidad.

Niega, rechaza y contradice la procedencia de la condenatoria de todos los conceptos y cantidades reclamadas por el actor, ello en razón de que el demandante no era trabajador dependiente de la demandada.

Niega, rechaza y contradice que la demandada le deba al querellante, la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE MIL NOVECIENTOS SEIS CON 65/100 BOLÍVARES (Bs. 614.906,65), ello por concepto de unas supuestas prestaciones sociales adeudadas al mismo.

Niega, rechaza y contradice que deba cancelar cantidad alguna al actor, ello por concepto de indexación e intereses monetarios establecidos en la Constitución Nacional, ello ya que el demandante no era trabajador dependiente de la accionada.

Por último, solicita al Tribunal declare SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano D.B., en contra de la sociedad mercantil SKANSKA VENEZUELA S.A., con todos los pronunciamientos de Ley.

PUNTO PREVIO I

DE LA FALTA DE JURISDICCIÓN DEL TRIBUNAL

En primer término, tenemos que la parte demandada opuso la falta de jurisdicción de los Tribunales Laborales (para conocer y decidir la presente causa), ello en virtud de la aplicación de la “cláusula de arbitraje” contenida en el texto de los “convenios de servicios” suscritos entre las partes, ello a los fines de proporcionarle a la demandada asistencia y asesoría jurídico integral; que en todos y cada uno de los “CONVENIOS DE SERVICIOS”, se establecía que en caso de controversias o diferencias entre las partes, estas tendrían que resolverse mediante “arbitraje de derecho”, específicamente por ante el Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA), siguiendo las reglas de procedimiento de dicha Institución. Acota que tanto la querellada, como el ciudadano actor, el cual es Abogado litigante a través de una firma unipersonal de su propiedad, decidieron suscribir tales convenios, sometiéndose a una cláusula arbitral, siendo que en virtud de la existencia de la misma, se impone que la presente controversia no deba ser conocida, ni decidida por esta instancia, todo lo cual impide que la jurisdicción laboral venezolana conozca de la causa de marras.

En relación a ello se observa que al encontrarse discutida la naturaleza del servicio prestado, esto en tanto, el demandante arguye que era trabajador de la demandada, considera este Juzgado, que la cláusula arbitral consensuada por las partes, no puede oponerse en la presente causa, ya que con ello se estarían relajando las normas de orden público, como lo son las establecidas en la legislación laboral, que somete a la decisión del juez del trabajo, cualquier asunto relativo las prestaciones de servicios realizadas por los particulares, independientemente de que resulten procedentes o no lo peticionado por el reclamante.

En atención a lo antes expuesto, es por lo que, este Tribunal declara IMPROCEDENTE, la referida defensa de fondo opuesta.

PUNTO PREVIO II

DE LA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA

La demandada opuso la incompetencia por la materia de este Juzgado para conocer y decidir la presente causa, ello por cuanto el actor prestó sus servicios bajo la condición de contratado a cambio de honorarios profesionales. Niega, rechaza y contradice que la relación que mantuviera con el querellante fuese de tipo laboral, mucho menos que mediara un vínculo de trabajo entre ella y el hoy demandante. Acepta que el accionante le prestaba sus servicios profesionales, proporcionándole asesoría y asistencia en asuntos judiciales y extrajudiciales, vale decir, asistencia jurídica integral, por lo que, dicha relación fue de carácter estrictamente civil.

Pues bien, dada la certidumbre que merecen los justiciables al someter sus asuntos a la jurisdicción, resulta necesario hacer un análisis breve pero preciso, sobre la competencia de este Tribunal, para conocer y decidir la presente causa, ello en virtud de la garantía constitucional a la “Tutela judicial Efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, toda vez que la incompetencia de un Juzgado en los casos de orden público, violenta las garantías constitucionales “al debido proceso” y “el derecho de ser juzgado por el juez natural”, tal como lo establece el artículo 49 ejusdem.

El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, sobre la competencia por la materia, establece:

...La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan...

.

De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 02-06-2005, dejo establecido lo siguiente:

Es preciso enfatizar que, lo relativo a la competencia en razón de la materia se encuentra interesado el orden público, de allí que como corolario tenemos que esta competencia no es derogable, ni relajable por las partes, motivo por el cual en cualquier estado y grado del proceso podía plantearse tal

.

Al respecto de la materia de este Tribunal se observa que, el artículo 29 (numeral 1) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que los tribunales del trabajo son competentes para sustanciar y decidir: “1.- Los asuntos contenciosos del trabajo que no correspondan a la conciliación, ni al arbitraje;...”.

En el caso sub iudice, se tiene que la acción fue consignada ante un tribunal con competencia en materia laboral, sin embargo, la demandada a través de su respectivo escrito de contestación de la demanda, denunció la incompetencia por la materia del mismo.

En este orden de ideas, se observa que el accionante dice haber ingresado a prestar sus servicios para la demandada de autos en fecha 1o de octubre de 2007, desempeñando el cargo de Supervisor de Relaciones Laborales (tal y como fue indicado en el respectivo escrito de subsanación) y cumpliendo las funciones descritas en la parte narrativa del presente fallo.

Ahora bien, se observa que la prestación de servicio se encuentra reconocida por ambas partes, encontrándose discutida la naturaleza de la misma, dado que el demandante alega que se trató de una relación laboral, en la cual recibía de forma mensual el pago de un salario, mientras que la demandada arguye que el servicio prestado era de naturaleza civil y que lo cancelado de forma mensual lo era por concepto de honorarios profesionales.

Planteada la controversia que antecede y habiendo alegado la parte accionante que el servicio prestado para la demandada era de tipo laboral, se tiene que la controversia planteada se encuentra contenida dentro del ámbito de conocimiento atribuido a este Tribunal.

Así, hechas las anteriores consideraciones y del análisis minucioso realizado a los alegatos expuestos por el accionante en su libelo de demanda, así como de los medios de defensa opuestos por la demandada y, no encontrándose controvertida la prestación de un servicio por parte del demandante, puede concluirse que encontrándose discutida la aplicación de la legislación laboral, quien decide resulta COMPETENTE, para conocer del fondo del presente procedimiento. Así se establece.

PUNTO PREVIO III

DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DE LA DEMANDADA

En relación a ello, destaca que el demandante afirma que prestó servicios personales en forma subordinada e ininterrumpida en el tiempo, para la sociedad mercantil SKANSKA VENEZUELA S.A., lo cual la demandada desconoce, bajo el supuesto de que el actor mantuvo con la demandada una relación de naturaleza estrictamente civil y no de naturaleza laboral; que siendo que la querellada, no tiene, ni tuvo la condición de patrono frente al ciudadano D.B., es por lo que obviamente carece de interés material para sostener la presente causa como accionada. Agrega que como quiera que el accionante no tiene, ni ha tenido la condición de trabajador de la reclamada, lógicamente éste también carece de interés actual para proponer una demanda en contra de alguien con quien no ha mantenido una relación laboral, por lo que, se configura la falta de cualidad activa e interés del querellante.

Planteado lo que antecede, tenemos que la cualidad ha sido definida como la identidad lógica entre quien es titular de un derecho y quien ejerce la acción para hacerlo valer; es activa cuando se trata del actor o pasiva cuando se refiere a la demandada. Para un sector calificado de la doctrina la cualidad es entendida como:

La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta aceptación, la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso del vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo de cualidad o legitimación pasiva

: L.L., Ensayos Jurídicos; Caracas, 1987, p. 183; (Resaltado del Tribunal).

Así tenemos que la legitimación es la cualidad de las partes, ello en virtud de que el juicio no puede ser instaurado, indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ser instaurado entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general puede establecerse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación.

En este mismo orden de ideas, se observa que mediante sentencia de fecha 22 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez (Sala de Casación Civil), se estableció:

La doctrina ha sostenido que la cualidad es el derecho de ejercitar determinada acción; y que interés, es la utilidad o el proyecto que esta pueda proporcionar a su titular, esto es, que la cualidad reside en el fundamento personal del derecho de pedir que es derecho mismo que se reclama. Interés es sinónimo de cualidad a los f.d.p., porque analizar la falta de cualidad involucra también considerar y analizar la falta de interés como en el caso de autos…

Así las cosas y en atención a lo alegado por la parte demandante en su escrito libelar, así como lo reconocido por la accionada en su escrito de contestación, encuentra este Tribunal que en el caso de autos, ha quedado establecido que el actor efectivamente prestó un servicio para la empresa demandada. Ahora bien, lo que se discute es la naturaleza del servicio prestado siendo que mientras el demandante arguye que fue de tipo laboral, la demandada alega que fue de naturaleza civil, todo lo cual será resuelto ut infra, como punto de fondo por parte de este Juzgado, por lo que, no controvertida como se encuentra la prestación del servicio por parte del demandante (posee interés para pedir) a favor de la demandada (posee legitimación para ser accionado), este sentenciador declara IMPROCEDENTE, la defensa de fondo opuesta por la parte demandada, referida a la falta de cualidad e interés para actuar en la causa. Así se decide.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Este Tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la demandada en su escrito de contestación, están dirigidos a determinar la naturaleza de los servicios prestados por el demandante de autos, ello a los fines de determinar la procedencia o no de la condenatoria de los conceptos y cantidades reclamadas por el querellante.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado que:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al accionante- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución en materia adjetiva laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; es por lo que se puede determinar en el presente caso que, tomando en cuenta los términos en los que la parte demandada dio contestación a la demanda, recae sobre la misma, la carga de probar la naturaleza de los servicios prestados por el demandante de autos, ello a los fines de determinar la procedencia o no de la condenatoria de los conceptos y cantidades reclamadas por el querellante. Así se establece.

Así las cosas y, en virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR EL DEMANDANTE

DOCUMENTALES:

De conformidad en lo establecido en los artículos 429 del CPC y del 77 al 81 de la LOPTRA, promovió:

  1. - Certificado del Seminario: “Cómo Negociar con Gente Difícil”, de fecha octubre de 2010 (P.P.1.; folio 19). En relación a tal documental se observa que la misma fue impugnada por la parte demandada por no emanar de ella y aparecer suscrita por un tercero. Así pues, verificado como se encuentra el objeto de impugnación y al no ser su contenido ratificado a través de la prueba testimonial, este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se decide.

  2. - Contrato de Asesoría Jurídico Integral suscrito entre las partes correspondientes al período comprendido entre el 01-10-2007 y el 01-04-2008 (P.P.1.; folios del 20 al 23). En relación a tales documentales se observa que las mismas no fueron impugnadas por la parte demandada, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se establece.

  3. - Contrato de Asesoría Jurídico Integral suscrito entre las partes correspondientes al período comprendido entre el 01-04-2008 al 01-10-2008 (P.P.1.; folios del 24 al 28). En relación a tales documentales se observa que las mismas no fueron impugnadas por la parte demandada, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se establece.

  4. - Factura aceptada y pagada en su oportunidad (identificada con el No. 000009), de fecha 17/11/2008 (P.P.1.; folio 29). En relación a tal documental se observa que la misma no fue impugnada por la parte demandada, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.

  5. - Factura aceptada y pagada en su oportunidad (identificada con el No. 000011), de fecha 01/12/2012 (P.P.1.; folio 30). En relación a tal documental se observa que la misma no fue impugnada por la parte demandada, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.

  6. - Contrato de Asesoría Jurídico Integral suscrito entre las partes correspondientes al período comprendido entre el 01-01-2009 y el 31-12-2009 (P.P.1.; folios del 31 al 35). En relación a tales documentales se observa que las mismas no fueron impugnadas por la parte demandada, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se establece.

  7. - Contrato de Asesoría Jurídico Integral suscrito entre las partes correspondientes al período comprendido entre el 01-01-2010 y el 01-06-2010 (P.P.1.; folios del 36 al 41). En relación a tales documentales se observa que las mismas no fueron impugnadas por la parte demandada, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se establece.

  8. - Contrato de Asesoría Jurídico Integral suscrito entre las partes correspondientes al período comprendido entre el 01-06-2010 y el 01-06-2011 (P.P.1.; folios del 42 al 47). En relación a tales documentales se observa que las mismas no fueron impugnadas por la parte demandada, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se establece.

  9. - Contrato de Asesoría Jurídico Integral suscrito entre las partes correspondientes al período comprendido entre el 01-06-2011 y el 01-08-2011 (P.P.1.; folios del 48 al 50). En relación a tales documentales se observa que las mismas no fueron impugnadas por la parte demandada, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se establece.

  10. - Contrato de Asesoría Jurídico Integral suscrito entre las partes correspondientes al período comprendido entre el 01-08-2011 y el 01-01-2012 (P.P.1.; folios del 51 al 56). En relación a tales documentales se observa que las mismas no fueron impugnadas por la parte demandada, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se establece.

  11. - Documento de terminación de servicios de fecha 18/11/2011 (P.P.1.; folio 58 y su vuelto). En relación a tal documental se observa que la misma no fue impugnada por la parte demandada, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.

  12. - Finiquito de terminación de servicios legales de fecha 16/12/2011 (P.P.1.; folio 60). En relación a tal documental se observa que la misma no fue impugnada por la parte demandada, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.

  13. - Factura No. 000116, del 16/12/2011, por concepto de gastos reembolsables y formato de Rendición de Cuentas de fecha 16/12/2011 (P.P.1.; folio 59). En relación a tal documental se observa que la misma no fue impugnada por la parte demandada, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.

  14. - Factura No. 000108, del 17/10/2011, por concepto de gastos reembolsables y formato de Rendición de Cuentas de fecha 17/10/2011 17/10/11 (P.P.1.; folio 61). En relación a tal documental se observa que la misma no fue impugnada por la parte demandada, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.

  15. - Factura No. 000110, del 17/11/2011, por concepto de gastos reembolsables y formato de Rendición de Cuentas de fecha 17/11/2011.

    En tal sentido, tenemos que respecto a las documentales rieladas en los folios 62 y 64, se observa que las mismas fueron impugnadas por la parte demandada, ello por no estar suscritas por ningún representante de la misma. Así pues, verificado como se encuentra el objeto de impugnación, este Tribunal no les otorga valor probatorio. Así se decide.

    Por otro lado y en relación a la documental rielada al folio 63, se observa que la misma no fue impugnada por la parte demandada, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.

  16. - Factura No. 000106, del 02/09/2011, por concepto de gastos reembolsables y formato de Rendición de Cuentas de fecha 02/09/2011.

    Al respecto, tenemos que las documentales rieladas en los folios 66 y 67, fueron impugnadas por la parte demandada, esto por no estar suscritas por ningún representante de la misma. Así pues, verificado como se encuentra el objeto de impugnación, este Tribunal no les otorga valor probatorio. Así se decide.

    De otro lado y respecto a la documental rielada al folio 65, se observa que la misma no fue impugnada por la parte demandada, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.

  17. - Tarjetas de presentación entregadas por la demandada (P.P.1.; folios 68 y 69). En relación a tales documentales, se observa que las mismas fueron impugnadas por la parte demandada por tratarse de documentos apócrifos que no se encuentran suscritos por ella. Así pues, verificado como se encuentra el objeto de impugnación, este Tribunal no les otorga valor probatorio a las referidas documentales. Así se decide.

  18. - Tarjetas de presentación entregadas a varios trabajadores dependientes de la demandada (P.P.1.; folio 70). En relación a tales documentales, se observa que las mismas fueron impugnadas por la parte demandada por tratarse de documentos apócrifos que no se encuentran suscritos por ella. Así pues, verificado como se encuentra el objeto de impugnación, este Tribunal no les otorga valor probatorio a las referidas documentales. Así se decide.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, promovió las siguientes documentales:

  19. - Acta de entrega de computadora portátil tipo laptop, de fecha 03-08-2007, propiedad de la demandada (P.P.1.; folios del 71 al 73). En relación a tales documentales, se observa que las mismas fueron impugnadas por la accionada respecto a su contenido, acotando que la fecha que aparece reflejada en la misma no se compagina con la indicada en el escrito libelar, aunado a que se trata de copias simples. Así pues, verificado como se encuentra el objeto de impugnación, este Tribunal no les otorga valor probatorio. Así se decide.

  20. - Correos electrónicos de fechas 10-12-2010 (emitida por el Analista Contable II, J.N.), 02-06-2011 (emitido por D.B. dentro del servidor SKANSKA.NET), 02-06-2011 (emitido dentro del servidor SKANSKA.NET), 25-11-2010 (emitido dentro del servidor SKANSKA.NET), 11-11-2010 (emitido dentro del servidor SKANSKA.NET), 17-09-2010 (emitida por M.A.G. dentro del servidor SKANSKA.NET), 15-02-2011 (emitida por R.V. dentro del servidor SKANSKA.NET), 09-12-2010 (emitida por R.V.), 01-11-2010 (emitida por R.V. dentro del servidor SKANSKA.NET), 05-11-2010, 08-11-2010, 10-11-2010, 25-11-2010 (emitidas por R.S. dentro del servidor SKANSKA.NET), 21-01-2011, 03-02-2011, 04-02-2011, 18-01-2011, 02-12-2010 (emitidas por Jacabel Briceño), 26-11-2010, 29-11-2010 (emitidas por Halmar Molina y Jacabel Briceño), 12-10-2010, 02-10-2010 (emitidas por Jacabel Briceño), 12-10-2010 (emitida por R.V.), 12-04-2011, 20-03-2011 (emitidas por Jacabel Briceño), 10-11-2010 (emitida por R.S.), 13-10-2010, 27-09-2010 (emitidas por R.V.), 07-10-2010, 10-10-2010 y 14-12-2011 (emitidos por K.V. en su condición de Gerente de Recursos Humanos y R.V.), 13-04-2009 y 20-04-2009 (descripción de puesto emitido por D.B.).

    En relación a las documentales rieladas a los folios 74 y 75, se observa que las mismas fueron impugnadas por la parte demandada por no emanar de ella. Así pues, verificado como se encuentra el objeto de impugnación, este Tribunal no les otorga valor probatorio. Así se decide.

    En relación a las documentales rieladas entre los folios del 92 al 167, se observa que las mismas fueron impugnadas por la parte demandada por no emanar de ella, esto dado que no tienen ningún sello de la querellada, ni firma de algunos de sus representantes legales y por tratarse de copias simples. Así pues, verificado como se encuentra los objetos de impugnación, este Tribunal no les otorga valor probatorio. Así se decide.

  21. - Documento denominado Gastos Generales del 31-10-2007, ello según nomenclatura interna del “SKFA-13” (P.P.1.; folios del 76 al 91). En relación a las documentales en cuestión, se observa que las mismas fueron impugnadas por la parte demandada por no emanar de ella, esto dado que no tienen ningún sello de la querellada, ni firma de algunos de sus representantes legales y por tratarse de copias simples. Así pues, verificado como se encuentra los objetos de impugnación, este Tribunal no les otorga valor probatorio. Así se decide.

  22. - Pagos correspondientes a la firma unipersonal D.B.P., con las cuales se pretende demostrar las cancelaciones de salarios (P.P.1.; folios del 168 al 288). En relación a tales documentales, se observa que las mismas fueron impugnadas por tratarse de copias simples. Así pues, verificado como se encuentra el objeto de impugnación, este Tribunal no les otorga valor probatorio. Así se decide.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del C.C. promovió:

    .- Documental contentiva de la Firma Unipersonal D.B.P. (P.P.1.; folios 289 y 290). En relación a tales documentales se observa que las mismas no fueron impugnadas por la parte demandada, aunado a que se trata de copias simples de un documento público, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se establece.

  23. - EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    De conformidad con lo establecido en los artículos 436 del CPC y 82 de la LOPT, solicitó la exhibición y/o entrega de los correos electrónicos emitidos a través del servidor de SKANSKA.NET e identificados ut supra como documentales. En tal sentido se observa que la parte demandada manifestó que mal puede exhibir las mismas dado que no emanan de ella, esto aunado a que insiste en su impugnación. A este respecto tenemos que siendo que ut supra se emitió pronunciamiento sobre la valoración de tales documentales, aunado a que no se verifica de actas el cumplimiento de los supuestos de procedencia establecidos en el artículo 82 de la LOPTRA, es por lo que este Tribunal observa que no tiene material probatorio sobre el cual aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la citada norma. Así se establece.

  24. - TESTIMONIALES:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del CPC promovió la testimonial jurada del ciudadano M.H., venezolano, mayor de edad y portador de la Cédula de Identidad No. V- 82.096.706.

    En este sentido se deja constancia que el ciudadano llamado a ser interrogado no compareció a la celebración de la correspondiente Audiencia de Juicio Oral y Pública, razón por la que, no hay testimonio que puedan ser valorado por quien decide. Así se establece.

  25. - INSPECCIÓN JUDICIAL:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 472 del CPC, solicitó al Tribunal que efectuara inspección judicial sobre la máquina computadora LAPTOP de su propiedad, Modelo Compaq Presario CQ56-106LA, seriales HP-584082-001 y J6W78-HXTKR-8T2VF-76JJ6-66V73. En relación a la misma se observa que ambas partes desistieron de su evacuación en la oportunidad de la celebración de la sesión de la Audiencia de Juicio de fecha 18 de junio de 2015, razón por la cual no hay material probatorio sobre el cual emitir valoración. Así se establece.

  26. - EXPERTICIA:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 451 del CPC, solicitó al Tribunal designar un experto en Informática a los fines de efectuar la misma, ello a los efectos de que éste se sirviera rendir el respectivo informe relativo a la referida máquina computadora LAPTOP de su propiedad. En relación a la misma se observa que ambas partes desistieron de su evacuación en la oportunidad de la celebración de la sesión de la Audiencia de Juicio de fecha 18 de junio de 2015, razón por la cual no hay material probatorio sobre el cual emitir valoración. Así se establece.

    MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDADA

    DOCUMENTALES:

  27. - Promovió “CONTRATO DE SERVICIO” de fecha 2 de octubre de 2007, suscrito entre la demandada y la Firma Mercantil denominada “D.B.P.”, cuyo representante legal es el ciudadano actor (P.P.2.; folios del 218 al 222). En relación a tales documentales se observa que las mismas no fueron impugnadas por la parte demandante, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se establece.

  28. - Promovió “CONTRATO DE SERVICIO” de fecha 1o de abril de 2008, suscrito entre la demandada y la Firma Mercantil denominada “D.B.P.”, cuyo representante legal es el ciudadano actor (P.P.2.; folios del 223 al 227). En relación a tales documentales se observa que las mismas no fueron impugnadas por la parte demandante, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se establece.

  29. - Promovió “CONTRATO DE SERVICIO” de fecha 1o de enero de 2010, suscrito entre la demandada y la Firma Mercantil denominada “D.B.P.”, cuyo representante legal es el ciudadano actor (P.P.2.; folios del 228 al 233). En relación a tales documentales se observa que las mismas no fueron impugnadas por la parte demandante, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se establece.

  30. - Promovió “CONTRATO DE SERVICIO” de fecha 1o de junio de 2010, suscrito entre la demandada y la Firma Mercantil denominada “D.B.P.”, cuyo representante legal es el ciudadano actor (P.P.2.; folios del 234 al 239). En relación a tales documentales se observa que las mismas no fueron impugnadas por la parte demandante, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se establece.-

  31. - Promovió “CONTRATO DE SERVICIO” de fecha 1o de junio de 2011, suscrito entre la demandada y la Firma Mercantil denominada “D.B.P.”, cuyo representante legal es el ciudadano actor (P.P.2; folios del 240 al 242). En relación a tales documentales se observa que las mismas no fueron impugnadas por la parte demandante, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se establece.-

  32. - Promovió “CONTRATO DE SERVICIO” de fecha 1o de agosto de 2011, suscrito entre la demandada y la Firma Mercantil denominada “D.B.P.”, cuyo representante legal es el ciudadano actor (P.P.2.; folios del 243 al 248). En relación a tales documentales se observa que las mismas no fueron impugnadas por la parte demandante, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se establece.

  33. - Promovió “ACTA DE TERMINACIÓN DE CONVENIO DE SERVICIOS LEGALES”, de fecha 16 de diciembre de 2011, suscrita entre la demandada y la Firma Mercantil denominada “D.B.P.” (P.P.2.; folio 214 y su vuelto). En relación a tal documental se observa que la misma no fue impugnada por la parte demandante, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.

  34. - Promovió “COMUNICACIÓN DE TERMINACIÓN DE CONVENIO DE SERVICIOS LEGALES”, de fecha 18 de noviembre de 2011, en la cual la demandada le notifica al Representante de la Firma Mercantil “D.B.P.”, la decisión el Convenio in comento, ello de conformidad con lo previsto en la Cláusula Segunda del mismo (P.P.2.; folio 213). En relación a tal documental se observa que la misma no fue impugnada por la parte demandante, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.

  35. - Promovió “FACTURAS POR HONORARIOS PROFESIONALES”, correspondientes a los años 2007 y 2008, presentadas por el demandante, las cuales emanan de la Firma Mercantil “D.B.P.”, siendo que de las mismas se desprende, según su decir, que se trata de una empresa que presta asesoría y consulta, que la descripción de las identificadas de las facturas cuentan con unos números de control y que las mismas fueron emitidas con ocasión al cobro por pago de “Honorarios Profesionales” correspondientes a cada mes de servicio prestado por la Firma Mercantil “D.B.P.” (P.P.2.; folios del 201 al 212 y P.P.3.; folios del 3 al 20). En relación a tales documentales se observa que las mismas no fueron impugnadas por la parte demandante, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se establece.

  36. - Promovió “FACTURAS POR HONORARIOS PROFESIONALES”, correspondientes al año 2009, presentadas por el demandante, las cuales emanan de la Firma Mercantil “D.B.P.” (P.P.3.; folios del 21 al 49). En relación a tales documentales se observa que las mismas no fueron impugnadas por la parte demandante, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se establece.

  37. - Promovió “FACTURAS POR HONORARIOS PROFESIONALES”, correspondientes al año 2010, presentadas por el demandante, las cuales emanan de la Firma Mercantil “D.B.P.” (P.P.3.; folios del 50 al 81). En relación a tales documentales se observa que las mismas no fueron impugnadas por la parte demandante, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se establece.

  38. - Promovió “FACTURAS POR HONORARIOS PROFESIONALES”, correspondientes al año 2011, presentadas por el demandante, las cuales emanan de la Firma Mercantil “D.B.P.” (P.P.3.; folios del 82 al 127). En relación a tales documentales se observa que las mismas no fueron impugnadas por la parte demandante, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se establece.

  39. - Promovió “FACTURAS POR GASTOS REMBOLSABLES DEL AÑO 2008”, presentadas por el demandante, siendo que de las mismas se desprende, según su decir, que el actor presentaba facturas por gastos de transporte, taxis, alojamiento y comida a la demandada, ello a fin de que le fueran cancelados a través de la Firma Mercantil “D.B.P.”, previa entrega de soportes (P.P.3.; folios del 128 al 153). En relación a tales documentales se observa que las mismas no fueron impugnadas por la parte demandante, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se establece.

  40. - Promovió “FACTURAS POR GASTOS REMBOLSABLES DEL AÑO 2009”, presentadas por el demandante, siendo que de las mismas se desprende, según su decir, que el actor presentaba facturas por gastos de transporte, taxis, alojamiento y comida a la demandada, ello a fin de que le fueran cancelados a través de la Firma Mercantil “D.B.P.”, previa entrega de soportes (P.P.3.; folios del 154 al 194). En relación a tales documentales se observa que las mismas no fueron impugnadas por la parte demandante, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se establece.

  41. - Promovió “FACTURAS POR GASTOS REMBOLSABLES DEL AÑO 2010”, presentadas por el demandante, siendo que de las mismas se desprende, según su decir, que el actor presentaba facturas por gastos de transporte, taxis, alojamiento y comida a la demandada, ello a fin de que le fueran cancelados a través de la Firma Mercantil “D.B.P.”, previa entrega de soportes (P.P.3.; folios del 195 al 248). En relación a tales documentales se observa que las mismas no fueron impugnadas por la parte demandante, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se establece.

  42. - Promovió “FACTURAS POR GASTOS REMBOLSABLES DEL AÑO 2011”, presentadas por el demandante, siendo que de las mismas se desprende, según su decir, que el actor presentaba facturas por gastos de transporte, taxis, alojamiento y comida a la demandada, ello a fin de que le fueran cancelados a través de la Firma Mercantil “D.B.P.”, previa entrega de soportes (P.P.3.; folios 249 y 250 y P.P.4.; folios del 2 al 88). En relación a tales documentales se observa que las mismas no fueron impugnadas por la parte demandante, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se establece.

  43. - Promovió instrumentales relativas a la “FIRMA MERCANTIL DENOMINADA D.B. PRODUCCIONES”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ello bajo el No. 91, Tomo C-6, de fecha 17 de Junio de 1993 (P.P.2.; folios del 22 al 27). En relación a tales documentales se observa que las mismas no fueron impugnadas por la parte demandante, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se establece.

  44. - Promovió instrumental relativa a una “INSPECCIÓN EXTRAJUDICIAL”, de efectuada en fecha 12 de julio de 2011, en la cual se evidencia que el ciudadano demandante asistió como Abogado en ejercicio a la ciudadana T.C.D.L.V.V.D.L., titular de la Cédula de Identidad No. V- 1.567.991, ello a fin de solicitar al ciudadano Notario Octavo del Municipio Libertador del Distrito Capital, para que éste practicara una Inspección Ocular sobre un inmueble ubicado en el Municipio Libertador del Distrito Capital (P.P.2.; folios del 28 al 35). En relación a tales documentales se observa que las mismas no fueron impugnadas por la parte demandante, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se establece.

  45. - Promovió copia de actuaciones del Expediente No. VP01-L-2007-000264, contentivo de una causa que se tramitara por ante los Juzgados de este Circuito Judicial Laboral, de las que el actor ASISTIÓ y REPRESENTÓ como Abogado a los ciudadanos J.D.J.S.M., G.O.S., E.M., RICARDO BRACHO, EURO LUZARDO, N.V.D., F.Á.S., T.S., H.L.G., W.H., A.B., A.P.D., F.A., J.R.R., Y.M., Á.R.H., A.S. INCIARTE, ASNOLDO ARAUJO y BRINOLFO CHOURIO, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V- 7.687.103, V- 7.931.691, V- 9.709.508, V- 10.916.463, V- 5.716.718, V- 7.896.656, V- 10.681.865, V- 7.807.613, V- 3.638.237, V- 7.825.695, V- 9.713.402, V- 5.829.754, V- 7.761.021, V- 9.771.224, V- 7.723.066, V- 9.785.152, V- 7.675.088, V- 6.583.193 y V- 13.495.136, en la causa que por reclamo de Prestaciones Sociales siguen éstos, en contra de la Sociedad Mercantil P & G CONSTRUCCIONES C.A., (P.P.2, folios 36-106). En relación a tales documentales se observa que las mismas no fueron impugnadas por la parte demandante, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se establece.

  46. - Promovió “SENTENCIA DEL JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA POR MOTIVO DE DESALOJO”, causa tramitada en el expediente No. 03466, de fecha 2 de mayo de 2012 (Caso: D.R.C.V. vs J.M.J.D.), con la cual pretende demostrar que el actor no se encontraba sometido a disposición exclusiva ni absoluta de la accionada, ello ya que éste ejercía y ejerce su profesión como Abogado libremente (P.P.2.; folios del 107 al 115). En relación a las referidas documentales se observa que las mismas fueron impugnadas por la parte demandante ello por ser copias, razón por la cual y verificado el objeto de la impugnación, no se les otorga valor probatorio. Así se establece.

  47. - Promovió “SENTENCIAS DE LA SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA ” de fechas 11 de noviembre de 2008 y 15 de julio de 2011, relativas a los casos de G.L.A. y V.M.T., en contra del Banco Provincial S.A., así como de Sinamaica G. de Bello, en contra de Distribuidora Polar S.A. (DIPOSA) y otras respectivamente; en las que se refleja el criterio mantenido y reiterado en relación a la aplicación del test de laboralidad en los casos de demandas de abogados externos (P.P.2., folios del 116 al 122). En relación a tal documental se observa que la misma no es un medio de prueba que pueda ser objeto de valoración por quien decide, sino que forma parte del universo legal que debe ser conocido por el Juez, razón por la cual no hay contenido probatorio sobre el cual emitir valoración. Así se establece.

  48. - Promovió “SENTENCIA DE LA SALA DE CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA” de fecha 23 de mayo de 2012, caso TECNOCONSUL C. A, en la cual se ilustra a este Tribunal, sobre el criterio mantenido y reiterado de considerar que todos los actos o negocios jurídicos susceptibles de estimación pecuniaria que no constituyen actos de comercio son por naturaleza esencialmente civiles (P.P.2.; folios del 123 al 136). En relación a tal documental se observa que la misma no es un medio de prueba que pueda ser objeto de valoración por quien decide, sino que forma parte del universo legal que debe ser conocido por el Juez, razón por la cual no hay contenido probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.

  49. - Promovió “SÍNTESIS CURRICULAR” del ciudadano actor, de la que se evidencia la preparación del mismo en materia mercantil y laboral, así como las distintas actividades realizadas por éste como Abogado para la empresa Petróleos de Venezuela (P.P.2.; folios del 137 al 143). En relación a tales documentales se observa que las mismas no fueron impugnadas por la parte demandante, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se establece.

  50. - Promovió “COPIAS CERTIFICADAS DE PODERES NOTARIADOS”, otorgados en años 2008, 2009, 2010 y 2011, en los cuales se evidencia la demandada le otorgaba poder no solo al ciudadano actor, sino también a otros abogados de su confianza, concediéndole las mismas facultades a todos (P.P.2.; folios del 144 al 165). En relación a tales documentales se observa que las mismas no fueron impugnadas por la parte demandante, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se establece.

  51. - Promovió “CONTRATO DE SERVICIO” de fecha 1o de enero de 2010, suscrito entre la demandada SKANSKA VENEZUELA S.A., y la sociedad mercantil “CABRALES BARBOZA Consultores Laborales Jurídicos S.A.”., la cual se encuentra inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de marzo de 2005, bajo el No. 47 , Tomo 18 – A. (P.P.2.; folios del 166 al 171). En relación a tal documental se observa que la misma fue objetada por la parte demandante, por considerarla inoficiosa e impertinente, agregando que su contenido debió ser ratificado por quien las otorgó. Así pues, no verificado como se encuentra el fundamento de la impugnación, este Tribunal le otorga valor probatorio a tal instrumental. Así se establece.

  52. - Promovió “CONTRATO DE SERVICIO” suscrito en fecha 1o de junio de 2011, suscrito entre la demandada SKANSKA VENEZUELA S.A. y la sociedad mercantil “CABRALES BARBOZA, Consultores Laborales S.A.”., la cual se encuentra inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia , en fecha 10 de marzo de 2005, bajo el No. 47 , Tomo 18 – A (P.P.2., folios del 172 al 177). En relación a tal documental se observa que la misma fue objetada por la parte demandante, por considerarla inoficiosa e impertinente, agregando que su contenido debió ser ratificado por quien las otorgó. Así pues, no verificado como se encuentra el fundamento de la impugnación, este Tribunal le otorga valor probatorio a tal instrumental. Así se establece.

  53. - Promovió “CONTRATO DE SERVICIO” suscrito en fecha 1o de julio de 2010, suscrita entre la demandada SKANSKA VENEZUELA S.A. y la Firma Mercantil “ABOGADO M.A. PÁEZ MOYA F.P.”, la cual se encuentra inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de Febrero de 2010, bajo el No. 60 , Tomo 1 – B (P.P.2.; folios del 178 al 180). En relación a tal documental se observa que la misma fue objetada por la parte demandante, por considerarla inoficiosa e impertinente, agregando que su contenido debió ser ratificado por quien las otorgó. Así pues, verificado como se encuentra el objeto de la impugnación, este Tribunal no le otorga valor probatorio a tal instrumental. Así se establece.

  54. - Promovió “CONTRATO DE SERVICIO” suscrito en fecha 01 de Junio de 2010, entre la demandada SKANSKA VENEZUELA, S.A., y la Firma Mercantil “SOTO DIAZ CONSULTORÍA”, la cual se encuentra inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de Abril de 2008, bajo el Nº 23 , Tomo B – 25 (P.P.2, folios 181-186). En relación a tal documental se observa que la misma fue objetada por la parte demandante, por considerarla inoficiosa e impertinente, agregando que su contenido debió ser ratificado por quien las otorgó. Así pues, verificado como se encuentra el objeto de la impugnación, este Tribunal no le otorga valor probatorio a tal instrumental. Así se establece.

  55. - Promovió “CONTRATOS INDIVIDUALES DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO, DE PRORROGA A TIEMPO DETERMINADO Y DE PRUEBA”, los cuales fueran suscritos en diferentes años y por distintos trabajadores que prestaban servicios directos para la demandada (P.P.2.; folios del 187 al 197). En relación a tales documentales se evidencia que la parte demandante las impugnó por impertinentes e inoficiosos y por tratarse de documentos emanados de terceros extraños a la causa. Así pues, verificado como se encuentra el objeto de la impugnación, este Tribunal no les otorga valor probatorio a tales instrumentales. Así se establece.

  56. - Promovió IMPRESIÓN DE LA PAGINA WEB DEL DENOMINADO CEDCEM (Centro Educativo de Capacitación Empresarial)”, de la identificada documental se evidencia que se trata de una empresa dedicada a la capacitación de personal, en la cual uno de sus capacitadores era el ciudadano actor, el cual indica que en su trayectoria laboral era el Consultor Jurídico (Externo) de la Sociedad Mercantil SKANSKA VENEZUELA S.A. (P.P.2.; folios 198-200). Tal documental fue vinculada con una prueba de inspección judicial de la Pagina Web, de donde fue extraída vale decir http://cedcem.com/admisnistracion_contratos_melik.html. (P.P.2.; folios 198 y 199). En relación a tales documentales se observa que las mismas fueron impugnadas por la parte demandante, ello por tratarse de copias simples. Así pues, verificado el objeto de impugnación es por lo que no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

    Con fundamento en los artículos 4 y 8 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas promovió las siguientes documentales que constituyen impresiones de correos electrónicos enviados y recibidos tanto de la parte actora como de la parte demandada, cuyo soporte original se encuentra contenido en la base de datos del computador portátil del querellante y la de la demandada;

  57. - Promovió “IMPRESIÓN DE CORREO ELECTRÓNICO”, de fecha 23 de septiembre de 2007, que fuera enviado por el emisor identificado como cirans@cantv.net, dirección de correo electrónico que pertenecía a la persona del actor y que fuera recibido a la dirección de correo electrónico ricardo.villarreal@skanska.com.ve, la cual pertenece a uno de los representantes de la accionada, siendo que del mismo se desprende, según su decir, que el demandante le indica a la demandada que por cuestiones de tiempo y de recursos le era imposible constituir una Compañía Anónima, razón por la cual se usaría un firma mercantil que ya tenía inscrita para efectuar los actos de comercio, ello a fin de lograr la intermediación no laboral. En relación a las referidas documentales se observa que las mismas fueron impugnadas por la parte demandante por tratarse de copias simples, razón por la cual y verificado el fundamento de la impugnación, no se les otorga valor probatorio. Así se establece.

  58. Promovió “IMPRESIÓN DE CORREO ELECTRÓNICO”, de fecha 9 de abril de 2008, que fuera enviado por el emisor identificado como danielbriceno6@gmail.com, dirección de correo electrónico que pertenecía a la persona del actor y que fuera recibido entre otras de las direcciones de correos electrónicos pertenecientes a la accionada, por ricardo.villareal@skanska.com.ve, con el que pretende demostrar que el demandante señala que los abogados deben constituir firmas mercantiles para poder celebrar contratos de honorarios. En relación a las referidas documentales se observa que las mismas fueron impugnadas por la parte demandante, razón por la cual y verificado el fundamento de la impugnación, no se les otorga valor probatorio. Así se establece.

    PRUEBA COMPLEMENTARIA DE EXPERTICIA

    De conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió prueba de Experticia, solicitando el nombramiento de un experto en mensajes de datos y firmas electrónicas, ello con el objeto de que éste constate la integridad de la impresión de los correos electrónicos que fuera promovidos por la accionada, debiendo a su vez determinar la validez del certificado de firma electrónica respectivo. En relación a la misma se observa que ambas partes desistieron de su evacuación en la oportunidad de la celebración de la sesión de la Audiencia de Juicio de fecha 18 de junio de 2015, razón por la cual no hay material probatorio sobre el cual emitir valoración. Así se establece.

    PRUEBAS INFORMATIVAS

  59. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó oficiar a la UNIVERSIDAD CATÓLICA A.B., específicamente a la DIVISIÓN GENERAL DE POSTGRADO, ello a los fines de que dicha Casa de Estudios informara sobre los siguientes particulares:

    .- Si el actor curso estudios de Post Grado en la misma.

    .- Si el querellante curso estudios de Post Grado en la especialidad de Derecho Mercantil, indicando mención y fecha

    Las resultas respectivas rielan insertas en la P.I.; folio 234, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Así se establece

  60. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicito se oficiara a la NOTARIA PÚBLICA OCTAVA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL DE CARACAS, ello a los fines de que dicha instancia informara sobre los particulares que indica en su escrito de pruebas:

    En relación a este particular, se observa que las resultas respectivas no rielan insertas en las actas procesales, razón por la cual no hay contenido probatorios sobre el cual emitir valoración. Así se establece.

  61. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicito se oficiara al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT); ello a los efectos de que dicha instancia informara sobre los siguientes particulares:

  62. Si la Firma Mercantil D.B.P. se encuentra inscrita ante dicha institución.

  63. Si la mencionada Firma Mercantil tiene como Certificado de Inscripción el No. RIF V-07886540-3, indicando la dirección y/o domicilio de la misma

  64. Si el demandante a través de su Firma Mercantil D.B.P., declaró entre los años 2008, 2009, 2010 y 2011 el Impuesto al Valor Agregado, de las facturas que se encuentran agregadas en las actas del presente expediente.

  65. Si el querellante a través de su Firma Mercantil D.B.P., realizó las declaraciones anuales de los años 2008, 2009, 2010 y 2011 del Impuesto sobre la Renta, de las facturas que se encuentran agregadas en las actas del presente expediente.

    En relación a las resultas respectivas, se observa que las mismas rielan insertas en la P.II., folios del 34 al 41, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se establece

  66. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicito se oficiara al COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO ZULIA (DEPARTAMENTO DE ARCHIVO), ello con la finalidad de dicha corporación gremial informara a este Órgano Jurisdiccional sobre los siguientes particulares:

  67. Si el ciudadano actor, se encuentra legalmente inscrito ante dicha institución.

  68. Si el el querellante se encuentra inscrito bajo el No. 41.004, indicando si el mismo ha realizado actuaciones de visado de documentos entre los años de 2007 (octubre) y hasta diciembre de 2011, debiendo remitir a esta instancia jurisdiccional relación de dichas actuaciones, así como las copias de los recibos que se presentan ante dicho instituto y/o las facturas o copia de cheques pagados al abogado.

    En relación a las respectivas resultas, se observa que las mismas rielan insertas en la P.I., folios 237, 238 y 258, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se establece.

  69. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicito se oficiara al TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ello a los fines de que dicho órgano jurisdiccional informara sobre los siguientes particulares:

    .- Si a ese Despacho le fue distribuido para su conocimiento, la causa No. VP01-R-2011-000240, indicando los datos de identificación de las partes de las mismas, así como los de sus apoderados judiciales.

    .- Si el querellante, ciudadano DANIEL BRICEǸO, actuó como Apoderado Actor. Indicando las fechas de las actuaciones realizadas por el mismo.

    En relación a las resultas respectivas, se observa que las mismas no rielan insertas en las actas procesales, razón por la cual no hay contenido probatorio sobre el cual emitir valoración. Así se establece.

  70. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicito se oficiara al JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ello a los fines de que dicho órgano jurisdiccional informara sobre los siguientes particulares:

    .- Si a ese Despacho le fue atribuido para su conocimiento la causa No. 03466, , indicando los datos de identificación de las partes de las mismas, así como los de sus apoderados judiciales.

    .- Si el querellante, ciudadano DANIEL BRICEǸO, actuó como Apoderado de la parte demandada. Indicando las fechas de las actuaciones realizadas por el mismo.

    En relación a las respectivas resultas, se observa que las mismas rielan insertas en la P.I. (folio 215), razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se establece

  71. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicito se oficiara a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., ello a los fines de que dicha empresa informara sobre los siguientes particulares:

  72. Si el ciudadano actor prestó sus servicios personales para dicha entidad de trabajo, indicando desde que fecha, los cargos desempeñados por el mismo, su antigüedad y la causa de terminación de la relación laboral.

  73. Si el último cargo desempeñado por el ciudadano D.B.H., fue el de Asesor Mayor de Relaciones Laborales, indicando cuales eran sus funciones en el ejercicio del mismo

  74. Informe cuales eran las actividades que debía realizar el ciudadano D.B.H. como Asesor Mayor de Relaciones Laborales.

    En relación a las resultas respectivas, se observa que las mismas rielan insertas en la P.I. (folio 254), razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se establece

  75. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicito se oficiara al denominado CENTRO EDUCATIVO DE CAPACITACIÓN EMPRESARIAL (CEDCEM), ello a los fines de que dicha instancia informara sobre los particulares que indica en su escrito de pruebas:

    En relación a este particular, se observa que las resultas respectivas no rielan insertas en las actas procesales, razón por la cual no hay contenido probatorios sobre el cual emitir valoración. Así se establece.

  76. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicito se oficiara a la ciudadana M.R., titular de la cédula de identidad No. 9.145.033, quien es la propietaria del inmueble arrendado por la accionada y que fuera utilizado como sede o base operativa, ubicado en la siguiente dirección: Campo Oleary. Casa No. 28. (Frente a la Escuela Chiquinquirá). La Concepción, Municipio J.E.L.d.E.Z., ello a los fines de que dicha instancia informara sobre los particulares que indica en su escrito de pruebas:

    En relación a este particular, se observa que las resultas respectivas no rielan insertas en las actas procesales, razón por la cual no hay contenido probatorios sobre el cual emitir valoración. Así se establece.

    EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

    De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó a este Juzgado se sirviera ordenar al ciudadano demandante exhiba los originales de los siguientes documentos de la Firma Comercial “D.B.P.” (de su propiedad): Los libros contables, libro diario, libro mayor y el de inventarios correspondientes a los años 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, indicando que en caso de que la parte demandante se negara a trasladar los mismos libros fuera de su oficina mercantil, se proceda a su examen y compulsa en el lugar donde se llevaren éstos. De igual modo, solicitó que se ordenara al querellante el documento denominado Síntesis Curricular, el cual se encuentra promovido en copia simple como anexo al escrito de pruebas de la accionada Igualmente solicitó que se ordenara al actor exhibir los originales de las Declaraciones Anuales del Impuesto Sobre la Renta y de las Declaraciones mensuales del Impuesto al Valor Agregado (IVA) de la firma Mercantil D.B.P. durante los años 2008, 2009, 2010 y 2011.

    En tal sentido se observa que las partes en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, consideraron inoficiosa la evacuación de este medio probatorio, razón por la cual se desecha el mismo. Así se establece.

    PRUEBAS ELECTRÓNICAS

    Con fundamento en los artículos 4 y 8 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, promovió el valor probatorio del las páginas web que a continuación se identifican, la cuales según su decir, contienen información en cuanto a la prestación de servicios por parte del demandante para otras empresas distintas a la demandada; la Síntesis Curricular del actor en la que el mismo admite que era el Consultor Jurídico Externo de la accionada, así como las sentencias emanadas de diferentes Tribunales de la República, de las que se constatan las distintas actuaciones en sede judicial del ciudadano querellante, ello en el tiempo en el que señala prestaba sus servicios para la querellada:

    WEB: http://cedcem.com/admisnistracion_contratos_melik.html

    www.sormaniluceropaz.com.ar/cv_DANIEL_BRICENO.pdf

    http://zulia.tsj.gov.ve/decisiones/2012/mayo/498-2-Exp.3466-1674.html

    http://www.sormaniluceropaz.com.ar/

    zulia.tsj.gov.ve/.../1631-28-VP01-R-2007-001270

    A este respecto, tenemos que en riela en actas procesales inspección judicial practicada en fecha 20 de enero de 2015 (P.III; folios del 2 al 47), en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

    En el día de hoy, siendo las 02:00 p.m., día y hora fijado por este Tribunal para llevar a cabo la Inspección Judicial (promovida por la parte demandada), tenemos que se encuentra presente el ciudadano Juez Abg. S.S.S. y el ciudadano Secretario Abg. W.S.A.; En este estado, se deja constancia que este Juzgado se encuentra constituido en su sede, ubicada en la Av. 2 (El Milagro), Edificio Torre Mara, Planta Alta, en Maracaibo, Estado Zulia. Acto seguido, el Tribunal deja constancia de la comparecencia de las ciudadanas Abogadas E.M., G.F. y N.E.M., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 108.534, 171.823 y 101.740 respectivamente, quienes tienen las acreditadas condiciones de Apoderadas Judiciales de la demandada promovente y Apoderada Actora respectivamente; En este estado, el Tribunal con relación a la inspección judicial promovida, procedió a dejar constancia de lo siguiente: Se procedió a realizar la búsqueda en la Red (Internet), de los sitios web promovidos: http://cedcem.com/administracion_contratos_melik.html; www.sormaniluceropaz.com.ar/cv_DANIEL_BRICENO.pdf; htpp://www.sormaniluceropaz.com.ar; htpp://zulia.tsj.gov.ve/decisiones/2012/mayo498-2-Exp.3466.html y zulia.tsj.gov.ve/…/1631-28-VP01-R-2007-001270. En tal sentido, tenemos que se ordenó agregar a las actas las impresiones de los penúltimos sitios web mencionados y que tuvo el tribunal a su vista. Por otro lado y respecto del resto de las direcciones electrónicas que indicara la parte accionada, se tiene que todos los presentes, así como el Tribunal pudieron leer claramente en la pantalla del monitor asignado al mobiliario de este Juzgado, que las mismas tenían problemas para acceder a ellas. Se da por concluido el acto, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).Terminó, se leyó y conformes firman.

    Así pues, obtenidas las resultas que anteceden, este Tribunal les otorga valor probatorio a las referidas resultas, siendo que las mismas serán adminiculadas con el resto del material probatorio a los fines de la resolución de lo controvertido. Así se establece.

    INSPECCIÓN JUDICIAL

    De conformidad con lo previsto en el artículo 111 de la Ley Procesal del Trabajo, solicito a este Tribunal se sirviera trasladar a la sede del COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO ZULIA (DEPARTAMENTO DE ARCHIVO), ello a los fines de que se indagar sobre los siguientes puntos:

  77. De toda información que se desprenda de los recaudos, recibos, facturas y pagos efectuados por dicha corporación gremial al ciudadano actor (como Abogado), que evidencien su ejercicio profesional.

  78. De cualquier otra circunstancia que eventualmente se indicaría en la materialización de la Inspección Judicial.

    A este respecto, tenemos que en riela en actas procesales inspección judicial practicada en fecha 23 de enero de 2015 (P.III; folios del 48 al 64), en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

    En el día de hoy, 23 de enero de 2015, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), día y hora fijado por este Tribunal, a los fines de llevar a efecto la Inspección Judicial promovida por la parte demandada y admitida por este Juzgado, en la presente causa seguida por el ciudadano D.B., en contra de la sociedad mercantil SKANSKA VENEZUELA S.A., en tal sentido se trasladó y constituyó este Tribunal, en la sede del Colegio de Abogados del Estado Zulia, ubicado en la Avenida Guajira de esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, al lado de la Fundación del Niño. Así las cosas y una vez traslado y constituido el ciudadano Juez de este Tribunal, ciudadano S.S.S., contando con la asistencia del Secretario, ciudadano W.S., se procedió a notificar, al ciudadano Abogado J.C.Á.G., de la misión del Tribunal, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 9.751.306, quien manifestó tener la condición de SECRETARIO de la directiva de dicha corporación gremial, a quien le fue impuesto debidamente el objeto de la presente Inspección: En tal sentido y respecto de la información requerida en el escrito de pruebas de la parte reclamada promovente, relativa al prenombrado actor, arriba identificado, se mostró al Tribuna instrumental en la que se refleja: que el referido ciudadano está inscrito en la institución desde el día 21 de marzo de 1991, bajo el No. 5.007 y en el Inpreabogado tiene asignada la matrícula No, 41.004, de fecha 30 de julio de 1991 y con Código Administrativo para transacciones de Abogado No. 6534, con dirección de habitación Circunvalación No. 2 con calle 83, Conjunto Residencial Arenales, No. 71 (Maracaibo) y dirección de oficina Avenida 4, Edificio General de Seguros, Piso 8 ¨(Maracaibo). Igualmente se indica que en los Archivos del Departamento de Informática se pudo constatar que entre las fecha primero de enero de 2010 y hasta el día de hoy, aparecen registrados 11 documentos bajo el Código 6534 (que es el asignado al mencionado profesional del derecho). Unos fueron visados dando cumplimiento a la manera normal prevista en el Reglamento Nacional de Honorarios Mínimo (se pago completo) y otros cancelando de forma excepcional el porcentaje del 10% correspondiente a este Colegio. La información referida a los años anteriores no se puede presentar por este medio, ello por cuanto el sistema automáticamente almacena los cinco (05) últimos años. De otro lado y según el Departamento de Archivo General se ubicó el archivo particular del ciudadano Abogado D.B.H., siendo que durante el año 2009 éste liquidó doce documentos según se evidencia del texto de las planillas de honorarios mínimos presentadas por dicho profesional del derecho, así como las planillas de liquidación agregadas por el Colegio (El Tribunal ordenó elaborar copias de las documentales respectivas). Respecto del año 2010, el citado Abogado liquidó un documento según se evidencia del texto de las planillas de honorarios mínimos presentadas por dicho profesional del derecho, así como las planillas de liquidación agregadas por el Colegio (El Tribunal ordenó elaborar copias de las documentales respectivas); Respecto del año 2011, el citado Abogado liquidó cuatro documentos según se evidencia del texto de las planillas de honorarios mínimos presentadas por dicho profesional del derecho, así como las planillas de liquidación agregadas por el Colegio (El Tribunal ordenó elaborar copias de las documentales respectivas). Aclara y agrega el notificado que se pudo constar en el archivo electrónico que lleva el Departamento de Informática que en el año 2010 el accionante viso 5 documentos de los cuales 4 fueron liquidados a través de la modalidad excepcional de cancelación del porcentaje correspondiente al Colegio (según el Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos) y uno fue cancelado completo (100% de honorarios), según se evidencia en la planilla anexa al documento respectivo y en el comprobante del Colegio). En cuanto a la documental liquidada a través de la modalidad de los derechos especiales no puede esta corporación gremial informar de que tipo de documentos se trataba, ni tampoco el nombre del cliente del abogado, por cuanto dicho sistema no precisa esas circunstancias cuando se liquida bajo esa modalidad. Por otro lado y en el año 2012, el notificado indico que el actor no visó ningún documento. Igualmente se verificó con participación de los presentes en el Archivo de la corporación gremial visitada, que entre los profesionales del derecho que están acreditados como abogados con poder permanente de empresas ante este Colegio (para visados especiales) no aparece registrado el ciudadano demandante y, por supuesto, no existe en tales archivos documentales donde conste que el actor perciba remuneración fija alguna (ni poder). Tampoco constan en los archivos la instrumental respectiva correspondiente a los años 2007 y 2008. Se ordenó agregar a las actas la documental que en quince (15) folios entregó el notificado a este Juzgado. En este estado, tomó la palabra la parte demandada, por órgano de la ciudadana Abogada R.C., la cual expuso: Lamentablemente esta inspección ha arrojado una información incompleta en relación al caso, más sin embargo resulta significativo que para el año 2009, de los doce documentos presentados ante esta corporación gremial, ocho de ello contenían actuaciones particulares del referido Abogado. También queremos hacer notar que para el año 2010, de los cinco documentos presentados por el mencionado Abogado, cuatro de ellos este Colegio de Abogados no puede indicarnos a que se referían dichos tramites. Se deja constancia de la presencia en este acto de las ciudadanas Abogadas R.C., E.M. y R.C., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.650, 108.534 y 101.740 respectivamente, quienes tienen las acreditadas condiciones de Apoderadas Judiciales de la demandada y Apoderada Actora respectivamente. No habiendo otros particulares sobre los cuales se deba dejar constancia, el Tribunal da por concluido el acto, siendo las doce y treinta minutos del mediodía (12:30 M). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

    Así pues, obtenidas las resultas que anteceden, este Tribunal les otorga valor probatorio a las referidas resultas, siendo que las mismas serán adminiculadas con el resto del material probatorio a los fines de la resolución de lo controvertido. Así se establece.

    CAPITULO VI

    TESTIMONIALES

    Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos R.V., P.L., K.V., A.G., LORITZA CORNIELES, M.P., G.S., M.B. y R.C.. En relación a los testigos en referencia se observa que los mismos no se presentaron en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio (para ser interrogados) y siendo que ello era carga de la parte promovente, conforme a las previsiones del artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde de manera impretermitible señalar que no hay testimonio alguno que valorar. Así se establece.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Este sentenciador antes de pasar a resolver el fondo del asunto que se controvierte en la causa seguida por el ciudadano D.B.H., en contra de la Sociedad Mercantil SKANSKA VENEZUELA S.A. (HOY GRUPO EPC AMÉRICAS C.A.), debe hacer ciertas consideraciones a saber:

  79. - Establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

    Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana critica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador

    .

  80. - Por otra parte, ha señalado la doctrina que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo. Se trata más bien de un instrumento que el Juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones. Dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al juez el poder de valorizar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.

  81. - De igual modo, tenemos que las Máximas de Experiencia son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

    Ahora bien, pasa este Tribunal a analizar los alegatos explanados por ambas partes intervinientes en el presente procedimiento así como los elementos probatorios que constan en las actas procesales orientados a determinar la existencia o no de una relación laboral entre la parte accionante y la parte accionada y, en consecuencia, la procedencia o no de la condenatoria de los conceptos y cantidades reclamadas por la parte actora en su escrito libelar.

    En el caso que nos ocupa se parte de la existencia de una prestación de servicio, amparada por la presunción de existencia relación de trabajo, iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, que puede en cualquier caso, ser desvirtuada por los elementos probatorios traídos al proceso por la parte contra quien se opone la misma, correspondiendo entonces a este sentenciador su calificación.

    Ciertamente el Derecho del Trabajo se transforma constantemente. Es ésta parte de su indiscutida esencia. Por un lado, ha de permitir la flexibilización de sus normas en necesaria adaptación de las nuevas realidades socioeconómicas, sin expandir sus fronteras más allá de uno de sus enunciados más preciados como lo es la realidad de los hechos. En este orden de ideas, el campo de las denominadas zonas grises o fronterizas del Derecho del Trabajo, nos obliga a precisar: La naturaleza civil, mercantil o laboral de una prestación de servicio; si un trabajo se presta en forma dependiente o independiente, o si, pese a que se confundan algunos elementos constitutivos tradicionales en la materia, con otros elementos comunes a otros contratos de distinta naturaleza, o a que se desdibujen otros, seguimos en el campo de aplicación de la normativa laboral, de orden público.

    En el caso de marras, tenemos que la accionada negó el carácter laboral de la prestación de servicios efectuada por el demandante, ello bajo el supuesto de que se trató de una relación de tipo civil, por lo que le correspondió la carga probatoria de desvirtuar la presunción establecida en el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y, en consecuencia, corresponde resolver la calificación jurídica de la prestación de servicios del actor, para lo cual y conforme a lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se debe aplicar el test de laboralidad, de acuerdo a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 489, de fecha 13 de agosto del año 2002 (caso: M.B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela), que estableció un inventario de indicios a considerar, sobre la base de las siguientes consideraciones:

    Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

    a) Forma de determinar el trabajo (...)

    b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

    c) Forma de efectuarse el pago (...)

    d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

    e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

    f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

    . (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

    Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

    a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

    b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

    c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

    d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

    e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (...).

    Ahora bien, del análisis de los elementos probatorios aportados por ambos sujetos procesales, específicamente, de los diferentes recibos de pago de honorarios profesionales, los contratos por servicios de asesoría jurídica integral celebrados, de las documentales contentivas de las actuaciones judiciales realizadas por el demandante para otros clientes distintos a la accionada durante el curso del servicio prestado para la demandada, así como de las informativas cuyas resultas rielan en actas procesales (especialmente las emanadas del Colegio de Abogados del Estado Zulia), se evidencia claramente la ausencia del vínculo de naturaleza laboral alegada.

    En tal sentido, se tiene que si bien se observan en las actas diferentes documentales como facturas, órdenes de pago y recibos de pago a favor del accionante, emitidos por parte de la accionada, las mismas no constituyen instrumento capaz de establecer que los montos y cantidades recibidas por el hoy actor, lo fueron por concepto de salarios, mas por el contrario, tales cancelaciones y circunstancias en las que se desplegaron sus ejecutorias, poseen las características de una prestación de servicios de tipo profesional y que tales pagos se realizaron, en efecto, por concepto de honorarios profesionales. Adicionalmente no se evidencia de actas procesales que la relación que vinculó a la parte actora y demandada, estuviese sujeta a la subordinación de la primera con respecto a la segunda, mucho menos a exclusividad alguna, estando el actor autorizado por los tantas veces citados convenios a poder servirse de otros abogados miembros de su Estudio o Bufete, o bien de otros profesionales del derecho externos contratados por la accionada, ello para cumplir los servicios que se le encomendaran, los cuales efectuaba con sus propias herramientas (bien de software o comunicación); tampoco quedó evidenciado el cumplimiento de un horario de trabajo por parte del reclamante, ni constatada su presencia periódica en la sede de la demandada.

    Adicional a ello, por sana crítica, siendo el demandante profesional del derecho, quien cuenta con una preparación basta en el conocimiento de las leyes y cumplimiento de las mismas (en este caso en particular, de las leyes en materia laboral), resulta dubitable en personas como el ciudadano actor, que éste no tuviera claro que la intención o ánimo de la querellada al vincularse con él, era con ocasión de la contratación de unos servicios de asesoría jurídica integral, ello a través de un Bufete y/o Estudio de Abogados que el propio querellante representaba (en el caso de marras, una Firma Comercial de su propiedad, creada en 1993, esto es, 14 años antes al 2007).

    Tampoco resulta creíble que un Abogado con conocimientos en materia legal laboral y ejerciendo el alegado cargo de Coordinador de Recursos Humanos, aceptara bajo una supuesta coacción de la accionada (que no aparece probada en las actas) y por un período de tiempo tan prolongado, una situación que redundara en desmedro de sus derechos, así como de sus garantías constitucionales y legales, esto en tanto que la mayoría de sus reclamaciones giran en torno a conceptos que por ley debieron serle cancelados durante el transcurso de la totalidad de su alegada relación laboral. Señalado lo anterior, se establece que en el caso que nos ocupa no existe alguna prueba concluyente aportada por el demandante que lo incluya dentro de la estructura organizacional y/o nominal de la empresa demandada, ya que tal y como se desprende de actas procesales, la actividad desplegada por el accionante se limitada a la gestión, en las oportunidades requeridas, de los trámites legales relativos a algunas actividades de la empresa demandada. Así se establece.

    Así las cosas, tenemos que para quien decide, de la apreciación del acervo probatorio en su conjunto, se tiene que la demandada logró desvirtuar la presunción de nexo laboral, pues las funciones del demandante no se encuentran insertas en la estructura empresarial, ni sujeto al cumplimiento de un horario, ni devengando cantidades regulares y periódicos con ocasión al pago de un salario (sólo se verifica la cancelación por concepto de honorarios profesionales, los cuales coinciden procesalmente con la intención real inicial de las partes al vincularse), ni desempeñando trabajo subordinado o bajo dependencia, entre otros aspectos esenciales indispensables para determinar la existencia de una relación de tipo laboral, los cuales se encuentran ausentes, razón por la cual, resulta forzoso para quien decide establecer que la relación que vinculara al ciudadano actor con la empresa demandada, por ningún concepto puede tipificarse de laboral. Así se decide.

    Resuelto lo que antecede, es impretermitible declarar IMPROCEDENTE la demanda incoada. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la demanda por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano D.B.H., en contra de la Sociedad Mercantil SKANSKA VENEZUELA S.A. (HOY GRUPO EPC AMÉRICAS C.A.)

SEGUNDO

No procede la condenatoria en costas a la parte accionante.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Titular

S.S.S.

La Secretaria

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para despachar el ciudadano Juez y siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 068-2015.

La Secretaria

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