Decisión de Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 11 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteFrancisco Merlo
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto once (11) de agosto de dos mil catorce (2014).

203º y 154º

AUDIENCIA PRELIMINAR

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2012-000696

PARTE ACTORA: L.D.A., C.E.R.G. y J.L.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad Nº V-11.883.390, V-9.614.498 y V-9.616.119, respectivamente.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: C.D.L.R.R., de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 52.862.

PARTE DEMANDADA: PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 1º de diciembre de 1977, bajo el Nº 35, tomo 148- A, cuyo documento constitutivo-estatutario ha sido objeto de varias reformas, siendo la última de ellas inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de marzo de 2010, bajo el Nº 10, tomo 67-A sgdo del año 2010.-

ABOGADO APODERADO DE LA EMPRESA DEMANDADA: C.E., de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 78.551.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

En horas de despacho del día de hoy, once (11) de agosto de 2014, siendo las 11:00 a.m., día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar en el presente asunto, se anuncia la misma por parte del Alguacil del Tribunal, por lo que comparecen los abogados C.E.d. los Ríos Rodríguez y E.B.C.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 52.862 y 78.551, respectivamente, obrando como apoderados judiciales de la parte demandante y accionada, en su orden. El Tribunal, luego de verificada la legitimación y representatividad de los comparecientes, da inicio a la audiencia preliminar. Iniciada la audiencia, luego de diversas conversaciones e instada como ha sido la mediación por el juez y con el objetivo de dar fin al presente proceso por vía del uso de los medios alternos de resolución de conflictos, las partes han concertado el siguiente acuerdo (TRANSACCION LABORAL), conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo los siguientes términos:

I

De la relación circunstanciada de los hechos que motivan la transacción laboral:

De las alegaciones y reclamaciones planteadas por los demandantes:

Con motivo de sus reclamaciones laborales frente a PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A., los codemandantes de autos han alegado:

  1. Que en fechas 07 de diciembre de 1988, 20 de marzo de 2001 y 10 de julio de 1987, los ciudadanos C.E.R.G., L.D.A. y J.L.S.G., respectivamente, comenzaron a prestar sus servicios personales, directos y subordinados para PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A., en sus instalaciones ubicadas en la calle 5, entre carreras 30 y 31, Zona Industrial 1, frente al Banco Provincial, Barquisimeto, Lara;

  2. Que realizaban labores de caleta, esto es, actividades inherentes y conexas al proceso de producción y despacho de PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A., en jornadas comprendidas de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 01:00 p.m. a 04:00 p.m., devengado diversos importes salariales hasta arribar a Bs.500,00 semanales (equivalente a Bs.71,42 diarios) para la fecha de la terminación de sus respectivas relaciones laborales;

  3. Que ante la negativa de PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. de reconocerles su condición de trabajadores, introdujeron demanda que fue atendida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara, bajo el expediente KP02-L-2007-001066, a través de la cual se reclamó el pago de los conceptos “descansos no cobrados, feriados no cobrados, ayuda única y especial, vacaciones (cláusula 19-A), ayuda para vacaciones (cláusula 19-B), beneficio para comida, beneficio de cesta ticket, utilidades, aportes para ahorros”, siendo que en el referido asunto se firmó transacción laboral en fecha 16 de junio de 2008;

  4. Que posterior a la referida transacción laboral, PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. les exigió se asociaran a una cooperativa que se constituyó con la asesoría legal de la demandada, pero con la que nunca celebró contrato alguno, por lo que continuaron prestando sus servicios personales a PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A., bajo la mismas condiciones en las que venían haciéndolo, pero excluidos de todos los beneficios socio-económicos contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva del Trabajo;

  5. Que en fecha 10 de febrero de 2009, fueron despedidos injustificadamente, a pesar en encontrarse amparados por la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, por lo que acudieron a la Inspectoría del Trabajo “Pio Tamayo” del estado Lara –en lo sucesivo denominada INSPECTORÍA DEL TRABAJO-, a los fines de solicitar su reenganche y consecuente pago de salarios caídos frente a PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A., dando lugar al procedimiento que se sustanció en el expediente 005-2009-01-00341 y que condujo a la emisión de la p.a. N° 0095 de fecha 29 de enero de 2010 –en lo sucesivo denominada P.A.-, mediante la cual se declaró con lugar las referidas solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos, la cual no fue acatada a pesar de las gestiones realizadas para tales fines;

  6. Que en virtud de lo expuesto, han decidido demandar a PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. a los fines de que se les pague los siguientes conceptos y montos:

    Para el demandante C.E.R.G.:

    Fecha de ingreso: 10 de diciembre de 1988

    Fecha de egreso: 10 de febrero de 2009

    a.- Salarios caídos …………………………………… Bs.85.061,22

    b.- Descansos no cobrados ………………………………....... Bs.11.480,00

    c.- Feriados no cobrados ……………….……………..…… Bs. 1.420,00

    d.- Ayuda única y especial ………………………………....... Bs. 1.695,00

    e.- Vacaciones (cláusula 19-A) …………………………………... Bs. 9.180,00

    f.- Ayuda para vacaciones (cláusula 19-B) …………………… Bs.13.500,00

    g.- Beneficio para comida …………………………………... Bs.18.000,00

    h.- Utilidades ………………………………………….……...... Bs.16.200,00

    i.- Antigüedad (artículo 108 LOT) …………………………... Bs.36.980,96

    j.- Intereses sobre prestaciones …………………………………... Bs.44.398,59

    k.- Indemnizaciones (artículo 125 LOT) …………………… Bs.21.600,00

    Bs.259.515,77

    Para el demandante L.D.A.:

    Fecha de ingreso: 20 de marzo de 2001

    Fecha de egreso: 10 de febrero de 2009

    a.- Salarios caídos …………………………………… Bs.85.061,22

    b.- Descansos no cobrados ………………………………....... Bs.11.480,00

    c.- Feriados no cobrados ……………….……………..…… Bs. 1.420,00

    d.- Ayuda única y especial ………………………………....... Bs. 1.695,00

    e.- Vacaciones (cláusula 19-A) …………………………………... Bs. 9.180,00

    f.- Ayuda para vacaciones (cláusula 19-B) …………………… Bs.13.500,00

    g.- Beneficio para comida …………………………………... Bs.18.000,00

    h.- Utilidades ………………………………………….……...... Bs.16.200,00

    i.- Antigüedad (artículo 108 LOT) …………………………... Bs.26.163,70

    j.- Intereses sobre prestaciones …………………………………... Bs.15.851,24

    k.- Indemnizaciones (artículo 125 LOT) …………………… Bs.21.600,00

    Bs.220.151,16

    Para el demandante J.L.S.G.:

    Fecha de ingreso: 10 de julio de 1987

    Fecha de egreso: 10 de febrero de 2009

    a.- Salarios caídos …………………………………… Bs.85.061,22

    b.- Descansos no cobrados ………………………………....... Bs.11.480,00

    c.- Feriados no cobrados ……………….……………..…… Bs. 1.420,00

    d.- Ayuda única y especial ………………………………....... Bs. 1.695,00

    e.- Vacaciones (cláusula 19-A) …………………………………... Bs. 9.180,00

    f.- Ayuda para vacaciones (cláusula 19-B) …………………… Bs.13.500,00

    g.- Beneficio para comida …………………………………... Bs.18.000,00

    h.- Utilidades ………………………………………….……...... Bs.16.200,00

    i.- Antigüedad (artículo 108 LOT) …………………………... Bs.37.310,75

    j.- Intereses sobre prestaciones …………………………………... Bs.45.365,68

    k.- Indemnizaciones (artículo 125 LOT) …………………… Bs.21.600,00

    Bs.260.812,66

  7. De igual modo han requerido que PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. reconozca las relaciones laborales alegadas por los accionantes, les incluya en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y en el fondo de ahorro habitacional, les pague lo que resulte de la corrección monetaria e intereses moratorios de las cantidades reclamadas, así como las costas y costos del proceso.

    De las defensas de la PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A.

    Frente a los alegatos y pretensiones de los codemandantes de autos, PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A.:

  8. Niega, rechaza y contradice, por ser absolutamente falso, que los ciudadanos C.E.R.G., L.D.A. y J.L.S.G.:

    (i) Presten o hayan prestado sus servicios personales a PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. a partir de en fechas 07 de diciembre de 1988, 20 de marzo de 2001 y 10 de julio de 1987, en su orden, ni en ninguna otra fecha;

    (ii) Realicen o hayan realizado labores de caleta o de cualquier otra índole en beneficio directo de PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A., ni en la calle 5 entre carrera 30 y 31, Zona Industrial I, Barquisimeto Estado Lara, ni en cualquier otra instalación en la que PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. desarrolle sus actividades o procesos;

    (iii) Reciban o hayan recibido cualquier concepto salarial o remuneración por parte de PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. En virtud de ello se niega que los codemandantes C.E.R.G., L.D.A. y J.L.S.G., devenguen o hayan percibido diversos importes salariales hasta arribar a Bs.500,00 semanales (equivalente a Bs.71,42 diarios) para las fechas de terminación de las relaciones de trabajo alegadas, así como cualquier otro importe por concepto de salarios diarios, semanales o mensuales;

    (iv) Presten o hayan prestado servicios personales directos a PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. de lunes a viernes en el siguiente horario: De 07:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 01:00 p.m. a 04:00 p.m., ni bajo ninguna otra jornada u horario de trabajo;

    (v) Hayan sido despedidos por PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. en fecha 10 de febrero de 2009 o en cualquier otra fecha.

    En razón de las consideraciones que preceden, PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. rechaza, niega y contradice que deba reconocer o adeude a los ciudadanos C.E.R.G., L.D.A. y J.L.S.G. cualquiera de los derechos, conceptos, beneficios o indemnizaciones previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, que deriven de la seguridad social, su convención colectiva de trabajo o de cualquier instrumento normativo que ampare a quienes prestan sus servicios personales por cuenta ajena, bajo subordinación, dependencia y en provecho de PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A.; toda vez que los ciudadanos C.E.R.G., L.D.A. y J.L.S.G. no tienen ni han tenido la condición de trabajadores de PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A.;

  9. Opone su falta de cualidad para sostener la presente causa como parte demandada, pues no tiene ni ha tenido la condición de patrono frente a los ciudadanos C.E.R.G., L.D.A. y J.L.S.G..

    Para tales fines sostiene que, como es acostumbrado en la actividad económica del transporte de carga, todas las personas (entre las que han podido encontrarse los codemandantes C.E.R.G., L.D.A. y J.L.S.G.) que hayan participado como caleteros o estibadores en las labores de carga y descarga de las unidades de transporte que llegan o salen de las instalaciones ubicadas en la calle 5 entre carrera 30 y 31, Zona Industrial I, Barquisimeto, Lara, que PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. ha tenido dispuestas para la recepción, almacenamiento y distribución de los fertilizantes que produce y comercializa, lo habrían hecho no por exigencia de PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A., pues ello no es inherente ni conexo con su giro productivo-económico, sino en función de los requerimientos que hayan determinado las empresas de transporte contratadas por PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A., atendiendo a las particulares especificaciones de cada carga o descarga que les haya correspondido realizar.

    En ese mismo sentido, PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. sostiene que no demanda ni recibe los servicios de caleta y estiba, sino que lo hacen las empresas transportistas que contrata, quienes con las que pactan, obtienen y aprueban directamente la labor de los caleteros o estibadores, en atención a las necesidades o conveniencias de tiempo, técnicas y económicas concertadas entre estos y las transportista de carga.

    Por ello, toda la relación se concierta y ejecuta directamente entre las referidas empresas transportistas y los caleteros o estibadores, sin intervención de PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A., ni de sus representantes o trabajadores, según los usos y costumbres de la actividad económica del transporte de carga, así como de las especificaciones del servicio para el transporte terrestre de fertilizantes ensacados en el ámbito nacional y de cuyo contenido se advierte que el servicio de “caleta” es asumido por la contratista que provee el servicio de transporte de carga a PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. y no por esta última.

    Lo expuesto, a su vez, evidencia que las relaciones directas, exclusivas y excluyentes entre las empresas transportistas y los caleteros o estibadores, no se desarrollan en forma continua, sino eventualmente, teniendo en cuenta el mayor o menor volumen de carga que sale o llega de los almacenes de PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. en unidades de transporte que no le pertenecen a esta última, pues son o han sido propiedad de la prestadora del servicio de transporte o sus sub-contratistas.

  10. Admite que, entre otros, los codemandantes C.E.R.G., L.D.A. y J.L.S.G., identificados en autos, interpusieron demanda laboral contra PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. que se sustanció en la causa KP02-L-2007-001066 llevada por el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara;

  11. Sostiene que, a pesar que PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. ha venido rechazando la relación laboral alegada por los codemandantes en la presente causa, a los fines de corresponder con el compromiso social de PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A., mediante resolución Nº 45 del 19 de febrero de 2008 de su comité ejecutivo, se acordó celebrar transacciones judiciales –entre otros- con los ciudadanos C.E.R.G., L.D.A. y J.L.S.G., codemandantes en la causa KP02-L-2007-001066, a los fines de procurar mejorar su calidad de vida, pero sin que ello implicare reconocimiento de la relación de trabajo alegada por estos y, mucho menos, su absorción como personal de la nómina de trabajadores de PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A.;

  12. Alega que en tales transacciones laborales se involucraron los conceptos reclamados judicial y extrajudicialmente por los codemandantes C.E.R.G., L.D.A. y J.L.S.G., codemandantes en la presente causa, con motivo de las relaciones de trabajo por ellos alegadas y su respectiva terminación, tales como descansos no cobrados, feriados no cobrados, ayuda única y especial, vacaciones, ayuda para vacaciones, beneficio para comida, cesta ticket, utilidades, aporte para ahorros, así como conceptos que solo son exigibles al término de la relación de trabajo (prestaciones sociales e indemnizaciones por despido injustificado).

  13. Rechaza que, luego de concertadas y formalizadas las referidas transacciones con fuerza de cosa juzgada en la causa KP02-L-2007-001066, los ciudadanos C.E.R.G., L.D.A. y J.L.S.G., hayan prestado alguna clase de servicios personales a PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A., ni en forma directa, ni organizados a través de asociaciones cooperativas o ni de cualquier otra forma y –ni siquiera- a las empresas transportistas contratadas por PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A.

  14. Admite que en fecha 29 de enero de 2010 se dictó la P.A., para lo cual la INSPECTORÍA DEL TRABAJO estimó cumplido los supuestos de procedencia de la inamovilidad laboral especial establecida mediante decreto de la Presidencia de la República Nº 6.603 de fecha 29 de diciembre de 2008, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.090 del 02 de enero de 2009, toda vez que concluyó que los ciudadanos C.E.R.G., L.D.A. y J.L.S.G. fueron (i) trabajadores de PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A., regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, (ii) no calificaban como trabajadores de dirección o confianza, ni temporeros, eventuales u ocasionales, (iii) con más de tres meses al servicio de PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A., (iv) percibiendo salarios inferiores a tres salarios mínimos de la época y (v) que fueron despedidos injustificadamente en fecha 10 de febrero de 2009.

    De manera que, a pesar de los vicios de ilegalidad que adolece, PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. no puede obviar que la P.A. deriva derechos subjetivos a favor de los ciudadanos C.E.R.G., L.D.A. y J.L.S.G. frente a PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A., vale decir: (i) La restitución en su labores y (ii) el pago de los “salarios” que hubieren dejado de percibir desde la fecha del alegado “despido” hasta la fecha de su reenganche efectivo.

    En virtud de lo expuesto y únicamente frente al carácter ejecutivo y ejecutorio de la P.A., es que PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, C.A. se ha visto forzada a considerarse vinculada laboralmente con los ciudadanos C.E.R.G., L.D.A. y J.L.S.G., pero únicamente desde el 09 de noviembre de 2008 hasta al 10 de febrero de 2009, pues solo así se configurarían los tres meses de permanencia de la relación de trabajo que la INSPECTORÍA DEL TRABAJO necesitó estimar cumplidos para extender la protección de inamovilidad laboral a los ciudadanos C.E.R.G., L.D.A. y J.L.S.G. frente a PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A.

    Expresado en otro giro: En virtud de los derechos subjetivos que emergen de la P.A., cuyos efectos no aparecen enervados por decisión judicial alguna, PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. ha estado compelida a entenderse vinculada laboralmente con los ciudadanos C.E.R.G., L.D.A. y J.L.S.G., desde el 09 de noviembre de 2008 y hasta el 10 de febrero de 2009, vale decir, estrictamente por el tiempo requerido para cumplir uno de los presupuestos necesarios para la procedencia de la protección al trabajo otorgada por la referida decisión administrativa, con fundamento en la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional.

    II

    Del acuerdo transaccional y los derechos que comprende:

    (i)

    A pesar de las posiciones expresadas en el capítulo I de la presente acta y luego de las múltiples conversaciones que ha promovido este Tribunal de Juicio, las partes acceden voluntariamente a la presente transacción laboral, por decisión personal y libre de todo apremio, error, coacción y constreñimiento, para lo cual los ciudadanos C.E.R.G., L.D.A. y J.L.S.G. han tomando en consideración el provecho económico inmediato que se deriva de la transacción concertada con PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. y ha apreciado las ventajas de terminar el presente juicio y precaver eventuales proceso de extensión indefinida en el tiempo y respecto de los que no tiene certeza que satisfagan totalmente las reclamaciones que ha planteado o eventualmente planteare frente a PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A., sus casas matrices, filiales, relacionadas, subsidiarias, empresas mixtas o contra cualquier otra sociedad o entidad en la que en la que aquellas o sus accionistas o directores tengan o hayan tenido algún derecho, participación, acción o interés.

    En consecuencia y con el objeto de que finiquitar todas las pretensiones planteadas por los demandantes de autos y precaver las que eventualmente pudieren deducir, PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. ofrece pagar en este acto:

Primero

Al ciudadano C.E.R.G., titular de la cédula de identidad N°9.614.498, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.145.000,00) que en este acto declara recibir el abogado C.E.d. los Ríos Rodríguez, antes identificado, a su cabal y entera satisfacción, mediante cheque de gerencia Nº10260643, girado contra el código cuenta cliente 01160238042120210100 llevada por el Banco Occidental de Descuento, banco universal, monto que comprende los conceptos que a continuación se indican:

a.- Salarios caídos …………………………..…….. Bs. 17.012,24

b.- Descansos no cobrados …………………………..…….. Bs. 1.148,00

c.- Feriados no cobrados ……………………..………….. Bs. 142,00

d.- Ayuda única y especial ……………………………….... Bs. 169,50

e.- Vacaciones (cláusula 19-A) …………………………............. Bs. 918,00

f.- Ayuda para vacaciones (cláusula 19-B) ………………… Bs. 1.350,00

g.- Beneficio para comida ……………………………….... Bs. 1.800,00

h.- Utilidades …………………………............ Bs. 1.620,00

i.- Antigüedad (artículo 108 LOT) ………………….……... Bs. 3.698,10

j.- Intereses sobre prestaciones ……………………………........ Bs. 4.439,86

k.- Indemnizaciones (artículo 125 LOT) ……………………...… Bs. 2.160,00

l.- Bonificación transaccional única y especial ………… Bs.110.542,30

Bs.145.000,00

Segundo

Al ciudadano L.D.A., titular de la cédula de identidad N°11.883.390, la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.110.000,00) que en este acto declara recibir el abogado C.E.d. los Ríos Rodríguez, antes identificado, a su cabal y entera satisfacción, mediante cheque de gerencia Nº10260643, girado contra el código cuenta cliente 01160238042120210100 llevada por el Banco Occidental de Descuento, banco universal, monto que comprende los conceptos que a continuación se indican:

a.- Salarios caídos …………………………..…….. Bs. 17.012,24

b.- Descansos no cobrados …………………………..…….. Bs. 1.148,00

c.- Feriados no cobrados ……………………..………….. Bs. 142,00

d.- Ayuda única y especial ……………………………….... Bs. 169,50

e.- Vacaciones (cláusula 19-A) …………………………............. Bs. 918,00

f.- Ayuda para vacaciones (cláusula 19-B) ………………… Bs. 1.350,00

g.- Beneficio para comida ……………………………….... Bs. 1.800,00

h.- Utilidades …………………………............ Bs. 1.620,00

i.- Antigüedad (artículo 108 LOT) ………………….……... Bs. 2.616,37

j.- Intereses sobre prestaciones ……………………………........ Bs. 1.585,12

k.- Indemnizaciones (artículo 125 LOT) ……………………...… Bs. 2.160,00

l.- Bonificación transaccional única y especial ………… Bs. 79.478,77

Bs.110.000,00

Tercero

Al ciudadano J.L.S., titular de la cédula de identidad N°9.615.119, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.145.000,00) que en este acto declara recibir el abogado C.E.d. los Ríos Rodríguez, antes identificado, a su cabal y entera satisfacción, mediante cheque de gerencia Nº10260643, girado contra el código cuenta cliente 01160238042120210100 llevada por el Banco Occidental de Descuento, banco universal, monto que comprende los conceptos que a continuación se indican:

a.- Salarios caídos …………………………..…….. Bs. 17.012,24

b.- Descansos no cobrados …………………………..…….. Bs. 1.148,00

c.- Feriados no cobrados ……………………..………….. Bs. 142,00

d.- Ayuda única y especial ……………………………….... Bs. 169,50

e.- Vacaciones (cláusula 19-A) …………………………............ Bs. 918,00

f.- Ayuda para vacaciones (cláusula 19-B) ………………… Bs. 1.350,00

g.- Beneficio para comida ……………………………….... Bs. 1.800,00

h.- Utilidades …………………………............ Bs. 1.620,00

i.- Antigüedad (artículo 108 LOT) ………………….……... Bs. 3.731,08

j.- Intereses sobre prestaciones ……………………………........ Bs. 4.536,57

k.- Indemnizaciones (artículo 125 LOT) ……………………...… Bs. 2.160,00

l.- Bonificación transaccional única y especial ………… Bs.110.412,61

Bs.145.000,00

(ii)

En virtud del pago de las cantidades indicadas en este instrumento y por los conceptos igualmente señalados, las partes declaran:

Primero

Que la bonificación transaccional única y especial que PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. ha pagado a cada uno de los codemandantes, representa la suma que -por vía transaccional- ha sido libremente concertada entre las partes a los fines de saldar toda diferencia que, eventualmente, pueda surgir en el cálculo de los conceptos prestacionales e indemnizatorios de origen legal o convencional que derivaren de la relación de trabajo que, únicamente por los efectos de la P.A., PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. ha estado obligada a reconocer respecto de los ciudadanos C.E.R.G., L.D.A. y J.L.S.G..

En consecuencia y luego de múltiples y sucesivas revisiones realizadas al efecto, las partes libremente han convenido que la referida bonificación transaccional única y especial alcance o compense cualquier diferencia por los conceptos de prestación de antigüedad, días adicionales y complemento por terminación de la relación laboral; prestaciones sociales y su garantía, días adicionales y complemento de prestaciones sociales por terminación de la relación de trabajo; intereses correspectivos, compensatorios y moratorios sobre prestación de antigüedad y/o prestaciones sociales; vacaciones remuneradas o su diferencia; bono vacacional o su diferencia; ayuda vacacional vencida y/o fraccionada; reajuste salarial por vacaciones adelantadas; sueldos o salarios; ayudas por ciudad; remuneración de tiempo extraordinario de trabajo (diurno o nocturno), de días de descanso y feriados (laborados o no), tiempo de viaje, por complemento de guardias, por trabajo en parada de planta programada, por ayuda única y especial; salarios correspondientes a las licencias remuneradas por actividades deportivas, culturales o científicas, así como para gestión de documentos; recargos salariales por trabajo nocturno; prima dominical; diferencia salarial por sustitución temporal; suministro o reintegro de gastos de transporte o traslado; participación en los beneficios, utilidades y/o bonificación de fin de año; beneficio legal y convencional para comidas y alimentos; indemnización por despido injustificado, así como otras indemnizaciones legales o convencionales; descansos compensatorios correlativos a la prestación de servicios en días de descanso semanal; eventuales incidencias de fondo de ahorros y de plan de capitalización individual, así como de la asignación de vehículo y telefonía celular sobre prestaciones sociales y demás beneficios socio económicos derivados de la relación laboral; diferencias en la cuenta de capitalización individual relacional con el plan de jubilación aplicable a lo largo de la relación de trabajo que ha vinculado a las partes; beneficios socio-económicos por matrimonio, por nacimiento de hijos, por fallecimiento de familiares, por suplencias, por estímulos por año de servicios, por guardería o centros de formación inicial, por útiles escolares y becas, así como reintegro de gastos por asistencia y tratamiento médico, farmacológico y de rehabilitación; aporte patronal y del trabajador al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al régimen prestacional de vivienda y hábitat; intereses correspectivos, compensatorios y moratorios, así como corrección monetaria relacionados con cualesquiera de los conceptos, prestaciones, beneficios e indemnizaciones derivadas de la relación de trabajo; salarios básicos causados por retardo en el pago de así como cualesquiera otros derechos, conceptos, beneficios e indemnizaciones previstos en legislación del trabajo de la República Bolivariana de Venezuela, las convenciones colectivas de trabajo, las políticas internas aplicadas por la PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. para sus trabajadores que directa, indirecta o incidentalmente puedan corresponder a los ciudadanos C.E.R.G., L.D.A. y J.L.S.G. con ocasión de las relaciones de trabajo que, únicamente por los efectos de la P.A., PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. ha estado obligada a reconocer respecto de los ciudadanos C.E.R.G., L.D.A. y J.L.S.G..

De igual modo, las partes han acordado que en la bonificación única y transaccional están comprendidas las sumas que los demandantes enterarán al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y Banco Nacional de Vivienda y Hábitat. En virtud de lo expuesto y a los fines de acceder a las prestaciones que dispensa el sistema de la seguridad social, los ciudadanos C.E.R.G., L.D.A. y J.L.S.G. se encargarán de realizar –por su cuenta y como trabajadores independientes- los trámites y gestiones necesarias para enterar ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, las cotizaciones y aportes que estimen necesarias o convenientes, todo con cargo la bonificación única y transaccional que reciben en este acto.

Segundo

En virtud de lo expuesto, las partes declaran que PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (ni sus casas matrices, filiales, relacionadas, subsidiarias, empresas mixtas o cualquier otra sociedad o entidad en la que estas, sus accionistas o directores tengan o hayan tenido algún derecho, participación, acción o interés) nada adeuda a los ciudadanos C.E.R.G., L.D.A. y J.L.S.G. por los conceptos que han reclamado en la presente causa y por los enunciados en el particular que antecede, por lo que las partes recíprocamente extienden finiquito total y definitivo al respecto, mientras que cualquier cantidad concedida en exceso queda a favor de los ciudadanos C.E.R.G., L.D.A. y J.L.S.G., dada la vía transaccional escogida de mutuo acuerdo entre las partes.

Tercero

Las partes convienen que el pago de los honorarios profesionales que correspondan a los abogados que han intervenido en la presente causa, correrán por cuenta y a cargo de la parte que se haya requerido sus respectivos servicios profesionales, al igual que cualquier costo o gasto, judicial o extrajudicial, relacionado con la presente causa, que también serán por la única y exclusiva cuenta de la parte por cuya actuación se hayan causado, sin que ninguna de las partes ni sus apoderados tengan algo que reclamar a la otra parte por cualesquiera de esos conceptos.

III

Las partes reconocen, para todo cuanto haya lugar, los efectos de la cosa juzgada a la transacción laboral contenida en la presente acta, concertada al amparo de lo previsto en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que requieren se imparta la homologación de ley, para cuyos fines se solicita se estime y considere:

Primero

Que las partes han concertado la transacción laboral con posterioridad a la finalización de la relación laboral que, únicamente por los efectos de la P.A., PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. ha estado obligada a reconocer respecto de los ciudadanos C.E.R.G., L.D.A. y J.L.S.G..

Segundo

Que la presente transacción laboral se formaliza por escrito;

Tercero

Que la transacción laboral es concertada por el abogado C.E.d. los Ríos Rodríguez, antes identificado, quien obra en ejercicio del instrumento poder que le fue otorgado por los ciudadanos C.E.R.G., L.D.A. y J.L.S.G., debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, Lara, en fecha 05 de febrero de 2012, anotado bajo el N° 53, tomo 24 de los respectivos libros de autenticaciones, a través del cual se le ha facultado expresamente para transigir y, en consecuencia, aparece expresa y suficientemente autorizado para concertar y suscribir el referido acto de autocomposición procesal en nombre y representación de los ciudadanos C.E.R.G., L.D.A. y J.L.S.G.;

Cuarto

Que la transacción laboral es concertada por el abogado C.E.d. los Ríos Rodríguez, antes identificado, quien obra en ejercicio del instrumento poder que le fue otorgado por los ciudadanos C.E.R.G., L.D.A. y J.L.S.G., debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, Lara, en fecha 04 de febrero de 2013, anotado bajo el N° 04, tomo 31 de los respectivos libros de autenticaciones, a través del cual se le ha facultado expresamente para transigir y recibir cantidades de dinero por lo que, en consecuencia, aparece expresa y suficientemente autorizado para concertar y suscribir el referido acto de autocomposición procesal en nombre y representación de los ciudadanos C.E.R.G., L.D.A. y J.L.S.G.;

Quinto

Que la transacción laboral contiene una relación circunstanciada de las exigencias de los ciudadanos C.E.R.G., L.D.A. y J.L.S.G. y las defensas de PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. frente a las mismas, así como de los hechos que la motivan y la determinación precisa de los derechos en ella comprendidos; así como expresa el monto transaccional acordado por los derechos, conceptos, beneficios e indemnizaciones involucradas, así como la constancia de que su pago total se produjo en este acto.

Sexto

La falta de provisión de fondos de uno o cualquiera de los cheques a que se refiere esta acta, dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa, más las costas de ejecución.

VII

De la homologación del Tribunal

Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. En este mismo acto se devuelven las pruebas a las partes. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

El Juez

Abg. Francisco Javier Merlo Villegas

La Secretaria,

Abg. Rosalux Galíndez

Las partes comparecientes

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