Decisión nº Nº3725-2.012 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 13 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteIsabel Victoria Barrera Torres
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

SOLICITANTES: D.E.C.P. y SRAUBRY LIDUBI P.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.170.654 y V-15.093.927, respectivamente.

ASISTIDOS POR: El abogado en ejercicio A.P., inscrito en el impreabogado Nº 108.859.

HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LAY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de 06 y 03 años de edad, respectivamente.

MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

Los ciudadanos D.E.C.P. y SRAUBRY LIDUBI P.S., suficientemente identificados, asistidos por el abogado en ejercicio A.P., inscrito en el impreabogado Nº 108.859; comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento en fecha 11 de julio de 2011. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con escrito de solicitud copia certificada del acta de matrimonio, y de las partidas de nacimiento de los hijos procreados.

El tribunal en fecha 21 de julio de 2011 admitió la solicitud y decreto la Separación Cuerpos presentada por los ciudadanos D.E.C.P. y SRAUBRY LIDUBI P.S. y se acordó la notificación al Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 14 de agosto de 2012 compareció la ciudadana SRAUBRY LIDUBI P.S., solicitando la conversión de separación de cuerpos en divorcio. El tribunal en fecha 05 de octubre de 2012 acordó la notificación del ciudadano D.E.C.P. quien quedo notificado en fecha 24 de octubre de 2012. En fecha 31 de octubre de 2012 el ciudadano D.E.C.P. manifestó estar de acuerdo en la solicitud de conversión realizada por la ciudadana SRAUBRY LIDUBI P.S..

El tribunal en fecha 12 de noviembre de 2012 dejó constancia del vencimiento del lapso de comparecencia del ciudadano D.E.C.P..

Este Tribunal para decidir observa:

Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara – sede administrativa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos D.E.C.P. y SRAUBRY LIDUBI P.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.170.654 y V-15.093.927, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Unión del municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 25 de noviembre de 2.005, bajo el Acta Nº 287 del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante el año 2.005.

En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de sus hijos, se establece lo siguiente:

“PRIMERO: La Custodia de nuestros hijos la ejercerá la madre, la P.P. será ejercida por ambos padres, con todos los deberes y derechos que esto implica, siendo responsables el cuido, desarrollo, educación.

SEGUNDO

La Obligación de Manutención será responsabilidad de ambos, pero el padre se compromete a entregar la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales para ambos hijos, los cuales entregará a la madre. Igualmente entregará el cincuenta por ciento 50% adicional de este monto en los meses de Julio y Diciembre para los útiles escolares y estrenos navideños.

TERCERO

El Régimen de Convivencia Familiar, será amplio y de común acuerdo entre las partes. Por lo cual visitará el padre a sus hijos cada vez que lo crea conveniente, siempre y cuanto no interrumpa las labores escolares, de descanso y recreación.

CUARTO

De nuestra unión conyugal no adquirimos bienes de fortuna que liquidar

El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.

De conformidad a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, se declara extinguida la comunidad limitada de gananciales.

A los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, Expídanse las copias certificadas que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente; así como también, las copias certificadas que solicite la parte interesada.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 13 de noviembre del año dos mil doce. Años: 202º y 153º.

La Juez Primera de Primera Instancia de Mediación Sustanciación

Abg. I.V.B.T.

El Secretario.

Abg. C.B.

En esta misma fecha se registro bajo el Nº 3725-2.012, siendo las 03:14 p.m.

El Secretario. Abg. C.B.

IVBT/CB/Rene

ASUNTO: KP02-J-2011-003105

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