Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 25 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMike Andrews Omar Parada Amaya
ProcedimientoSin Lugar Solicitud De Defensa

San Cristóbal, 25 de febrero de 2009

Asunto Principal N° 9C-9763-09

Visto el escrito de solicitud de Revisión de Medida Cautelar realizada por el abogado D.A.C.A., actuando en su carácter de defensor privado del imputado M.S.M., de nacionalidad venezolana, natural de Coloncito, Estado Táchira, nacido en fecha 26 de junio de 1978, de 30 años de edad, de estado civil soltero, con segundo año de bachillerato, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-13.142.017, hijo de U.M.S. (v) y A.S.D. (v), residenciado en Coloncito, B.V., calle 11, casa Nº 5-36, Estado Táchira, teléfono 0424-7760189; por la presunta comisión de los delitos de MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES Y POSESIÓN DE EQUIPOS PARA FALSIFICACIONES, previstos y sancionados en los artículos 16 y 19 de la Ley Especial contra los delitos informáticos en concordancia con el 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a que se decretara la misma. De igual forma, solicitó que la presente causa se siga por el Procedimiento Ordinario, Solicita el reconocimiento en Rueda de Individuos de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, comprometiéndose esta representación fiscal a la comparecencia de las victimas y testigos de la presente causa a la hora y fecha fijada por el Tribunal y que las presentes actuaciones sean remitidas a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el lapso de ley, este Juzgador para decidir observa:

DE LOS HECHOS

El día 31 de enero del 2009, a eso e las 11:30 de la noche aproximadamente, los ciudadanos R.S.M., CI: 11.971.584, y su hermano M.S.M., CI: 13.142.017, quienes residen en BARRIO B.V. CALLE 11.CON CARRERA 5, CASA 5-36, COLONCITO, MUNICIPIO PANAMERICANO DEL ESTADO TÁCHIRA, en razón de los siguientes hechos En fecha 24 de enero de 2009, aproximadamente a las 03:30 horas de la tarde, salió comisión del Grupo Gaes del Comando Regional Nro 1 de la Guardia Nacional en vehículos particulares, con destino al Pasaje Urdaneta, callejón Bello Monte, sector tres esquinas, Barrio S.T.d.M.S.C.d.E.T., específicamente a un inmueble de tres (03) pisos, portón color blanco, casa sin número, en donde reside la ciudadana SAYURY, a fin de practicar ALLANAMIENTO, autorizado por el Juez Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a cargo del abogado R.H.C., por el presunto delito de EXTORSIÓN, en dicho allanamiento se tenía previsto encontrar evidencias tales como panfletos alusivos a grupos irregulares, teléfonos móviles y armamento, equipos móvil celulares, una vez culminado no se logró colectar ninguna evidencia de interés criminalístico que guarde relación con investigación anteriormente nombrada. Sin embargo fuera de la presente investigación, en dicho inmueble se logro incautar lo siguiente: treinta y cuatro (34) tarjetas de crédito del BANCO BANESCO, seriales N° 4481074228757673, 4110160001142604, 4110960300157827, 4862362586823166, 4110160000832880, 4110160001113787, 4858010000009211, 4556154706245011, 4110160001114223, 4110160001283879, 4110160001180810, 4744760015851050, 4491951091087744, 4966381590808596, 4411781642982029, 4773680101002463, 4545991000069439, 4921512125216202, 4888935020575474, 4767040010327287, 4110193122017793, 4966381589393568, 4411781636247025, 4221230000051829, 4532323301963224, 5491904200163424, 5491904200147971, 5491904200105177, 5229460112020581, 5523110000018964, 5491904200163424, 5549374212065649, 5491904200096194, 5401683034449816, 5140080312013412, cuatro (04) tarjetas del Banco Banesco sin código, once (11) tarjetas CITIBANK seriales N° 4011800704062860, 4802131504095600, 5401393004020031, 5491970137962568, 5243390112006540, 5412860000399814, 4211780102715327, cuatro (04) de ellas sin códigos, una(01) tarjeta del BANCO VENEZUELA, serial N° 5257393078489307, siete (07) tarjetas CORP BANCA MAESTRO: SIN CODIGO, una (01) tarjeta del Banco EXTERIOR VISA BLACK, serial N° 4912838002621581, veintiséis (26) tarjetas del BANCO PROVINCIAL MASTER CARD, seriales N° 5528517371090239, 5491904200175063, 5522660000294255, 5522660000305507, 5466907915269734, 5467040010487479, 5401411011814996, 5522990112005806, 5491970100023182, 5491904200365623, 5545400061063015, 5522990112006036, 5522830001391007, 5466940112025617, 5523110000065759, 5470326922115018, 5464904596226010, 5243690000258016, 5401393002274697, 5467040010688449, 5155910112000452, 5412860000540235, 5491904200332201, 5412474300275409, 5491395016760604, 5466904661853951, seis (06) tarjetas del BANCO PROVINCIAL MASTER CARD, SIN CODIGO, veinticuatro (24) tarjetas del BANCO PROVINCIAL VISA, seriales N° 4142900101056432, 4337183026408401, 4214220000482016, 4155810005911001, 4547326900087298, 4556152053488861, 4118500008918039, 4411781644974008, 4110186900236635, 4581830100002038, 4857490000043926, 4110160000462144, 4732990022888001, 4938240233486522, 4110160000300834, 4765620122004981, 4929408268531006, 4524910100408011, 4001450122001553, 4540421098830786, 4481743806767039, 4547326900068694, 4545991000009666, 4514033200045690, cuatro (04) tarjetas del BANCARIBE, seriales N° 4540421529095769, 4224910100200020, 4544400120574667, 4110160000305756, nueve (09) tarjetas del BANESCO AMERICAN EXPRESS, seriales N° 377018538671014, 372523019015008, 372552463981001, 377710695239326, 378797004501107, 375360067472006, 378791334902002, 378795517902008, 371751848313002, una (01) tarjeta del BANESCO UNIVERSAL SUICHE, seriales N° 501878011400416866, 6012888200041912, 6012883400117794, 6012883462396903, dos (02) tarjetas del Banco MERCANTIL, seriales N° 501878011200302316, 5412474300976808, dos (02) tarjeta del Banco Occidental de Descuento 601400000013285602, 601400000026241266, una (01) tarjeta de Banco Popular, serial N° 5522660000264126, cuatro (04) tarjetas del Banco BANCARIBE, seriales N° 5466160232448793, 5549200112009124, 4966381591475833, 5522830000502466, una (01) tarjeta del Banco Fondo Comun, serial N° 5522990112002704, una (01) tarjeta AMERICAN EXPRESS, serial N° 379401449752008, una (01) tarjeta del Banco MERCANTIL VISA, serial N° 4532323300576373, una (01) tarjeta del BANCO CENTRAL, serial N° 5464907000054894, una (01) tarjeta del Banco Federal, serial N° 5400750112421057, tres (03) tarjetas del Banco Sofitasa, sin serial, una (01) tarjeta SERVI TEBCA, donde se puede leer (PLATA), serial N° 6219841200042712, una (01) tarjeta donde se puede leer DIVERXITY, serial N° 1483118, una (01) tarjeta de color blanca, serial N° 9022296 y una (01) de color dorada sin serial, dieciséis (16) tarjetas telefónicas CANTV, once (11) recibos de pago emitidos por el punto de venta perteneciente al banco mercantil asignado a la empresa FERROELECTRICO CHAPELO con el RIF: E-92114496 de las siguiente (s) tarjeta (s): 422099*******179 por la cantidad de 21400,00 Bf, diecinueve (19) recibos de pago emitidos por el punto de venta perteneciente al banco BOD BANCO UNIVERSAL asignado a la empresa REPUESTOS F UNO con el RIF: J-31465589-2 de las siguiente (s) tarjeta (s): 448742*******6302, dos (02) recibos.542037*******5907 dos (02) recibos, 514871*******6658 tres (03) recibos, 540628*******3445 dos (02) recibos, 421444*******6022 tres (03) recibos, 496638*******2641 un (01) recibo, 496638*******4874 un (01) recibo, 411097*******9643 un (01) recibo, 525739*******9198 un (01) recibo,546690*******3236 un (01) recibo los cuales son con montos rechazados, seis (06) recibos de pago emitidos por el punto de venta perteneciente al banco BBVA PROVINCIAL asignado a la empresa, FARMA POPULAR con el RIF: B-034300107 de las siguiente (s) tarjeta (s): 0032658000 00005017625 los cuales son con montos rechazados, dos (02) recibos de pago emitidos por el punto de venta perteneciente al banco BANCO CORPBANCA asignado a la empresa, EL PASACINTAS C.A con el RIF: J-090260986 de las siguiente (s) tarjeta (s): 377033*****1005 por la cantidad de 6500,00 Bf, un (01) recibo de pago emitidos por el punto de venta perteneciente al banco BANCO CORPBANCA asignado a la empresa, MI SHOP JEANS C.A con el RIF: J-316457427 de las siguiente (s) tarjeta (s): 377010*****2014 el cual es de monto rechazado, dos (02) pescadoras de información seriales TA17491, TA17453, con su respectivo cable USB –, una (01) cámara fotográfica marca HP modelo E427 serial CN75B241W3 de color gris, una (01) cámara fotográfica marca SONY modelo CIBER SHOT serial 0974136color gris plata, un (01) teléfono celular marca NOKIA de color NEGRO serial 0552457GP07GM, un (01) teléfono celular marca KYOCERA de color PLATA serial H22B26921, un (01) teléfono celular marca SONNY de color FUCSIA serial CB5112EREPP, un (01) cargador de computadora universal marca TARGUS serial R0705021851, cuatro (04) cables de USB, cuatro (04) cables de puerto COM, un (01) cable de puerto para impresora de color blanco, una (01) magnetizadora de tarjetas electrónicas marca MSR206 de color blanca serial S-N A017409 con su respectivo cargador, cinco (05) disco de CD, dos (02) discos mini cd, un (01) cargador para impresoras HP, nueve (09) conectores de cargador universal, un (01) cargador de computadora 12 Voltios, diez (10) Hojas de distintos tamaños contentivas de distintos números telefónicos y números de tarjetas de crédito, dos (02) libreta de color azul con lagos de polar y maltin contentivas de distintos números telefónicos y números de tarjetas de crédito, una (01) lámpara de color morado, dos (02) pasaportes uno a nombre de la ciudadana USCATEGUI HERRERA ZHAYURIS ANNIURCA, titular de la cedula de identidad N° 20.427.420 y el otro a nombre del menor RINCÓN UZCATEGUI M.S., siete (07) tarjetas porta sim de la empresa digitel sin ellos, un (01) lápiz para pantalla táctil, una (01) cartera de color negra contentiva de tres (03) tarjetas del banco mercantil y corp banca, una (01) agenda telefónica de color marrón, una (01) hoja que refleja estado de cuenta del banco BOD a nombre del ciudadano ZANCHEZ M.R., una (01) planilla de depósito numero 79952439, de fecha 01-11-08 del banco fondo común por un monto de 600 bolívares depositado a la cuenta número 01510116454411612106 a nombre de G.M., una (01) planilla de depósito numero 80016938, de fecha 24-10-08 del banco fondo común por un monto de 560 bolívares depositado a la cuenta número 01510116454411612106 a nombre de G.M., una (01) planilla de depósito numero 81942650, de fecha 24-11-08 del banco fondo común por un monto de 420 bolívares depositado a la cuenta número 01510116454411612106 a nombre de G.M., una (01) planilla de depósito numero 601514677, de fecha 18-12-08 del banco Mercantil por un monto de 5OOO bolívares depositado a la cuenta número 01050083411083103121 a nombre de NILVER GUERRERO, una (01) planilla de depósito numero 607759649, de fecha 03-11-08 del banco Mercantil por un monto de 2000 bolívares depositado a la cuenta número 010500833411083103121 a nombre de NILVER GUERRERO, una (01) planilla de depósito numero 607759761, de fecha 03-11-08 del banco Mercantil por un monto de 1200 bolívares depositado a la cuenta número 0011700011464089 a nombre de M.S., una (01) planilla de depósito numero 608607796, de fecha 01-11-08 del banco Mercantil por un monto de 16.700 bolívares depositado a la cuenta número 0011700011464089, a nombre de M.S., una (01) planilla de depósito numero 601787967, de fecha 04-12-08 del banco Mercantil por un monto de 5300 bolívares depositado a la cuenta número 01050011700011464089 a nombre de M.S., una (01) planilla de depósito numero 608607801, de fecha 03-11-08 del banco Mercantil por un monto de 5800 bolívares depositado a la cuenta número 01050011701011658089 a nombre de R.S., una (01) planilla de depósito numero 598013012, de fecha 19-11-08 del banco Mercantil por un monto de 8000 bolívares depositado a la cuenta número 01050011701011658089 a nombre de R.S., una (01) planilla de depósito numero 608607769 de fecha 01-11-08 del banco Mercantil por un monto de 17.000 bolívares depositado a la cuenta número 0299370299042588 a nombre de R.A.S., una (01) planilla de depósito numero 601726311, de fecha 18-11-08 del banco Mercantil por un monto de 6.100 bolívares depositado a la cuenta número 0299042588 a nombre de R.A.S., una (01) planilla de depósito numero 601787966 de fecha 04-11-08 del banco Mercantil por un monto de 800 bolívares depositado a la cuenta número 01050101001161079742 a nombre de MUÑOS ESPINEL ENDER, una (01) planilla de depósito numero 601726292 de fecha 18-11-08 del banco Mercantil por un monto de 6100 bolívares depositado a la cuenta número 0105011701011658089 a nombre de R.S., una (01) planilla de depósito numero 598017739 de fecha 24-11-08 del banco Mercantil por un monto de 1000 bolívares depositado a la cuenta número 0116430116103795 a nombre de M.D.G., una (01) planilla de depósito numero 601514676 de fecha 18-12-08 del banco Mercantil por un monto de 9500 bolívares depositado a la cuenta número 0116430116103795 a nombre de M.D.G., una (01) planilla de depósito numero 598015423 de fecha 24-11-08 del banco Mercantil por un monto de 10.000 bolívares depositado a la cuenta número 01050735911735004901 a nombre de DIGITAL PLACE C.A, una (01) planilla de depósito numero 598015425 de fecha 24-11-08 del banco Mercantil por un monto de 10.000 bolívares depositado a la cuenta número 01050735911735004901 a nombre de DIGITAL PLACE C.A, una (01) planilla de depósito numero 598017738 de fecha 24-11-08 del banco Mercantil por un monto de 5.000 bolívares depositado a la cuenta número 01050735911735004901 a nombre de DIGITAL PLACE C.A, una (01) planilla de depósito numero 610026287 de fecha 19-11-08 del banco Mercantil por un monto de 9.000 bolívares depositado a la cuenta número 0230006027, a nombre de C.Y.P., una (01) planilla de depósito numero 166950976 de fecha 31-10-08 del banco Occidental de Descuento por un monto de 15.000 bolívares depositado a la cuenta número 0006620698, a nombre de R.S., una (01) planilla de depósito numero 167099992 de fecha 12-10-08 del banco Occidental de Descuento por un monto de 7.000 bolívares depositado a la cuenta número 01160031050006620698 a nombre de R.S., una (01) planilla de depósito numero 166948741 de fecha 31-10-08 del banco Occidental de Descuento por un monto de 10.000 bolívares depositado a la cuenta número 0006620698 a nombre de R.S., una (01) planilla de depósito numero 167443720 de fecha 22-10-08 del banco Occidental de Descuento por un monto de 13.500 bolívares depositado a la cuenta número planilla de depósito numero 01160031050006620698 a nombre de R.S., una (01) planilla de depósito numero 166951675 de fecha 18-10-08 del banco Occidental de Descuento por un monto de 22.000 bolívares depositado a la cuenta número 01160031050006620698 a nombre de R.S., una (01) planilla de depósito numero 167100046 de fecha 12-10-08 del banco Occidental de Descuento por un monto de 3.000 bolívares depositado a la cuenta número 011602233160007782225 a nombre de R.S., una (01) planilla de depósito numero 318072421 de fecha 08-03-08 del banco Banesco por un monto de 10.000 bolívares depositado a la cuenta número 01340340633402299788 a nombre de USCATEGUIS HERRERA ZHAYURIS, una (01) planilla de depósito numero 319537452 de fecha 08-03-08 del banco Banesco por un monto de 350 bolívares depositado a la cuenta número 01340340633402299788 a nombre de USCATEGUIS HERRERA ZHAYURIS, una (01) planilla de depósito numero 406079498 de fecha 09-10-08 del banco Banesco por un monto de 3.000 bolívares depositado a la cuenta número 01340340633402299788 a nombre de USCATEGUIS HERRERA ZHAYURIS, una (01) planilla de depósito numero 334547481 de fecha 018-06-08 del banco Banesco por un monto de 340 bolívares depositado a la cuenta número 01340340633402299788 a nombre de USCATEGUIS HERRERA ZHAYURIS, cinco (05) cheques del Banco Mercantil, seriales N° 93468088, 40468089, 16468085, 50468084, 62468086, dos de ellos a nombre del ciudadano A.G. y tres (03) sin nombre, por ultimo un (01) pen drive , logrando constatar que estábamos frente a un presunto delito informático electrónico, lo cual es importante señalar que al momento de presentar la autorización de allanamiento e identificarnos como funcionarios y en presencia de los testigos G.A.J.R., titular de la cedula de identidad Nº 17.369.987 y G.G.G.A., titular de la cedula de identidad Nº 1.537.634, fuimos atendidos por una ciudadana quien quedó plenamente identificada como ZHAYURIS ANNIURKA UZCATEGUI HERRERA, titular de la cedula de identidad Nº 20.427.420, edad 21 años de edad, mencionada ciudadana al momento de encontrar las evidencias antes descritas manifestó que las mismas pertenecían a un ciudadano quien se llama RAFAEL y que este ciudadano presuntamente en el transcurso de la tarde se iba a presentar en el inmueble con el fin de buscar las tarjetas y las demás evidencias encontradas, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde del presente día encontrándonos en el inmueble practicando el allanamiento se presento un ciudadano quien manifestó ser RAFAEL y estaba presente en el inmueble con el fin de verse con la ciudadana ZHAYURIS ANNIURKA UZCATEGUI HERRERA, motivo por el cual acto seguido procedimos a intervenirlo con el fin de identificarlo quedando plenamente identificado como R.D.G.D., titular de la cedula de identidad Nº 17.646.183, edad 23 años, quien para el momento tenia en su poder un maletín tipo ejecutivo de color negro con agarraderos de color verde oliva, motivo por el cual por lo antes expuesto por la ciudadana ZHAYURIS ANNIURKA UZCATEGUI HERRERA en presencia de los testigos procedimos abrir dicho maletín encontrando en su interior una (01) computadora portátil marca HP, color negra, modelo TX251OUS serial NRO.- CNF8312CFRFE912UAABA manifestando el ciudadano intervenido que la misma iba hacer utilizada para la fabricación y clonación de tarjetas de crédito, a su vez manifestó su participación en el hecho como el encargado de buscar parte de los equipos electrónicos y los puntos de venta en donde pasar las tarjetas de crédito clonadas, de igual manera de forma espontánea y voluntaria alegando ser deportista, estudiante y ser hijo de padres humildes colaborar con la comisión presente en el lugar, manifestó tener conocimiento que la persona quien funge como jefe de tan peligrosa banda delictiva se llama R.S.M., titular de la cedula de identidad Nº 11.971.584, apodado “EL MEXICANO”, y que esta persona ya había purgado condena por el delito de estafa y delitos informáticos en la nación de MEXICO, y que a su vez tiene dos hermanos quienes también pertenecen a la misma banda uno se llama R.A.S.M., y el otro hermano se llama M.S.M., de los cuales manifestó el intervenido uno de los dos purgo condena en la nación de BRASIL por el delito de homicidio calificado, dijo no tener información sobre la dirección exacta de residencia de los ciudadanos nombrados en la presente acta ya que presuntamente estas personas no delatan sus direcciones, también dijo el ciudadano intervenido que presuntamente el ciudadano R.S.M. alias el MEXICANO el día de mañana domingo el debería de presentarse en la ciudad de San Cristóbal motivado a que ellos le tenían el material encontrado como evidencias, manifestando no tener impedimento en esperarlo en el Terminal de pasajeros en compañía de una comisión con el fin de que el ciudadano R.S.M. alias el MEXICANO sea aprehendido, motivo por el cual una vez realizado el allanamiento los ciudadanos ZHAYURIS ANNIURKA UZCATEGUI HERRERA y R.D.G.D., en compañía de los funcionarios actuantes, los testigos y la evidencia colectada fueron trasladados hasta la sede del GRUPO ANTI EXTORSIÓN Y SECUESTRO NRO.- 1, ubicado en el Comando Regional Nro.- 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con el fin de continuar con el procedimiento, una vez estando en la sede de este comando y siendo aproximadamente las nueve de la noche la ciudadana ZHAYURIS ANNIURKA UZCATEGUI HERRERA recibió una llamada telefónica presuntamente del ciudadano alias EL MEXICANO diciéndole este, que el día domingo en horas del mediodía arribaba a la ciudad de San Cristóbal con el fin de magnetizar las tarjetas de crédito a fin de poder pasarlas por los diferentes puntos de venta, estando en la sede de este comando siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, se le efectuó llamada telefónica al ciudadano Fiscal. Es menester señalar que los imputados fueron presentados en tiempo hábil por ante el Juzgado Cuarto de Control causa 4C-9513-09, declarando entre otras cosas, la forma en que se realiza la clonación de las tarjeras, que las personas a quienes les realizaron los depósitos que constan en la actuación policial antes transcrito, son los trabajadores de la organización a la que pertenecen y los que se encargan de buscar las empresa que facilitarían los puntos de venta donde se pasarían las tarjetas de crédito y debito recibiendo un cinco por ciento (5%) del monto extraído, así mismos narraron que las empresas reflejadas en actas reciben un cuarenta por ciento (40%) del monto pasado por sus puntos y en otro cincuenta por ciento lo entregan a los jóvenes captadores. De la misma manera explicaron que los miembros de su organización están distribuidos a nivel nacional e internacional y que el jefe y líder de la organización es la persona que le dice el Mexicano, de nombre R.S.M., CI: 11.971.584, y su hermano M.S.M., CI: 13.142.017, quienes residen en BARRIO B.V. CALLE 11.CON CARRERA 5, CASA 5-36, COLONCITO, MUNICIPIO PANAMERICANO DEL ESTADO TÁCHIRA.

- Por tales hechos se realizó Audiencia del 250 del Código Orgánico Procesal Penal

en fecha 01 de febrero de 2009, donde se dictó la siguiente dispositiva:

PRIMERO

RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DECRETADA Y RATIFICADA en esta fecha 31 de Enero de 2009, contra los ciudadanos imputados R.S.M., de nacionalidad venezolana, natural de Coloncito, Estado Táchira, nacido en fecha 18 de octubre de 1974, de 34 años de edad, de estado civil soltero, bachiller, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-11.971.584, hijo de U.M.S. (v) y A.S.D. (v), residenciado en Coloncito, B.V., calle 11, casa Nº 5-36, Estado Táchira, teléfono 0412-1687197; y M.S.M., de nacionalidad venezolana, natural de Coloncito, Estado Táchira, nacido en fecha 26 de junio de 1978, de 30 años de edad, de estado civil soltero, con segundo año de bachillerato, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-13.142.017, hijo de U.M.S. (v) y A.S.D. (v), residenciado en Coloncito, B.V., calle 11, casa Nº 5-36, Estado Táchira, teléfono 0424-7760189; por la presunta comisión de los delitos de MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES Y POSESIÓN DE EQUIPOS PARA FALSIFICACIONES, previstos y sancionados en los artículos 16 y 19 de la Ley Especial contra los delitos informáticos en concordancia con el 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; todo de conformidad con lo establecido por los artículos 250, ordinales 1°, 2°, 3° y último aparte, y 251 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- Acuerda el trámite de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal, y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, una vez vencida la oportunidad legal. TERCERO.- IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos imputados R.S.M., de nacionalidad venezolana, natural de Coloncito, Estado Táchira, nacido en fecha 18 de octubre de 1974, de 34 años de edad, de estado civil soltero, bachiller, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-11.971.584, hijo de U.M.S. (v) y A.S.D. (v), residenciado en Coloncito, B.V., calle 11, casa Nº 5-36, Estado Táchira, teléfono 0412-1687197; y M.S.M., de nacionalidad venezolana, natural de Coloncito, Estado Táchira, nacido en fecha 26 de junio de 1978, de 30 años de edad, de estado civil soltero, con segundo año de bachillerato, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-13.142.017, hijo de U.M.S. (v) y A.S.D. (v), residenciado en Coloncito, B.V., calle 11, casa Nº 5-36, Estado Táchira, teléfono 0424-7760189; por la presunta comisión de los delitos de MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES Y POSESIÓN DE EQUIPOS PARA FALSIFICACIONES, previstos y sancionados en los artículos 16 y 19 de la Ley Especial contra los delitos informáticos en concordancia con el 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LAS CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Comillas y subrayado es propio.”

Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del tercero y último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.

Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.

En el caso “in examine” , la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea la situación especifica. En el caso de autos, se aprecia que desde 01 de febrero de 2009, fecha en la cual se decretó Medida Judicial de Privación Preventiva de la Libertad, en contra del imputado de autos, hasta la presente fecha, no han cambiado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida cautelar –extrema-, por lo antes expuesto es por lo que deberá mantenerse en todos y en cada uno de sus efectos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos y así se decide.-

DEL DISPOSITIVO

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: PRIMERO: Negar la solicitud de revisión de la medida y en tal sentido se MANTIENE EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 01 de feberero de 2009, al imputado M.S.M., de nacionalidad venezolana, natural de Coloncito, Estado Táchira, nacido en fecha 26 de junio de 1978, de 30 años de edad, de estado civil soltero, con segundo año de bachillerato, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-13.142.017, hijo de U.M.S. (v) y A.S.D. (v), residenciado en Coloncito, B.V., calle 11, casa Nº 5-36, Estado Táchira, teléfono 0424-7760189; por la presunta comisión de los delitos de MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES Y POSESIÓN DE EQUIPOS PARA FALSIFICACIONES, previstos y sancionados en los artículos 16 y 19 de la Ley Especial contra los delitos informáticos en concordancia con el 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a que se decretara la misma. De igual forma, solicitó que la presente causa se siga por el Procedimiento Ordinario, Solicita el reconocimiento en Rueda de Individuos de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, comprometiéndose esta representación fiscal a la comparecencia de las victimas y testigos de la presente causa a la hora y fecha fijada por el Tribunal y que las presentes actuaciones sean remitidas a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el lapso de ley, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1,2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Trasládese al imputado para imponerlo de la presente decisión.

ABG. M.A.O.P.A.

JUEZ NOVENO DE CONTROL

ABG. E.J.N.G.

SECRETARIO

Caso N° 9C-9763-09.

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