Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 11 de Julio de 2005

Fecha de Resolución11 de Julio de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbelardo Rafael Royo
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 08 de Julio de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2004-003623

RESOLUCIÓN DE L.S.R..

Vista la audiencia celebrada el día, 08 de Julio de 2005, donde se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez Abg. A.R. y el secretario Abg. Y.L.. Verificada la presencia de las partes, se deja constancia de la presencia del Fiscal Primero (AUX) del Ministerio Público, Abg. Elvismarys Hernández, el Imputado D.A.C.C. y la Defensa Público El Fiscal del Ministerio Público, quien exposo: Solicito se sirva tomarle declaración al imputado D.A.C.C., por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 1° del código penal, hecho ocurrido en perjuicio del ciudadano A.L.M., por cuanto estamos en presencia de un hecho punible y cuya acción penal no esta prescrita, además existe peligro de fuga, por lo que solicito al tribunal se sirva dictar la Medida de Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Juzgado pasa a dictar su decisión, en los términos siguientes:

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Escuchada la exposición el Fiscal del Ministerio Público quien expuso: Solicito se sirva tomarle declaración al imputado D.A.C.C., por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 1° del Código Penal, hecho ocurrido en perjuicio del ciudadano A.L.M., por cuanto estamos en presencia de un hecho punible y cuya acción penal no esta prescrita, además existe peligro de fuga, por lo que solicito al tribunal se sirva dictar la medida de privación de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 250 y 251 del COPP, solicito se me expida copias simples del acta, es todo. Acto seguido el Juez, procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en él artículo 49 ordinal 5º, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

Considerando la exposición del imputado quien dijo llamarse: D.A.C.C., Venezolano, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.739.752, nacido en fecha: 15-04-74, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en Chipi Chipi calle principal, hijo de D.A.C. y de E.C., quien manifestó su deseo de declarar, seguidamente expuso: Yo vivía allí uno teníamos la costumbre de salir a cazar con la bacula de mi tío, una vez salimos a cazar temprano y subimos para el bar de Nelson, empezamos a consumir licor de repente apareció un amigo mío, me dijo me vende la escopeta y yo le conteste no si quiere te la empeño y me la empeño en 10.000 Bs y después mi tío me pregunto por la escopeta y yo le dije que se la empeñe a fulanito de tal y lo lleve a la casa del muchacho y quien salio fue el papá del muchacho y yo le dije que le empeñe la escopeta a su hijo y el señor quedo de acuerdo con entregar la escopeta una vez que el hijo llegara y como yo tenia los 10.000 Bs, después me entere que mi tío tuvo una palabra con el muchacho y pego la escopeta por un poste y el muchacho la mando a reparar y después de eso seguí viviendo casa de mi tío y me pidió que no lo volviera a hacer, es todo, es todo. La fiscal interroga ¿Cómo se llama el amigo a quien le empeño la escopeta? C: Antonio y vive en tacoa arriba. ¿Por qué empeño la escopeta? C: Estábamos bebiendo licor y no tenia más dinero. ¿El seños A.L., lo autorizo para empeñar la escopeta? C: No. ¿Dónde ocurrieron los hechos? C: En Carúpano arriba, lo que llaman tacoa. ¿Cómo se llama el papá de su amigo Antonio? C: No se. ¿Usted es familiar de A.L.? C: De la esposa, que es mi tía.

Considerando lo expuesto por Defensor Público Abg. E.B., quien expone: Solicito se declare la l.s.r. de mi defendido toda vez que no existen suficientes elementos de convicción para considerarse acreditado el delito de hurto calificado, por su puesto la responsabilidad del imputado ni existe en el presente caso peligro de fuga ni de obstaculización, obsérvese que de las boletas de notificación expedida para lograr la comparecencia de mi defendido no están recibidas, en consecuencia mal podría presumirse que el imputado se ha vuelto contumaz en el presente proceso, para el caso que no sea aceptada la solicitud de la defensa, solicito se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad, solicito copias simples del acta que se levante en el presente.

Este Juzgado Segundo de Control, Oída la exposición fiscal ente esta sala en la que solicita la privación de libertad al imputado D.A.C.C., por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 1° del código penal, hecho ocurrido en perjuicio del ciudadano A.L.M., y considerando la exposición del imputado en la que se puede observar que en ningún momento existió la intención de cometer el delito, en consecuencia si analizamos las actas procesales podemos evidenciar que no existe suficientes elementos de convicción que indiquen suficientemente con certeza la intención del hecho que se ele imputa, tanto en el tiempo y lugar del hecho que se le imputa y apreciando lo planteado por la defensa este Tribunal considera que en pro de garantizar los derechos que nos acreditada nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela, como derecho fundamentar que es la libertad niega la solicitud fiscal por considerar que no están cubierto los fundamentos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y DECRETA L.P. al ciudadano D.A.C.C.. Así se decide.

DISPOSITIVA

Analizadas las actas procesales de la audiencia de presentación y la exposición de la fiscal, lo declarado por el imputado y lo alegado por el defensor, es por lo que este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. Se niega la solicitud fiscal de PRIVACIÓN DE LIBERTAD y DECRETA: La L.P., al imputado D.A.C.C., Venezolano, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.739.752, nacido en fecha: 15-04-74, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en Chipi Chipi calle principal, hijo de D.A.C. y de E.C., por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 1ero del Código Penal, en perjuicio de A.L.M., por considerar que no existe elemento de convicción alguno que demuestre la intención de cometer el hecho que se le imputa. en consecuencia si analizamos las actas procesales podemos evidenciar que no existe suficientes elementos que indiquen suficientemente con certeza la intención de cometer del hecho que se le imputa; tanto en el tiempo, modo, lugar del hecho y apreciando lo planteado por la defensa este Tribunal considera que en pro de garantizar los derechos que nos acreditada nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela, como derecho fundamentar que es la libertad niega la solicitud fiscal por considerar que no están cubierto los fundamentos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y ACORDANDO L.P. al ciudadano D.A.C.C., e insta de igual forma tanto a la representación fiscal como a la defensa que en vista de que existe un nexo familiar entre el imputado y la victima el cual es suficiente de acuerdo al 483 del Código Penal, para considerarlo eximido de responsabilidad, se le solicita a los mencionados procurar determinar dicha afinidad a los efectos que una vez determinado su vinculo pueda decretarse un acto conclusivo al respecto, se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Librese boleta de libertad junto con los oficios respectivos. Así se decide, Cúmplase.

El Juez Segundo de Control

Abg. A.R.

El Secretario

Abg. Ignacio López

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