Decisión de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 3 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteLuis Antonio Ojeda Guzmán
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Tribunal Tercero ( 3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, tres (03) de diciembre de dos mil nueve (2009)

199º y 150°

ASUNTO: AP21-L-2008-006247

PARTE ACTORA: D.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número V-6.628.574.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: N.O. y A.G. abogadas en libre ejercicio e inscritas en el I.P.S.A. bajo los números 123.860 y 68.107.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS instituto creado por Decreto Ley n° 357, de fecha 03.09.1958, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela n° 25.750, de esa misma fecha, reformado mediante Decreto n° 675, del 21.06.1985, publicado en la Gaceta Oficinal de la República de Venezuela n° 33.308, de fecha 16.09.1985, y ordenada su liquidación mediante Decreto Oficinal de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.397 Extraordinario.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ciudadana T.B. abogada inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 79.930.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

I

ANTECEDENTES

Se recibió en fecha 06 de mayo 2009 el presente expediente contentivo de la demanda por PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano D.C., contra el INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, por distribución, proveniente del Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La representación judicial del accionante D.C. alega que su representado prestó servicios como Albañil, para el INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS desde el día 17 de marzo 1995 hasta el día 30 de noviembre 2006, fecha en la cual fue jubilado de oficio devengando como último salario mensual la cantidad de Bs 125.550,70, es el caso que le pagaron sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales, sin tomarle en cuenta las percepciones que recibía mes a mes tales como el bono de transporte, la asignación láctea, refrigerio entre otros, tal como se evidencia de la planilla de liquidación. Así mismo destaca que por ser jubilado le corresponde de acuerdo al Contrato Colectivo el beneficio del cesta ticket que le otorga a los activos y que desde la fecha en que le fue acordada la jubilación no ha percibido dicho beneficio, a pesar de los múltiples reclamos realizados. Igualmente, fundamenta la demanda en la cláusula segunda del Acta Convenio decreto 422, que establece que cada trabajador le corresponde la suma de Bs. 2.000,00 por cada año de servicio. Así mismo fundamenta la presente demanda en la Convención Colectiva del INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, que establece que a los jubilados les corresponde los mismos beneficios que a los trabajadores activos.

• Prestaciones Sociales: Bs. 55.966.

• Cesta Ticket Bs. 4.789,62.

• Intereses de Mora.

• Intereses de Antigüedad.

• Indexación.

• Costas y Costos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

DE LA PRESCRIPCIÓN:

Este Juzgador pasa de seguidas a analizar lo referente el punto previo opuesto por la parte demandada: DE LA PRESCRIPCIÒN. Solicita el pronunciamiento en cuanto a la acción propuesta por la extemporaneidad y en consecuencia declare la prescripción en atención al último contrato celebrado entre las partes cuya culminación se estableció para el día 30 de noviembre 2006.

La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1170 dictada el 07 de julio de 2006, se pronunció sobre la prescripción en materia laboral de las acciones para reclamar los conceptos de la relación de trabajo: “...Lo recientemente expuesto tiene cabida, pues, ya en diferentes decisiones dictadas por esta Sala de Casación Social, al tocarse el tema de la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, se ha dejado claro que todas las acciones provenientes de la relación laboral prescriben en el lapso de un (1) año computado a partir de la extinción del vínculo de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo,…”.

Ahora bien, a los fines de determinar la prescripción de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Juzgador observa del acervo probatorio, -específicamente en el contrato de trabajo insertas en la pieza Nº 1, folios 47 al 54, promovidas por el demandante-, la fecha de inicio y de terminación de la relación de trabajo. Que ha sido expresamente reconocido por el parte accionada, que la fecha de culminación de la relación de trabajo fue hasta el 30 de noviembre de 2006. De todo lo antes expuesto, se desprende que la acción no está prescrita, en virtud de no haber transcurrido el tiempo necesario desde el egreso del trabajador del Instituto en cuestión, es decir, desde la fecha indicadas ut supra de egreso del extrabajador a la fecha de interposición de la demanda 03 de diciembre de 2008, durante el lapso de egreso y el de introducción de la demanda la accionante realizó una serie de reclamaciones ante la institución, capaces de interrumpir la prescripción. Ello es motivo para que este Tribunal, declare improcedente dicha defensa. ASÍ SE DECIDE.

Con base a la decisión tomada ut supra, pasa a pronunciarse sobre el resto de los puntos pretendidos y alegados en defensa por la parte demandada. ASI SE DECIDE.

DE LA FALTA DE CUALIDAD:

Alega la falta de cualidad de los actores para demandar al Instituto Nacional de Hipódromos, pues éste fue suprimido, ordenándose así la creación de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, órgano al cual debió demandar la parte actora, por lo que resulta insuficiente e inadecuada la referida acreditación, observa quien decide que El Decreto Con Rango y Fuerza de Ley que Suprime y Liquida el Instituto Nacional de Hipódromos y Regula las Actividades Hípicas, publicado en la Gaceta Extraordinaria N° 5.397 de fecha 25 de octubre de 1999, señala lo siguiente en su artículo 1: “Se suprime y ordena la liquidación del Instituto Nacional de Hipódromos, creado por el Decreto Ley N° 357 de fecha 03 de septiembre de 1958, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 25.750 de la misma fecha, (…)” Y en su artículo 4 establece: “La Junta Liquidadora tendrá las siguientes atribuciones: a- Ejercer las funciones que le correspondían al Instituto Nacional de Hipódromos que no sean asumidas por la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas, de conformidad con el presente Decreto-Ley mientras se otorguen las licencias respectivas con miras a garantizar la continuidad del Espectáculo Hípico. B- Liquidar los activos no hípicos del Instituto Nacional de Hipódromos. (…)”.

Por otro lado, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su libro INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL, nos define la cualidad de la manera siguiente:

…La cualidad, también denominada legitimación a la causa (legitimatio ad causam) deben tenerla el demandante, el demandado y los tercero que intervengan en el proceso, so pena de producirse una sentencia de inadmisibilidad o de improcedencia.

…Parte sustancial es el sujeto que integra la relación jurídica sustancial controvertida (causa)…

De lo anteriormente trascrito se interpreta que para sostener un juicio debe tenerse cualidad para ello por lo que para ser parte de un juicio laboral tienen cualidad el trabajador y el patrono. Es por ello que quien suscribe el presente fallo, en vista que las facultades inherentes a este Instituto salvo las asumidas por Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas fueron asumidas por su Junta liquidadora, -asumiendo ésta su representación legal ante cualquier eventualidad-, asimismo, vistas las pruebas aportadas y alegatos de la parte demandada, concluye este juzgador que tiene cualidad para sostener el presente juicio por lo que declara improcedente la falta de cualidad alegada. Y así se declara.

DE LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA:

De conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil opuso la excepción visto en la naturaleza de la norma, que impone su aplicación respectiva, por cuanto lo planteado en la demanda, pretenden desconocer los acuerdos suscritos entre la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos y la Representación Sindical que agrupa a los trabajadores al servicio de la prenombrada Junta Liquidadora y bajo cuyos términos se procederá liquidar a los funcionarios la cual fue sustentada en virtud de que la extinta Corte Suprema de Justicia en reiteradas Jurisprudencias es del criterio que la voluntad del legislador debe ser clara en cuanto a la prohibición de admitir la acción propuesta (07-08-1957).

Al respecto, este Juzgador observa que el artículo 346, ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Art. 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

11°) La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

La doctrina ha señalado que la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y la caducidad de la acción traen consigo lo que la jurisprudencia ha llamado carencia de acción, siendo que las defensas opuestas bajo estos supuestos, no están referidas a la pretensión, sino que las mismas se encuentran relacionadas con la acción. Sólo puede hablarse de carencia de acción, cuando el propio ordenamiento jurídico niega expresamente la acción y se observa que si bien es cierto entre la Junta Liquidadora y la representación Sindical que agrupa a los trabajadores al servicio de la Junta se celebraran acuerdos para liquidar a los funcionarios y trabajadores de los hipódromos no es menos cierto que en el caso sub-iudice el sujeto colectivo o sindicato de La Rinconada se levantó de la mesa de negociación y no pactó esos beneficios que se encuentran contenidos en el Acta N° 422 (contentiva de los acuerdos de liquidación de los trabajadores). Por otro lado, no existe regulación legal expresa que impida la admisión de acciones como la interpuesta a los fines de lograr el cobro de lo que el accionante consideró adeudado por sus pasivos laborales, motivo por el cual, debe declararse Sin Lugar la defensa previa opuesta por la parte demandada de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. ASÍ SE DECIDE.

III

CONTESTACIÓN DEL FONDO:

Niega, rechaza y contradice que al actor se les deba cancelar algún beneficio laboral no cumplido, ya que entre la representación sindical de los hoy demandantes y la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos se estableció, acordó y se instituyeron en las Mesas Técnicas las condiciones en las que se procedería a realizar el proceso de liquidación de cada funcionario y/o trabajador al servicio de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, verificándose así en cada uno de los casos que para la fecha de la culminación de sus servicios al Instituto Nacional de Hipódromos, representado por la Junta Liquidadora, fueron totalmente satisfechas sus aspiraciones al momento de la culminación de la relación laboral.

Niega, rechaza y contradice todas y cada una de las pretensiones del actor por cuanto todos los conceptos demandados por el accionante, fueron incluidos en la liquidación al momento del egreso del trabajador, es decir cuando fue jubilado de la institución.

IV

TEMA DE DECISIÓN

Vista la pretensión deducida por la actora y la contestación a la demanda, como las pruebas cursantes en los autos, y las que han sido evacuadas en la Audiencia de Juicio, hacen concluir que la presente controversia se circunscribe a determinar: 1) La Prescripción 2) La falta de cualidad de los apoderados de los actores; 3) La defensa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta; 4) La procedencia de la conceptos y montos demandados por diferencias de prestaciones sociales y beneficios contractuales, fundamentados en la Convención Colectiva y el Acta 422, de donde la accionante considera, que tiene un bono más que el ya pagado por la institución, el cual le corresponde por cuanto el mismo fue cobrado por otros jubilados y contemplado en el Acta 422.Sin embargo este Juzgador revisando exhaustivamente la referida Acta, solo evidencia el pago de un bono único. Así se establece.

V

ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES

PARTE ACTORA:

Documentales

En cuanto a las documentales marcadas con las letras B (folio 47), y signadas con el números 1, liquidación del trabajador, este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se desprende todos los pagos realizados a favor del accionante. Así se establece.

Marcada con el Nº 2, (folio 48) Comunicación, a la cual no se le otorga valor probatorio, por cuanto la misma fue impugnada por la accionada, y se observa que no está suscrita. Así se establece.

Marcadas 3, 4 y 5, insertas desde el (folio 49 al 54), ambos inclusive, este Juzgador aprecia que las Comunicaciones evacuadas, prueban las solicitudes realizadas ante el organismo y que interrumpen la prescripción. Así se decide.

Exhibición de Documentos

De las signadas con los números 1, 2, 3, 4 y 5, insertas desde (el folio 47 al 54), este Juzgador, las valora por cuanto solo fue exhibida la planilla de liquidación en la audiencia oral y pública exceptuando la contenida en el (folio 48). Así se establece.

PARTE DEMANDADA:

Documentales

Documentales marcadas B-1, C, D, E, las cuales rielan del (folio 65 al 83), ambos inclusive, pieza Nº 1, referida a Gacetas Oficiales de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.558 de fecha 07 de noviembre 2006; No. 27.750 de fecha 03 de septiembre 1958; No. 33.308 de fecha 16 de septiembre 1985, la No. 5.397 extraordinaria, de fecha 25 de octubre de 1999, al respecto este Juzgador no le otorga valor probatorio visto que se refiere a aspectos normativos los cuales no son objeto de promoción y valoración probatoria. Así se establece.

Marcada con la letra “F”, cursantes a los (folios 84 al 165), ambos inclusive, pieza 1, relativo a copia de la Contratación Colectiva suscrita en el año 1988, al respecto, este sentenciador deja constancia que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, y permite asimilarla a un acto normativo, por lo que debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración, sentencia No. 535 de 2003, Sala de Casación Social. Así se establece.

Marcadas G, G1, G2 (folios 166 al 169), ambos inclusive, liquidación del trabajador, cancelación del bono establecido en el Acta 422 al respecto, este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se desprende todos los pagos realizados a favor del accionante. Así se establece.

Marcadas H y K, documentales referidas al otorgamiento del beneficio de jubilación, el monto mensual de la pensión,, punto de cuenta, exoneración de pago de cotizaciones del S.S.O y Paro Forzoso, Solicitud de Prestaciones en Dinero, Listado de Jubilados, Punto de Cuenta, Listado de Obreros, Remisión de Acta, dichas documentales no aportan nada a los fines de la resolución del punto controvertido. Así se decide.

Documentales marcadas I, J, Acta 422 suscrita por entre la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos y los Sindicatos, al respecto este Sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ella se observa que la Junta Liquidadora ha acordado con el trabajador lo concerniente a la liquidación del personal, se acordó el pago de los pasivos y Bono Único por liquidación. Así se establece.

Documental marcada “K”, cuantificación de pasivos laborales, por cuanto no fue impugnado por la parte accionante, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de los mismos se desprende todos los conceptos cuantificados por la institución. Así se establece.

Testimoniales

En relación a la prueba testimonial del ciudadano J.C.P., este Tribunal dejó constancia que el mismo no compareció, a la audiencia de juicio, motivo por el cual no hay materia de la cual pronunciarse. Así se establece.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En cuanto a los conceptos demandados por la accionante, este Juzgador trae a colación decisión de la Sala Social, con ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Porras de Roa de fecha 21 de septiembre 2006

….Ha sostenido la Sala, en numerosos fallos que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan; así mismo, la parte demandada está obligada a fundamentar el motivo del rechazo o admisión de los hechos, y la forma en que el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

En efecto, el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; es decir, que habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, el actor quedará eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral; por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas y utilidades, entre otros conceptos.

Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en el libelo que el demandado no niegue o rechace expresamente en la contestación o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, en la oportunidad legal, prueba alguna capaz de desvirtuar los alegatos del actor; es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria aquellos hechos que, en la contestación, rechazó sin el debido fundamento, y en caso contrario, el juez deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas opuestas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarlas, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con solo indicar que por efecto de declarar la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de aquella, aun cuando se los hubiere rechazado de manera expresa y precisa y se tratare de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

En sintonía con lo anterior, esta Sala pasa a reproducir las consideraciones del ad quem para decidir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba:

En base al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece las reglas sobre la carga de la prueba, atribuyéndola a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, toda carga implica para el sujeto gravado con ella la exigencia de una actividad que necesariamente debe llevara (sic) a cabo, para evitar el resultado perjudicial o la desventaja procesal.

Omissis

Así tenemos que debe esta Juzgadora (sic) en estricto análisis de los hechos controvertidos, determinar quien (sic) de las partes tiene la carga de probar sus afirmaciones de hechos, (sic).

Omissis

El actor indicó que la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos había cercenado sus derechos por medio de un convenio 422, estableciendo condiciones para la liquidación de estos trabajadores, que se encuentran por debajo de lo que establece la ley y del Contrato Colectivo del año 1988, que si bien no se ha discutido nuevamente desde esta fecha, continua vigente. Ahora bien, este Juzgador observa, que la Institución demandada procedió a liquidar al personal, en cumplimiento con el Decreto-Ley No 422 de fecha 25 de Octubre de 1999, y en consecuencia motivado al proceso de supresión y liquidación que se materializó en los Hipódromos de: S.R. en Maracaibo y de Valencia, y en un alto porcentaje en el Hipódromo Nacional de La Rinconada, de cuya dependencia ya [habían] sido liquidadas Direcciones completas y su personal fue justamente y legalmente indemnizado de acuerdo al Acta Convenio 422 suscrita por el Ciudadano Presidente de la Junta Liquidadora y los representantes Sindicales, en cada caso

. De lo señalado ut supra se puede evidenciar a los (folios 170 al 173 y 186 al 204 de la primera pieza) las Actas Convenio y Planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales suscritas por la Junta Liquidadora y los accionantes; en la CLÁUSULA PRIMERA procedió acordar, comprometerse y garantizar la cancelación de una indemnización de Bs. F. 1.500,00 por cada año completo laborado, vinculado al lapso denominado ejercicio fiscal, pagaderos desde el año 1994 hasta el año 2008, para un total de 15 años de pasivos laborales. Las partes acuerdan aumentar el citado estimado anual a la cantidad de Bs. F. 2.000,00 con el fin de prever cualquier pasivo laboral oculto o no prenunciado. En la CLÁUSULA SEGUNDA procedió acordar, comprometerse y garantizar la cancelación de un BONO ÚNICO POR LIQUIDACIÓN de Bs.F. 2000,00 por cada uno de los años de servicios ininterrumpidos prestados al INH. En la CLÁUSULA CUARTA Junta Liquidadora procedió acordar, comprometerse y garantizar AL Trabajador Obrero el beneficio de seguro funerario y la póliza del seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad extensivo a su grupo familiar, hasta el 31 de diciembre del año 2009. Del análisis del material probatorio, se demuestra, especialmente de las planillas de liquidación de prestaciones sociales, indemnizaciones, cancelación de pasivos laborales, aportados tanto por la parte actora como por la demandada, que el demandado cumplió con el pago de todos los pasivos laborales de origen contractual, y las prestaciones sociales de los actores. Se destaca que en el Acta convenio Decreto 422 (obreros HINAZULIA) y Junta Liquidadora del INH, de fecha 12-01-2007, adminiculado con la declaración del testigo, que las partes convinieron la forma cómo se procedería con el pago a cada uno de los trabajadores del suprimido Instituto, por ello es ley y debe surtir sus efectos, por haber sido producto de la voluntad colectiva, ya que participaron los representantes de la Junta Liquidadora del INH y de las tres organizaciones sindicales representativas de los trabajadores Sindicato Profesional de Trabajadores del Hipismo, sus similares y conexos del Estado Zulia, (SINTRAHIZU), Sindicato de Trabajadores del Hipódromo de S.R. (SINTRAHISRIT) y los Obreros de HINAZULIA. En dicha acta se pactaron condiciones para el egreso del personal obrero de Hinazulia, en v.d.D. presidencial N° 422 que suprimió el INH.

En consecuencia, al haber demostrado la demandada el cumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales, debe declararse sin lugar la demanda incoada. Así se decide.

VII

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano D.C. contra INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS. SEGUNDO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República del cuerpo de la sentencia. TERCERO: Se exonera de costas a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día tres (03) de diciembre de dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez,

Abg. L.O.G.

La Secretaria,

E.C.

NOTA: En el día de hoy, siendo las nueve y cincuenta de la mañana (09:50 a.m.,) se dictó, publicó y diarizó el presente fallo.

La Secretaria,

E.C.

AP21-L-2008-006247

LOG/ EC.

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