Decisión nº 1C-1083-09 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 8 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2009
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteJosé Luis Molina Moncada
ProcedimientoAudiencia Preliminar Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 8 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-009853

ASUNTO : VP11-P-2008-009853

ACTA AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR

RESOLUCION N° 1C-1083-09.-

En el día de hoy, Miércoles ocho (08) de junio del año dos mil nueve (2.009), siendo las diez y diez de la mañana (10:10 AM.), previo lapso de espera para efectuar la audiencia preliminar en el asunto seguido en contra del ciudadano D.A.C.F., por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal de Cabimas, a cargo del ABOG. J.L.M., acompañado de la Secretaria del Tribunal ABOG. A.D.V.B.G., a los fines de dar inicio al acto, en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscal 43ª del Ministerio Público de este Estado. Seguidamente el ciudadano Juez solicita la verificación de las partes, dejándose constancia de la presencia del imputado D.A.C.F., conjuntamente con sus abogados N.C. y L.G., presente la Fiscal 43° del Ministerio Publico, ABG. Z.M.A., la ciudadana Z.F. en su condición de Progenitora de la victima NIXELY A.A.F. (0ccisa). Verificada la presencia de las partes, se da inicio al ACTO DE AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR, y se procede inmediatamente a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo se notificó a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso: Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso, establecidas en los Artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se explicó en que consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los derechos que a la víctima y al imputado consagra el referido Código Orgánico Procesal Penal, en sus Artículos 120, 125 y 131. Así mismo se les informó a las partes que bajo ningún concepto se permitirá que en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. En este estado toma la palabra la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Ciudadano juez, ratifico el Escrito Acusatorio presentado en fecha 14 de abril del 2009, en contra del imputado, D.A.C.F. por el delito de del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de la victima NIXELY A.A.F. (0ccisa). Ahora bien ciudadano Juez, en razón de los argumentos y fundamentos expuestos y contenidos en el respectivo escrito de acto conclusivo, esta Representación Fiscal como Sujeto Procesal Legitimado solicita que el Escrito de Acusación sea Admitido con todos los objetos de prueba consignados a los fines de que surtan efectos en el Juicio Oral y Público, en este sentido quedan ofrecidos formalmente las pruebas contenidas en la acusación, para ser debatidas el día de Juicio Oral y Público, los cuales son pertinentes y necesarios, expresando los motivos por los cuales tienen ese carácter. Igualmente solicito en este Acto la Apertura a Juicio, así como que se Decrete el Enjuiciamiento Oral y Público del hoy Acusado, así como el mantenimiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Imputado previa explicación de los hechos que se le atribuye y de las Medidas Alternativas a la Persecución del Proceso, en este sentido el imputado, D.A.C.F., impuesto del precepto constitucional previsto en el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, libre de todo apremio, presión y prisión y sin juramento alguno, expuso: “Mi nombre es D.A.C.F., venezolano, natural de Ciudad Ojeda, fecha de nacimiento 11-07-1983, de 25 años de edad, de profesión y oficio obrero, Titular de la cédula de Identidad No 16.587.070, domiciliado en la Carretera K, con calle Bermúdez, diagonal a la Ferretería, Ciudad Ojeda, estado Zulia, hijo de M.F. y de C.C., Admito los hechos y se me imponga la pena. Es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Abogado N.C., quien expuso: Ciudadano Juez, visto que mi defendido ha admitido los hechos objeto del proceso pido se le imponga de manera inmediata la pena de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad. Es todo. Seguidamente el juez expone: finalizada la presente audiencia pasa a resolver en presencia de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la acusación formulada por el representante del Ministerio Público contra el ciudadano D.A.C.F. por el delito de del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de la victima NIXELY A.A.F. (0ccisa), con ocasión a los hechos ocurridos el 07-09-08, aproximadamente a las 02:00 horas de la tarde, en el sitio denominado barrio M.A., callejón La Luna, Ciudad Ojeda, del estado Zulia, cuando el imputado conduciendo a alta velocidad un vehiculo tipo moto, arroyo a la niña NIXELY A.A.F., quien falleciera producto de poli traumatismos generalizados, se admite totalmente el escrito acusatorio, por cuanto reúne las condiciones establecidas en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, para su elaboración previamente se cumplieron los pasos procesales ceñidos a la Constitución de al Republica Bolivariana de Venezuela y los elementos de convicción en los cuales se fundamenta la acusación, son serios y fundados para estimar que el ciudadano D.A.C.F., tiene comprometida su responsabilidad penal en el delito atribuido. Se admite igualmente los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser legales, lícitos pertinentes y necesarios. Admitida como ha sido totalmente la acusación se procede a instruir al imputado D.A.C.F., sobre el procedimiento de admisión de los hechos de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, instruido sobre el referido procedimiento se le concedió la palabra y sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión y coacción e impuesto del precepto constitucional previsto en el articulo 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso: Admito los hechos, y solicito se me imponga la pena, es todo. Acto seguido el juez expuso: Dada la manifestación de admisión de los hechos realizados por el imputado de auto D.A.C.F., quien admite los hechos objeto del proceso y solicita la imposición inmediata de la pena procede este juzgador a la imposición de la misma de acuerdo con el referido procedimiento de admisión de los hechos, y al efecto observa: el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, establece una pena de prisión de seis (06) meses a cinco (05) años. Establece además el primer aparte del citado articulo que en la aplicación de esta pena los Tribunales DE Justicia apreciaran el grado de culpabilidad del agente. En ese sentido estima el Juzgador que el grado de culpabilidad del ciudadano D.A.C.F., es grave, toda vez que conducía a alta velocidad un vehiculo tipo moto en zona donde se encontraban varios transeúntes, por lo que la pena a imponer en el presente caso es de cinco (05) años de Prisión. Ahora bien, dada la admisión de los hechos realizada por el imputado de autos, se rebaja la pena aplicable, desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, así tenemos, así tenemos que un tercio de cinco (05) años equivale a un año y ocho meses y la mitad de cinco (05) años equivale a dos (02) años y seis (06) meses, aplicando igualmente la regla prevista en el artículo 37 del Código Penal de Venezuela, tenemos que la rebaja será de dos (02) años y un mes, por lo que la pena aplicable en definitiva, quedaría en dos (02) años y once (11) meses de prisión, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal de Venezuela. ASI SE DECIDE. En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Z.E.C., administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA AL CIUDADANO D.A.C.F.:, antes identificado, quien se encuentra bajo medida de cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a cumplir la pena dos (02) años y once (11) meses de prisión, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal de Venezuela, referidas a la Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena, y sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta, por el delito de del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de la victima NIXELY A.A.F. (0ccisa). Este Despacho Judicial se acoge al término de Ley establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para la redacción y publicación del texto integro de la sentencia, y exponiendo de manera sintética en el presente acto la parte dispositiva de la Sentencia Condenatoria. Quedan notificados los presentes. Culminó el acto siendo las 11:10am. Terminó, se leyó y conformes firman.-

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DR. J.L.M.

EL IMPUTADO

DEFENSA PRIVADA D.A.C.F.

ABOG. N.C.

LA VICTIMA

Z.F.

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. Z.M.A.

LA SECRETARIA DE SALA N° 4

ABOG. A.D.V.B.G.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión bajo el No. 1.C.-1083-09

LA SECRETARIA DE SALA N° 4

ABOG. A.D.V.B.G.

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