Decisión de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 10 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE L A CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, diez (10) de febrero de dos mil quince (2015)

204° y 155°

ASUNTO: AP21-L-2012-005080

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: D.C.G.F. venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.204.896

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.M. y F.S., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los N° 45.119 y 107.490 respectivamente

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, creado por Ley del Seguro Social Obligatorio, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de los Estados Unidos de Venezuela el 04/07/1940, adoptada su actual denominación según Decreto N° 239 publicado en la Gaceta en los Estados Unidos de Venezuela N° 21.978, el día 06/04/1946.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LAHOSIE SARCOS, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 68.081.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la solicitud por Calificación de Despido y pagos de Salarios Caídos incoada por el ciudadano D.C.G.F. contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, siendo recibida por el Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de enero de 2012; quien por decisión de fecha 16 de enero de 2013 declaro que el Poder Judicial no tiene Jurisdicción para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, Reenganche y Pago de salarios Caídos, ordenando la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; quien en fecha 30 de julio de 2013, dicto sentencia el cual declaró que el Poder Judicial tiene Jurisdicción para conocer y decidir la solicitud de Calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano D.C.G.F. contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; posteriormente en fecha 14 de noviembre de 2013 el Tribunal Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, admitió la presente Calificación de Despido, ordenando el emplazamiento de la parte demandada y librar oficio dirigido a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

Posteriormente, fue distribuida la presente causa a los fines de la celebración de la audiencia preliminar correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, la cual fue iniciada en fecha 20 de octubre de 2014, siendo su ultima prolongación el día 10 de Noviembre de 2014, fecha en la cual se dió por concluida dicha audiencia, ordenándose incorporar las pruebas promovidas por las partes, a los fines de su admisión y evacuación por parte del Juez de juicio, correspondiéndole previa distribución a este Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.

Por auto de fecha 01 de diciembre de 2014, quien aquí suscribe dió por recibido el presente asunto a los fines de su tramitación, asimismo mediante auto de fecha 04 de diciembre de 2014 fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes; por auto de fecha 08 de diciembre de 2014, este juzgado fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 03 de febrero de 2014; oportunidad en la que se realizó la audiencia oral de juicio, siendo proferido el dispositivo del fallo, mediante el cual se declaro: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por Calificación de Despido incoada por el ciudadano D.C.G.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° 6.204.896 contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS). SEGUNDO: No hay condenatoria en costas según lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estando dentro de la oportunidad procesal el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo en extenso bajo los siguientes términos:

II

HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Alegatos de la parte Actora:

La parte actora alega en su escrito de solicitud de calificación de despido reenganche y pagos de salarios caídos, que comenzó a prestar sus servicios personales para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, bajo la supervisión u orden del ciudadano R.A., desempeñando el cargo de Medico Especialista, con un horario de trabajo de 07:00 a.m a 01:00 p.m, que devengaba un salario de Bs. 7.500 mensual; hasta el día 05 de diciembre de 2012, que fue despedido injustificadamente, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras; que en vista de la actitud asumida por su patrono, estando dentro del lapso previsto en el articulo 89 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicita que sea calificado como injustificado el despido del cual fue objeto y que en consecuencia se ordene el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido y se acuerde el pago de los salarios caídos.

Alegatos de la Demandada:

Con ocasión a lo expuesto por la parte accionante la demandada, en su contestación a la demanda, negó, rechazo y contradijo que el ciudadano D.G., haya sido despedido injustificadamente, por cuanto sí bien es cierto el contrato no había llegado a su término, la cláusula segundo del mismo establece que el patrono, podrá rescindir del contrato de pleno derecho por voluntad unilateral en cualquier momento y antes del vencimiento del mismo;

Asimismo indico, que si bien es cierto el contrato se suscribió por el periodo comprendido desde el 01 de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2011, la prolongación del mismo nació sin necesidad de firmar, por el mismo periodo, es decir 01 año, desde el primero de enero de 2012 al 31 de diciembre de 2012, así no se haya firmado el subsiguiente; que en este sentido el contrato de trabajo suscrito entre las partes, se prolongo por 01 año, por lo cual la relación laboral no paso a ser a tiempo indeterminado; igualmente trae a colación los artículo 146 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, asimismo indico, que en ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Publica” , por lo que el contrato no es una forma de ingreso a la administración. De la misma manera, negó, rechazo y contradijo que su representada haya despedido injustificadamente al ciudadano D.G., ya que lo que existió fue la culminación de manera unilateral de la prestación del servicio del demandante, por lo que mal puede ser reenganchado a un cargo para lo cual el Instituto ha decidido prescindir.

Finalmente solicita que la presente demanda sea declara Sin Lugar.

III

Alegatos de las parte en la Audiencia a oral de Juicio

Parte Actora:

Manifestó la representación judicial de la parte actora que su representado fue despedido por el IVSS, en fecha 05 de diciembre de 2012, que su representado comenzó a laboral en el Hospital J.M.C.T., ubicado en Maracay, el 10 de mayo de 2010, como Médico Cirujano, realizando las suplencia de todos los colegas, que se encontraban en el área de Cirugía; que en todo el periodo del 2010, su representado, presto un servicio personal y directo para el centro asistencial;

Sigue manifestando, que en el año 2010 el IVSS verifico que existía una situación, de anormalidad en cuanto a la prestación de servicio, proceden a realizar un primer contrato, que comenzó el 01 de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2011, que luego continuo prestando sus servicios en el 2012, pero sin suscribir contrato, que el 03 de diciembre de 2012, le fue entregada una comunicación, donde se le notifica a su representado la terminación de la prestación de su servicios; que en el año 2010, ya su representado tenía una estabilidad laboral, ya que venía prestándole al Seguro Social, sus servicios por más de 03 meses; que cuando se le hizo el primer contrato en el año 2011, ya el IVSS tenía conocimiento que era un trabajador a tiempo indeterminado, que lo hacen suscribir el contrato del año 2011, a los fines de subsanar el error; que desde el 10 de mayo de 2010, su representado presto servicios sin contratación alguna para el IVSS, y después en el 2012, no se le hace renovación de su contratación, que sigue prestando servicios, que solicita que sea reenganchado y que le sean cancelados los salarios dejados de percibir desde el momento de su despido hasta el momento de su efectivo reenganche, de igual manera todos los beneficios sociales que ha dejado de percibir.

Parte demandada:

Por su parte la representación judicial de la parte demandada manifestó, que si bien es cierto, que el ciudadano Guzmán presto servicios para el hospital Caraballo Tosta, en Maracay, esta prestación de servicio del año 2010 fueron canceladas por suplencias realizadas; que a partir del enero de 2011, fue cunado se suscribió el primer contrato; adhiriéndose a las cláusulas en el mismo, que con el devenir del tiempo, el doctor fue realizando diferentes actividades, dentro del servicio, canalizadas por los jefes de servicios del hospital; que culminado el contrato se sobreentiende que se prorroga por el mismo tiempo y bajo las mismas condiciones del contrato anterior; niega que su representada deba pagar una indemnización por el tiempo en que el señor Guzmán no laboró, porque se le rescindió el contrato de manera unilateral, por parte de la presidencia del IVSS, que esta fue cancelada en el recibo de pago, en la nómina del personal activo, que estaba en ese momento en el hospital; que de la planilla de liquidación de las prestaciones, se desglosa lo que tiene que ver con la cuota parte del bono vacacional, y de los demás beneficios que la parte actora tendría que recibir por la prestación de su servicios; que en el expediente goza una copia certificada, pero que igualmente trajo una, con la finalidad que se verifiquen los demás beneficios, que el actor tendría que obtener y que en su oportunidad el departamento respectivo hizo los cálculos y que se le cancelo, en su debida oportunidad; que también goza de un cheque que se le dio en el año 2012, por sus prestaciones, el cual él cobro; que su representada lo que puede pagar son las indemnizaciones por haber culminado el contrato antes de su termino, esto es desde el 05 de diciembre hasta el 31 de diciembre de 2012, y no se realizó, que se estaría pagando 02 veces el mismo tiempo por el cual debía haber culminado su contrato de trabajo; que la cláusula primera y segunda del contrato establecen las atribuciones como la facultad que tiene el presidente del instituto, para que de manera unilateral hacer este tipo de rescisión.

IV

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo previsto en la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en que el demandado de contestación a la demanda y se realizará a la luz de la legislación vigente y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social. Procede esta Juzgadora a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. Se observa que visto los argumentos otorgado por las partes el pronunciamiento se determina en expresar una opinión jurídica sobre el asunto pues se trata de un punto de mero derecho determinar si el actor goza de estabilidad, y verificar la forma de terminación de la relación laboral.

Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-

V

DEL ANÁLISIS DE PRUEBAS

Pruebas de la parte Actora:

Documentales:

Marcada “A”, E, y H cursante a los folios 124 al 165 y 170, del expediente, Constancias de Trabajo, expedida en fecha 19 de agosto de 2010 y 17 de agosto de 2011, suscrita por el ciudadano V.B.O., en su carácter de Sub Director de Personal del Hospital J.M.C.T., del IVSS, Maracay, donde se desprenden en la primera que el ciudadano D.G., C.I. V-6.204.896, se desempeña como Medico Cirujano General, en calidad de Suplente, con un sueldo mensual de Bs. 2.935,00.. y en la segunda en calidad de Contratado como Medico Ajunto en Cirugía desde el 01/01/2011, devengando una remuneración mensual de Bs. 3.914,00. y original de constancia de trabajo, de fecha 29 de junio de 2012, por el Sub-director de Personal del Hospital J.M.C.T., del IVSS, Maracay, en la cual se establece que el ciudadano D.G., C.I. V-6.204.896, se desempeña como CONTRATADO, desde el 01/01/2011, con un sueldo mensual de Bs. 5.639,00. Esta sentenciadora observa que el mismo no fueron impugnados ni desconocidos por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual se le otorga valor probatorio. Así se Establece

Marcada “B”, cursantes a los folios 125 al 160 del expediente, originales y copias al carbón de Comprobantes de Pagos, emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital J.M.C.T., a favor del ciudadano D.G., parte accionante, con motivo por cancelación de suplencias por concepto de vacaciones, reposos del titular y pago de guardias a distintos empleados de la institución correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010; así como enero y febrero de 2011, y bonificación de fin de año suplencia año 2010. Esta sentenciadora observa que tales documentales no fueron desconocidos ni impugnados por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la LOPTRA, a los fines de evidenciar los pagos realizados por concepto de suplencias realizadas por el ciudadano D.G.. Así se Establece

Marcada “C”, cursantes a los folios 161 al 163 del expediente, Original Contrato de prestación de servicios personal, suscrito entre el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y el ciudadano D.G., donde se desprende entre otras lo siguiente: “Cláusula Segunda: El presente contrato tendrá una vigencia a partir del 01 enero 2011 hasta el 31 de diciembre de 2011, expirando de forma automática en la fecha de su vencimiento sin que “EL INSTITUTO” deba notificarlo de forma alguna, absteniéndose “EL CONTRATADO” de acudir al sitio de labor, a menos que por acto escrito se le notifique lo contrario. “EL INSTITUTO” podrá rescindir el presente contrato de pleno derecho por voluntad unilateral en cualquier momento y antes del vencimiento del mismo, siempre que “EL CONTRATADO” incurra en cualquiera de las causales previstas en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo…”. Cláusula Octava: Se conviene expresamente que el presente contrato no le da a EL CONTRATADO la cualidad de de Funcionario Publico, por lo tanto no estará sujeto a las normas de la Ley del Estatuto de la Función Publica…”. Esta sentenciadora observa que dicha documental fue igualmente consignada por la parte demandada, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar las condiciones que pactaron las partes al momento de suscribir dicho contrato.-Así se Establece

Marcada “D”, cursante al folio 164 del expediente, Oficio s/n de fecha 14 de marzo de 2011, suscrito por el ciudadano Barrio Víctor, Dra. A.I., y por Tcnel, R.Á.; todos ello en su carácter de Sub Director de Personal; Sub Director Medico y el ultimo Director del IVSS (Centro Hospitalario Dr. JM Caraballo Tost

  1. Maracay-Edo. Aragua, remitido al ciudadano D.G., a los fines de informales que a partir de 14 de marzo de 2011, pasara a cumplir funciones como Cirujano General en la Emergencia Adulto, en el turno de 07:00 a.m a 01:00 p.m., esta sentenciadora observa que dicho documental no es un hecho controvertido en la presente causa, por lo que esta sentenciadora la desecha.- Así se Establece

Marcada “F” y G, cursante a los folios 166 al 169 del expediente, Oficio N° 0014 de fecha 14 de febrero de 2011, emanado del Jefe de Servicio De Cirugía General a nombre de MT2 (ENB) VICTOR barrios en su carácter de personal dirigido al ciudadano víctor barrios en su carácter de sus director de personal, mediante la cual se le asigna al ciudadano D.G. la rotación de guardias nocturnas, fines de semana y feriados, debido a la ausencia temporal del Doctor J.R. y oficio signado con el N° 03881, de fecha 07 de mayo de 2012, mediante el cual se agrega al ciudadano D.G., en la planificación de guardias nocturnas, feriadas y actividad diaria 2012, esta sentenciadora observa que dicho documental no es un hecho controvertido en la presente causa, por lo que esta sentenciadora la desecha.- Así se Establece

Marcada “I”, cursantes a los folios 171 al 173 del expediente, Copias simples de Los estado de Cuentas de la cuenta corriente, signada con la nomenclatura 01340866170001106444, de la entidad bancaria Banesco, esta sentenciadora observa que dicha prueba por emanar de un tercero fue ratificada mediante la prueba de informe, no obstante se observa que dichas resultas no consta en autos, motivo por el cual quien decide no tiene material sobre la cual emitir opinión.- Así se Establece

Marcada “J”, cursante al folio 174 del expediente, Comunicación DGRHYAPDDRS-DC-N° 002646, de fecha 30 de noviembre de 2012, suscrito por el ciudadano Dr. A.P.M., en su carácter de Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del IVSS; dirigido al ciudadano D.C.G., recibido en fecha 05 de diciembre de 2012, donde resuelva de “Rescindir El Contrato De Prestación De Servicios Personales”, celebrado entre las partes a tenor de lo establecido en la Cláusula Segunda de dicho contrato. Esta sentenciadora observa que dicha documental fue reconocida por la parte contra quien se le opone, motivo por le cual se le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar los motivos de la terminación de la relación laboral Así se Establece

Marcadas “K”, “M”, “N”, “Ñ”, “O” cursantes a los folios 174 al 193 del expediente, Misivas emanadas del accionante dirigidas a las diferentes unidades del Hospital J.M.C.T.; solicitando explicación sobre suspensiones de guardias, la razones para negar y no firmar vacaciones vencidas 2011-2012; y denunciando excesos e irregularidades. Esta sentenciadora observa que si bien es cierto que alguna tiene firma autógrafa y sello del IVSS (Hospital J.M.C.T.); en señala de recibido, no es menos cierto que dichas documentales no resuelven la presente controversia motivo por el cual se desechan del material probatorio.- Así se Establece

Marcada “P”, “Q”, R, cursantes a los folios 194 al 203 del expediente, comunicaciones de fechas 16, 18 y 25 de octubre de 2012, dirigidas al ciudadano D.G., Se observa que dichas documentales no aportan nada al proceso, motivo por el cual se desestima del material probatorio.- Así se Establece.-

Marcada “S”, cursantes a los folios 204 al 207 del expediente. Escrito dirigido a la Jefa de la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Girardot, M.B.I., Libertador, Costa de Oro, Linares, Alcántara y M.d.E.A.. Esta sentenciadora observa que la misma no aporta nada al proceso a los fines de resolver la presente controversia.- Así se Establece.-

Marcadas “1”, “2” y 3, cursante a los folios 208 al 210, esta sentenciadora observa que con anterioridad se pronuncia sobre las mimas por lo que se reitera el criterio antes expuesto.- Así se Establece.-

Prueba de Informes:

Dirigida a: BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., Se observa de las actas del expediente que dichas resultas no constan en autos, motivo por el cual quien decide, no tiene materia sobre la cual emitir opinión.- Así se establece.

Prueba Testimonial:

En cuanto al ciudadano E.T., se observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio NO compareció a rendir sus deposiciones, motivo por el cual quien decide no tiene materia sobre la cual emitir opinión.- Así se establece

En cuanto al ciudadano V.R.B.O., se observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio dicho testigo Compareció a rendir sus deposiciones del cual se extrae lo siguiente: De la ratifición de la documental marcada “D” que reconoce su contenido así como su firma como sub. Director de Personal para el momento, donde se le comunico al Dr. D.G. que a partir del día 14 de marzo de 2011, pasaba a cumplir funciones como Cirujano General en la Emergencia de Adultos en el turno de 7 a.m a 1:00 p.m.

Posteriormente de las preguntas formuladas por la representación judicial de la parte actora respondió que trabajo como subdirector de personal, Jefe de Recursos Humanos del J.M. Caraballo Tosta; que para el año 2010, él doctor Guzmán laboro realizando suplencias a otros médicos porque se iban de vacaciones, que posteriormente se le solicitó su contratación para el hospital como en el año 2011; en cuanto a las repreguntas formuladas por la parte demandada manifestó, Que la firma del documento es la de su persona, que si tiene conocimiento del contrato a firmado en el año 2011, que se desempeñaba como Jefe de Recursos Humanos, que para el 2012 ya se estaba yendo, que todavía estaba,

Que los suplentes están relacionados con vacaciones, reposos o necesidades de servicio, que hay una partida que le permite contratar para un momento de contingencia, que solamente se le da el pago de la suplencia; que el actor ingreso porque lo trae otro médico, que es el jefe de servicios, que al momento del ingreso es sometido a una evaluación, y comienza a hacer su suplencia, que él lo que hizo fue autorizarla; que el pago es por la partida, que es para suplencia; que al doctor se le solicito un cargo fijo, que nunca llego, que en el año 2011, fue cuando llego el cargo y fue cuando lo contrataron, que piensa si se le renovó el contrato para el año 2012., pero no esta seguro.

Esta sentenciadora observa que de las deposiciones del testigo trae certeza de sus dichos al señalar que el accionante efectivamente presto sus servicios en principio como suplente que posteriormente a ello, se suscribió un primer contrato en el año 2011 esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del trabajo.-Así se establece.-

Prueba de Exhibición:

De las documentales marcados: N° 1, N° 2, N° 3, cursantes a los folios 208. 209 y 210 del expediente, relacionadas con copia fotostática de constancia de trabajo, expedida en fecha 19 de agosto de 2010, por la Sub-Dirección de Personal del Hospital J.M.C.T., del IVSS, Maracay; copia de oficio signado con el numero 0014 de fecha 14 de febrero de 2011, donde se le asigna al ciudadano D.G., la rotación de guardias nocturnas, fines de semana y feriados, debido a la ausencia temporal del Doctor J.R. y copia simple de oficio signado con el N° 03881, de fecha 07 de mayo de 2012, mediante el cual se agrega al ciudadano D.G., en la planificación de guardias nocturnas, feriadas y actividad diaria 2012. Se observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio este Tribunal INSTO, a la parte demandada para que exhibiera tales documentales quien manifestó que la marcada “1” y la “2” no las posee, que no fueron traídas por el hospital, a la consultoría jurídica, que tiene la numero 3, que es una copia certificada, la cual consignó en la audiencia de juicio, Esta sentenciadora observa que con anterioridad se pronuncio sobre las mimas por lo que se reitera el criterio antes expuesto.-Así se Establece.-

Prueba de la Demandada

Documentales:

Marcada “A” y B, cursante a los folios 213 al 214, del expediente, copia certificada de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, y copia del cheque del Banco Fondo Común así como el comprobante, a favor del ciudadano D.G., con fecha elaboración 27/12/2012, por un total de Bs. 34.619,62, esta sentenciadora observa que la misma fue desconocida por la parte contra quien se le opone, en virtud que no se encuentra suscrita por su representada aunado a ello que la misma parte actora manifestó no haber recibido cantidad alguna por dichos concepto, por la cual no puede ser opuesta a la contra parte, por lo que no se le otorga valor probatorio.-Así se Establece

Marcada “C”, cursante a los folios 215 al 217 del expediente, copias certificada del Contratos de prestación de servicios personales donde se establece que el ciudadano D.C.G.F. prestara servicio para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por un periodo comprendido entre el 01 de enero hasta el 31 de diciembre de 2012, como Medico General, a 08 hora diarias de contratación, estando adscripto al Hospital J.M. Carabaño Tosta Maracay, sin perjuicio de que preste sus servicios en una dirección diferente o fuera de su jurisdicción, el cual no esta suscripto por el trabajador. Se observa que dicha documental fue desconocida por la parte contra quien se le opone, en virtud que su representado no suscribió en ninguno momento dicho contrato, en tal sentido quien decide debe señalar que si bien es cierto que dicho contrato fue traído por la parte demandada en copia certificada, no es menos cierto que se observa que el mismo no se encuentra suscrito por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio.-Así se establece.-

Cursante a los folios 218 al 221, del expediente copias certificada del Contratos de prestación de servicios personales suscrito por las partes correspondiente al periodo que va desde 01 enero 2011 hasta el 31 de diciembre de 2011, esta sentenciadora reitera el criterio antes expuesto.- Así se Establece

Marcada “D”, cursante al folio 221 del expediente, copia certificada de oficio N° 002646, de fecha 30 de noviembre de 2012, emanado del Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del IVSS; y recibido por el ciudadano D.G. en fecha 05 de diciembre de 2012, donde se le comunica que se ha resuelto “RESCINDIRLE EL CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS PERSONALES”, a tenor de lo establecido en la CLAUSULA SEGUNDA del contrato. Esta sentenciadora observa que dicha documental igualmente fue consignada por la parte actora, motivo por el cual se reitera el criterio antes expuesto.-Así se Establece.-

VI

DECLARACION DE PARTE

De acuerdo a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, este Tribunal procedió a tomar la Declaración de Parte del ciudadano D.G., quien manifestó: Que durante el año 2010, realizo solo suplencias, dado que no se puede dejar el servicio inasistido, ya que reciben muchos heridos y tiene que haber asistencia médica, que debido a la programación de las vacaciones de los demás médicos y de los que se enferman, las suplencias fueron ininterrumpidas; que recibió un bono de fin de año en el 2010; que luego por su buen comportamiento es que lo contratan a partir de enero de 2011; que no ha recibido ni le fue notificada alguna cantidad por concepto de prestaciones sociales, que se enteró en la primera audiencia de conciliación, que no le fue entregado ningún cheque; que los abonos de nómina eran realizados en Banesco, que estos pagos eran mecanizados, que no recibió pago por prestaciones sociales, que lo desconoce, que no se le notificó nunca de pago alguno que hiciera el IVSS.

VII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente litis se circunscribe en dilucidar en primer lugar sobre la forma como culminó la relación laboral, motivado a que el actor señala que fue despedido de manera injustificada y por el contrario la demandada niega, rechaza y contradice que el actor haya sido despedido injustificadamente, que lo cierto es que su representada rescindido el contrato de pleno derecho por voluntad unilateral antes del vencimiento del mimos conforme a la cláusula segunda de dicho contrato, en consecuencia en una correcta aplicación de las reiteradas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, es de entender que la carga probatorio se encuentra en manos de la empresa demandada.

Ahora bien, observa esta sentenciadora de las pruebas traídas al proceso, cursante a los folios 124 al 162, del expediente, donde se evidencia constancia de trabajo y comprobantes de pagos del cual se desprende que el actor a partir de agosto de 2010 hasta febrero de 2011, presto sus servicio para el IVSS, como Medico Cirujano General en calidad de Suplente durante el periodo vacacional del titular, Asimismo se evidencia al folio 161 al 162, del expediente, contrato de prestación de servicios personales suscrito entre el IVSS y el ciudadano D.C.G., de los cuales se desprende en su Cl usual Segunda los siguiente: El presente contrato tendrá una vigencia a partir del 01 de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2011, expirando de forma automática en la fecha de su vencimiento (…) EL INSTITUTO podrá rescindir el presente contrato de pleno derecho por voluntad unilateral en cualquier momento y antes del vencimiento del mismo, siempre que el Contratado incurra en cualquiera de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, igualmente en su Cláusula Octava se desprenden los siguiente: “Se conviene expresamente que el presente contrato no le da a el CONTRATADO la cualidad de Funcionario Publico, por lo tanto no estará sujeto a las normas de la Ley del Estatuto de la Función Publica (…)

Asimismo evidencia esta sentenciadora de las constancias de trabajo cursante a los folios 170 y 179, del expediente expedida en fecha 29 de junio de 2012, que el ciudadano G.F.D. se encuentra ejerciendo funciones como CONTRATADO desde 01 de enero de 2011, asimismo se desprenden comunicación de fecha 07 de mayo de 2012, mediante la cual se le remite planificación de guardias y actividades diarias año 2012, al ciudadano D.G. como Medico General Contratado el cual se hizo efectivo a partir del 01/04/2012, lo que entiende quien decide que la intención de la prestación de servicio se mantuvo bajo la figura de contratado hasta el 05 de diciembre de 2012, fecha en la cual finalizo la relación laboral.

En tal sentido considera quien decide traer a colación el artículo 62 de la Ley orgánica del trabajo de los trabajadores y trabajadoras el cual a tenor establece lo siguiente:

Artículo 62: El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del termino convenido y no perderá su condición especifica cuando fuese objeto de una prorroga. En caso de dos prorrogas, el contrato se considerara por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dicha prorroga y excluyan la intención presunta de continuar la relación. (…)

Por otra parte, quien decide considera de suma importancia traer a colación la sentencia N° 2013-0176, de fecha 30 de julio de 2013, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el cual cursa a los folios 29 al 37, del presente expediente, donde estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, a los fines de decidir el caso bajo análisis, esta Sala observa que el solicitante, ciudadano D.C.G.F., alegó que desempeñó el cargo de “MÉDICO ESPECIALISTA” en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).

En atención a ello, este órgano jurisdiccional dictó auto para mejor proveer N° AMP 038 en fecha 12 de marzo de 2013, mediante el cual ordenó oficiar al referido Instituto, a los fines de que informara si la relación que mantenía el ciudadano D.C.G.F. con dicha Institución era contractual o funcionarial y, por lo tanto, regulada por normas de la legislación laboral o de naturaleza estatutaria.

Así, mediante oficio número 1300 del 3 de junio de 2013, recibido en esta Sala el 4 del mismo mes y año, la Directora General del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), remitió anexos relacionados con lo solicitado en el auto para mejor proveer supra señalado. En dicho oficio, señaló, entre otros aspectos, lo siguiente:

(…) que el ciudadano arriba mencionado prestó sus servicios en esta Institución como Personal Contratado desde el 01-01-2011 hasta el 05-12-2012, siendo el motivo de su egreso la rescisión de contrato (…)

.

En tal sentido, remitió copia simple del “historial de movimiento de personal (sp_smech)” del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), donde se establece que la condición ostentada del accionante es de contratado, asimismo, se determina que su egreso de la referida institución fue en fecha 5 de diciembre de 2012.

De lo anterior, se observa que la parte actora, aparentemente mantenía con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) una relación laboral a través de un contrato a tiempo determinado, es decir, no ostentaba la condición de funcionario público, por lo que le es aplicable el régimen previsto en la legislación laboral, ello conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Conforme a lo antes expuesto se evidencia que la relación de trabajo que unió al accionante con el Instituto demandado fue supuestamente a tiempo determinado, y que para la fecha del aludido despido -5 de diciembre de 2012- había finalizado el contrato, siendo ésta la fecha que debe tenerse como cierta a los efectos de determinar si el demandante se encontraba amparado por la inamovilidad laboral especial decretada por el Ejecutivo Nacional. Así se establece.

Ahora bien, cabe destacar que con relación a la inamovilidad laboral especial establecida por el Ejecutivo Nacional, el literal b) del artículo 6 del Decreto de Inamovilidad Laboral N° 8.732, dispuso lo siguiente:

Artículo 6º. Gozarán de la protección prevista en el presente Decreto, independientemente del salario que devenguen:

…(Omissis)…

b) Las trabajadoras y los trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato;

…(Omissis)…

. (Destacado de esta Sala).

Así, visto que la relación de trabajo entre el ciudadano D.C.G.F., y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (I.V.S.S.), fue convenida a tiempo determinado, la cual culminó el 5 de diciembre de 2012, y verificado que no se desprende de autos que efectivamente el citado ciudadano haya sido despedido antes de la referida fecha, como se determinó supra, esta Sala estima que el accionante no se encontraba, en principio, amparado por la inamovilidad laboral prevista en el precitado Decreto Presidencial N° 8.732, en razón de lo cual debe esta Sala declarar que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer y decidir la presente solicitud y, en consecuencia, revoca la sentencia sometida a consulta. Así se declara…

Al adminicular todo lo antes citado se observa, que es un hecho cierto y admitido por las partes del presente procedimiento, de que el trabajador inicio su prestación de servicio en calidad de suplente que con posterioridad fue contratado por el Instituto a tiempo determinado, razón por la cual se suscribió un primer contrato, que con posterioridad a ello se mantuvo la relación laboral bajo las mismas condiciones que el primero esto es desde enero de 2011 y finalizando la relación laboral en fecha 05 de diciembre de 2012, como Personal Contratado, siendo el motivo de su egreso la rescisión de contrato .conforme a la cláusula segunda, como se evidencia de la comunicación DGRHYAPDDRS-DC- N° 002646, de fecha 30 de noviembre de 2012, Cursante al folio 174, consignada por ambas partes en copia simple y copia certificada, y recibida por el trabajador en fecha 05 de diciembre de 2012, En consecuencia y de antes expuesto esta sentenciadora establece que la relación laboral culmino por la rescisión del contrato y no por despido injustificado, por lo que, esta sentenciadora debe declara SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano D.C.G.F.. Así Se Decide.-

VIII

DISPOSITIVO

Con base a los razonamiento anteriormente expuesto, Este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por Calificación de Despido incoada por el ciudadano D.C.G.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° 6.204.896 contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS). SEGUNDO: No hay condenatoria en costas según lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE A LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Abg. M.M.R.

LA JUEZ

Abg. C.M.

EL SECRETARIO

En la misma fecha diez (10) de febrero de dos mil quince (2015), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó, diarizó y publicó la anterior decisión.

Abg. C.M.

EL SECRETARIO

MMR/mmr/wl

Expediente AP21-L-2012-005080

Dos (02) pieza principal

.

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