Decisión nº 1C-12.625-12 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 30 de Abril de 2014

Fecha de Resolución30 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAudiencia Preliminar

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 30 de Abril de 2014-

204º y 155º

AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA Nº 1C-12.625-12.-

JUEZ : ABG. E.M.B.L..

SECRETARIA: ABG. D.L.

FISCALÍA: ABG. DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

VICTIMA: J.J.S. (CONFITERÍA LA REINA)

DEFENSA PRIVADA: ABG. A.A.

IMPUTADO: D.D.S.C., titular de la cédula de Identidad Nº V-16.511.568, nacido el día 14-02-1984, soltero, residenciado en el barrio Guásimo I, Sector Las Viviendas, al lado de la Emisora Cristina “Soni Ondas”, Municipio San F.d.A., Estado Apure, 0416-1447458 (uso personal).

DELITO: ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES LEVES

En el día de hoy, treinta (30) de Abril de dos mil catorce (20149, previo lapso de espera siendo las 10:15 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del (los) imputado (s): D.D.S.C., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 de Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: J.J.S. (CONFITERÍA LA REINA). Seguidamente el ciudadano Juez solicita de la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, quien expone: Se encuentran presentes: La Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público ABG. J.R., la Defensa Privada ABG. A.A., el (los) imputado (s): D.D.S.C. previo traslado desde el Internado Judicial de esta ciudad. Acto Seguido el ciudadano Juez DR. E.M.B.L. se dirige a las partes y expone: Se hace la advertencia a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se tocaran cuestiones propias del juicio oral y publico. Se declara abierta la audiencia y la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ABG. J.R., expuso: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure procediendo de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, ordinal 4°, así como también las contenidas en el artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 111 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, hago acto de presencia a los fines de ratificar de manera oral ante ese d.T. formal acusación interpuesta en el lapso de Ley ante el área de Alguacilazgo en fecha 21-10-2009, en contra del ciudadano: D.D.S.C., titular de la cédula de Identidad Nº V-16.511.568; por las consideraciones de hecho y de derecho que se exponen a continuación: El Ministerio Público, como titular de la Acción Penal, esta obligado a descubrir la historia de los hechos, para de esta manera formar la certeza o la evidencia suficiente, para lograr la convicción de lo ocurrido, evidentemente, todo esto adminiculado al resto de los elementos probatorios que constan en la investigación. Es así, que de seguida esta Representación Fiscal, procede a realizar la narración de los sucesos, que dieron origen a la presente acusación, los cuales se encuentran plasmados en el Acta de Investigación Policial de fecha 09-09-2009 (Se deja constancia el representante de la vindicta pública llevó a la oralidad el Acta de Investigación inserta al folio 4 al folio 7). Ahora bien, el Ministerio Público pasa a señalar los Elementos Probatorios ofrecidos para ser presentados en el Juicio Oral y Público; en consecuencia, se ofrecen como medios de prueba, por considerarlos lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, para la demostrar tanto los hechos, como la responsabilidad del (los) imputado (s) de marras ciudadano (s): D.D.S.C., titular de la cédula de Identidad Nº V-16.511.568, plenamente identificado (s), de conformidad con el artículo 308 ordinal 5º del Código Orgánico P.P., a saber son los siguientes: EXPERTOS: Según constan en los folios 161 de la presente causa. TESTIMONIALES: Según constan en los folios 162 de la presente causa; DOCUMENTALES: Según constan en los folios 163 de la presente causa. Igualmente el Ministerio Público ofrece como OTROS MEDIOS DE PRUEBAS, para ser traídos por vía de excepción a la Oralidad, en el debate oral y público, señalando su pertinencia, legalidad, licitud y necesidad. En tal sentido y de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, actuando con el carácter y de conformidad con las disposiciones legales mencionadas en el encabezamiento del presente Escrito, en Representación del Ministerio Público, ACUSO PENAL y FORMALMENTE al ciudadano D.D.S.C., titular de la cédula de Identidad Nº V-16.511.568, por considerarlo autor material voluntario y responsable del delito de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 de Código Penal, en perjuicio del (los) ciudadano (s): J.J.S. (CONFITERÍA LA REINA), normas estas, cuya aplicación se invocan por cuanto de las actuaciones practicadas a tales efectos, quedó evidenciado que el mismo fue el responsable del delito endilgado por el Ministerio Público, la cual solicito sea admitida en su totalidad la presente acusación, se dicte el auto de apertura a juicio correspondiente y se declare la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas, conforme a lo dispuesto en los numerales 2 y 9 del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordene el Enjuiciamiento del Imputado de Autos, y pido SENTENCIA CONDENATORIA para el Acusado de autos, de conformidad con las normas sustantivas, antes señaladas, a quien solicito se mantenga la medida decretadas en fecha 27-10-2009. Es todo”. Seguidamente se impone al Acusado (s): D.D.S.C., titular de la cédula de Identidad Nº V-16.511.568, del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 38, 41, 43, y 375, ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente la Admisión de los Hechos e imposición de la pena, quien de seguida el imputado D.D.S.C., titular de la cédula de Identidad Nº V-16.511.568, estando libre de todo apremio, coacción, prisión y sin juramento alguno, expuso: “Me comprometo a someterme al proceso y a comparecer siempre que se me requiera. Cedo el derecho de palabra a mi defensa. Es todo.” Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. A.A., quien expone: “Me adhiero a las pruebas del Ministerio Público, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas y solicito se le restituya la Medida cautelar a mi defendido. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez ABG. E.M.B.L., toma la palabra y expone: “Oída la acusación presentada por la Fiscal Décima Sexta Ministerio Público, ABG. J.R. en contra del (los) imputado: D.D.S.C., titular de la cédula de Identidad Nº V-16.511.568, quien no admitió los hechos declarando ser inocente de los hechos de los cuales esta siendo acusado por el Ministerio Público; este Tribunal se limitará a dictar solamente la parte dispositiva de la presente decisión reservándose el lapso de ley para la publicación del texto íntegro de la presente decisión, y pasa a decidir de la siguiente manera: Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley con fundamento en los artículo 313 ordinales 6° Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, ABG. J.R., en contra del ciudadano: D.D.S.C., titular de la cédula de Identidad Nº V-16.511.568, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 de Código Penal, así mismo los medios de prueba por ser útiles pertinentes y necesario; todo de conformidad con el artículo 313 ordinales 2° y del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se admite en su totalidad las pruebas presentadas y plasmadas anteriormente en su exposición por parte de la vindicta pública en su escrito acusatorio, por ser útiles, necesarias y pertinentes, a saber son las siguientes: EXPERTOS: Según constan en los folios 161 de la presente causa. TESTIMONIALES: Según constan en los folios 162 de la presente causa; DOCUMENTALES: Según constan en los folios 163 de la presente causa. CUARTO: Se tiene a la Defensa Privada como adherida a las Pruebas del Ministerio Público. QUINTO: Se restituye la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de libertad, imputados al (los) ciudadano (s): D.D.S.C., titular de la cédula de Identidad Nº V-16.511.568, pero continua detenido por cuanto el mismo se encuentra solicitado por el Juzgado por el Juzgado Segundo de Control según causa 2C-11.284-08; SEXTO: Se declara concluida la FASE INTERMEDIA y se emplaza las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el Juez de juicio y de conformidad con la previsiones del artículo 314 ordinal 4°, y del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, se instruye a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presente actuaciones. Se dan por notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Diarícese, regístrese, remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. El Tribunal se reserva el lapso a los efectos de la publicación del texto integro de la sentencia. Terminó, se leyó y conformes firman.-

ABG. E.M.B.L.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Continúan las firmas…/..

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 30 de abril de 2014.

204º y 155°

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

CAUSA Nº 1C-12.625-12

CAUSA N° 12.625-12

JUEZ : ABG. E.M.B.L..

SECRETARIA: ABG. YULIAY R.F.

FISCALIA: DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO

VICTIMA: J.J.S. (CONFITERIA J.P.I.)

IMPUTADO: D.D.D.C., titular de la cédula de identidad Nº 16.511.568

DEFENSA PRIVADA: ABG. A.A.

DELITO: ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES GENERICAS

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar por la acusación presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Apure, representada en este acto por el ABG. M.L., la cual fue ratificada en la audiencia, celebrada en esta misma fecha conforme a las previsiones del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano D.D.D.C., titular de la cédula de identidad Nº 16.511.568, por considerarlo autor y responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en los artículos 458 y 413 del Código Penal Venezolano Vigente, asistido por la Defensa ABG. A.A., oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por el Representante Fiscal, así como por la Defensa, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se desprenden de las Actas de investigación, así como de la narración de los hechos, contentivos todos en la acusación formal presentada por la Representante Fiscal, que los hechos en que fue fundamentada la misma son los siguientes: “En fecha 9 de septiembre, siendo aproximadamente las 04:25 horas de la tarde, el ciudadano J.J.S.G., se encontraba laborando en un negocio de su propiedad, denominado Distribuidora San J.P.I., ubicada en la Avenida Negro Primero de la Población de San J.d.P., del Estado Apure, acompañado de su esposa, la ciudadana E.A.L., para el momento en que a dicho negocio ingresaron dos ciudadanos, uno de los cuales le pidió un Halls Mentoliptud, y luego pidió un bolibomba, cuando el ciudadano J.J.S.G., se disponía a buscar lo solicitado uno de los sujetos lo sorprendió por la espalda y le dijo que se trataba de un atraco y que pusiera el dinero de la caja en una bolsa, a lo que este le contesto que no tenia ningún dinero y este sujeto se molesto y le dio un cachazo con el revolver en la cabeza, empezó a revisar todo el local y abrió una gabeta y saco el dinero que se encontraba allí, cuyo monto accedía a 1600 a 2000Bs F aproximadamente, mientras este sujeto hacia la revisión del lugar, el otro sujeto se encontraba apuntando a la ciudadana E.A.L., con un arma de fuego detrás del refrigerador, luego estos sujetos se fueron no sin antes amenazar a las victimas con que si denunciaban volverían para acabar con su negocio y con sus vidas, posteriormente abordaron un vehículo tipo moto, color blanco, marca único, y se dieron a la fuga con destino a San Fernando, siendo que dichos ciudadanos fueron interceptados por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes encontrándose en el punto de control fijo de las tabletas, recibieron información relacionada con la descripción física y la vestimenta que portaban los sujetos que habían perpetrado un robo en la Confitería J.p.I., que esto sujetos se trasladaban en un vehículo tipo moto…el cual era tripulado por tres ciudadanos, identificados como: G.J.J., D.A.G.S. y D.J.H.M., siendo que dos de ellos poseían la descripción aportada por las victimas…”.

SEGUNDO

Examinada como ha sido la acusación presentada por la vindicta pública, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el ordinal 2 del artículo 313 DEL Código Orgánico Procesal Penal, procede a ADMITIRLA EN SU TOTALIDAD, en contra del ciudadano D.D.D.C., titular de la cédula de identidad Nº 16.511.568, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previstos y sancionado en los artículos 458 y 413 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de J.J.S. (CONFITERIA J.P.I.); puesto que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

De acuerdo al numeral 9° del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, es decir, expertos, testimóniales, y documentales, y otros medios de pruebas, cursantes en el Capitulo V, siendo estos los siguientes: TESTIMONIALES: 1.- EXPERTOS: a.- Agente de Investigaciones I N.N., adscrito a la Subdelegación, tipo “A” San F.E.A.. b.- Dra. A.J.C., medico Forense del área Ciencias Forense, San F.d.A.. c.- Funcionario experto TSU D.C., adscrito al servicio de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del C.I.C.P.C San F.d.A.. d.- Funcionario, experto Agente I M.M., quien realiza reconocimiento a unos objetos. e.- Agentes J.R. y A.J., adscrito al servicio de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del C.I.C.P.C. San F.d.A. en la brigada de vehículos; por considerarlos lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, para la demostrar tanto los hechos, como la responsabilidad del imputado de marras ciudadano: D.A.G.S., plenamente identificado, de conformidad con el artículo 326 ordinal 3º del Código Orgánico P.P., a saber son los siguientes: TESTIMONIALES: a.- Funcionarios: Sargento mayor de tercera (GNB) J.M.C., S/1 (GNB) H.O.G. y S/1 (GNB) Compañía del punto de Control Fijo Las tabletas, de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela. b.- Funcionario sargento Mayor de tercera G.P.G., funcionario adscrito a la sección de investigaciones penales del destacamento Nº 68 del Comando Regional Nº 06 de la guardia Nacional de Venezuela. c.- J.J.S.G., titular de la cedula de identidad Nº 11.236.339, en su carácter de victima. e.- Los efectivos militares STTE (GNB) adscrito al segundo pelotón de la primera compañía del punto de control fijo Las Tabletas, de la Guardia Nacional Bolivariana, S/1 (GNB) J.M.C. y S/1 (GNB) Y.S.O..; Igualmente el Ministerio Público ofrece como OTROS MEDIOS DE PRUEBAS: DOCUMENTALES: a.- ACTA POLICIAL; sargento mayor de tercera (GNB) J.M.C. S/1 (GNB), H.O.G. y S/1 (GNB) J.R.E., adscrito al Segundo pelotón de la Primera Compañía Bolivariana de Venezuela. b.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, Descripción de las evidencias suministradas, suscrito por el experto Agente I M.M., quien realiza reconocimiento a unos objetos. c.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, suscrita por Agentes J.R. Y A.J., funcionarios adscritos al C.I.C.P.C. San F.d.A. en la División de la Brigada de Vehículos quienes realizaron experticia técnica a un vehículo. SE TIENE COMO ADHERIDA LA DEFENSA A LAS PRUEBAS DEL MINISTERIO PUBLICO

CUARTO

No habiendo admitido el imputado los hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa conforme al artículo 313 ejusdem, causa seguida al ciudadano D.D.D.C., titular de la cédula de identidad Nº 16.511.568, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en los artículos 458 y 413 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de J.J.S. (CONFITERIA J.P.I.). Así mismo se mantiene la Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad impuesta a dicho ciudadano en fecha 27-10-2009, y ejecutada el 30-10-2009, conforme a lo establecido en el articulo 256.3 y concatenado con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son presentaciones periódicas cada ocho (08) días y la consignación de una caución económica por el monto de cien (100) Unidades Tributarias.

QUINTO

Como consecuencia de la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO se declara CONCLUIDA LA FASE INTERMEDIA y se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio y se instruye a la ciudadana Secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones una vez firme la presente decisión, todo de conformidad al Articulo 313 ordinal 4° y del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los treinta (30) días del mes de abril del 2014. Cúmplase.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. E.M.B.L.

LA SECRETARIA.

ABG. D.M.L.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en autos

LA SECRETARIA.

ABG. D.M.L.

CAUSA 1C-12.625-12

EMLB..-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR