Decisión nº 196-2013 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 24 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMary Julie Pulgar Quintero
ProcedimientoInstituciones Familiares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, VEINTICUATRO (24) de mayo de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: KP02-V-2012-000613

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DEMANDANTE: D.A.D.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-15.584.588.

DEMANDADOS: J.M.D.N.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-11.425.041.

BENEFICIARIO: Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA.

MOTIVO: “Filiación, P.P., Guarda (Custodia), Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar.” (SENTENCIA INTERLOCUTORIA)

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Recibidas como han sido las presentes actuaciones del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, le da entrada.

SINTESIS DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

En fecha dos (2) de marzo de 2012, comparece el ciudadano: D.A.D.H., antes identificado, asistido por el abogado: L.A. DIAZ P., debidamente inscrito e el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 78.999, a los fines de demandar a la ciudadana: J.M.D.N.D.S., ya identificada, por motivo de Filiación, P.P., Guarda (Custodia), Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de la niña: Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA.

En fecha siete (7) de marzo de 2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación admite la presente demanda, acordando notificar a la ciudadana demandada a la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Publico y librar Edicto.

En fecha trece (13) de agosto de 2012, se dejo constancia que en fecha diecinueve (19) de junio de 2012, venció el Edicto el cual fue debidamente publicado y consignado ante este Tribunal, en fecha cinco (5) de junio de 2012.

En fecha veinte (20) de septiembre de 2012, la Secretaria del Tribunal dejo constancia que la demandada, ciudadana: J.M.D.N.D.S., fue debidamente notificada a través del alguacil adscrito a este Circuito, asimismo se fijo oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación.

En fecha cuatro (4) de octubre de 2012, se dejo constancia que venció el lapso para promover y evacuar pruebas de conformidad con lo previsto en el articulo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha diecinueve (19) de octubre de 2012, se celebro la audiencia de sustanciación dejando constancia de la presencia el ciudadano demandante: D.A.D.H., acompañado de su representante judicial Abg. LEONARDO DÍAZ Nº IPSA 78.999, y la demandada. J.M.D.N.D.S., asistida por la Abg. SANDY ARRIECHE Nº IPSA 68.739.

Seguidamente se procedió a Incorporar los medios de pruebas documentales y prueba de informes, en fecha cuatro (4) de febrero 2012, se dejo constancia que concluyo la fase de sustanciación.

Recibidas como han sido las presentes actuaciones del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, este Tribunal Primero en Funciones de Juicio le da entrada.

Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:

En este sentido, es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal y, en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.

Respecto a ello, ya se ha pronunciado esta Sala, específicamente en cuanto a la inadmisibilidad de la acción por inepta acumulación, cuando se pretenda a través de un mismo libelo de demanda acumular la acción de amparo constitucional con una solicitud de avocamiento, y al respecto en sentencia N° 2.914 del 13 de diciembre de 2004 (ratificada por decisión de esta Sala N° 2.111 del 8 de noviembre de 2007), se indicó lo siguiente:

(…) Una vez a.e.c.d. libelo de demanda y los recaudos acompañados a ella, esta Sala estima que la misma es oscura y contradictoria, por cuanto, a pesar de que se hace alusión a las presuntas infracciones constitucionales del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida a través de la decisión dictada el 26 de diciembre de 2003 que calificó la flagrancia en la causa seguida al demandante por la presunta comisión del delito de porte ilícito de arma y negó la medida cautelar sustitutiva solicitada ya que el ciudadano se encontraba solicitado por el Tribunal N° 2 en función de Ejecución de ese Circuito Judicial Penal en virtud de que le ‘fue REVOCADO en fecha 26-10-2000 el beneficio del destacamento de trabajo debido a que se dio a la fuga’, igualmente se ha solicitado de forma acumulativa ‘el avocamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los efectos que intervenga en opinión de la causa respectiva’.

Por otra parte, la misma se expresa en términos de enunciar disposiciones legales y constitucionales, como es la parte que contiene ‘el delito de quebrantamiento de condena?’; lo cual a todas luces evidencia una inepta acumulación de acciones y pretensiones que responden a propósitos cuyos contenidos divergen significativamente entre sí, pues son tramitadas por procedimientos incompatibles.

Ahora bien, a criterio de la Sala, en el presente caso se produjo una acumulación de pretensiones. En efecto, el defensor público ejerció dos solicitudes en un solo escrito, una solicitud de acción de amparo constitucional y solicitó de esta Sala el avocamiento ‘a los efectos de que intervenga en opinión de la causa respectiva’, denunciando como agraviante al Juzgado N° 1 de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

…omissis…

Con fundamento en lo anterior, esta Sala estima que, los procedimientos pautados por vía jurisprudencial tanto para la solicitud de avocamiento como para la acción de amparo distan entre sí, lo cual hace que la tramitación simultánea de ambas solicitudes sea incompatible, y la consecuencia irremediable de que se interponga, como en el caso de autos, acumulativamente ambos mecanismos, es la inadmisibilidad de los mismos por inepta acumulación (…).

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, por inepta acumulación, la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con solicitud de avocamiento por el abogado S.S.S.B., en su condición de Defensor Público Penal número 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, actuando en nombre del ciudadano A.A.C.L., contra la decisión dictada el 26 de diciembre de 2003, por el Tribunal N° 1 de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía (…)

.

En razón de las anteriores consideraciones, esta Sala estima que en el caso sub iudice hay una inepta acumulación de pretensiones, cuyos procedimientos pautados por vía jurisprudencial, aludidos en la cita jurisprudencial antes referida (Vid. Sentencia N° 1.907 del 3 de septiembre de 2004, caso: “Franklin José Camacho Vidou”) y sentencia N° 2.914 del 13 de diciembre de 2004, caso: “Alirio Augusto Castillo Lizarazu”), tanto para la solicitud de avocamiento como para la acción de amparo, difieren entre sí, lo cual hace que la tramitación simultánea de ambas solicitudes sea incompatible, y la consecuencia irremediable es la inadmisibilidad de las mismas por inepta acumulación. Así se decide.

En este orden, dispone el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si…”.

En virtud de ello, se evidencia que indefectiblemente estamos en presencia de lo que ha denominado la doctrina, como una “Inepta Acumulación de Pretensiones”, al encontrarnos frente al supuesto de pretensiones que por razón de la materia y procedimientos incompatibles, no corresponden al conocimiento de un mismo Tribunal, atendiendo a los sujetos que intentan la acción; lo que constituye una causal de inadmisibilidad de la demanda incoada como en efecto se decretará en el dispositivo del presente fallo y así se establece.

DECISIÓN

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de Filiación, P.P., Guarda (Custodia), Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, interpuesta por el ciudadano: D.A.D.H., en contra de la ciudadana: J.M.D.N.D.S., por “Inepta Acumulación de Pretensiones”, y así se decide.

Se insta a los solicitantes a tramitar su pedimento a través del procedimiento de separados.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión y entréguese a la parte interesada.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los VEINTICUATRO (24) días del mes de mayo del dos mil trece (2013). Años: 202° y 153°.

LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ABG. M.J.P.Q.

La Secretaria:

Abg. Joannellys Lecuna Núñez

Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 196-2013, siendo las 02:00pm.-

La Secretaria:

Abg. Joannellys Lecuna Núñez

KP02-V-2012-000613

4/4

20/05/13

MJPQ/JLN/Carolina R.-

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