Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 21 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRoraima Rita Bermudez Gonzalez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Seguros

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: J.D.D..

DEMANDADO: C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE N°: 16.774

I

Sustanciada como fue la presente causa, se procede a dictar el pronunciamiento correspondiente, en los términos siguientes:

Por escrito presentado en fecha 28 de Enero de 2004, el ciudadano J.D.D., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.814.335, asistido por el abogado A.J., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.850; interpuso formal demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, contra la Compañía Anónima de SEGUROS LA OCCIDENTAL, ente mercantil domiciliada en Maracaibo Estado Zulia, e inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la 17a Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de Noviembre de 1956, bajo el Nro. 53, libro 42, Tomo Primero.

Recibida por Distribución, es admitida la misma en fecha 25 de Febrero de 2004, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada y se libró compulsa. Para la citación de la demandada, se hizo entrega de la compulsa a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 218 eiusdem.

En fecha 15 de Marzo de 2004, el demandante J.D.D., ya identificado, confiere poder apud acta a los abogados E.B.P., A.J. y A.L.G., inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 9.068, 54.850 y 14.647 respectivamente.

El 02 de Junio de 2004, la parte demandante consigna la comisión librada para la citación de la demandada y solicita la citación por correo certificado, lo solicitado fue acordado en fecha 18 de junio de 2004.

En fecha 14 de Julio de 2004, el abogado C.A.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.971, consignó instrumento poder que le fuera conferido por la demandada sociedad mercantil C.A. de Seguros La Occidental. El 15 de Julio fue agregado dicho poder al expediente.

El 20 de Agosto de 2004, la representación judicial de la parte demandada, abogado C.A.T., en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil C.A. de Seguros La Occidental, presentó escrito de Contestación a la Demanda. (Folios 38 al 41).

En fecha 25 de Agosto de 2004, se recibieron de IPOSTEL, las resultas de la citación de la demandada sociedad mercantil C.A. de Seguros La Occidental, debidamente cumplida. El 26 de agosto de 2004, se agregaron al expediente.

El 26 de Agosto de 2004, la representación judicial de la parte demandada, abogado C.A.T., en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil C.A. de Seguros La Occidental, presentó nuevo escrito de Contestación a la Demanda. Nuevamente en fecha 10 de Septiembre de 2004, la parte demandada presentó escrito de Contestación a la Demanda. (Folios 45 al 49 y del 50 al 54).

Abierta la causa a pruebas, ambas partes presentaron escrito de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados, admitidos y evacuados por el tribunal en su oportunidad.

En el día correspondiente, solo la parte demandante presentó Informes, la representación judicial de la demandada presentó escrito de observaciones.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES:

LA PARTE ACTORA:

Alega en su escrito libelar que es propietario de un Vehículo de las siguientes características: Marca: Toyota, Placas MBO-28Z, Año 1999, Color: Verde, Serial Carrocería: 8XA53AEB1X2007751, Serial Motor: 4AM538770. El cual se encuentra amparado por un contrato de seguro (póliza), celebrado con la Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, signada dicha póliza con el Nro. 102809, la cual garantiza una indemnización en caso de robo o hurto por la cantidad de DIECINUEVE MILLONES TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 19.030.000,ºº) la cual se denomina la suma asegurada, y la misma tendría vigencia desde el 14 de Diciembre de 2002, hasta el 14 de Diciembre de 2003, constituyendo esta póliza una renovación ya que la anterior fue celebrada con el segundo propietario del vehículo ciudadano C.E.M.S., la cual tenia una vigencia desde el 14 de Diciembre de 2001, hasta el 14 de Diciembre de 2002.

Manifiesta que el vehículo antes identificado le fue robado en fecha 20 de Noviembre de 2003, cuando este se dirigía desde Valencia hacia Guacara, siendo chocado por otro vehículo en la parte trasera y al bajarse a revisar, dos sujetos apuntándole con un revolver le obligaron a montar el vehículo y le dejaron abandonado en la variante vía hacia Valencia. Señala que después del robo se traslado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a presentar la denuncia la cual consta en planilla Nro. 558837, y el mismo día solicitó a la C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, ubicada en la Urbanización San J.d.T., Edificio La Occidental, Local Dos, Planta Baja, Valencia, Estado Carabobo; la respectiva planilla de siniestro de automóviles, la cual le es entregada y procede a llenar con todos los recaudos. Alega que cuando fue a entregar la mencionada planilla le indicaron que la póliza estaba anulada desde el 03 de Octubre de 2003, trasladándose luego a las oficinas de la aseguradora antes mencionada, y allí le entregan las siguientes correspondencias: A) Fotocopia de una carta dirigida a su persona en la cual le participan de la anulación de la póliza. Señala que en la parte inferior de la misma aparece una firma que no es la de el y la cual desconoce. B) Fotocopia de un Telegrama dirigido a su persona en la cual se le participa la anulación anticipada de la póliza. C) Fotocopia de carta dirigida a su persona en la cual la C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, le participa la existencia de un cheque a su nombre. D) Fotocopia de un cheque a su favor del Banco Occidental de Descuento C.A.

Alega que esas correspondencias jamás las recibió, así como tampoco al productor de seguro ciudadano E.P.M.. Refuta no haber tenido conocimiento de esas correspondencias, por el contrario manifiesta que cuando contrató la renovación de la póliza indicó todos sus datos y la dirección que constituye su domicilio desde hace mas de diez (10) años, la cual es Calle Urdaneta entre las Avenidas Plaza y Cedeño, Nro. 69-1, de la Ciudad de Guacara del Estado Carabobo; por lo que no entiende por que las correspondencias antes señaladas no llegaron a esa dirección ni a la dirección del productor de seguro.

Indica que si bien el articulo 48 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, establece que: “Las comunicaciones entregadas a un productor de seguros producen el mismo efecto que si hubiese sido entregadas a la otra parte, salvo estipulación en contrario”, manifiesta que en el contrato en cuestión las partes estipularon el domicilio al cual deben hacer sus comunicaciones, así la cláusula novena de las condiciones generales de la póliza, establece: “Las comunicaciones relativas a la terminación del contrato o al rechazo de cualquier reclamación, deberá hacerse mediante telegrama con acuse de recibo, dirigido al domicilio principal de la compañía o a la dirección del asegurado que conste en la póliza.” Argumentando que de dicha cláusula se evidencia que hubo estipulación en contrario y en consecuencia la C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, estaba obligada a notificar con acuse de recibo en la dirección dada a la empresa cuando se renovó la póliza, y al no hacerlo incumplió con el contrato, dejándole en un estado de desprotección y al no contar con su consentimiento constituye un abuso de derecho.

Alega que esta actitud de la mencionada empresa, al dar por terminado el contrato en contravención a lo pautado en la cláusula novena de la póliza, trae como consecuencia un incumplimiento en su deber de indemnizar, contenido en la cláusula tercera de las condiciones generales de la póliza; y por ello es que demanda a la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, para que convenga o sea condenada al pago de la suma de DIECINUEVE MILLONES TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 19.030.000,ºº), mas la corrección monetaria en caso de retardo en el pago de la indemnización; fundamentando su pretensión en todas las disposiciones relativas a la póliza y al Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro.

LA PARTE DEMANDADA:

La accionada en la oportunidad de la contestación, opuso como defensa perentoria la falta de cualidad del actor para intentar el presente juicio, por cuanto alega que el contrato de seguro fundamentado en la póliza de seguros identificada con el Nro. 98-1028069, terminó el día 19 de Octubre de 2003, ello en virtud de que el productor de dicho contrato, ciudadano E.P., aceptó la notificación de terminación anticipada de dicho contrato en fecha 03 de Octubre de 2003, y ellos cumplieron con su obligación de devolución de la prima no consumida, conforme a el cheque girado a favor del demandante, ciudadano J.D.D., por la cantidad de CUATROCIENTOS QUINCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 415.859,58), en fecha 08 de Octubre de 2003. Asimismo alega haber cumplido su obligación de haber enviado telegrama con acuse de recibo a la dirección indicada por la parte actora en la mencionada póliza de seguro, la cual es Avenida Los Samanes, Edificio Contrueces, Apartamento Nro. 6, Caracas. Por lo que argumenta haber cumplido con los requerimientos legales para la terminación anticipada del contrato, conforme al artículo 53 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, y a lo dispuesto en la cláusula cuarta de las disposiciones generales de la referida póliza de seguro. Aduce el caso de que el demandante alega un hecho que ocurrió el día 20 de Noviembre de 2003, fecha posterior a la terminación del mencionado contrato de seguros, esto es el 19 de Octubre de 2003, por lo que carece de cualidad e interés para sostener el presente juicio.

Como defensa de fondo y fundamentándose en las razones expuestas, la accionada rechazó en todas sus partes los hechos, el derecho y las pretensiones de la parte actora en el presente juicio. Expresamente rechazó los términos en los cuales el demandante textualmente indica: “Es necesario afirmar que cuando contraté la renovación de la póliza por haber adquirido el vehículo, como se señalo antes, indiqué todos mis datos y mi dirección la cual desde hace mas de diez años constituye mi domicilio y que es la siguiente: Calle Urdaneta entre las Avenidas Plaza y Cedeño, Nro. 69-1 de la Ciudad de Guacara del Estado Carabobo, lo que no entiendo el motivo por el cual las correspondencias antes señaladas no llegaron a esa dirección ni a la dirección del productor.”

III

LIMITES DE LA CONTROVERSIA:

Dado el modo de contestación de la demanda, quedan como hechos admitidos:

  1. La existencia de un contrato de seguro fundamentado en la póliza de seguros identificada con el Nro. 98-1028069, celebrado entre el ciudadano J.D.D., y la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS LA OCCIDENTAL.

    Quedando como hechos controvertidos los siguientes:

  2. Si el ciudadano J.D.D., posee la cualidad y el interes suficiente para intentar el presente juicio, en razon de la alegada terminación anticipada del contrato.

  3. Si el demandante J.D.D., fue debidamente notificado por la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, de la culminación anticipada del referido contrato, en conformidad con lo establecido en las condiciones generales de la póliza de seguros y la Ley.

    IV

    LAPSO PROBATORIO:

    PARTE ACTORA:

    Con el libelo el demandante promovió original de certificado de Registro de Vehículo Nro. 23107839, dicho instrumento es apreciado por esta Juzgadora, sin embargo el mismo no aporta nada a los hechos controvertidos, ya que la propiedad del vehículo no es un hecho debatido en la presente causa.

    Acompañó marcado “B” (folio 4) original de cuadro póliza recibo, instrumento privado éste que no fue tachado ni desconocido, por lo que se le concede pleno valor probatorio, y con el mismo queda evidenciado que la póliza Nro. 1028069, emitida por la demandada, figura a nombre del ciudadano J.D.D. esto es el demandante de autos, y que se al emitir la póliza se indicó como dirección o domicilio del beneficiario de la póliza, la siguiente: AVENIDA LOS SAMANES, EDIFICIO CONTRUECES, APARTAMENTO 6, CARACAS, y que la vigencia de la misma era desde el 14-12-2002 al 14-12-2003.

    Acompañó marcado “C” (folio 5, 6 y 7) cuadro de póliza de responsabilidad civil, y (folio 8) anexo Nro. 001, todo a nombre del ciudadano C.E.M.S., en el cual el bien asegurado es el mismo vehículo propiedad del demandante, observándose que en esta póliza, se indica como dirección del beneficiario: AVENIDA LOS SAMANES, EDIFICIO CONTRUECES, APARTAMENTO 6, CARACAS, es decir, la MISMA DIRECCIÓN que se indicó como domicilio del hoy demandante, y que el número de la póliza es el Nro. 1028069, esto es, EL MISMO NUMERO DE PÓLIZA que se le asignó a la emitida a favor del demandante, por lo que se concluye que la empresa aseguradora NO EMITIÓ UNA NUEVA PÓLIZA cuando el demandante adquirió el vehículo, sino que mantuvo la misma póliza, cambiando SOLO EL NOMBRE DEL BENEFICIARIO, lo que explica que se haya mantenido como dirección, la misma dirección del anterior propietario del vehículo, esto es, el ciudadano C.E.M..

    Acompañó del folio 9 al 16 original del condicionado general de la póliza de seguro de casto de vehículos terrestres, dicho instrumento es apreciado de conformidad con lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil, y con la misma queda evidenciado que las partes CONVINIERON en la cláusula 9 (folio 10), que “Las comunicaciones relativas a la terminación del contrato o al rechazo de cualquier reclamación, deberán hacerse mediante telegrama con acuse de recibo, dirigido al domicilio principal de la compañía, o a la dirección del asegurado que conste en la póliza…”

    Acompañó marcado “D” copia al carbón de la denuncia identificada con el Nro. 558837, formulada por el ciudadano J.D.D.S., por ROBO DE VEHÍCULO efectuado el 20/11/2003, el vehículo denunciado es de las siguientes características: PLACAS MBO28Z, MARCA TOYOTA, AÑO 1999, COLOR VERDE, MODELO COROLLA, TIPO AUTOMÓVIL, cuyo instrumento fue impugnado por la parte demandada en la contestación; Sin embargo, tratándose de un instrumento emanado del Cuerpo de Investigaciones Penales Civiles y Criminalísticas, se trata de un instrumento administrativo, y como tal, el mismo merece fe en su contenido, por lo que no basta que la parte “impugne” el documento, sino que tiene que desvirtuar su contenido con cualquier genero de pruebas, y del análisis del material probatorio promovido, no se observa que haya sido ninguna prueba para desvirtuar el contenido de la denuncia interpuesta, por lo que la misma se aprecia a los fines de evidenciar que el demandante denunció haber sido objeto del hurto del vehículo de su propiedad, esto es, el mismo vehículo amparado por la póliza cuyo cumplimiento se demanda.

    Acompañó marcado “E” formato de declaración de siniestro de automóviles, solo suscrito por el demandante-promovente, mas no por la demandada C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, por lo que dado el principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede constituir prueba a favor de si mismo, no se le concede ningún valor probatorio al instrumento privado suscrito por el promovente.

    Acompañó copias fotostáticas simples (folios 20 al 23) de instrumentos privados, a los cuales no se le concede ningún valor probatorio por no tratarse ni de instrumentos públicos, ni privados reconocidos, ni tenidos legalmente por reconocido, que son la única clase de instrumentos que pueden ser promovidos en copia fotostática simple, tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Durante el lapso probatorio el demandante promovió (folio 64) original de constancia de domicilio, expedida por el Registro Civil del Municipio Guacara del Estado Carabobo, signada con el Nro. 088-0804, de fecha 03 de septiembre de 2004, en la cual se hizo constar que el ciudadano J.D.D.S., titular de la cedula de identidad Nro. E. 81.814.335, reside en la Calle Urdaneta entre Plaza y Cedeño, Nro. 69-1, desde hace 06 años; Sin embargo se observa que tal documento contiene simplemente la declaración de dos testigos que afirman que el demandante reside desde hace 6 años en la calle Urdaneta entre Plaza y Cedeño. Sobre el valor probatorio de las declaraciones de testigos ha sido reiterada y pacifica la jurisprudencia patria, que niega todo valor probatorio a este tipo de justificativo de testigos rendidos extra procesalmente y no ratificados en juicio, tal y como expresó la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 05/12/2001, expediente 01-0123, sentencia 191, cuyo contenido es el siguiente:

    “… Corresponde determinar entonces a esta Sala el valor probatorio de esos “testimonios documentados” y al respecto de éstos el autor patrio A.R.R. expresa lo siguiente:

    … Si bien la norma del articulo 431 del Código de Procedimiento Civil se refiere a los documentos privados emanados de terceros, ella puede extenderse al caso en que el testimonio conste en documento publico o autentico, porque el hecho de que el testigo haya sido documentado en esta forma, y esté revestido de autenticidad, no desnaturaliza el carácter testimonial de la prueba y sólo da fe de que la declaración emana ciertamente del declarante (testigo), pero no de la verdad de los hechos declarados, cuyo control debe someterse a las reglas del contradictorio propias de la prueba testimonial…

    (Rengel Romberg, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo IV, Caracas 1999, Organización Graficas Carriles, p 353).

    Bajo las anteriores premisas resulta claro entonces que al tratarse de declaraciones de testigos contenidas en documentos autenticados que no fueron aportados atendiendo a las exigencias de la regulación adjetiva referida, al no ser ratificados dentro del proceso, lo que enerva la necesaria posibilidad de control y contradicción, las mismas deben ser desechadas…”

    En mérito de las anteriores consideraciones, y dado que los testigos no fueron presentados en juicio para su correspondiente control judicial de la prueba, no se le concede valor probatorio a tal instrumento.

    Acompañó (folios 65 al 72) instrumentos privados emanados de tercero, no ratificados mediante la prueba testifical, respecto a esta clase de instrumentos, se ha pronunciado la casación venezolana en los siguientes términos:

    ...La inclusión del artículo 431 en la reforma del Código de Procedimiento Civil vigente desde 1987, tuvo por objeto aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él, no se rigen por los principio de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en el juicio en el cual no sean parte los otorgantes de tales documentos privados, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles mas valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero al cual se le presente como un simple auxilio de precisión, para que entienda mejor lo que se le pregunta. Esta misma circunstancia nos dice que no tiene ninguna relevancia que lo reconocido por el testigo sea el origen del supuesto documento privado o una simple copia, pues la propia naturaleza de esta llamada por algunos escritores de Derecho ‘prueba ilustrativa’, que no pretende tener por sí misma, hace irrelevante la manera como el hecho documentado reconocido por el testigo le haya sido presentado...

    (Subrayado de la Sala) (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, 26 de septiembre de 2003- RC Nº 01-696).

    Más recientemente, en sentencia número 281, de fecha 18 de abril del año 2006 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia expresó:

    …el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil….

    En consecuencia, no se le concede valor probatorio a los instrumentos que rielan del folio 65 al 72.

    Acompañó marcado “E” (folio 73) copia certificada de acta de matrimonio, a dicho instrumento se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 1359 del Código Civil, y con el mismo queda demostrado que el 21/07/1987 el demandante J.D.D.S. contrajo matrimonio con la ciudadana E.C.G., ante el P.d.M.G.d.E.C., sin embargo dicho instrumento nada aporta a los hechos controvertidos.

    Acompañó marcado “F” original de cuadro póliza recibo, de la póliza Nro. 1028069, a nombre del demandante de autos J.D.D., en la cual en el renglón identificado como dirección de cobro se señala AVENIDA LOS SAMANES, EDIFICIO CONTRUECES, APARTAMENTO 6, CARACAS, igual dirección se indica para el renglón de “dirección de riesgo”, se indica como vigencia de la póliza del 14/12/2002 al 14/12/2003; se indica como vigencia del recibo del 08/07/2003 al 14/12/2003.

    Acompañó marcado “G” (folio 75) copia fotostática simple de documento autenticado ante la Notaria Publica del Municipio Guacara del Estado Carabobo, a dicho documento se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se desprende que el ciudadano D.J.A.Á. dio en venta pura y simple el vehículo objeto de la póliza al ciudadano J.D.D..

    Promovió inspección judicial en la sede donde funciona el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de la Delegación Mariara del Estado Carabobo, así como una inspección Judicial en la Sede de la demandada ubicada en la Urbanización San J.d.T., en esta ciudad de Valencia.

    Al folio 110 y 111 riela el acta levantada con motivo de la Inspección Judicial practicada en la Urbanización San J.d.T., Edificio La Occidental, Valencia. Respecto al particular primero la demandada consignó reporte histórico de la póliza Nro. 1028069, igualmente la demandada señaló que en dicho reporte aparece como dirección del beneficiario de la póliza la siguiente: “…Avenida Los Samanes, edificio Contrueces, apto 6, Caracas…”, del reporte consignado en la practica de la inspección se evidencia como Dirección de cobro: Avenida Los Samanes, edificio Contrueces, apto 6, Caracas…y como dirección de riesgo: Avenida Los Samanes, edificio Contrueces, apto 6, Caracas….

    Promovió la prueba de informes, dirigida al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de la Delegación Mariara del Estado Carabobo. Al folio 183 riela el oficio Nro. 9700-092-6558, de fecha 20/10/2006, emanado de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Mariara del Estado Carabobo, en el cual se informa que cursa por ante ese despacho averiguación signada con el Nro. G-558.837, por delito de robo de vehículos al ciudadano DÍAZ S.J.D., “…EN FECHA 20-11-2003, SUJETOS DESCONOCIDOS PORTANDO ARMAS DE FUEGO LOS DESPOJARON DEL VEHÍCULO MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA, COLOR VERDE, AÑO 1989, PLACAS MBO-28Z, CLASE AUTOMÓVIL, hecho ocurrido en la CARRETERA NACIONAL DE GUACARA ESTADO CARABOBO…”.

    Promovió la prueba de testigos, solicitó la declaración de los ciudadanos H.A.M.O. y Y.C.O.. Así como del ciudadano E.P.. Respecto de las testimoniales de los ciudadanos H.A.M.O., Y.C.O. y E.P., el tribunal omite todo pronunciamiento, por cuanto no consta en autos que hayan rendido su testimonio.

    PARTE DEMANDADA:

    Durante el lapso probatorio la parte demandada promovió la prueba de informes al INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO. Al folio 216 riela el oficio Nro. 000057, de fecha 14 de junio de 2006, en el cual informan que debido al volumen de correspondencia manejada por esa institución, es necesario que se indique el numero del recibo de la certificación que se le entregó al remitente y la oficina en la cual se consignó el telegrama. En vista de la respuesta recibida, se oficio nuevamente en fecha 25 de julio de 2006, oficio Nro. 1589, al INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO, al folio 2 y 3 de la 2º pieza riela el oficio Nro. 001076, de fecha 11 de agosto de 2006, emanado del INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO, Dirección de Consultoría Jurídica, en la cual informan que no se encuentra disponible en los archivos el telegrama Nro. ZCZC LOCAL 1121, ya que fue desincorporado en el año 2003.

    Invocó el valor probatorio que dimana de la póliza de seguros 1028069, la cual ya fue suficientemente valorada, y en la cual ciertamente se evidencia que la dirección del asegurado que figura en la póliza es: “…Avenida Los Samanes, edificio Contrueces, apto 6, Caracas…”

    El apoderado de la accionada invoca el valor probatorio de instrumentos promovidos por la actora con el libelo (notificación al productor y telegrama enviado a la dirección de riesgo), sin embargo se observa que tales instrumentos fueron desechados, por tratarse de COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES DE DOCUMENTOS PRIVADOS (Folios 20 al 23), por lo tanto, no se les confiere ningún valor probatorio a tales instrumentos.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    En la presente causa se demanda el cumplimiento de un contrato de seguros de vehículo, resultando hechos admitidos tanto la suscripción de la póliza, como la propiedad del vehículo del actor, limitándose la demandada a oponer la falta de cualidad del actor, por haberse producido la terminación anticipada del contrato, en fecha 03 de octubre de 2003, esto es, antes del siniestro denunciado por el actor.

    En efecto, la accionada alegó que en fecha 03 de octubre de 2003, procedió a la terminación anticipada del contrato, y que de ello participó tanto al demandado en su dirección, como al productor de seguros, todo lo cual le correspondía probar a la demandada, por ser éstos los hechos constitutivos de su excepción o defensa, todo de conformidad con la distribución de la carga probatoria consagrada en los artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.

    De la revisión de la totalidad del material probatorio aportado se evidencia que la demandada no logró demostrar haber enviado el telegrama con acuse de recibo a la dirección que figura en la póliza, esto es, a la “…Avenida Los Samanes, edificio Contrueces, apto 6, Caracas…”, y tampoco logró demostrar haber entregado la notificación al productor de seguros, E.P., pues la supuesta notificación fue consignada por la parte actora, pero en copia fotostática simple de documento privado, a la cual en consecuencia no se le concede valor probatorio alguno, y en el lapso probatorio dicho ciudadano fue promovido como testigo, pero no rindió declaración, por lo tanto, tampoco probó haber notificado de la presunta terminación anticipada, al productor de seguros, tal como se lo permite el artículo 48 de la Ley del Contrato de Seguros.

    En consecuencia, la accionada no probó ninguno de los dos hecho constitutivos de su defensa perentoria de falta de cualidad, ya que no probó haber notificado de la terminación anticipada de la póliza, ni a la dirección que figura en la póliza, ni al productor de seguros, por lo tanto, tal terminación anticipada, unilateralmente manifestada por la aseguradora, no surte efectos contra el actor quien nunca fue notificado de ello, por lo que al no haberse terminado anticipadamente el contrato, el demandante continuó siendo beneficiario de la póliza y en consecuencia, no existe la falta de cualidad invocada por el demandado como defensa perentoria y así se declara.

    Siendo que la falta de cualidad fue la única defensa invocada por la demandada, y dado que la misma fue desechada, habiendo quedado demostrado en el curso del proceso, tanto la existencia del contrato, como la vigencia del mismo, así como la ocurrencia del siniestro al bien asegurado, propiedad del demandante y amparado por la mencionada póliza, en razón de lo cual la demandada estaba en la obligación de indemnizar al actor, tal como lo dispone la cláusula 3 del condicionado general de la póliza, y artículos 5 y 21.2 de la Ley del contrato de seguros, todo lo cual conlleva a la procedencia de la reclamación interpuesta por el actor, y así se declara.

    Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.D.D., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.814.335, contra la C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, Sociedad Mercantil domiciliada en Maracaibo Estado Zulia, e inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la 17a Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de Noviembre de 1956, bajo el Nro. 53, libro 42, Tomo Primero; por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SEGUNDO

Se condena a la demandada C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, supra identificada, a pagar la suma de DIECINUEVE MILLONES TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 19.030.000,ºº), que constituye la denominada suma asegurada del contrato de seguro fundamentado en la póliza de seguros identificada con el Nro. 98-1028069; cuyo cumplimiento se demandó.

TERCERO

Se declara CON LUGAR LA INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA SOLICITADA. En consecuencia se ordena la realización de la experticia complementaria del fallo, a los fines de que los expertos determinen la corrección monetaria de la suma de DIECINUEVE MILLONES TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 19.030.000,ºº) que es el monto en bolívares de la cantidad demandada, para lo cual los expertos tomaran como IPC inicial, el del mes inmediatamente anterior a la admisión de la demanda, esto es el mes de Diciembre de 2003, y como IPC final el de la fecha del dictamen de los expertos.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Veintiún (21) días del mes de Septiembre del año Dos mil Siete (2.007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez Titular,

(Fdo.)

Abog. Roraima Bermúdez La Secretaria Accidental,

(Fdo.)

C.E.M..

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 09:30 minutos de la mañana.

La Secretaria Accidental,

(Fdo.)

C.E.M..

Exp. N° 16.774

RBG/hh

Certifico que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original, a la cual se contrae, de cuya exactitud doy fe, certifico y expido, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Valencia, 21 de Septiembre de 2007.- La Secretaria Accidental,

C.E.M..

EXPEDIENTE N°: 16.774

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

DEMANDANTE: J.D.D..

DEMANDADA: C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL.

DECISIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA (FL)

CON LUGAR LA DEMANDA

FECHA: 21 de Septiembre de 2007

JUEZ TITULAR: RORAIMA BERMÚDEZ GONZÁLEZ.

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

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