Decisión nº 1710 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoDivorcio Ordinario

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio de DIVORCIO ORDINARIO seguido por el ciudadano D.A.Q.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.609.423, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el Abogado en ejercicio A.B.B.; inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.899, en contra de la ciudadana R.D.C.R.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.770.277, alegando la causal tercera del artículo 185 del Código Civil. De dicha unión conyugal procrearon dos hijos de nombres DARRUNIEL JOSE Y D.M.Q.R. mayor de edad el primero y menor de edad la segunda.

En fecha 13 de Noviembre de 2.008, este Tribunal admitió la demanda, emplazando a ambas partes para que comparezcan al primer y segundo acto conciliatorio después de citada la demandada, así como al acto de contestación a la demanda, y ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, así como también la citación de la ciudadana R.D.C.R.V..

En fecha 28 de Noviembre de 2008, el alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la citación de la demandada.

Mediante diligencia de fecha 05 de Diciembre de 2008, el ciudadano D.A.Q.R., le confirió poder apud acta a los Abogados en ejercicio A.B.B., D.N., O.G. y M.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 22.899, 21.351, 35.007 y 52.101, respectivamente.

En fecha 16 de Diciembre de 2008, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 07 de Enero de 2009, se recibió por ante la Secretaría de este Tribunal.

Por diligencia de fecha 16 de Febrero de 2009, el Fiscal del Ministerio Público, Abogado L.P., solicitó se perimiera la presente causa; y en auto de fecha 18 de Febrero de 2009, el Tribunal negó lo solicitado.

En fecha 04 de Marzo de 2009, el Alguacil de este Tribunal expuso que en fecha 03 de Marzo de 2009, se trasladó a la Residenacia El Caujil, Edif 1, Apart 3C, con el fin de citar a la ciudadana R.D.C.R.V., y que la misma respondió que no firmaría, por lo que consignó los recaudos de citación.

A través de diligencia de fecha 11 de Marzo de 2009, el Abogado en ejercicio A.B.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.899, actuando con el carácter de autos; solicitó que la secretaria del Tribunal procediera de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; y en auto de fecha 12 de Marzo de 2009, se proveyó conforme a lo solicitado; realizando posteriormente en fecha 19 de Marzo de 2009, la Secretaria del Tribunal la correspondiente exposición de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 04 de Mayo de 2009, se celebró el primer acto conciliatorio en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, entre las partes intervinientes en este proceso, dejándose constancia que estuvo presente el ciudadano D.A.Q.R., antes identificado, y no encontrándose presente la parte demandada, ciudadana R.D.C.R.V., emplazándose a las partes para la celebración del segundo acto conciliatorio pasados cuarenta y cinco (45) días siguientes a ese día.

Mediante escrito de fecha ocho (08) de Junio del año 2.009, la ciudadana R.D.C.R.V., antes identificada, asistida por la Abogada S.Q.D.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.653, antes de que el ciudadano D.A.Q.R., antes identificado, dilapide los bienes adquiridos durante la vigencia del matrimonio, y así mismo sea este tribunal quien obligue a dicho ciudadano a cumplir con los gastos de manutención para su hija y la ciudadana R.D.C.R.V., solicitó se decreten las siguientes medidas:

• Medida de Embargo sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del salario para cubrir gastos de manutención de su hija y de la ciudadana R.D.C.R.V., así como bono vacacional, vacaciones, utilidades, horas extras, fideicomiso anual, liquidas, bonos de cualquier naturaleza, retroactivos y otros conceptos salariales que percibe.

• Medida de Embargo sobre la totalidad de las Prestaciones Sociales, Caja de Ahorro y otras asignaciones que devenga el ciudadano D.A.Q.R. como profesor del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo y como profesor también de la UNEFA y de la U.B.N, R.E.M.S., en esta Ciudad y Municipio Maracaibo.

• Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble conformado por un apartamento vivienda, señalado con las siglas 3.C, Planta tercera del Edifico N°1, Módulo C del conjunto Residencial El Caujil, situado en la Av. 67 en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, cuyas medidas, linderos y demás especificaciones se encuentran en la copia del documento de adquisición que se acompaña con el escrito de mediada, adquirido por documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 10 de Noviembre de 1.987, registrado bajo el N° 3, Protocolo 1°, Tomo N° 13, el cual se encuentra a nombre de ambos cónyuges.

Por diligencia de fecha 08 de Junio de 2009, la ciudadana R.D.C.R.V., le confirió poder apud acta a la Abogada S.Q., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.653.

En fecha 09 de Junio de 2009, se le dio entrada a la presente solicitud de Decreto de Medida Preventiva de Embargo, dándosele entrada, formándose expediente y numerándose con el mismo numero de la pieza principal.

A través de sentencia interlocutoria de fecha 15 de Junio de 2009, se decretaron las siguientes medidas preventivas: Medida Preventiva de Embargo solicitada, sobre: El cincuenta por ciento (50%) del salario, así como bono vacacional, vacaciones, utilidades, horas extras, liquidas, bonos de cualquier naturaleza, retroactivos y otros conceptos salariales que percibe el ciudadano D.A.Q.R.. El cincuenta por ciento (50%) de la totalidad de las Prestaciones Sociales, Fideicomiso Anual, Caja de Ahorro y otras asignaciones que devenga el ciudadano D.A.Q.R. como profesor del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo y como profesor también de la UNEFA y de la U.B.N, R.E.M.S., en esta Ciudad y Municipio Maracaibo. Asimismo, en relación a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble antes descrito, el cual se encuentra a nombre de ambos cónyuges, se ordenó ampliar la prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que consigne copia original o certificada del documento de propiedad del inmueble donde pretende recaiga la medida solicitada.

En fecha 22 de Junio de 2009, se celebró el segundo acto conciliatorio en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, entre las partes intervinientes en este proceso, dejándose constancia que estuvo presente la parte actora, el ciudadano D.A.Q.R., antes identificado, y no encontrándose presente la parte demandada, ciudadana R.D.C.R.V., y vista la insistencia de la parte demandante en la continuación del proceso se emplazó a la parte demandada para el acto de contestación de la demanda que tendría lugar al quinto día de despacho siguiente a ese día.

En fecha 02 de Julio de 2009, la Abogada en ejercicio S.Q., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.653, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana R.D.C.R.V., consignó escrito de contestación de la demanda incoada en su contra por el ciudadano D.A.Q.R., y reconvino por divorcio al ciudadano antes mencionado, fundamentándose en la causal 2da del artículo 185 del Código Civil.

En fecha 08 de Julio de 2009, el Tribunal ordenó fijar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el día 11 de Agosto de 2009. Asimismo, se instó a las partes a retirar el tríptico explicativo del Acto Oral de Evacuación de Pruebas (AOEP).

A través de escrito de fecha 14 de Julio de 2009, el Abogado en ejercicio A.B.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.899, actuando con el carácter de autos, contestó la reconvención propuesta por la Abogada en ejercicio S.Q., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.653, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana R.D.C.R.V..

Mediante auto de fecha 15 de Julio de 2009, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho, la reconvención presentada por la Abogada en ejercicio la Abogada en ejercicio S.Q., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.653, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana R.D.C.R.V.. Asimismo, se emplazó a la parte demandante reconvenida a comparecer por ante este Juzgado al quinto día de despacho siguiente para el acto de contestación de la reconvención.

Por escrito de fecha 28 de Julio de 2009, el Abogado en ejercicio A.B.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.899, actuando con el carácter de autos, ratificó el escrito de contestación a la reconvención propuesta por la Abogada en ejercicio S.Q., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.653, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana R.D.C.R.V..

En fecha 03 de Agosto de 2009, se escuchó la opinión de la adolescente D.M.Q.R..

En fecha 12 de Agosto de 2009, el Tribunal ordenó fijar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el noveno día de Despacho siguiente al último de los notificados. Asimismo, se instó a las partes a retirar el tríptico explicativo del Acto Oral de Evacuación de Pruebas (AOEP).

A partir de la fecha 12 de Agosto de 2009, quedó paralizado el proceso por falta de impulso procesal de la parte actora, el ciudadano D.A.Q.R..

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día 12 de Agosto de 2009; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes

.

El autor a.H.A., explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:

1) Concepto.

a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.

b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.

c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal

.

Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

II

Ahora bien, en este orden de ideas explica el jurisconsulto H.D. Echandìa, en su obra Nociones Generales del Derecho Procesal Civil, Capítulo XIX, Teoría de los Actos Procesales:

…los actos procesales son simplemente actos jurídicos en relación con el proceso; esto es, actos emanados de la voluntad de su autor y de importancia jurídica, inmediata para el proceso; son actos que emanan de la voluntad humana y que tienden a producir un efecto en la realidad jurídica procesal, es decir, en la constitución, conservación, desarrollo, modificación o extinción de una relación procesal.

Pero debe existir una relación inmediata y directa entre el acto y el proceso, porque hay actos jurídicos que pueden servir para el proceso, y sin embargo no son actos procesales, tales como el poder que se otorga a un abogado para demandar u oponerse a una demanda; como el contrato que sirve de título ejecutivo, como la violación del derecho ajeno que produce el litigio y la necesidad del juicio, o como el pago que puede ser alegado para demostrar la falta de derecho en el actor, etc…

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

D E C I S I Ó N

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal (Titular) No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO, incoado por el ciudadano D.A.Q.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 7.609.423, en contra de la ciudadana R.D.C.R.V., titular de la cédula de identidad Nº V- 7.770.277, antes identificados.

  2. SUSPENDER la Medida Preventiva de Embargo decretada en la sentencia interlocutoria de fecha 15 de Junio de 2009, la cual recayó sobre: El cincuenta por ciento (50%) del salario, así como bono vacacional, vacaciones, utilidades, horas extras, liquidas, bonos de cualquier naturaleza, retroactivos y otros conceptos salariales que percibe el ciudadano D.A.Q.R.. El cincuenta por ciento (50%) de la totalidad de las Prestaciones Sociales, Fideicomiso Anual, Caja de Ahorro y otras asignaciones que devenga el ciudadano D.A.Q.R. como profesor del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo y como profesor también de la UNEFA y de la U.B.N, R.E.M.S., en esta Ciudad y Municipio Maracaibo.

No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de Octubre de dos mil diez. 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Unipersonal N° 1 (Titular),

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria.

Mgs. A.M.B..

En la misma fecha, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, bajo el No. 1710, y se ofició bajo el N° 3453. La Secretaria

HRPQ/ 677*.-

Exp: 14112.

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