Decisión nº WP01-P-2011-001118 de Juzgado Segundo de Control de Vargas, de 14 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Control
PonenteZaida Inmaculada Saveri
ProcedimientoAuto Fundado Medida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN

SEGUNDO DE CONTROL

Macuto, 14 de Marzo de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-001118

ASUNTO : WP01-P-2011-001118

Realizada ante este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Audiencia Para Oír al Imputado en fecha 09 de Marzo de 2011, al ciudadano D.E.A., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA SEXUAL, contemplado en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., este Tribunal Segundo de Control fundamenta la Medida Cautelar otorgada al imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO

D.E.A.A., de nacionalidad Venezolano, natural de La Guaira, nacido el 13-07-1981, de 29 años de edad, de profesión u oficio Oficial de la M.M., estado civil soltero, hijo de S.A. (v) y de S.A. (v), titular de la Cédula de Identidad N° 16.725.173 y residenciado en Vía Principal de Carayaca, sector Huerto Familiar, calle Las Palmas, casa N° 22, Parroquia Carayaca, estado Vargas, teléfono 0414-511-9279.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano D.E.A., el hecho ocurrido en fecha 08 de Marzo de 2011, lo que motivo su detención, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana D.R., pareja del agresor, quien manifestó haber sido victima de agresiones físicas en su rostro toda vez que el agresor la obligaba a sostener relaciones sexuales con el mismo y ante la negativa de ésta de acceder a sus deseos sexuales el agresor le propino varios golpes, hecho ocurrido en el interior de la residencia del agresor, siendo las 10 horas de la noche, en virtud de lo antes expuesto y analizada tanto la denuncia como la constancia medica suscrita por el Doctor A.L.R., adscrito al hospital Alfredo machado en donde le diagnostico a la victima al momento de ser evaluada lesión ocular, el Ministerio Público presento como imputado al ciudadano antes mencionado ante este Juzgado.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 87 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V. Y OTRAS DISPOSICIONES APLICABLES DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

En el presente caso al imputado D.E.A., se le esta atribuyendo la presunta comisión de los hechos punibles, previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., específicamente en su artículo 42 y 43 que tipifica los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA SEXUAL, en perjuicio de la ciudadana R.D.Y., quien es su pareja, calificación que oído lo expuesto por la victima antes mencionada en audiencia quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “…..omissis…. nosotros volvimos con la excusa de que iba a cambiar; quizás me excedí en el momento en que dije que me iba a violar pero eso fue lo que se me ocurrió para que la policía me tomara en cuenta ya que me lesionó, quiero que se haga cargo de mis cosas porque soy manicurista y no puedo trabajar en estas condiciones con la cara así. Es todo”; considero procedente este tribunal apartarse de la precalificación dada por el Representante del Ministerio Público y acoger solamente la referida a la VIOLENCIA SEXUAL, ante los dichos de la ciudadana R.D.Y., quien manifestó que la violencia de su agresor o pareja no fue dirigida a constreñirla a tener el acto sexual sin su consentimiento; por lo que considero ajustado a derecho aceptar la precalificación dada por el Representante del Ministerio Público solo en relación al delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Asimismo éste Tribunal Segundo de Control observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la l.p. es inviolable y: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la l.p., la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la L.P. es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, éste Tribunal Segundo de Control observa que el imputado fue aprehendido momentos después de haber sido denunciado por su pareja, señalando la víctima las circunstancias de modo, tiempo y lugar como su concubino la agredió físicamente, y verbalmente, según Acta de Recepción de Denuncia al folio cuatro (4), y constancia medica al folio nueve (9) de la causa, en la cual se señala múltiples contusiones con el puño cerrado y signos de lesión ocular, entre otras cosas, razón por la cual fue aprehendido preventivamente por los funcionarios, en razón de estar involucrado en la presunta comisión de un hecho punible previsto en la ley especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., de conformidad con lo señalado por la víctima en Acta de Recepción de Denuncia, que riela en las actuaciones, así como en sentencia N° 272-1502-2007 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Por otra parte, el Tribunal observa, que como administradores de justicia no solo debemos velar por los derechos del imputado, sino también por los de la víctima, y en el presente caso se trata de un hecho que va en detrimento de la célula fundamental de la sociedad como es la Familia, razón por la cual el Tribunal debe garantizar la integridad física, por lo que esta Juzgadora cree pertinente y adecuado a derecho, imponer al imputado una Medida Cautelar de la establecida en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 87 numerales 5 º y 6 º de la Ley Especial, consistentes en: 1) Presentaciones cada QUINCE 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo. 2) Prohibición acercarse a la víctima, lugar de trabajo, residencia o estudio y Lugar de Residencia; 3) Prohibición de realizar por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso, sobre la mujer o algún integrante de su familia; toda vez que nos encontramos en la etapa de investigación, para lo cual la representación fiscal deberá presentar ante el Tribunal los elementos necesarios que exculpen o inculpen al imputado de autos de la presunta comisión del hecho punible, por lo que en este caso el imputado de conformidad con el artículo 243 tiene derecho a ser juzgado en libertad. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal acuerda Medida Cautelar de la establecida 256 numeral 3° y 6 º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que existen elementos de convicción que permiten fundamentar que si bien es cierto estamos en presencia de la comisión de un hecho punible precalificado como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita que encuadra en el establecido en los artículo 42 de la Ley especial, entendiendo que todavía existen actuaciones pendientes por practicar por parte del Ministerio Público, tendientes a establecer de manera certera el grado de responsabilidad o participación del imputado de autos. Los fundados elementos considerados son los siguientes:

  1. Acta Policial de fecha 08-03-2011, en la cual se deja constancia de la aprehensión del imputado, cursante al folio tres (03) y vuelto de la causa.

  2. Lectura de los derechos como imputado ciudadano D.E.A., al folio diez (10) de la causa.

  3. Acta de Recepción de Denuncia suscrita por la víctima R.D.Y., en la cual señala los hechos ocurridos, donde su pareja la golpea y arremete físicamente, al folio cuatro (04) y vuelto de la causa.

  4. Constancia medica de fecha 08-03-2011, donde se señala las lesiones sufridas, al folio nueve (09) de la causa.

DISPOSITIVA:

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se acuerda proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Especial de conformidad con la ley que rige a la materia de conformidad al articulo 94 en relación con el 79 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v.. Se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público. SEGUNDO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano D.E.A.A., de nacionalidad Venezolano, natural de La Guaira, nacido el 13-07-1981, de 29 años de edad, de profesión u oficio Oficial de la M.M., estado civil soltero, hijo de S.A. (v) y de S.A. (v), titular de la Cédula de Identidad N° 16.725.173 y residenciado en Vía Principal de Carayaca, sector Huerto Familiar, calle Las Palmas, casa N° 22, Parroquia Carayaca, estado Vargas, teléfono 0414-511-9279, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V.; de conformidad al articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en : 1) Presentaciones periódicas cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; así mismo las medidas de protección de conformidad con lo establecido en el articulo 87 numerales 5 º y 6 º consistentes en 2) Prohibición expresamente de acercarse a la victima a su lugar de estudio o de trabajo y 3) Prohibición de acercarse a la victima y de acosarla o intimarla por si o por terceras personas. TERCERO: Líbrese Oficio al Jefe del Instituto Autónomo de Policía y Circulación. CUARTO: Remítase el presente asunto a la fiscalía. QUINTO: Por cuanto el presente auto motivado se publica dentro del lapso legal correspondiente al de haberse celebrado la audiencia, las partes presentes quedan notificadas de la publicación del presente auto. Publíquese y regístrese. Así se decide.

La Jueza Segunda de Control,

Z.I.S..

El Secretario,

Abg. F.A.N..

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior.

El Secretario,

Abg. F.A.N..

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