Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 7 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteOswaldo Gonzalez Araque
ProcedimientoSentencia Interlocutoria

República Bolivariana de Venezuela

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Tribunal de Juicio

Barquisimeto, 7de Diciembre de 2010

Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-007064

Vista la solicitud de Revisión de la Medida a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por ciudadana P.R. titular de la cedula V- 9.984.128 en su condición de madre del acusado: D.E.J.R. titilar de la cedula V- 23.553.071 quien se le sigue la causa por el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ROBO AGRAVADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado, respectivamente en el articulo 277 y 458 ambos del Código Penal Vigente y articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y adolescente.

  1. En fecha 28-07-2010 se realizo audiencia conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se le acordó al acusado de autos Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad. Posteriormente se realizo la Audiencia Preliminar en la

    Cual se acordó mantener la misma medida de coerción personal.

  2. Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto en cuanto a los actos desarrollados a lo largo del proceso corresponde a este juzgado emitir pronunciamiento, respecto a la solicitud realizada por la ciudadana P.R. en su condición de madre en beneficio del ciudadano: D.E.J.R. titilar de la cedula V- 23.553.071 ampliamente identificado en autos en los siguientes términos:

Primero

Siendo competente este Tribunal para decidir, en relación a la solicitud planteada este juzgador observa que si bien tomando en cuenta que continúan vigentes las causales que originaron de parte del Juzgado en Función Control la declaratoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad dado que no han variado ya que siguen estando presentes los dos requisitos fundamentales que la originaron el Fomus Bonus iuris y Periculum in mora, por cuanto ha quedado evidenciado que el hecho presuntamente punible por el cual se sigue la causa es el denominado PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ROBO AGRAVADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado, respectivamente en el articulo 277 y 458 ambos del Código Penal Vigente y articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y adolescente.

al existir una acusación fiscal de la que emergen fundados elementos de convicción que fueron examinados por el Órgano Jurisdiccional competente, aunado a que en tal acto conclusivo se mencionan los medios de prueba con los cuales se pretende demostrar la autoría o participación en el hecho punible atribuido y apreciando que en el caso en concreto, pudiera presumirse razonablemente, la existencia de peligro de fuga y peligro de obstaculización, y al tomar en cuenta la pena que pudiera llegar a imponerse al acusado de autos, de dictarse en la oportunidad procesal sentencia condenatoria, por la magnitud del daño causado, y ante la posibilidad de que el cambio de medida pudiera obstruir la administración de justicia en la búsqueda de la verdad de los hechos, es por lo que para quien aquí suscribe se encuentran llenos los extremos legales exigidos para mantener la medida de coerción personal, como la descrita en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo

En ese sentido, al ponderar una serie de circunstancias entre las que se citan la gravedad y repercusiones del delito por el cual acuso el Ministerio Publico al ciudadano D.E.J.R. titilar de la cedula V- 23.553.071 este Juzgado considera prudente mantener la medida de coerción personal impuesta al acusado a los fines de garantizar las resultas del Juicio Oral y Publico, aunado al hecho de que debe este órgano jurisdiccional garantizar el derecho y la protección a las víctimas, el cual pudiera verse obstaculizado de cesar la medida en cuestión, tal como lo señala el articulo 55 de Nuestra Carta Magna:

Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…

.,

En virtud de ello a los fines garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, es por lo que este Tribunal Niega por IMPROCEDENTE la solicitud hecha en gracia del acusado: D.E.J.R. titilar de la cedula V- 23.553.071 tomando en consideración de igual manera para ello que al observarse de la revisión del presente asunto que el Juicio Oral y Público no ha podido materializarse por diversas causas imputables a las partes incursas en la presente causa, existiendo ciertamente un retraso en el mismo, pero que sin embargo no es atribuible sólo al administrador de justicia, ya que convergen en el varios actores y factores, no obstante como consta en autos del presente asunto que se ha fijado para el día 10-02-2011 hora fijada 11:00 am fecha para la celebración del respectivo Juicio, es por ello que quien Juzga acuerda mantener la medida de coerción personal impuesta al acusado. Así se decide.-

DISPOSITIVA

En virtud a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE LA REVISION de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, solicitada por la ciudadana P.R. en su condición de madre en beneficio del ciudadano D.E.J.R. titilar de la cedula V- 23.553.07 ampliamente identificado en autos y ACUERDA MANTENER LA MISMA MEDIDA CON TODOS SUS EFECTOS.- Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese los correspondientes oficios.- Regístrese. Publíquese.- Cúmplase

El JUEZ QUINTO DE JUICIO,

ABG. O.G.

LA SECRETARIA

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