Decisión nº PJ0382012000014 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 11 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes
PonenteKatty Solorzano
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial

de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción

Judicial del estado Nueva Esparta

La Asunción, 11 de Mayo de 2012

Años: 202° y 153°

ASUNTO: OPO2-V-2011-000193

PROCEDENCIA: DEFENSA PÚBLICA DE PROTECCION DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

DEMANDANTE: D.E.J.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.854.822.

DEMANDADA: C.D.V.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.845.728.

NIÑA: “IDENTIDAD OMITIDA, de acuerdo con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA”.

MOTIVO: REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 01 de Abril de 2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de la niña “IDENTIDAD OMITIDA”, incoada por el ciudadano D.E.J.V., asistido por la Defensa Pública de Protección del Estado Nueva Esparta, en contra de la ciudadana C.D.V.R.. En el libelo de la demanda, el actor manifestó lo siguiente:

Yo, D.E.J.V.… muy respetuosamente acudo ante usted, a fin de exponer lo siguiente: En fecha 22-03-2010, el Tribunal (…) homologó acuerdo Conciliatorio de Obligación de Manutención; en la cual se acordó 360,00 bolívares mensuales y el padre se compromete en cancelar el 50% de las consultas medicas y de las medicinas… Es el caso… que con respecto a los gastos médicos y medicinas deseo que se haga una revisión, ya que mi situación actual y capacidad económica ha variado en detrimento, ya que actualmente tengo mas gastos y mayores responsabilidades, poseo una nueva relación concubinaria con la ciudadana D.K.L.V., la cual esta esperando un hijo mió que nacerá aproximadamente la segunda semana del mes de abril de este año, como todo embarazo ha causado muchos gastos en consultas medicas, exámenes y medicinas…además de los gastos por concepto de arrendamiento que en la actualidad son 1.200,00 bolívares mensuales… Por todo lo antes expuesto solicito ante este digno tribunal la revisión de la obligación de manutención con respecto al 50% de los gastos médicos y medicinas, ya que mi sueldo no me permite pagar deudas y responsabilidades, ya que en la actualidad constituí una nueva familia (…) solicito se fije un monto mensual de 100,00 bolívares y que se pueda utilizar los servicios médicos que ofrece la Republica Bolivariana de Venezuela, en beneficio de todos los Venezolanos, los cuales son gratuitos y para las personas de bajos recursos como yo…

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El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, en fecha 05 de Abril de 2011, se dicto auto mediante el cual se admitió el presente asunto y se acordó la notificación de la demandada y la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público. En fecha 28 de Abril de 2011, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que la notificación de la demandada, se efectuó en los términos indicados en la misma.

En fecha 17 de Mayo de 2011, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de ambas partes intervinientes en el procedimiento. Se le cedió la palabra a cada una de las partes, manifestando el demandante, que no veía a su hija, la niña de autos, desde hacia 4 meses, asimismo, señalo que asiste a las consultas medicas gratuitas con su bebe recién nacido y que su hija también podría asistir a las mismas consultas, es por ello que solicitaba la modificación de la Obligación de Manutención en cuanto al 50% de los gastos médicos y medicinales, ya que los mismos le estaban generando problemas y gastos. Por su parte, la madre de la niña de autos, manifestó no estar de acuerdo con lo solicitado por el padre de su hija, ya que deseaba que todo quedara como estaba establecido y solicito la continuación del proceso en sustanciación y juicio. Visto lo manifestado por las partes y la negativa de llegar a un acuerdo, el Tribunal dio por concluida la fase de mediación. En fecha 02 de Junio de 2011, se recibió de ambas partes intervinientes en el procedimiento sus respectivos Escrito de Promoción de Pruebas y Escrito de Contestación a la demanda y promoción de pruebas. En el escrito de contestación de la parte demandada, se puede apreciar la siguiente información:

“Yo, C.D.V.R. ROJAS…estando dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda que por Revisión de Obligación de Manutención interpuso el ciudadano D.E.J.V.… paso a formularla en los siguientes términos: En fecha 22-04-2010, se levanto acta con ocasión a solicitud de ejecución voluntaria de acuerdo de régimen de convivencia familiar… en la cual después de haberse debatido el problema planteado el ciudadano D.E.J.V.… solicito al Tribunal que se modificara la manutención de su hija, la cual había sido acordada mediante acta levantada en la sede del Ministerio Público… en la cantidad de 500,00 bolívares mensuales, debido a que era mucho dinero para una sola niña, y luego de tantos desacuerdo se acordó que la misma quedaría establecida en 360,00 bolívares mensuales. Ahora bien… quiero dar a conocer que el referido ciudadano restringe a nuestra hija de sus derechos consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley Especial, en cuanto a una salud plena, alimentación completa, así como su recreación, debido a que, según él manifiesta no tener los medios económicos suficientes para costear dichos gastos, solicitando que su hija sea remitida o llevada a un Centro de S.P., donde todos conocemos que actualmente estos centros no cuentan con medios necesarios para prestar un servicio integro en cuanto a entrega de medicamentos se refiere y en algunas ocasiones tampoco cuentan con servicios médicos especializados como pediatría, y en caso de existir esta atención, la misma se da por citas previas las cuales son otorgadas en un lapso de tiempo excesivamente prolongado… la parte actora si tiene los medios económicos para sufragar los gastos médicos de su hija “IDENTIDAD OMITIDA”, como de su actual pareja e hijo, ya que de las pruebas consignadas al momento de interponer la demanda anexo presupuesto del Centro Medico C.S. y facturas de erogaciones de medicinas, de las cuales se puede evidenciar que el mismo tuvo y tiene todos los medios económicos para garantizarle a sus hijos y actual pareja todos los derechos consagrados en la Carta Magna y la Ley Especial, ya que no utilizo los servicios médicos que ofrece gratuitamente la Republica para aquellos ciudadanos que no poseen recursos… Rechazo, niego y contradigo la presente demanda en todo y cada uno de sus términos, tanto en los hechos como en el derecho invocado. Rechazo, niego y contradigo que en la actualidad haya variado en detrimento de la situación económica del actor… en los actuales momentos, el referido ciudadano aparte de sus ingresos mensuales obtenidos en la Empresa DOMESA, el mismo posee 02 vehículos que en la actualidad lo tiene trabajando como taxi… Por ultimo solicito que la presente demanda sea declarada SIN LUGAR en la definitiva…”.

En fecha 03 de Junio de 2011, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que en fecha 02-06-2011, había vencido el lapso otorgado a las partes, para la consignación de sus respectivos Escritos de Promoción de Pruebas y Escrito de Contestación a la Demanda. Consta que en fecha 13 de Junio de 2011, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de ambas partes intervinientes en el procedimiento, debidamente asistidos, tanto por la Defensa Publica como por Abogado privado, respectivamente. Se le cedió la palabra a cada una de las partes, quienes a través de sus respectivos abogados, ratificaron el contenido de sus respectivos escritos y las pruebas presentadas. Seguidamente, se analizaron los elementos probatorios que constan de autos y siendo que faltaban pruebas por materializar, se acordó la prolongación de la fase de sustanciación. Dicha prolongación tuvo lugar en fecha 17 de Enero de 2012, sin embargo, la misma fue diferida para el día 24 de Enero de 2012, oportunidad en la cual solo se dejo constancia de la parte demandante, debidamente asistido por la Defensa Pública. Se analizaron los elementos probatorios que no fueron a.e.l.a. anterior y siendo que no se requería de la materialización de ningún otro elemento probatorio, se dio por concluida la Fase de Sustanciación y se acordó la remisión del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se ordeno oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección, a los fines de la itineración al referido Tribunal.

En fecha 15 de Marzo de 2012, consta auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, dio entrada al presente asunto y fijo para el día 23-04-2012, la oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa, siendo que en la oportunidad señalada solo compareció el actor asistido por el defensor público, y por cuanto se verificó la incomparecencia de la demandante y de la Representación Fiscal del Ministerio Publico, se acordó el diferimiento de la audiencia para el día 10/05/2012, en esta oportunidad comparecieron las partes intervinientes debidamente asistidos, así como la representación del Ministerio Público, por lo que se celebró la audiencia dictándose el dispositivo del fallo.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

De esta manera, tal como lo establece el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño; Niña y Adolescente, y de conformidad con lo establecido en los artículos 506, 509 y 1354 del Código de Procedimiento Civil, normas supletorias aplicables, entra ahora el Tribunal a determinar si es procedente la presente acción, valorando previamente las pruebas que constan en actas de la siguiente forma:

APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) Copia simple del Acta de Nacimiento de la niña “IDENTIDAD OMITIDA”, suscrita por el Registro Civil del Municipio M.d.E.N.E., inserta bajo el Nº 21, folio 11 del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2010, en la misma consta que la referida niña nació en fecha 02-01-2010 y que es hija de los ciudadanos D.E.J.V. y C.D.V.R.R.. (Folio 47). De la cual se evidencia: el vínculo de filiación existente entre los padres y la niña quedando demostrada la cualidad del ciudadano D.E.J.V., como legitimado activo, para incoar la presente demanda, conforme a lo establecido en el artículo 376 de LOPNNA. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

2) Copia simple de Acta de Homologación, suscrita en fecha 22-04-2010, por el Tribunal Quinto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, asunto OP02-H-2010-000204, mediante la cual se Homologaron los acuerdos suscritos por los ciudadanos D.E.J.V. y C.D.V.R.R., en la sede del Ministerio Público en fecha 18-02-2010, en relación al Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, a favor de su hija, la niña “IDENTIDAD OMITIDA”; quedando establecido lo referente a la Obligación de Manutención, de la siguiente manera: Las partes llegaron al acuerdo de cambiar el monto por tal concepto a la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA (Bs. 360,00) MENSUALES, es decir, CIENTO OCHENTA BOLIVARES quincenales (Bs. 180,00), los cuales seguirá depositando en la cuenta abierta en FONDOCOMUN a nombre de la madre. Igualmente, el padre se compromete a cancelar el cincuenta por ciento (50%) de las Consultas Médicas y las Medicinas. Es importante mencionar que el referido monto comenzará a regir a partir del mes mayo del presente año. (Folios 04 al 06). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la cual apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada, conforme al articulo 450 literal K de la LOPNNA. Así se establece.

3) Copia simple de Acta de Unión Estable de Hecho de los ciudadanos D.E.J.V. y D.K.L.V., suscrito por el Registro Civil del Municipio G.d.E.N.E., mediante la cual los referidos ciudadanos manifestaron estar juntos en unión estable de hecho desde aproximadamente un (01) año, igualmente manifestaron su voluntad de mantener dicha unión. Para ellos presentaron testigos, quienes dieron fe de lo manifestado por los solicitantes y siendo que no se evidenciaron impedimentos legales para efectuar dicha Unión Estable de Hecho, el funcionario correspondiente procedió a certificar dicha unión. (Folio 07 y Vto.). Esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público administrativo, evidenciando de dicha acta que se cumple con los parámetros consagrados en el Artículo 120 de Ley Orgánica de Registro Civil, la cual apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica, conforme al articulo 450 literal K de la LOPNNA. Así se establece.

4) Copia simple del Acta de Nacimiento del niño “IDENTIDAD OMITIDA”, suscrita por el Registro Civil del Municipio M.d.E.N.E., inserta bajo el Nº 75 del Libro de Registros Civil de Nacimientos correspondiente al año 2011, en la misma consta que el referido niño nació en fecha 25-04-2011 y que es hijo de los ciudadanos D.E.J.V. y D.K.L.V.. (Folio 81).Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil la cual apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica, conforme al articulo 450 literal K de la LOPNNA. Así se establece.

5) Copia simple de Constancias de Trabajo, suscrita en fecha 21-03-2011 por la Gerencia Corporativa de Recursos Humanos del la Empresa Documentos Mercantiles S.A. (DOMESA), correspondiente al ciudadano D.E.J.V.. (Folio 88). La cual se valora adminiculadamente junto a la prueba de informe requerida en relación a C.d.T. del referido ciudadano, de nueva data, suscrita igualmente por le empresa DOMESA, que cursa al folio 112 y se señala mas adelante. Así se establece.

6) Copias simples de 08 Recibos de Pago de Alquiler, suscritos por la ciudadana Z.F., en los cuales deja constancia que ha recibido del ciudadano D.E.J.V., pago de Alquiler, correspondiente a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre Noviembre, Diciembre de 2010 y Enero, Febrero de 2011, los cuales suman un monto total de Bs. 9.200, 00, de los cuales se distingue, que en el mes de Julio de 2010, el referido ciudadano cancelo la cantidad de Bs. 2.000,00 por concepto de alquiler y deposito y en el mes de Febrero de 2011, cancelo la cantidad de Bs. 1.200,00 por concepto de alquiler. (Folios 48 al 50). Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanada de terceros que no son parte en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, además, los mismos fueron impugnados por la parte demandada, en la audiencia de juicio, conforme lo establecido en el articulo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma supletoria aplicable; en consecuencia esta Juzgadora declara ha Lugar dicha impugnación, y desecha dichas probanzas por no cumplir los parámetros legales para ser valoradas. Así se establece.

7) Copias simples de Estados de Cuenta de Tarjetas de Crédito, correspondientes al ciudadano D.E.J.V., los cuales se distingue de la siguiente manera: A) Estado de Cuenta de la Tarjeta American Express, emitido en fecha 23-03-2011, por el Banco Occidental de Descuento, en el cual consta que los puntos asignados son de Bs. 4.097, con un saldo deudor de Bs. 1.842,98 y un pago mínimo de Bs. 82,38. B) Estado de Cuenta de la Tarjeta Visa, emitido en fecha 15-03-2011, por el Banco Banesco, en el cual consta que el límite del crédito es de Bs. 1.500,00 con un saldo disponible de Bs. 4,45, saldo deudor de Bs. 1.495,55 y un saldo mínimo de Bs. 72,23. C) Estado de Cuenta de la Tarjeta Master, emitido en fecha 03-02-2011, por el Banco Banesco, en el cual consta que el límite del crédito son de Bs. 1.500,00 con un saldo disponible de Bs. 88,59, saldo deudor de Bs. 1.411,41 y un saldo mínimo de Bs. 72,13. D) Estado de Cuenta de la Tarjeta Visa Clásica, emitido en fecha 25-03-2011, por el Banco Mercantil, en el cual consta que el saldo actual es de Bs. 2.229,26, con un saldo deudor de Bs. 1.956,79 y un pago mínimo de Bs. 208,80. (Folios 86 al 91). Esta Juzgadora observa estas documentales son privadas emanada de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, las mismas fueron impugnados por la parte demandada, en la audiencia de juicio, conforme lo establecido en el articulo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma supletoria aplicable; sin embarro en la audiencia de juicio el demandado indicó que obtuvo las tarjetas en virtud del trabajo que desempeña y la utilizó para demostrar que posee deudas, en consecuencia esta Juzgadora declara sin Lugar dicha impugnación, y las apreciara conforme a las reglas de libre convicción razonada de acuerdo a lo establecido en el articulo 450 literal k de la LOPNNA. Así se establece.

8) Constancias Medicas, emitidas 19 y 23-05-2011, por la Clínica Popular Nueva Esparta, Misión Barrio Adentro, en las cuales se dejo constancia que el ciudadano D.E.J.V., llevo a su hijo, “IDENTIDAD OMITIDA”, de 27 días de nacido, a consultas pediátricas en la referida clínica popular, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud. (Folio 92). Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanada de terceros que no son parte en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, además, los mismos fueron impugnados por la parte demandada, en la audiencia de juicio, conforme lo establecido en el articulo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma supletoria aplicable; en consecuencia esta Juzgadora declara ha lugar dicha impugnación, y desecha dichas probanzas por no cumplir los parámetros legales para ser valoradas. Así se establece.

9) Copia certificada de Acta suscrita en fecha 18-03-2011, por el Tribunal Quinto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, asunto OH04-X-2011-000019, mediante la cual se dejo constancia que la ciudadana C.D.V.R.R., a través de su apoderado judicial, solicito al referido Tribunal, la cancelación de la deuda generada por concepto del 50% de gastos médicos mas dos (02) meses adeudados por concepto de obligación de manutención a razón de Bs. 380,00 cada uno (junio y julio del año 2010 ), deuda de la cual se efectuó el calculo de la misma a través de la oficina contable de este tribunal, dando como resultado un monto total de la deuda de Bs. 1.854,00, razón por la cual, el ciudadano D.E.J.V., propuso cancelar dicha deuda de forma fraccionada, en consecuencia, el Tribunal acordó oficiar a la empresa DOMESA ordenando la cancelación de la deuda, a través de descuentos del sueldo devengado por el obligado alimentario, de la siguiente manera: La cantidad de Bs. 100,00 mensuales, a partir del mes de abril del año 2011 hasta el mes de Octubre del mismo año, adicionales al monto de Bs. 380,00 mensuales. La cantidad de Bs. 1.154,00 de sus aguinaldos en el mes de Noviembre. La referida acta estuvo acompañada de Diligencia suscrita en esa misma fecha por el ciudadano D.E.J.V., mediante la cual manifestó que se incurrió en error en el calculo de la deuda, por cuanto la cantidad fijada por monto de Obligación de Manutención es de Bs. 360,00 y no de Bs. 380,00 como erradamente se calculo por los mese de Junio y Julio de 2010; asimismo, señalo que fueron incluidas facturas por concepto de compra de ropa y facturas medicas sin nombre ni acompañadas de informes médicos correspondientes. En consecuencia, el referido Tribunal dicto Auto de fecha 24-03-2011, en el referido asunto OH04-X-2011-000019, mediante el cual ordeno a la oficina contable de este tribunal, realizar de manera urgente, la corrección del cálculo de la deuda. (Folios 97 al 100). Esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la cual apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada de acuerdo al contenido del articulo 450 literal k de la LOPNNA.

APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

PRUEBA DOCUMENTAL:

1) Contrato de Arrendamiento, autenticado en fecha 25-05-2011 por la Notaria Publica Segunda de Porlamar, anotado bajo el Nº 37, tomo 77 de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaría, mediante la cual se evidencia que la ciudadana A.D.V.R.d.R., dio en arrendamiento una habitación de su propiedad, ubicada en el Sector de Conejero de Porlamar, a la ciudadana C.D.V.R.R., siendo el monto de alquiler fijado, por la cantidad de Bs. 300,00 y la duración del contrato por un lapso de 01 año contados a partir de la fecha 01-05-2011. (Folios 66 al 72). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de terceros que no son parte en el juicio ni causante del mismo, no ratificada conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que se apreciaran conforme a las reglas de la libre convicción razonada.

TESTIGO. La demandada promovió como testigo a la ciudadana A.D.V.R.D.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 5.480.164, a los fines de que declararan acerca de los hechos alegados por la parte que la produjo, siendo que la misma NO compareció en la oportunidad de la audiencia de juicio, acto procesal establecido para este efecto, por lo tanto se consideró desistido la deposición del testigo

PRUEBA DE INFORME:

1) Constancias de Trabajo, suscritas en fecha 28-10-2011, 06-03-2011 y 22-06-2011, por la Empresa Documentos Mercantiles S. A (DOMESA), correspondiente al ciudadano D.E.J.V., en la cual se dejo constancia que el referido ciudadano, presta sus servicios en la empresa mencionada, desde el día 10-04-2006, ocupando el cargo de Mensajero Motorizado, devengando un sueldo mensual de Bs. 1.104,43. Percibiendo los siguientes beneficios laborales: Por tener 5 años de labores en la empresa, goza de 25 días hábiles de disfrute vacacional y de un bono vacacional de 35 días de salario normal; mas 120 días de salario normal por concepto de utilidades; prestación de antigüedad; pago de Bs. 600,00 por concepto de ayuda para compra de útiles escolares para un máximo de 03 hijos que cursen educación básica o diversificada; ticket de alimentación equivalentes al 50% de la U. T. vigente por día trabajado y por concepto de caja de ahorros, la empresa hace un aporte equivalente al 100% del 10% del salario básico previsto como ahorro. (Folio 112 y su Vto.). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de terceros que no es parte en el juicio ni causantes del mismo, la cual no fue ratificada conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que se apreciaran conforme a las reglas de la libre convicción razonada de acuerdo a lo establecido en el articulo 450 literal k de la LOPNNA. Así se establece.

DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar es necesario señalar la norma contenida en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “D” de la LOPNNA, el cual establece la competencia para conocer las demandas de Fijación, Ofrecimiento para la fijación y Revisión de la Obligación de Manutención Nacional o Internacional. En el presente caso, el actor pidió la revisión de la obligación de manutención solo con respecto al 50% de los gastos médicos y medicinas, requiriendo se fijara un monto mensual de 100,00 bolívares y que se pudiera utilizar los servicios médicos que ofrece la Republica Bolivariana de Venezuela, a fin de modificar lo establecido mediante acuerdo homologado en fecha 22-03-2010 por el Tribunal de Mediación correspondiente, donde se acordó además, un monto de Trescientos sesenta bolívares mensuales (Bs. 360,00) y el padre se comprometió en cancelar el 50% de las consultas medicas y de las medicinas; todo ello en virtud de que su situación actual y capacidad económica había variado en detrimento, ya que actualmente tiene mas gastos por cuanto posee una nueva relación concubinaria y otro hijo con, además de los gastos por concepto de arrendamiento que en la actualidad son 1.200,00 bolívares mensuales. Ahora bien, está plenamente probado por documento público, la filiación con el niño de autos y su padre, de lo que se deduce la legitimidad para realizar la presente acción. Así se establece

En segundo lugar, se desprende de las actas procesales, que la demandada, fue debidamente notificada de conformidad a los parámetros establecidos en la ley compareciendo dicha ciudadana a distintos actos del presente asunto, en concreto contestando la demanda en su contra y promoviendo las pruebas en el lapso oportuno.

Ahora bien, de conformidad a lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA, la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente; en este sentido, para su determinación, en general, se deben verificar ciertos requisitos como lo son la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, la unidad de Filiación establecida en los artículos 346, 371, 373 de la LOPNNA, así como el articulo 290 del Código Civil; la equidad de Género, el trabajo del Hogar, el salario mínimo como referencia para la fijación, así como el ajuste automático siempre que exista prueba de incremento del salario del obligado u obligada; en el presente caso se trata de revisión solicitada por el padre, pero en el estricto sentido sobre lo referente a los gastos médicos y medicinas; en este orden de ideas, por tratarse de especie; no podemos dirigir la revisión hacia las modificaciones de los supuestos contenidos en el artículo 369 de la LOPNNA, en relación a la revisión requerida por el demandante en los términos indicados, por lo que debemos dirigir la revisión hacia las necesidades de la niña, en el caso especifico.

Desde la perspectiva más específica de nuestra legislación debe señalarse lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (LOPNNA) que prevé los derechos y garantías que gozan los niños niñas y adolescentes como sujetos plenos de derecho; en especifico lo atinente a la salud de la siguiente manera:

Artículo 41. Derecho a la salud y a servicios de salud. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a disfrutar del nivel más alto posible de salud física y mental. Asimismo, tienen derecho a servicios de salud, de carácter gratuito y de la más alta calidad, especialmente para la prevención, tratamiento y rehabilitación de las afecciones a su salud. En el caso de niños, niñas y adolescentes de comunidades y pueblos indígenas debe considerarse la medicina tradicional que contribuya a preservar su salud física y mental. Parágrafo Primero. El Estado debe garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, acceso universal e igualitario aplanes, programas y servicios de prevención, promoción, protección, tratamiento y rehabilitación de la salud. Asimismo, debe asegurarles posibilidades de acceso a servicios médicos y odontológicos periódicos, gratuitos y de la más alta calidad. Parágrafo Segundo. El Estado debe asegurar a los niños, niñas y adolescentes el suministro gratuito y oportuno de medicinas, prótesis y otros recursos necesarios para su tratamiento médico o rehabilitación.

Artículo 42. Responsabilidad del padre, la madre, representantes o responsables en materia de salud. El padre, la madre, representantes o responsables son los garantes inmediatos de la salud de los niños, niños y adolescentes que se encuentren bajo su P.P., representación o responsabilidad. En consecuencia, están obligados a cumplir las instrucciones y controles médicos que se prescriban con el fin de velar por la salud de los niños, niñas y adolescentes.

Artículo 43. Derecho a información en materia de salud. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a ser informados e informadas y educados o educadas sobre los principios básicos de prevención en materia de salud, nutrición, ventajas de la lactancia materna, estimulación temprana en el desarrollo, salud sexual y reproductiva, higiene, saneamiento sanitario ambiental y accidentes. Asimismo, tienen el derecho de ser informados e informadas de forma veraz y oportuna sobre su estado de salud, de acuerdo a su desarrollo. El Estado, con la participación activa de la sociedad, debe garantizar programas de información y educación sobre estas materias, dirigidos a los niños, niñas, adolescentes y sus familias

Artículo 48. Derecho a atención médica de emergencia. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a recibir atención médica de emergencia. Parágrafo Primero. Todos los centros y servicios de salud públicos deben prestar atención médica inmediata a los niños, niñas y adolescentes en los casos de emergencia. Parágrafo Segundo. Todos los centros y servicios de salud privados deben prestar atención médica inmediata a los niños, niñas y adolescentes en los casos de emergencia en que peligre su vida, cuando la ausencia de atención médica o la remisión del afectado o afectada a otro centro o servicio de salud, implique un peligro inminente a su vida o daños graves irreversibles y evitables a su salud. Parágrafo Tercero. En los casos previstos en los parágrafos anteriores, no podrá negarse la atención al niño, niña o adolescente alegando razones injustificadas, tales como: la ausencia del padre, la madre, representantes o responsables, la carencia de documentos de identidad o de recursos económicos del niño, niña, adolescente o su familia. (Negritas agregadas)

Luego, la misma Ley especial, establece de manera inequívoca los derechos que tienen los hijos respecto de sus padres, sea cual fuere su filiación; y en relación a la obligación de manutención esta subsiste como un efecto de tal filiación legalmente establecida, correspondiendo al padre y a la madre por igual, aun cuando alguno de ellos no habite conjuntamente con el hijo o hija; y deberá ser en la misma cantidad y calidad, respecto de los hijos que convivan con estos. Consta en autos, que el obligado alimentario, tiene capacidad económica para cumplir con los deberes parentales, por cuanto trabaja en la empresa Domesa, devengando un sueldo mensual; por otro lado, indicó que tiene una nueva relación de pareja y otros dos hijos, que igualmente son cargas económicas que tiene que afrontar el obligado alimentario, sin embargo el hecho de asumir un compromiso con otra persona que incluso pudo acudir pero no se verificó su presencia durante la audiencia o en el transcurso del procedimiento a ratificar los dichos del demandante en relación a su hijo propio, pudieron haber creado mayor convicción sobre quien juzga, por cuanto el hecho de tener mas hijos no implica que en realidad se cumpla de manera equitativa con todos los hijos, por lo menos no se verifico tal situación de los autos; de igual forma la existencia de otro hijo no se puede utilizar como prueba para desvirtuar la disminución de la obligación de manutención en relación a otro hijo; sin embargo esta juzgadora siempre debe tener presente el principio de la primacía de la realidad, esto; respecto a las necesidades de la niña de autos, donde se verificó que cuenta en la actualidad con 02 años de edad, en consecuencia requiere lógicamente de la ayuda de sus progenitores a los fines de garantizar sus derechos y sufragar las necesidades que tengan en cuanto a salud, educación, alimentación, vestido, etc.

Asimismo se constata que la parte demandada promovió como prueba contrato de arrendamiento para demostrar que también posee gastos de alquiler, sin embargo por cuanto dicha documental no fue ratificada mediante la prueba testimonial, y por otro lado de sus dichos se desprende que no tiene trabajo y que depende de sus padres para subsistir, es por lo que hacen dudar a esta juzgadora sobre la veracidad de dicha documental, sin embargo se puede evidenciar que la demandada aun cuando no posee un trabajo, cuenta con el apoyo de sus familiares lo que es beneficioso para la niña de autos, para sufragar cualquier gasto que ella amerite.

Sin embargo, quien Juzga, debe indicar que los gastos de Salud y medicinas son aleatorios en general, no podemos predecir cuando la niña se enferme o requiera asistencia medica, o de que tipo, a menos que tenga alguna condición preexistente, sin embargo no se demostró condición medica especifica o grave de la niña de autos que ameriten gastos mayores, tampoco se demostraron gastos exorbitantes de los cuales se pudiera inferir un abuso de la progenitora, y por otro lado el hecho de que subsista otra relación de pareja e incluso otro hijo, no es suficiente para disminuir los gastos en relación a un hijo, por cuanto la obligación de manutención debe subsistir en relación a ambos padres en sobre todos sus hijos en igualdad de condiciones, por otro lado tampoco se desvirtúa el hecho de que el Estado aporte diversos beneficios gratuitos en el área de salud, sin embargo en virtud de la gran cantidad de población que utiliza dichos recursos, no siempre pueden estar disponibles de inmediato los servicios o las medicinas y si la madre según lo señaló en la audiencia, puede solventar de manera particular e inmediata los gastos que se generen, lo mas viable es que así lo haga y para futuros incidentes se notifique oportunamente al padre para proceder a su pago de la manera como se establecerá, o incluso llegar a un acuerdo de pago si así ellos lo consideran; sin embargo, por cuanto no se demostraron hechos de los cuales se pudiera aducir una fijación e incluso la disminución de un monto especifico sobre gastos médicos, es deber de esta juzgadora exhortar a ambos padres a continuar pagando los gastos médicos de la niña de autos en cantidades iguales; en razón de ello, la presente demanda no puede prosperar. Así se decide.

DISPOSITIVO

En el mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el siguiente dispositivo:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda de REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la Defensa Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial por requerimiento del ciudadano, D.E.J.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.854.822, en contra de la ciudadana C.D.V.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.845.728, en beneficio de su hija, la niña “IDENTIDAD OMITIDA”, de dos (02) años solo en lo concerniente a los gastos médicos o de salud. En consecuencia queda establecido que los gastos médicos o de salud que requiera la niña de autos, lo sufragarán en proporciones iguales ambos progenitores sea cual fuere su naturaleza. Así se decide.

SEGUNDO

Se ordena a la madre custodia, ciudadana C.D.V.R. a informar al padre, ciudadano D.E.J.V., oportunamente y de manera anticipada si es posible dependiendo si se trate de emergencia o consultas medicas de rutina, o sobre cualquier malestar de salud de la niña sea leve o grave; así como de cualquier gasto que se genere al respecto, a fin de que este pueda tomar las previsiones pertinentes; así como es deber de la madre custodia solicitar informes médicos, récipes y facturas personalizadas solo de medicamentos o consultas medicas de la niña que diere lugar para proceder a su pago en la forma establecida. Así se decide.

TERCERO

De igual forma se exhorta a ambos padres, en la medida de las necesidades médicas de rutina, medicinas o emergencias que requiera la niña; a hacer uso de los servicios públicos de salud que provee el Estado Venezolano, mediante cualquier organismo o medio disponible para el momento en que suceda la contingencia. Así se decide.

CUARTO

De igual forma se insta a ambos padres, a lograr conciliación en la elección del médico tratante de la niña de autos sobre las consultas médicas de rutina o bien sea de alguna especialidad médica que requiera para lo cual debe existir comunicación previa entre ambos. Así se decide.

QUINTO

Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se ordena remitir el asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial a los fines de que se distribuya la causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo. Así se decide.

Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos, previa consignación de los fotostatos correspondientes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los once (11) días del mes de Mayo de 2012. Año 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

Abg. K.E.S.B.

La Secretaria,

Abg. M.P.V.

En la misma fecha, a las 9:00 a.m., se publicó el fallo anterior

La Secretaria,

Abg. M.P.V.

ASUNTO: OPO2-V-2011-000193

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