Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 30 de Junio de 2014

Fecha de Resolución30 de Junio de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría del Carmen Wetter Figuera
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE

EXTENSIÒN CARÙPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

Carúpano, 30 de Junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-004023

ASUNTO: RP11-P-2014-004023

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido, la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de los imputados D.E.C.A. Y J.C.Q., por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en Perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la constitución nacional y las demás leyes, presento e imputo en este acto a los Ciudadanos D.E.C.A. Y J.C.Q.,, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en Perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; Por los hechos ocurridos el día de fecha 25/06/2014 donde funcionarios adscritos al CICPC Carúpano, dejan constancia que siendo las 01:00 de la madrugada se encontraban de servicio en la Oficialía de Guardia del CICPC, cuando se presentó el ciudadano V.J.M.A., informando que unos sujetos a bordo de un vehículo clase camioneta, marca Daihatsu, modelo Terios, color Gris, lo estaban persiguiendo y le obstaculizaban el paso y queriendo chocarle el vehículo, que los mismos se encontraban en la parte externa de ese despacho, por lo que los funcionarios procedieron a darle la voz de alto, quienes hicieron caso omiso y emprendieron veloz huida, motivo por el cual procedieron a realizar una persecución en caliente logrando a alcanzarlos a escasos metros, se procedió a requisarlos y opusieron resistencia por lo que los mismos quedaron detenidos, siendo identificados como D.E.C.A. Y J.C.Q.,. En virtud de los hechos antes expuestos es por lo que solicito se le decrete al imputado de autos Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, es de data reciente, y de las actas emanan suficientes elementos de convicción, para considerar coautores responsables del delito antes precalificado. Por último solicito que se decrete la Flagrancia; y se continué con el procedimiento ordinario en el artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo.

DEL IMPUTADO

Acto seguido, el Juez procede a imponer a la imputada del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133, 134 y 138 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el PRIMERO de los imputados quien dijo ser y llamarse: D.E.C.A., Colombiano, natural de Ocaña, Municipio Santander, Colombia, de 33 años de edad, nacido en fecha 24/06/1981, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número E.- 84.409.153, de profesión u oficio Comerciante, hijo de D.C. y A.C.A., y residenciado en: Calle Leones, edificio J.M. 01, piso 3, apartamento 3, EL Mangle, al lado de la Inspectoría de Transito, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y expone: “Anoche como a las 12 de la noche, iba por el mercado con mi camioneta, y paso un amigo en un machito y él no conoce mi camioneta y yo lo sigo para decirle que se parara a tomarnos, algo y se metió para la ptj pensando que lo iban a robar, y yo seguí y me asuste cuando vi a esos tipos que me estaban siguiendo y pensé que me iban a robar también, fue cuando me dispararon a los cauchos y yo seguí hasta mi casa y fue cuando llegaron y me dieron unos golpes y lo que pase fue que me asuste, él no me había visto en ese carro, es todo.”

En este estado se le cede el derecho de palabra al SEGUNDO de los imputados quien se identifico de la siguiente manera, J.C.Q., venezolano, natural de Sinamaica, La Guajira, estado Zulia, de 21 años de edad, nacido en fecha 11/04/1993, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V.- 21.489.047, de Oficio: Comerciante, hijo de J.d.C.Q. y A.R.Q., y residenciado en: la urbanización la Viña, calle principal, al fondo, casa sin número, detrás del batallón, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y expone: “Como gano Colombia estábamos tomando y celebrando con Daniel, que estaba cumpliendo años, y seguimos a ese amigo de Daniel y le hacíamos cambios de luces, supongo que pensó que lo íbamos a robar, y se asustó y se metió a la ptj y fue cuando los funcionarios nos siguieron y nos dispararon, nosotros pensamos también que nos iban a robar, es todo.”

DE LA DEFENSA

Seguidamente el Juez cede la palabra al Defensor Privado Abg. H.G., quien alegó: “Vista como ha sido las actas que conforman el presente asunto, y por cuanto no existen suficientes elementos de convicción en contra de mis representados, solicito la libertad sin restricciones, solicito copias de las presentes actuaciones, es todo.”

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Publico, lo alegado por la Defensa, y lo declarado por el imputado en esta sala de audiencias, y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: considera quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha: 25/06/2014 y estima quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para considerar que los Ciudadanos D.E.C.A. Y J.C.Q., son los presuntos autores responsable del delito atribuido por la Representante Fiscal, Tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, siendo las mismas las siguientes: ACTA POLICIAL: 25/06/2014 donde funcionarios adscritos al CICPC Carúpano, dejan constancia que siendo las 01:00 de la madrugada se encontraban de servicio en la Oficialía de Guardia del CICPC, cuando se presentó el ciudadano V.J.M.A., informando que unos sujetos a bordo de un vehículo clase camioneta, marca Daihatsu, modelo Terios, color Gris, lo estaban persiguiendo y le obstaculizaban el paso y queriendo chocarle el vehículo, que los mismos se encontraban en la parte externa de ese despacho, por lo que los funcionarios procedieron a darle la voz de alto, quienes hicieron caso omiso y emprendieron veloz huida, motivo por el cual procedieron a realizar una persecución en caliente logrando a alcanzarlos a escasos metros, se procedió a requisarlos y opusieron resistencia por lo que los mismos quedaron detenidos, siendo identificados como D.E.C.A. Y J.C.Q., cursante al folio 01 su vuelto y folio 2. ACTA DE INSPECCION TÉCNICA suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada al sitio del suceso que es abierto, cursante al Folio 5 y su vuelto. ACTA DE INSPECCION TÉCNICA suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada al vehículo clase camioneta, marca Daihatsu, modelo Terios, color Gris, donde dejan constancia que no se incautó ninguna evidencia de interés criminalistico, cursante al Folio 6 y su vuelto. MEMORANDUM 9700-226-1051 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde dejan constancia que los ciudadanos D.E.C.A. Y J.C.Q., NO presentan registros Policiales, Cursante al folio 07. INFORME MEDICO a nombre del ciudadano D.C., cursante al folio 8. ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano V.M., donde deja constancia del tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, cursante al folio 9 y su vuelto. ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano MARCOS, donde deja constancia del tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, cursante al folio 10 y su vuelto. ACTA DE ENTREVISTA de la ciudadana F.M., donde deja constancia del tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, cursante al folio 11 y su vuelto. EXPERTICIA 260-2014, realizada al vehículo clase camioneta, marca Daihatsu, modelo Terios, color Gris, que se encuentra en su estado original, cursante a los folios 13 y 14.

Ahora bien, en lo relativo a la solicitud de realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en Perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que el imputado a manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, medida consistente en Presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por el lapso de Ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se decreta la Flagrancia; Se decreta la Flagrancia; y se continué con el procedimiento ordinario en el artículo 234 y 373 ejusdem; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal De Primera Instancia Municipales Y Estadales En Funciones De Control N° 01 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos D.E.C.A., Colombiano, natural de Ocaña, Municipio Santander, Colombia, de 33 años de edad, nacido en fecha 24/06/1981, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número E.- 84.409.153, de profesión u oficio Comerciante, hijo de D.C. y A.C.A., y residenciado en: Calle Leones, edificio J.M. 01, piso 3, apartamento 3, EL Mangle, al lado de la Inspectoría de Transito, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y J.C.Q., venezolano, natural de Sinamaica, La Guajira, estado Zulia, de 21 años de edad, nacido en fecha 11/04/1993, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V.- 21.489.047, de Oficio: Comerciante, hijo de J.d.C.Q. y A.R.Q., y residenciado en: la urbanización la Viña, calle principal, al fondo, casa sin número, detrás del batallón, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en Perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por el lapso de Ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Declarándose así improcedente la Libertad, solicitada por la Defensa. Se decreta la Flagrancia; y se continué con el procedimiento ordinario en el artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que así lo solicito el ministerio público. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad, adjunto a boleta de libertad para los imputados de autos. Regístrese en el sistema el régimen de presentaciones impuesto al imputado. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,

ABG. M.W.F.

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. D.M.

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