Decisión nº C-2012-000908 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 12 de Junio de 2013

Fecha de Resolución12 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteJosé Gregorio Marrero
ProcedimientoPartición De Bienes De La Comunidad Conyugal.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO PORTUGUESA

ACARIGUA

EXPEDIENTE C-2012-000908.-

DEMANDANTE

APODERADO JUDICIAL: D.E.E.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.540.040.-

F.J.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.183.-

DEMANDADA

APODERADO JUDICIAL: K.P.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.278.442.

J.C.C.P., Inscrito en el Inpreabogado Bajo el N° 61.315.-

MOTIVO PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-

MATERIA CIVIL.-

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició la presente causa en fecha 16 de Octubre de 2012, por ante este Juzgado cuando el ciudadano D.E.E.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.540.040, debidamente asistido por el Abogado F.J.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.183, demanda por motivo de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL a la ciudadana K.P.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.278.442, estimando el valor de la demanda en SETECIENTOS QUINCE MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 715.520,00).-

Por auto de fecha 24 de octubre del 2.012 (f-36), el Tribunal de la causa admite la demanda ordenándose la citación de la demandada. Dejándose constancia que lo acordado se cumplirá una vez consignados los fotostatos respectivos.

En fecha 25 de octubre del 2.012 (f-37), comparece el ciudadano D.E.E.C., le confiere poder apud acta a los abogados F.J.U. y H.M.G., inscrito en el inpreabogado Nº 27.183 y 67.429, respectivamente.

En fecha 25 de octubre del 2012, (f-38) comparece el apoderado judicial de la parte actora, Abg. F.J.U., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 27.183, y consigna diligencia a los fines de consignar el dinero para sufragar los gastos para la práctica de la citación de la demandada.

Por auto de fecha 29 de octubre de 20.12, (f-39) consignados como fueron los fotostatos se acordó librar boleta de citación a la demandada; librándose la misma en esta misma fecha.

En fecha 30 de octubre de 20.12, (f-41), el Alguacil de este Juzgado consigna boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana K.P.T..

En fecha 20 de noviembre del 2.012 (f-43), comparece la ciudadana K.P.T., debidamente asistida por el Abogado J.C.C., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 61.315, y le confiere poder al referido abogado para que la represente en el presente juicio.

En fecha 20 de noviembre del 2.012 (f-44), comparece el apoderado de la parte demandada, Abogado J.C.C., en vez de dar contestación al fondo, opone o promueve la Cuestión Previa de defecto de la forma de la demanda, de conformidad con el numeral 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia a lo establecido en el ordinal 4º del articulo 340 ejusdem.-

Por auto de fecha 12 de diciembre de 2.012 (f-46 al 49), el Tribunal declara IMPROCEDENTE, la cuestión previa opuesta por el abogado J.C.C., en su carácter antes mencionado; asimismo, emplaza a las partes para el nombramiento de partidor, para el décimo (10º) día de despacho siguiente a las 11:00 a.m.-

En fecha 14 de diciembre del 2.012 (f-50), comparece el apoderado de la parte demandada, Abogado J.C.C., y apela del auto de fecha 12 de diciembre de 2012.-

Por auto de fecha 19 de diciembre de 2012, (f-52) el Tribunal oye la apelación en un solo efecto y ordena remitir al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, las copias que indique el apelante, y las que se reserve sugerir el Tribunal, lo acordado una vez consignados los fotostatos.

En fecha 09 de enero de 2013, (f-55), tuvo lugar el acto de nombramiento del partidor, compareciendo los apoderados judiciales de ambas partes, designándose como partidor al abogado J.S.A.T., y consignan en el mismo acto constancia de aceptación del partidor designado. Ordenándose agregar la misma a los autos.

En fecha 09 de enero de 2.013, (f-57 al 59), comparece el abogado J.C.C., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 61.315, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, y consigna escrito donde alega que ha transcurrido la perención de la instancia.

En fecha 11 de enero de 2013, (f-60), indicados los folios por la parte apelante y consignados los fotostatos respectivos, se ordeno certificar y remitirlos al Juzgado Superior Civil, en virtud de la apelación propuesta por el apoderado de la parte demandada, Abg. J.C.C.; en esta misma fecha se libro oficio Nº 0010/2013, cumpliendo con lo ordenado.

En fecha 14 de enero de 2013, (f-62), el Tribunal, deja constancia que siendo oportunidad para la comparecencia del partidor designado, abogado J.S.A., a prestar su juramento de ley, siendo las 3:30 p.m, el mismo no compareció.

En fecha 15 de enero de 2013, (f-63) comparece el abogado J.S.A., en su condición de partidor designado, y solicita al Tribunal, nueva oportunidad para comparecer a juramentarse y prestar el Juramento de Ley.-

En fecha 18 de enero de 2013, (f-64 al f-68) se dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva declarando IMPROCEDENTE la solicitud de PERENCION DE LA INSTANCIA, propuesta por el Abg. J.C.C..

En fecha 18 de enero del 2013, (f-69) por auto se fijó el tercer día de despacho para que comparezca el partidor designado, ciudadano J.S.A., a prestar el juramento de ley.

En fecha 25 de enero de 2013, (f-70) se dejó constancia que compareció el partidor designado en la presente causa, Abg. J.S.A. y aceptó el cargo recaído en su persona; asimismo solicitó que se le concedan (10) días de despacho para presentar el informe correspondiente.

En fecha 08 de febrero de 2013, (71) comparece el Partidor designado y mediante diligencia solicita prorroga de 15 días de despacho siguiente para consignar informe de partición.

En fecha 14 de Febrero de 2013, (f-72) se dictó auto acordando la prorroga de 15 días para entregar el informe de partidor, solicitado por el partidor designado en la presente causa.

En fecha 18 de marzo del 2013, (f-73 al f-78) comparece el ciudadano J.S.A., en su carácter de Partidor, consignó Informe de Partición constante de 6 folios útiles.

En fecha 02 de abril del 2013, (f-82 al f-83) compareció el Apoderado Judicial de la parte demandada y mediante escrito impugnó el informe presentado por el partidor, realizando reparos leves y graves en los bienes a liquidar.

En fecha 04 de abril del 2013, (f-85 al f-86) compareció el Apoderado Judicial de la parte actora Abg. F.U. y consigna escrito de reparos contra el informe de partición presentado por el Abg. J.S.A.. Igualmente consigna informe de avalúo realizado por el Lcdo. Castañeda J.R. marcado con la letra “A”.

En fecha 10 de abril del 2013, (f-137) por auto se acuerda emplazar a las partes y al partidor, para una audiencia la cual se efectuara al tercer día de despacho siguiente, seguidamente se libraron boletas de notificación respectivas.

En fecha 18 de abril del 2013, (f-142) comparece la Alguacil Temporal de este Despacho y consigna boleta de notificación del ciudadano D.E.E., la cual fue debidamente firmada.

En fecha 24 de abril del 2013, se recibe oficio Nº 105/2013, del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, donde remiten expediente constante de 72 folios útiles.

En fecha 29 de abril del 2013, (F-144) por auto se ordenó aperturar cuaderno separado que se denominara Cuaderno Separado de Copias Certificadas, apelación conocida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

En fecha 03 de mayo del 2013, (f-145) comparece la Alguacil Temporal de este despacho y consigna boleta de notificación del partidor Abg. J.S.A., la cual fue debidamente firmada.

En fecha 22 de mayo del 2013, (f-147) comparece el alguacil Temporal de este despacho y consigna boleta de notificación de la ciudadana K.P.T., la cual fue debidamente firmada.

En fecha 27 del mismo año, (f-149) se dejó constancia que comparecieron las partes a la celebración de la audiencia acordada, seguidamente se escucharon las exposiciones de los apoderados judiciales de los litigantes y en virtud de que no se logró ningún acuerdo, es por lo que en conformidad con el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal acordó dictar sentencia dentro de los (10) días de despacho siguientes.

PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

En el presente asunto objeto de decisión, es motivado a los reparos al informe de partición, impugnaciones realizadas por ambas partes, tanto reparos menores, como reparos graves al informe presentado por el partidor, las dos partes alegan que el valor que se le proporcionó al inmueble es inferior al precio que le corresponde.

En este caso, se formularon reparos de parte del apoderado judicial de la parte demandada ciudadana K.P., al formular reparos leves y graves al informe presentado por el partidor, aduce:

…Impugno en toda forma de derecho el informe partidor, por cuanto existen reparos leves y graves, que lesionan contundentemente el derecho de mi representada. En cuanto a los reparos leves se observa que el partidor establece en el informe que el acervo total a partir es de: Bs. 681.720, que incluye el valor conferido al vehiculo, el pasivo o deuda del inmueble a favor del banco y el valor del inmueble; pero en la parte final del informe establece los bienes en total que conforman el patrimonio sometidos a partición ascienden a la suma de: Bs. 681.729, existiendo disparidad numérica. Con respecto a los reparos graves, tenemos que el partidor establece el valor al único inmueble que conforma la comunidad conyugal valorando el terreno y la casa en la suma de: (681.720,00), sin aplicar una metodología técnica que nos lleve a conocer el verdadero precio del inmueble, ya que vemos ausencia del valor referencial dado al inmueble por ejemplo por parte de la Oficina de Catastro de Ingeniería Municipal del Municipio Araure, para determinar el verdadero valor del M2 a dicho inmueble, tanto el terreno y tanto a la casa, como tampoco observamos en el informe del partidor el valor del metro actualmente en ventas e inmuebles de similares características, cuyo precio referencia hubiesen sido tomadas del Registro Publico (inmobiliario) competente de acuerdo a la ubicación del inmueble, comprándolo con las ultimas ventas realizadas en la zona, siendo que el valor otorgado al inmueble (casa y terreno) se encuentran por debajo del valor real, que perjudica verdaderamente a las partes, ya que si bien es cierto se establece en el informe que la casa se encuentra en buen estado de conservación no especifica la calidad del material utilizado, en la construcción, lujos, funcionalidad, diseño de la cocina empotrada (calidad y lujo de materiales empleados), baños y accesorios de los mismos, por lo que es poco convincente establecer el justiprecio del citado inmueble, ya que lo descrito en el informe no es lo único que nos pueda establecer el precio del inmueble, siendo que el precio estipulado a la vivienda y terreno se encuentra por debajo del valor del inmueble descrito afectando contundentemente los derechos de mi representada, no se tomo en cuenta la plusvalía del bien inmueble. As mismo existen serios reparos graves con respecto al valor conferido del vehiculo, cuya indemnización fue cobrada por el actor, lo cual asciende a la suma de: Bs.65.520, 00, con motivo de la perdida del citado vehiculo, manteniendo el mismo valor conferido a la fecha en que el actor cobro para si la indemnización por la perdida del citado vehiculo, causando lesión a mi representada ya que lo lógico y ajustado a derecho es que se proceda a la estimación de los bienes, según su estado y valor en la época de la partición. Debió el partidor, en su informe recalcular los valores que fueron tomados en consideración en esa oportunidad y actualizarlos a través de formulas matemáticas al valor actual de la partición, es decir debió aplicarle una formula que equipara el valor del dinero recibido como indemnización por el vehiculo siniestrado al valor o época en que se pidió la partición, ya que el objetivo en los procesos de partición de bienes es la equidad, para lograra una división matemáticamente exacta, debió así mismo tomar en cuenta el valor de reposición del vehiculo...

(Negrillas nuestras)

Por su parte en fecha 04 de abril del 2013, el apoderado judicial del ciudadano D.E.E.C., parte actora en la presente causa, presentó escrito formulando reparos leves y graves al informe del partidor, alegando lo siguiente:

…Es el caso ciudadano Juez que el presente procedimiento de partición de bienes pertenecientes a la extinta comunidad conyugal, se inicio por demanda interpuesta ante el Tribunal por el ciudadano D.E.E.C., titular de la cedula de identidad Nº 14.540.040, en contra de la ciudadana K.P.T., titular de la cedula de identidad Nº 17.278.442, alegando el demandante entre otras cosas que durante su unión matrimonial con la mencionada ciudadana se adquirió un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, distinguida con el Nº 36, de la Urbanización Llano Alto, Etapa II, Conjunto Nº 03, situada en la carretera vía monte oscuro, en jurisdicción del municipio Araure, del Estado Portuguesa. La referida parcela de terreno consta de una superficie aproximada de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (272 Mts.2), partición judicial que llevo cabo al nombramiento de un partidor para que sea este quien se encargase de la partición y liquidación del bien inmueble antes mencionado, nombramiento este que recayó en la persona del ciudadano J.S.A.T., Abogado en Ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.393; quien luego de cumplir con todas las formalidades de ley en fecha 18 de marzo del año en curso presento este Tribunal su informe de partición, indicando en el mismo que el valor del metro cuadrado de terreno quedo estipulado en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), el metro cuadrado de terreno significa esto que si 272, 40Mtrs2 x Bs. 300,00 Mts2, esto nos va a dar un total de OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 81.720,00), siendo este el valor total de la parcela de terreno, señala en su informe que para la determinación del valor del metro cuadrado de terreno se tomo en cuenta los siguientes factores: 1- La distancia de los centros de servicios; 2- Los precios medios en los últimos años; 3-Los servicios públicos, tales como luz, teléfono, cloacas, acueductos; 4- La zonificación urbanas existente; estando dentro del lapso legal establecido en el articulo 785 del Código Procedimiento Civil, para formular objeción y por estar totalmente en desacuerdo con el valor del metro cuadrado de terreno a razón de TRECIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), tomando en cuenta que la parcela de terreno posee excelentes condiciones de acceso, calles, avenidas totalmente pavimentadas, con todos sus servicios básicos, topografía plana, muy cerca de iglesias, centros hospitalarios, comercios al detal, bancos, farmacias, población clase media, el partidor al momento de ajustar el precio del metro cuadrado de terreno en su informe no valoro el precio del metro cuadrado de terreno, no tomo en cuenta las ultimas ventas de parcelas de terreno, no tomo en cuenta las ultimas ventas de parcelas de terreno en los últimos años en el mercado inmobiliario de los municipios Araure y Páez, de acuerdo a los informes estadísticos efectuados por personas relacionadas con la materia inmobiliaria, partiendo de la base de 16 ventas de terrenos llevadas acabo durante el año 2011, avaladas totalmente con informes estadísticos y por la revisión de los libros en la Oficina Subalterna de Registro Publico de los municipios Araure y Pez, en su análisis se determina que el precio de venta del metro cuadrado de terreno por esa zona residencial esta por el orden de SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (796,22), y no de TRESCIENTOS BOLIVARES (300,..) el metro cuadrado como lo señala el partidor en su informe de partición, razón por la cual solicito muy respetuosamente a este Tribunal una revisión del mismo… “

El tribunal para resolver, observa:

Determinado y precisado en los términos expuestos, el objeto de la decisión que nos ocupa, es imperativo verificar si, el informe presentado por el partidor designado, está dentro de los parámetros legales previstos en las disposiciones legales correspondientes, teniendo en cuenta las observaciones efectuadas por las partes a través de sus mandatarios, y encontrar la mejor solución al presente desacuerdo.

A los efectos de deliberar acerca del thema decidemdum, es preciso traer a colación lo que dispone la ley procesal, en las normas reguladoras de la actividad del partidor en la elaboración de su informe. Si bien se aplican análogamente las previsiones de la experticia, éstas solo se emplean en lo concerniente a la juramentación y el lapso para presentar su dictamen. Empero, en lo que respecta al nombramiento y la forma de impugnación, el legislador dispuso normativas especiales que la rigen.

En este orden de ideas, el informe presentado por el partidor no esta fuera del control de las partes, éstas pueden hacer observaciones o reparos a los mismos dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la presentación del informe respectivo. Dichos reparos pueden ser leves o graves, calificación esta que la doctrina se ha encargado de diferenciar, manteniendo que los reparos graves son aquellos que perjudican la cuota parte que le corresponde a cada comunero, la adjudicación de los bienes, entre otros.

Todo lo referente a los reparos del informe esta dispuesto en el artículo 785 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que se citan textualmente:

Artículo 785.- Presentada la partición al Tribunal se procederá a la revisión por los interesados en el término de los diez días siguientes a su presentación. Si éstos no formularen objeción alguna, la partición quedará concluida y así lo declarará el Tribunal.

Si entre los herederos hubiere menores, entredichos, o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal, previo un detenido examen de la partición.

Artículo 786.- Si los interesados oponen a la partición reparos leves y fundados a juicio del Juez, mandará éste que el partidor haga las rectificaciones convenientes y verificadas, aprobará la operación.

Artículo 787.- Si los reparos son graves emplazará a los interesados y al partidor para una reunión y si en ella se llega a un acuerdo, el Juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas.

Si no se llega a acuerdo, el Juez decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes. De la decisión se oirá apelación en ambos efectos.

Artículo 788.- Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal correspondiente, según el Código Civil y las leyes especiales.

Sobre este particular, el autor patrio E.C.B., en su comentarios al Código de Procedimiento Civil, 2011, Caracas, páginas 757 y 758; en referencia a los artículos 786 y 787 apunta que:

La calificación de los reparos en leves o graves, lo hará el Juez de acuerdo al caso concreto presentado. Si los encontrare posibles de rectificar sin que haya necesidad de mayores trámites, revisara a continuación si los reparos son fundados, es decir, básicos, imprescindibles, serio y formal y determinará su carácter de leve, es decir, de escasa importancia, no grave.

Ordenará en consecuencia que el partidor efectúe las correcciones pertinentes, debiendo verificar fichas rectificaciones para proceder a aprobar la operación. Por lo general este tipo de reparos son los que versan sobre formalismos y errores subsanables.

(…)

Los reparos leves, a que hacíamos alusión en el comentario del artículo anterior, son resueltos a juicio del Juez, sin embargo, cuando estas observaciones toman carácter de graves, se requiere que los interesados y el partidor se reúnan a fin de llegar a un acuerdo amistoso sobre el como subsanarlos.

De no poder lograrse por esta vía, le tocará decidor dentro de los diez días siguientes. Esta decisión es interlocutoria que va a producir un gravamen irreparable, en consecuencia, se oirá apelación en los efectos suspensivo y devolutivo.

Se considera grave el reparo, cuando va a incidir sobre la cuota de los interesados, la formación de los lotes, la adjudicación de los bienes etc.

Ricardo Henríquez La Roche, en su Código de Procedimiento Civil comentado, Tomo V, Caracas 1988, página 398, en relación al artículo 787 del código, nos explica:

Esta norma prevé la apertura de un contradictorio sobre la rectificación de la partida efectuada, fundada en los reparos graves hechos por algún copartícipe.

Los reparos –graves o leves- no pueden referirse a lo que ha debido ser materia de litiscontestación prevista por el artículo 778.

Por vía de exclusión, y según lo dicho, los reparos graves serán aquellos que suponen una lesión que exceda del cuarto de la parte del objetante en la partición, la distinción obedece al hecho de que si el legislador autoriza la rescisión en juicio ordinario sobre la base de la magnitud de la lesión, el reparo grave debe ser también aquel que posibilita dicho juicio ordinario; es decir, no solo la revisión judicial sumaria con audiencia de los interesados y la opinión del partidor –cual es el trámite del artículo anterior-, sino la revisión de la sentencia de alzada mediante apelación que es admitida en ambos efectos; habiendo lugar también al recurso de casación. Por tanto, el reparo grave es aquel que amerita un proceso de conocimiento exhaustivo, como el de rescisión previsto en el artículo 1.120 del Código Civil

Debemos distinguir que, los reparos graves, en conclusión, son todos aquellos que afectan el derecho o proporción que corresponde a los comuneros, tales como, adjudicaciones que no se correspondan con los derechos que al comunero le corresponden en la comunidad, exclusión de la comunidad, etc.

Para desentrañar si ha habido lesión, se procede a la estimación de los bienes, según su estado y valor en la época de la partición. La única manera de conocer si ha habido lesión en la partición es devolver las acciones realizadas hasta el punto de reconstruir, al menos ficticiamente, la manera en que fue repartida, es decir, volver a considerar los activos y pasivos, o mejor dicho, volver a realizar la partición, pero como quiera que ya el partidor designado en la causa ha emitido opinión al respecto, lo mas sano e idóneo, sería que la realizara otro partidor que se nombraría a tal efecto.

Es preciso tomar en cuenta que el objeto de los juicios de partición de bienes de la comunidad, es lograr una distribución equitativa, igualitaria y justa de las cuotas que corresponden a cada comunero, sin lesionar a ninguno de ellos, es decir, no lesionar la legítima, y por supuesto, dar a los bienes comunes el precio justo, de manera que los comuneros no se vean perjudicados en la partición al punto de que por otorgarle un precio inferior a los bienes, el capital, cantidad de dinero o de bienes que les corresponda a cada uno se vería disminuido considerablemente.

En el presente caso, el único bien que conforma la comunidad conyugal es el inmueble ubicado en la Urbanización Llano Alto, del municipio Araure Estado Portuguesa, suficientemente identificado en autos. El precio que le fue estimado por el partidor fue la cantidad de Bs. 681.729, oo, es decir, la cantidad de Seiscientos Ochenta y Un mil Setecientos Veintinueve Bolívares, según se aprecia del informe que riela a los folios 73 al 78 del presente expediente.

Sobre el informe se aprecia como el partidor identifica el bien objeto de partición y describe lo relativo a la indemnización por concepto de la pérdida total del vehículo que formaba parte de los bienes comunes.

El partidor teniendo en cuenta que el dinero obtenido por indemnización por la pérdida del vehículo, es decir, la cantidad de Sesenta y Cinco Mil Quinientos Veinte Bolívares (Bs. 65.520,oo)(folios 63 al 68), y fueron recibidos en su totalidad por el demandante, D.E.E., por lo que a la demandada le corresponde el cincuenta por ciento de dicha cantidad, es decir, Treinta y Dos Mil Seiscientos Veinticinco Bolívares (Bs. 32.625,oo)(cita textual) los que les serían adjudicados, imputándose a su cuota parte sobre el bien inmueble.

Finalmente, establece el partidor que, el saldo pasivo de la comunidad es la cantidad de Cincuenta y Ocho Mil Treinta Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 58.030,98).

Ahora bien, observa el tribunal que para obtener el precio del inmueble, el partidor tomó en cuenta las características del terreno, la constitución del inmueble, la tradición legal y entre otros. Para determinar el valor de la tierra, especifica el partidor, que consideró: su distancia de los centros de servicios metropolitanos, comunales y vecinales; los precios medios en los últimos años; los servicios públicos (pavimentación de calles, cloacas, acueductos, luz, teléfono y otros de carácter similar).

En el informe de partición, se observa como el partidor apuntaló que para determinar el valor de la edificación, tomo en cuenta: la magnitud o tamaño de área de construcción; la edad de la construcción; el suministro directo a la unidad de vivienda respectiva de los servicios de agua, aseo y otros similares, en caso de vivienda multifamiliares: la existencia de servicios cooperativos, zona verde, parques, jardines de infancia, escuelas, guarderías y piscina; la relación de construcción por unidad de dormitorios.

Igualmente, se observa que la operación matemática a la cual llegó a la conclusión del valor fue la siguiente: área x Mts2. Es decir, 272,40 Mts x 300,00 Bs/m2 x 1.00: Bs.: 81.720. El partidor determina con tal proceder el valor de la tierra.

Asimismo, vemos más adelante en el mismo informe que le asigna a la construcción que se erige sobre la referida tierra, el valor de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000, oo), lo que sumado al valor de la tierra, arroja la cantidad de Seiscientos Ochenta y Un Mil Setecientos Veinte Bolívares (Bs. 681.720, oo).

Por último, el partidor establece que una vez obtenido el valor del bien común y determinadas las cargas de la comunidad y la deducción realizada por motivo del cobro de la indemnización por la pérdida del vehículo, determina la cantidad de dinero que le correspondería a cada uno de los ex cónyuges, de la manera siguiente: a la ciudadana K.P.T., la cantidad de Trescientos Cuarenta y Cuatro Mil Doscientos Ochenta y Nueve Bolívares con Cincuenta y un céntimos (Bs. 344.289,51), y al ciudadano D.E.E.C., la cantidad de Doscientos Setenta y Nueve Mil Trescientos Noventa y Nueve Bolívares con Cincuenta y Un Céntimos (Bs. 279.399,51).

El tribunal por otro lado considera oportuno destacar, en cuanto al hecho de que ambas partes hayan realizado reparos graves al informe; por motivos distinto, lo que nos indica que ninguna de las partes está conforme con el precio dado al inmueble, ya que justamente, en el precio estimado, se basó el móvil de los reparos, de tal suerte que, lo más lógico, equitativo y ajustado a la equidad, sería ordenar que se realizare un nuevo informe de partición, con otro partidor, donde se ajuste su apreciación técnica con las expectativas de las partes en conflicto, dentro de los parámetros reales de un buen evaluador.

En base a las consideraciones expuestas, no existe la menor duda para este juzgador que los reparos aquí presentados, son ajustadamente los que se pueden calificar como reparos graves, pues afectan el patrimonio de los comuneros, en el sentido que a medida que el bien común tenga menor valor, será menor la cuota de participación de cada comunero.

Ante ésta coyuntura fáctica, el Tribunal debe decidir en relación a los reparos presentados, ateniéndose a lo alegado y probado por las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, observa este juzgador de las objeciones presentadas por el apoderado judicial de la accionada, las cuales basa en que el partidor no realizó las operaciones matemáticas correspondientes, ni tomo en consideración las ventas que pudieran servir como referencia para su valoración.

Por otro lado, la parte actora ha alegado que el valor otorgado al terreno sobre el cual está construida la vivienda está por debajo del precio real, a tal efecto consignó un informe técnico de avalúo que riela del folio 87 al 163, del contenido siguiente:

• Informe de avalúo, realizado por el Avaluador Profesional, Contador Público, J.R.C., Sudeban: 3.130, realizado sobre la parcela de terreno ubicada en la Urb. Llano Alto, conjunto “3” Campo “Los Sauces” Nº 36, Municipio Araure Estado Portuguesa. En el cual se aprecia en su portada, una fotografía que aparentemente corresponde a la vivienda construida sobre la referida parcela de terreno. La conclusión, luego de un extenso análisis y procedimiento realizado, el avaluador determinó que el valor total de la parcela de terreno es por la cantidad de Doscientos dieciséis mil ochocientos noventa Bolívares con treinta y tres céntimos. Se visualizan varias tomas fotográficas del inmueble tanto por dentro, como por fuera del mismo, apreciándose su fachada y el estado en que se encuentra.

El Tribunal aprecia la instrumental como una presunción de que el valor otorgado al inmueble por el partidor, pudiera encontrarse desajustado con el valor real, toda vez que considerando que en el informe bajo análisis se realizaron una serie de operaciones, tomando en cuenta su estructura, ubicación dentro de la urbanización, todas las características del inmueble, incluyendo los servicios públicos, el entorno, acceso, la población, las actividades económicas predominantes, entre otros. Así se decide.-

De esta manera, guiados por el e.d.A. 787 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la materia de partición, este Tribunal considera ajustado al propósito de la citada norma legal, dada la disconformidad manifiesta con el informe de partición, ordenar la realización de uno nuevo, a cuyo efecto habrá de nombrarse un nuevo partidor. Ello sobre el fundamento de que en los procesos de partición de bienes se persigue una justa distribución de las alícuotas entre los comuneros, sin perjudicar a ninguno de ellos.

De tal manera, quien decide observa que en el caso de marras, es necesario efectuar otro informe de partición que comprenda el valor real del inmueble, es decir, un justiprecio ajustado al valor real, y por consiguiente la partición del inmueble. La cual deberá ser realizada por un nuevo auxiliar de justicia designado por las partes al quinto (5°) día de despacho siguiente a que quede firme la presente decisión, a las 11:00 de la mañana. Dicho partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica supletoriamente en la presente circunstancia. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara: CON LUGAR los reparos graves formulados por ambas partes (demandante y demandado), en consecuencia, se ordena la realización de un nueva experticia que comprenda el valor real del inmueble por un nuevo partidor, a cuyo efecto se emplaza las partes al acto del nombramiento del mismo, el cual se llevará a cabo al quinto (5°) día de despacho siguiente a que quede firme la presente decisión, a las 11:00 de la mañana, auxiliar de justicia que será nombrado por los asistentes al acto, sin importar los haberes, y en caso de que ninguna parte compareciere, el nombramiento, lo hará el Tribunal. Así se decide.-

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Acarigua, a doce (12) días del mes de junio del año dos mil trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez,

Abg. J.G.M.C..-

La Secretaria,

Abg. Riluz Del Valle Cordero Sulbarán.-

En esta misma fecha se dictó y publicó a las 2:00 p.m. Conste.-

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