Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 5 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteSamer Romhain
ProcedimientoCondena

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná

Cumaná, 5 de Mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001041

ASUNTO : RP01-P-2010-001041

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al ciudadano D.E.L., venezolano, de estado civil soltero, de 29 años de edad, nacido en fecha 07-08-1984, titular de Cédula de Identidad N° 19.276.624, de profesión u oficio trabajo albañil, hijo de I.M.L.; domiciliado en el Veintitrés de enero, sector sierra maestra el plan, cerca del señor que tiene un a parrillera, Caracas Distrito Capital, teléfono 0416-480-8353; por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio del Hospital A.P.A., este Tribunal observa:

En esta misma fecha, cinco (05) de mayo del año dos mil catorce (2014), se constituyó el Juzgado Cuarto de Control, siendo la oportunidad fijada para la realización de la audiencia Oral de Imposición de Orden de Captura y audiencia preliminar en la presente causa signada con el Nº RP01-P-2010-001041, seguida al imputado D.E.L., venezolano, de estado civil soltero, de 29 años de edad, nacido en fecha 07-08-1984, titular de Cédula de Identidad N° 19.276.624, de profesión u oficio trabajo albañil, hijo de I.M.L.; domiciliado en el Veintitrés de enero, sector sierra maestra el plan, cerca del señor que tiene un a parrillera, Caracas Distrito Capital, teléfono 0416-480-8353; por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio del Hospital A.P.A.. Se procedió a la verificación de la presencia de las partes por medio del alguacil de sala y se deja constancia que se encuentran presentes: el imputado de autos, previa comparecencia por traslado desde el IAPES, la Defensora Pública Tercera ABG. ESLENY MUÑOZ y el Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. E.A.. Se dio inicio al acto y seguidamente el Juez impone al imputado del motivo de la audiencia, en virtud de decisión de Orden de Captura que dictada por este Tribunal en fecha Diecisiete (17) de Octubre del año 2013, cursante a los folios 87 al 89 en la que se le expuso el contenido de la misma informándole el Juez a todos los presentes y de sobre manera al imputado de manera detallada el contenido de dicha decisión que ordenó su captura.

Seguidamente el juez impone al imputado del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; manifestando el ciudadano imputado D.E.L.: Me doy por notificados de la decisión, por medio de la cual me libraron orden de captura, para las audiencias porque no me llegaban las citaciones, yo le pido ciudadano Juez que realice en este acto la audiencia preliminar porque estoy trabajando en caracas asimismo que conceda nuevamente mi libertad. Es todo. Acto seguido solicita el derecho de la palabra a la DEFENSORA PÚBLICA TERCERA ABG. ESLENY MUÑOZ quien expuso: solicito a este Juzgado que se realice la audiencia preliminar en virtud de la data que presenta la presente causa. Es todo. Acto seguido se le concede la palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: esta representación Fiscal no hace oposición a que se realice la audiencia preliminar el día de hoy toda vez que se trata de una causa del año 2010. Seguidamente toma la palabra el Juez y expone: visto que se ha hecho imposible lograr la comparecencia del representante de la víctima de autos, a los llamados efectuados por este Tribunal, pese haberse librado las correspondientes boletas de citación a la misma, y por cuanto la ésta se encuentra representada por la representación fiscal, a tenor del artículo 120 y 310 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto las partes y el imputado manifestaron al Tribunal su deseo de realizar la presente audiencia, y a los fines de lograr la celeridad del proceso garantizando con ello el contendido del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por cuanto las partes solicitan se realice la audiencia preliminar fijada para el día de hoy es por lo que este Tribunal, escuchada la petición de las partes y del imputado, acuerda celebrar la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 310 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines de la celeridad procesal. Seguidamente el juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal siendo que los imputados y su defensa tienen el derecho de solicitar su aplicación y corresponderá a este tribunal decir sobre la procedencia o no de algunas de estas medidas.

Se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien en este acto ratificó el escrito acusatorio presentado en fecha 05-08-11, el cual cursa a los folios 31 al 37 del presente asunto; en este sentido procedió a acusar al ciudadano D.E.L., ratificando todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio del Hospital A.P.A., narrando como se suscitaron los hechos ocurriendo en fecha 22-03-10, aproximadamente siendo las 4:00 de la mañana, el ciudadano DOMIKNGO A.S., quien se desempeñaba como supervisor del HUAPA, ubicada en esta ciudad de Cumaná, cuando se encontraba cumpliendo con sus labores de trabajo haciendo un recorrido por las instalaciones del mencionado hospital, observo que la puerta del departamento de archivo de historia medica se encontraba abierto, por lo que procede a acercarse y sorprende al imputado D.E.L. con tres saca huecos, dos engrapadoras y una caja de grapas en sus manos por lo que se lo llevo hacia la prevención del mencionado hospital y le hace entrega del mismo al funcionario L.S. quien practica la aprehensión. Solicitó asimismo se admita escrito de acusación, las pruebas ofrecidas en el, y se ordene el enjuiciamiento del ciudadano D.E.L., y se le condene a la pena correspondiente. Finalmente solicitó se le expidiese copia simple del acta que se levante como producto de la celebración de la presente audiencia.

El Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública ABG. ESLENY MUÑOZ del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público consistente en acusación fiscal, esta defensa solicita respetuosamente al Tribunal, la desestimación total de la acusación fiscal, por no reunir a criterio de quien aquí defiende, los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; en el supuesto de que el Juzgado no comparta el criterio de la defensa, hago mías las pruebas promovidas por la representación fiscal a los fines de la celebración de un eventual juicio oral y público; no obstante solicito que una vez el Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad de la acusación se le otorgue el derecho de palabra a mi representado. Asimismo solcito se revise la medida privativa de libertad que pesa actualmente en contra de mí defendido de conformidad con el artículo 250 del COPP. Por último solicito copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.”

En este estado este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que los delitos imputados, no se encuentran excluidos de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra del imputado D.E.L., venezolano, de estado civil soltero, de 29 años de edad, nacido en fecha 07-08-1984, titular de Cédula de Identidad N° 19.276.624, de profesión u oficio trabajo albañil, hijo de I.M.L.; domiciliado en el Veintitrés de enero, sector sierra maestra el plan, cerca del señor que tiene un a parrillera, Caracas Distrito Capital, teléfono 0416-480-8353; por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio del Hospital A.P.A., de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, por encontrarse llenos los extremos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa, en específico a los folios 34 al 35 del presente asunto. En atención al principio de comunidad de la prueba estas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público; en este sentido se acuerda lo solicitado por la Defensa. TERCERO: En cuanto a la solicitud de revisión de medida señalada por la defensa pública, este Juzgador observa que la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito por el cual se ha admitido la acusación fiscal no supera los diez (10) años de prisión, y atendiendo lo expuesto por el imputado en el sentido que no tenía conocimiento de las oportunidades en que se convocaba la audiencia preliminar, este Tribunal conociera procedente a ajustado a derecho, revisar la medida de coerción personal que actualmente pesa en contra del imputado de autos, atendiendo al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende, procede a declarar Con Lugar la Solicitud de revisión de medida y en consecuencia decreta medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana De Caracas, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 250 en relación con el Artículo 242 numeral 3 ambos artículos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como es en el presente caso, la suspensión del proceso, prevista en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el mismo: “admito los hechos, para la imposición inmediata de la pena, no quiero se me aplique suspensión condicional del proceso ni otra medida alternativa por cuanto no podré cumplirla, solicito es la imposición inmediata de la pena. Seguidamente se le otorga LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA Abg. ESLENY MUÑOZ, quien expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido, en cuanto a la admisión de los hechos, solicito la aplicación de la atenuante genérica contenida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal y el tribunal se acuerde lo establecido en el artículo 375 del COPP. Es todo”.Acto seguido se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien manifestó: Solicito al tribunal loes imponga de manera inmediata la pena al imputado. Acto seguido, este Juzgado Cuarto de Control, admitida como ha sido la acusación fiscal, por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 1, del Código Penal, y vista la solicitud del imputado al requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena y de igual manera manifiesta no querer la imposición de formuela alternativa de prosecución del proceso penal, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la misma, en los siguientes términos: el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 1, del Código Penal, acarrea una pena de DOS (02) a SEIS (06) años de prisión y en aplicación del articulo 37 del Código Penal, el termino medio aplicable es de CUATRO (04) años de Prisión, en virtud de la atenuante establecida en el articulo 74 numeral 4 invocada por la defensa por cuanto el imputado no registra en actas antecedentes penales se rebaja la pena al límite inferior de dos (02) años de prisión, y de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le hace una rebaja de la mitad (1/2) de dicha pena, quedando a cumplir como pena definitiva UN (01) AÑO DE PRISIÓN, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

POR LAS RAZONES ANTES EXPUESTAS ES POR LO QUE ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al acusado D.E.L., venezolano, de estado civil soltero, de 29 años de edad, nacido en fecha 07-08-1984, titular de Cédula de Identidad N° 19.276.624, de profesión u oficio trabajo albañil, hijo de I.M.L.; domiciliado en el Veintitrés de enero, sector sierra maestra el plan, cerca del señor que tiene un a parrillera, Caracas Distrito Capital, teléfono 0416-480-8353; por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio del Hospital A.P.A., A CUMPLIR LA PENA UN (01) AÑO DE PRISIÓN, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Se acuerda la libertad del imputado desde la sala de audiencias. Se establece que la presente condena culminara aproximadamente en mes de mayo del año 2015. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal a la Unidad de Jueces de Ejecución, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Se deja sin efecto la orden de captura librada en fecha Diecisiete (17) de octubre del año 2013 en contra del imputado de autos, única y exclusivamente en lo que se refiere al presente asunto por ende se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas solicitando excluyan y desincorporen del sistema SIIPOL, al imputado de autos, como persona requerida por este Tribunal en la presente causa, de allí que se dejar sin efecto la orden de captura que fuere librada en contra del imputado. Notifíquese a la victima. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo del Palacio De Justicia del Área Metropolitana de Caracas informándole de la medida cautelar impuesta al imputado de autos (presentaciones cada 15 días) hasta tanto el Juez de Ejecución disponga lo contrario.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. SAMER ROMHAIN MARÌN

LA SECRETARIA

ABG. RUTH YEGRES

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