Decisión nº 8508 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 13 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNelly Mildret Ruiz Ruiz
ProcedimientoApertura Al Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 13 de marzo de 2012.

201° y 153°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, dictada en audiencia preliminar en la presente causa penal signada con el No. 1C8508/11, instruida en contra del ciudadano imputado D.R.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.709.851, natural de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 17-03-1963, de 48 años de edad, de ocupación productor agropecuario, de estado civil soltero, residenciado en la calle principal, después del puente cerca del caño, El Nula, estado Apure, por la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo y 139 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; y el Sobreseimiento de causa con relación al delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS, previstos y sancionados en los artículos 153 de Ley de Orgánica de Drogas, en perjuicio de la S.P.. A los fines de decidir, observa:

PRIMERO

Que en fecha 01 de febrero de 2012, el representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de Guasdualito, Abg. R.G.D., presentó escrito de acusación que corre inserto de los folios 141 al 153 de la presente causa, en contra del ciudadano imputado D.R.E., por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS y ACAPARAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 153 de Ley Orgánica de Drogas, y 139 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, cometido en perjuicio del Estado Venezolano y la S.P..

Convocada la Audiencia Preliminar, en aplicación de lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público de Guasdualito, Abg. R.G.D., realiza la siguiente exposición: Esta Representación Fiscal actuando de conformidad a las atribuciones conferidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Ley Orgánica del Ministerio Pública, RATIFICA escrito acusatorio presentado ante este Tribunal en fecha 01 de febrero de 2012, que corre inserta de los folios 141 al 153 de la presente causa, interpuesta en contra del ciudadano imputado D.R.E., por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS y ACAPARAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 153 de Ley Orgánica de Drogas y 139 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, cometido en perjuicio del Estado Venezolano y la S.P., en fecha 20 de agosto de 2011; así como los elementos de convicción y los medios de prueba, solicita el enjuiciamiento del acusado, la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, por ser las mismas útiles, necesarias, legales y pertinentes y se ordene el respectivo auto de apertura a juicio.

La ciudadana Defensora Privada, Abg. E.P.C., expone: Vista la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público en contra de su defendido, solicita el sobreseimiento en la presente causa con respecto al delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, imputado por el represente del Ministerio Público ya que el mismo no reviste carácter penal, por cuanto el Ministerio Público no ha determinado fundamentadamente que la posesión de la urea como un abono orgánico constituye un delito establecido en la Ley Orgánica de Drogas, por cuando el mismo se encuentra establecido en la Ley sobre Sustancias de Desechos y Materiales Peligrosos, el cual establece lo relacionado con dicha sustancias, acarreando sanciones administrativas y no penales, es por lo que se solicita el sobreseimiento en cuanto al delito antes descrito; asimismo, solicita la nulidad e impugnación de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, todo ello de acuerdo con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la Orden de Allanamiento, de fecha 20-08-2011, realizada por los funcionarios militares, adscritos al Teatro de Operaciones Nº 1, de la División de la Caballería Motorizada, en la vivienda de su defendido, ya que se violó lo establecido en el artículo 110, parágrafo quinto del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no fue asistido por un abogado. Por otra parte solicita la nulidad de las cuatro fotografías a color del lugar donde ocurrieron los hechos, ya que no se especifica la marca de la cámara y el funcionario que las practicó; asimismo la nulidad del informe de inspección, de fecha 21-10-2011, realizado por los funcionarios A.M. y E.H., adscritos al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), por cuanto dicho informe fue realizado por funcionarios que no cumplen con los requisitos para ser peritos así como no se motiva ni fundamente dicho informe con la técnica respectiva, ya que ese organismo es de índole administrativo y no de investigación penal; asimismo, la declaración de los funcionarios adscritos al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en el informe suministrado por los mismos; en cuanto al ofrecimiento a los medios de pruebas, se promueve las siguientes testimoniales: A.F.R.E.; W.V.D.; E.d.J.R.C.; J.A.A.; Dra. M.L.C.; Dra. O.G. y el Lcdo. J.H.; en relación a las documentales se promueven las facturas de compra de la mercancía y la factura de la compra de la urea.

El Tribunal informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, lo solicitado por su defensora pública, los delitos por los cuales presentó acusación el Ministerio Público y los hechos narrados, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, por lo que se le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que responde “No”.

SEGUNDO

Acto seguido el Tribunal procede a analizar la acusación, a los fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose efectivamente que se hace la identificación del imputado, así como de la defensora y la victima. En cuanto a los hechos que se le atribuyen al imputado y elementos de convicción este Tribunal entra analizar en virtud que la defensora privada, opuso la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4to literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente señala la defensa que faltan requisitos formales del artículo 326 ejusdem, haciendo referencia a los fundamentos de la imputación, con expresión a los elementos de convicción que la motivan, en el escrito señala que no presenta ningún fundamento que vincule a su defendido con los supuestos hechos punibles acusado por el Fiscal del Ministerio Público, eso lo expresa la defensa, manifestando que no hay diversidad indiciaria. Por otra parte, señala que en la relación de los hechos punibles atribuidos al imputado no se incluyó la exigencia del Ministerio Público de determinar la relación de los hechos por lo que ese órgano sólo se refiere a una situación que sucedió y no en la forma en la que participó en ese hecho delictivo; igualmente se refiere la defensa en cuanto a los fundamentos de las imputaciones y elementos de convicción que sirva para comprender y señalar los aspectos esenciales relacionados con la culpabilidad de su defendido. Ahora bien, el Tribunal observa que se señalan unos hechos por parte del Ministerio Público que se atribuyen al imputado, haciendo referencia a los hechos ocurridos en fecha 20 de agosto de 2011, cuando funcionarios adscritos al 923 Batallón de C.G.M.d.A. “Antonio José de Sucre”, ubicado en la población de La Victoria, estado Apure, en el acta de investigación penal, dejan constancia: Que realizaron allanamiento en una vivienda propiedad del ciudadano D.R.E., titular de la cédula de identidad Nº. V-13.709.851, ubicada en el sector conocido como el kilómetro 25 de la carretera nacional La Charca- Puente Sarare, casa S/N, detrás de la Escuela Básica, según orden de allanamiento Num. 33-11, de fecha 19 de agosto de 2011, emanada de este Tribunal de Control, practicada por los funcionarios actuantes TTE A.J.A.S., C.I.V-19.173.594, y S/2do I.N.O.B., C.I.V-15.387.364 y los testigos presénciales ciudadanos C.A.C., C.I. E-84.474.559 y el ciudadano M.O.Q.C., C.I.V-10.165.531, quienes habitan en la zona, una vez que observaron el procedimiento y constataron la existencia de la mercancía que se encontraba en el interior de la vivienda anteriormente mencionada tales como: Cuarenta y Siete (47) bombonas de gas de 18 Kgs, cinco (05) bombonas de 27 Kgs, dos (02) bombonas de 43 Kgs, ciento veintiocho (128) fardos de azúcar, veinticuatro (24) fardos de arroz, dos (02) sacos de Urea, catorce (14) pimpinas de 35 lts de gasolina, cada uno, para un total de 490 lts y dos (02) tambores de gasolina de 220 Lts para un total de 440 lts. Según los pobladores aledaños a la comunidad informaron que los víveres, mercancía en general, combustibles y bombonas de gas doméstico, son vendidos con sobreprecio a las comunidades. Ahora bien, cuando el Fiscal del Ministerio Público, realiza una narración de los hechos, efectivamente está determinando los motivos por los cuales se le incautó la mercancía al imputado; el Tribunal analiza esos hechos, los elementos de convicción que aportó el Fiscal del Ministerio Público, a los fines de determinar si configurar o no un hecho delictivo, es una circunstancia que el Tribunal analizará pero desde el punto de vista formal el Fiscal señala los hechos que fueron anteriormente señalados, por lo que este Tribunal declara SIN LUGAR la excepción opuesta por la defensora privada por el incumplimiento en no señalarse los hechos. Este Tribunal entra analizar en cuanto a los elementos de convicción en que fundamenta la acusación el Fiscal del Ministerio público, en su acusación hace referencia al Acta de Investigación Penal, que contiene los hechos antes narrados, la orden de allanamiento; igualmente están las cuatro (04) fotografías, la experticia de reconocimiento legal, se hace un señalamiento de estos elementos de convicción que el Tribunal posteriormente analizará a los fines de terminar si efectivamente configuran los delitos por los cuales acusó el Fiscal del Ministerio Público o bien declare la nulidad de los mismos, es otra circunstancia que más delante se resolverá, pero desde el punto de vista formal el Fiscal señala los fundamentos de la imputación; igualmente señala el precepto jurídico aplicable, el ofrecimiento de los medios de prueba promovidos para el debate oral y público, señala con relación a cada uno de los medios de prueba la pertinencia, necesidad y licitud de dichas pruebas. Es por lo que este Tribunal desde el punto de vista formal considera que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se declara SIN LUGAR la excepción opuesta por la defensora privada, específicamente por la omisión de requisitos formales, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 4to literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal entra analizar los elementos de convicción aportados por el Fiscal del Ministerio Público, que hagan presumir la participación del imputado en la comisión del hecho delictivo por el cual fue acusado, valorando a tal efecto: Acta Policial, de fecha 20-08-2011, suscrita por los funcionarios actuantes TTE. A.J.A.S. y S/2do I.N.O.B., adscritos al 923 batallón de C.G.M.d.A. “Antonio José de Sucre”, en La Victoria, estado Apure, en el cual dejan constancia: Que en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, se procedió al allanamiento de un vivienda propiedad del ciudadano D.R.E., en el sector conocido como kilómetro 25, La Charca, Puente Sarare, cumpliendo orden de allanamiento dimanada de este Tribunal bajo el No. 033-11 de fecha 19 de agosto de 2011, encontrándose presente al momento del procedimiento los ciudadanos C.A.C. y M.O.Q.C., quienes habitan en la zona y observaron el procedimiento, constatando la existencia de mercancía que se encontraba en el interior de la vivienda antes mencionada, localizándose cuarenta y siete (47) bombonas de gas de 18 kilogramos, cinco (05) bombonas de 27 kilogramos, dos (02) bombonas de 43 kilogramos, ciento veintiocho (128) fardos de azúcar, veinticuatro (24) fardos de arroz, dos (02) sacos de urea, catorce (14) pimpinas de 35 litros de gasolina cada una para un total de 490 litros y dos (02) tambores de gasolina de 220 litros cada uno, para un total de 440 litros que según pobladores aledaños a la comunidad, informaron que los víveres, mercancía en general, combustible y bombonas de gas doméstico, son vendidos con sobreprecio a la comunidad. Dicho procedimiento es originado por orden de allanamiento Num. 048, de fecha 19-08-11, emanada por este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; extensión Guasdualito. La defensa ha solicitado en principio la nulidad del acta antes mencionada haciendo referencia que para ese momento no se encontraba el imputado debidamente asistido de su abogado. En la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de fecha 23 de agosto de 2011,este Tribunal ya se pronunció sobre esa nulidad, la defensa solicitó la nulidad de la orden de allanamiento, en ese momento la defensa trajo a colación el pedimento con argumentos distintos, en esta Audiencia esta haciendo referencia a otro fundamento es por lo que se entrara analizar dichos fundamentos tomando en consideración que son diversos los motivos por los cuales solicitó la nulidad del allanamiento, observando específicamente que hace referencia a que el imputado no estaba asistido debidamente por un abogado, este Tribunal ha mantenido el criterio que la condición de imputado nace desde el mismo momento en que se da la incautación los bienes y servicios que están bajo un control para la comunidades, en este caso, bombonas de gas, fargos de arroz y fargos de azúcar, en ese momento especifico es que nace la condición de imputado, ya que anteriormente no la tenía, es con el allanamiento que se puede determinar que el ciudadano D.R.E., tenía esos bienes, si no se hubiese localizado esos bienes entonces no se hubiese imputado, es por ello que el Tribunal considera que para el momento en que los funcionarios comenzaron a realizar el allanamiento, el ciudadano D.R.E., no estaba imputado y es posteriormente cuando se localizan los bienes que ya él adquiere la condición de imputado, en virtud de ello la orden de allanamiento y el acta realizada por los funcionarios tiene pleno efecto jurídico.

En cuanto a la nulidad de las cuatro (04) fotografías realizadas por los funcionarios, este Tribunal considera que, si bien es cierto que no se dejan constancia de las características de la cámara fotográfica que se utilizó, es algo que se debe de ventilar en el debate Oral y Público, ya que es allí donde se va a determinar efectivamente quién tomó las fotografías y porque están agregadas a la investigación penal, su control debe realizarse en el debate Oral y Público y no declararse una nulidad fundamentada única y exclusivamente en lo alegado por la defensa privada, para eso es precisamente el Juicio Oral y Público para controlar todos estos elementos de convicción. Es por lo que se declara SIN LUGAR la nulidad planteada.

En cuanto a la nulidad del informe de la Inspección, de fecha 21-10-2011, suscrito por los funcionarios actuantes E.H. y A.M., adscritos al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, Guasdualito, estado Apure, designados para realizar experticia de reconocimiento, inserta del folio 186 al 187 de la presente causa, el Tribunal observa que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), es el órgano contralor de toda estas actuaciones relacionadas con los bienes y servicios de la comunidad, en este caso esta Ley se refiere a la actividad que debe realizar este órgano contralor, es obvio que las actuaciones realizadas por ellos deben tener pleno efecto tanto en el ámbito penal así como en el ámbito administrativo, habiéndolo realizado funcionarios que están plenamente juramentados para ello, este informe tiene pleno efecto en el ámbito jurídico penal y habiendo el Fiscal del Ministerio Público promovido tanto el informe así como la declaración de los funcionarios, la defensa privada tendrá la oportunidad en el debate Oral y Público de controlar dicha prueba ya que la misma no esta sometida a ninguna nulidad que afecte el derecho a la defensa del imputado que pueda traer como consecuencia la nulidad de la misma o que sea una prueba ilícita, es por lo que el Tribunal declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad realizada por la defensora privada en cuanto al informe de inspección.

Declaradas sin lugar la solicitud de nulidad con relación a la orden de allanamiento, a las cuatro (04) fotografías y al informe de inspección, el Tribunal continua revisando y analizando los elementos de convicción aportados por el Fiscal del Ministerio Público, observado y dándole pleno efecto al informe antes citado suscrito por funcionarios del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), donde se señala que de conformidad con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 ejusdem, se procedió por parte de los funcionarios a tomar posesión de los bienes previo levantamiento de acta, considerado que son bienes de servicio de primera necesidad. El Tribunal observa que el artículo 67 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), establece: “Quienes restrinjan la oferta, circulación o distribución de bienes, retengan los mismos, con o sin ocultamiento, para provocar escasez o aumento de los precios, serán sancionados de conformidad con lo previsto en la presente ley”, en este caso efectivamente en el momento en el que se realizó el allanamiento, al ciudadano D.R.E., le fueron incautados unos fardos de arroz, azúcar y unas bombonas de gas, los cuales son bienes de primera necesidad para la comunidad, si bien es cierto que no existe ningún testimonio que diga que efectivamente el ciudadano antes citado lo vendía con un sobreprecio, también es cierto que no tenía ninguna autorización legal para vender dichos bienes sometidos a control por el Estado venezolano, tomando en consideración la gran cantidad de bienes incautados; el imputado manifiesta que era una colaboración que estaba prestando relacionada específicamente con los cilindros de gas que tenía, lo cual a juicio del Tribunal no lo autorizaba a tener esos bienes allí, ni mucho menos los fardos de azúcar y arroz, en virtud de ello el Tribunal considera que de los elementos de convicción aportados por el representante del Ministerio Público, si se presume la comisión del delito de Acaparamiento, previsto y sancionado en el artículo 139 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, cometido presuntamente por el ciudadano Rojas Esparza Daniel, en perjuicio de El Estado Venezolano.

En cuanto al delito de Posesión de Sustancias Químicas Controladas, previsto y sancionado en el artículos 153 de la Ley Orgánica de Drogas, el Fiscal del Ministerio Público, en la narrativa de los hechos hace referencia a la incautación, en este caso, de la urea; igualmente cuando hace referencia a los elementos de convicción se refiere a la urea junto con los demás bienes incautados al imputado, en este caso los cilindros de gas, los fardos de arroz y azúcar, pero no hace una discriminación que el imputado estuviera utilizando esa sustancia para fines ilícitos, en la investigación penal no se determinó si el imputado D.R.E., estaba en posesión de esa sustancia con fines relacionados en la elaboración de sustancias estupefacientes o que se iban a utilizar con ese fin, cuando se realiza el informe por parte de los funcionarios del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), se incluyen dentro del mismo la urea que le fue incautada al imputado; igualmente los reconocimientos incluyen la urea incautada, lo cual hizo conjuntamente con los bienes de primera necesidad que le fueron incautados al imputado D.R.E., en virtud de ello el Tribunal considera que el fiscal del Ministerio Público en principio no determinó la actividad realizada en la investigación penal por parte del imputado D.R.E., que pudiera considerarse que estuviera incurso en ese delito. Por otra parte, de los elementos de convicción aportados por el Fiscal del Ministerio público, tampoco se evidencia tal circunstancia, en virtud de tal situación el Tribunal considera que en este caso efectivamente no existen elementos de convicción que hagan presumir que el ciudadano D.R.E. se encuentre incurso en la comisión del delito de Posesión de Sustancias Químicas Controladas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y en virtud de ello, en relación con este delito debe decretarse el Sobreseimiento de la causa.

La defensa privada, con relación al delito de Acaparamiento, previsto y sancionado en el artículo 139 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, hace referencia que existe un procedimiento administrativo e igualmente se aplicaría por ello una multa y no una sanción penal, que una persona no puede ser juzgada por dos procedimientos distintos a la vez por el mismo delito; asimismo hace referencia al artículo 67 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS). En este caso, el Tribunal considera que una situación es el procedimiento administrativo y otra situación distinta es el procedimiento penal, el cual se inicia en virtud de la presunta comisión de un hecho delictivo, en este caso la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), establece sanciones de carácter administrativos y sanciones de carácter penal, es por lo que efectivamente se puede iniciar en contra de un ciudadano un procedimiento de carácter administrativo, un procedimiento de carácter penal, y a su vez se puede generar una sanción de carácter administrativo y una sanción de carácter penal en virtud de la comisión de un hecho delictivo, de esa manera el Tribunal da respuesta a lo planteado por la defensa privada y declara SIN LUGAR lo expuesto con relación a la acción promovida ilegalmente dado que no tiene carácter la acción penal por esta circunstancia.

La defensa privada solicita la nulidad de la acusación por cuanto la investigación penal violó la cadena de custodia establecida en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los funcionarios actuantes no cumplieron con la elaboración de la planilla de evidencia y se pudo haber modificado la existencia de la cantidad de la mercancía contaminando a investigación, la defensa privada manifiesta que se pudo haber modificado la existencia de la cantidad de mercancía contaminando la investigación, este Tribunal observa que la defensa privada no solicitó una investigación ante el representante del Ministerio Público a los fines de determinar tal circunstancia durante la investigación penal, no evidencia de los elementos de convicción que se haya modificado la existencia y cantidad de mercancía que fue incautada al ciudadano imputado D.R.E., en virtud de ello se declara SIN LUGAR la nulidad solicitada por la defensa privada; en cuanto a la solicitud de la defensora privada, que no se indica de forma separa ni discriminada los fundamentos de la imputación, el Tribunal ya dejó suficientemente claro esa circunstancia, ya que en ese aspecto decretó el Sobreseimiento de la causa con relación al delito de Posesión de Sustancias Químicas Controladas, previsto y sancionado en el artículo 139 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).

En virtud de todo lo anteriormente explicado el Tribunal decide admitir parcialmente la acusación presentada por el representante del Ministerio Público, específicamente por el delito de Acaparamiento, previsto y sancionado en el artículo 139 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios; asimismo, se decreta el Sobreseimiento de la presente causa por el delito de Posesión de Sustancias Químicas Controladas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS promovidos por el representante del Ministerio Público, se admite por ser legales, lícitas y pertinentes: TESTIMONIALES: Declaración Testimonial de los funcionarios actuantes TTE. A.J.A.S.; y S/2do I.N.O.B., adscritos al 923 Batallón de C.G.M.d.A. “Antonio José de Sucre”, en La Victoria, estado Apure; quienes realizaron el acta policial y el allanamiento en el lugar de los hechos. Declaración Testimonial del ciudadano C.A.C., quién fue testigo presencial del hecho atribuido al imputado. Declaración Testimonial del ciudadano M.O.Q.C., quién fue testigo presencial del hecho atribuido al imputado de autos. EXPERTICIA. Experticia de Reconocimiento Legal, suscrita por el Agente Becerra Juan, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guasdualito. Inspección de fecha 21-10-2011, suscrito por los funcionarios actuantes E.H. y A.M., adscritos al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios Guasdualito, estado Apure; designados para realizar experticia de reconocimiento. EXPERTOS. Declaración Testimonial del agente Becerra Juan, experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guasdualito. Declaración Testimonial de los funcionarios actuantes E.H. y A.M., adscritos al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios Guasdualito, estado Apure. OTROS MEDIOS DE PRUEBA. El contenido Acta Policial, de fecha 20-08-2011, suscrita por los funcionarios actuantes TTE. A.J.A.S. y S/2do I.N.O.B., adscritos al 923 Batallón de C.G.M.d.A. “Antonio José de Sucre”, en La Victoria, estado Apure. El Contenido del Orden de Allanamiento N° 048, de fecha 19-08-11; mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, extensión Guasdualito, autoriza a funcionarios militares adscritos al Teatro de Operaciones N° 01, 9NA, División de Caballería Motorizada e Hipomóvil 92 Brigada Caribe 923 Batallón Caribe, Gran Mariscal de Ayacucho “Antonio José de Sucre” La Victoria, estado Apure. Cuatro (04) fotografías a color tomadas al lugar en cual ocurrieron los hechos que se investigan y las evidencias colectadas en el mismo inmueble. En cuanto a los medios de prueba promovidos por la Defensora Privada, Abg. E.A.P.C., se admiten por ser licitas, legales y pertinentes: Testimonio del ciudadano A.F.R.E., titular de la cédula de identidad Nº V-21.320.657; Testimonio del ciudadano W.V.D., titular de la cédula de identidad Nº V-20.479.667; Testimonio del ciudadano E.d.J.R.C., titular de la cédula de identidad Nº V-4.634.412; Testimonio del ciudadano J.A.A., titular de la cédula de identidad Nº V-21.321.371. En cuanto a las documentales, se admite factura de compra de la mercancía de fecha 15 y 16 de agosto de 2011, números 0006734, 00674 y 000676. Este Tribunal NO ADMITE los testimonios de los ciudadanos: Dra. M.L.C.; Dra. O.G. y Lcdo. J.H., así como NO ADMITE la documental, como lo es la factura de compra de urea, de fecha 12-08-2011, emitida por la Agropecuaria Vijao, motivado a que la defensa privada los promueve con relación al delito de Posesión de Sustancias Químicas Controladas, este Tribunal decreto el Sobreseimiento en la presente causa por el delito antes mencionado, siendo las mismas impertinentes. En cuanto a las pruebas promovidas por la defensora privada, este Tribunal las admite parcialmente.

Admitida PARCIALMENTE la acusación presentada por el representante del Ministerio Público, este Tribunal procede a imponer al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso por el delito de Acaparamiento, previsto y sancionado en el artículo 139 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, cometido por el ciudadano Rojas Esparza Daniel, en perjuicio de El Estado Venezolano, como son el Principio de Oportunidad; los Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal; y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le explica el contenido y el alcance de los mismos.

La Defensora Privada, Abg. E.P.C., manifiesta que su defendido no se acogerá a ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, ni el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y solicita la apertura a juicio oral y público. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado, quien expone: “No deseo acogerme a ninguna de las medidas alternativas ni al procedimiento especial por admisión de los hechos”.

Escuchada como ha sido la manifestación de voluntad del imputado, de no desear la aplicación de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso ni del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, este Tribunal acuerda la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO de la presente causa, seguida al ciudadano Rojas Esparza Daniel, por el delito de Acaparamiento, previsto y sancionado en el artículo 139 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, cometido por el ciudadano Rojas Esparza Daniel, en perjuicio de El Estado Venezolano, conforme a los hechos narrados por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación.

TERCERO

Es por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se Admite PARCIALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, en contra del ciudadano D.R.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.709.851, natural de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 17-03-1963, de 48 años de edad, de ocupación productor agropecuario, de estado civil soltero, residenciado en la calle principal, después del puente cerca del caño, El Nula, estado Apure, por la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 139 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Decreta el SOBRESEIMIENTO en la presente causa por el delito de Posesión de Sustancias Químicas Controladas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto ese hecho el imputado no lo realizó, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa privada. Se declaran Sin Lugar las Nulidades opuestas por la defensa; CUARTO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público de la presente causa, por los hechos narrados por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación. QUINTO: Se emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante el Tribunal de Juicio de este Circuito y Extensión. SEXTO: Se ordena al secretario la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio de este Circuito y Extensión en la oportunidad legal, con todas las actuaciones y documentación legal.

LA JUEZA DE CONTROL

ABG. N.M.R.R..

EL SECRETARIO,

ABG. J.C. ZAMBRANO S.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,

ABG. J.C. ZAMBRANO S.

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