Decisión nº PJ0242009000327 de Sala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 10 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2009
EmisorSala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYumildre Castillo
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

y Nacional de Adopción Internacional

Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº 15.

Caracas, diez (10) de M.d.D.M.N. (2.009)

Años: 198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-S-2008-015124

CUADERNO SEPARADO: X-2008-00956

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente incidencia de Régimen de Visitas (hoy Régimen de Convivencia Familiar) aperturada en el procedimiento de Separación de Cuerpos y Bienes incoado por el ciudadano D.F.V.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.030.911, debidamente asistido por el Abogado C.G.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.529, a favor de los derechos e intereses de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA) en contra de la ciudadana A.R.A.L. venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V- 11.230.543 y vistas así mismo, las solicitudes planteadas tanto en el escrito de demanda, como en escrito y diligencias de fechas 08/01/, 03/02 y 10/02/2009 respectivamente, suscritas por el ciudadano D.F.V.L., anteriormente identificado, debidamente asistido de abogado, mediante las cuales solicita se decrete Medida de Arraigo para su hija, la niña supraidentificada, así como la fijación de un régimen de convivencia familiar provisional mientras se tramite el presente procedimiento a fin de hacer efectivo el principio Constitucional de la Coparentalidad, resguardando así el derecho de la niña de marras a mantener relaciones personales con el progenitor no custodio y satisfacer sus necesidades a través del contacto directo con ambos padres.

A propósito de lo peticionado por la parte actora, considera quien suscribe prudente y oportuno señalar lo siguiente:

  1. ) Con respecto a la llamada medida de arraigo, advierte esta Juzgadora que la misma no se encuentra prevista en las normas adjetivas vigentes, pues si bien en épocas pasadas se hallaba contemplada en el Código de Aranda de 1.936, pasando por la Ley Sobre Secuestro y Arraigo de 1.853, lo fue con el objeto de afianzar la responsabilidad de las resultas del juicio; y no dispone el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente, ésa posibilidad y es que de la lectura que hiciéramos de las disposiciones transitorias de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cuyo texto reformado fue publicado en fecha 10/12/2007 (Gaceta Oficial Nº 38.828, Nº 5859 Extraordinario), específicamente lo previsto en el artículo 680, se colige que con la publicación del referido instrumento normativo entró en vigencia solo aquello relacionado con el ámbito sustantivo, no así lo atinente a la esfera adjetiva (o procesal), para el cual existe una vacatio legis con diferimiento temporal motivado por parte del Tribunal Supremo de Justicia, a través de Resolución N° 2008-2006 de fecha 04/06/2008, específicamente en su artículo 2° mediante el cual se ratifica el diferimiento de la entrada en vigencia en diversas Circunscripciones Judiciales, entre las que se encuentra el Área Metropolitana de Caracas, hasta tanto la Comisión para la Reforma e Implantación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes considere que existen las condiciones mínimas indispensables para el establecimiento de los nuevos Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se establece.

  2. ) La niña y el progenitor no custodio, tienen derecho de mantener lazos permanentes de manera tal que se garantice el afianzamiento de los lazos afectivos existentes entre ambos. A propósito de ello, el legislador patrio, en atención precisamente a que el vocablo “visitas” no se correspondía con el contenido del derecho, estimó necesario modificar la denominación por el término “convivencia familiar” que se ajusta más al verdadero contenido de ésta institución, a saber, las relaciones personales y el contacto directo, de forma regular y permanente, entre los niños, niñas y adolescentes con su padre, madre, familiares o personas significativas durante su crianza. Así tenemos, por ejemplo que el artículo 385 de la recientemente reformada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), prevé:

Artículo 385: Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la P.P., o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.

El contenido de este derecho constituye la garantía para la niña de conservar a sus dos padres luego de ocurrida una separación, lo cual implica que la frecuentación con ambos sea, en la medida de lo posible, casi igual. La dimensión es por lo tanto ilimitada, inmensa: padre e hija se necesitan aunque no convivan.

Es importante considerar que el anteriormente denominado “derecho de visitas” hoy conocido como Convivencia Familiar, no es un derecho contemplado sólo para el progenitor no custodio, sino que principalmente, es un derecho de frecuentación para el niño, niña y/o adolescente de que se trate, tanto con su padre como con su madre de forma equitativa, siempre y cuando no sea contraria a su interés superior, es decir, consiste en el derecho y el deber del progenitor que no vive con el niño, niña y/o adolescente específico, de mantener una relación directa y regular con su(s) hijo(s), pero este a su vez, se convierte en un derecho recíproco que no sólo le corresponde al padre no custodio sino también a los hijos ejercerlo de manera regular aunque convivan separadamente, tal como lo establece el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuyo tenor es el siguiente:

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior

.

Así mismo, la Convención sobre los Derechos del Niño contempla en el artículo 9.3 el derecho del niño separado de uno de sus padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño. Esto significa, que la consagración del derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el no custodio, sólo puede estar condicionado al interés superior del niño, cuya determinación fue expuesta en ambos artículos. En tal sentido, no puede haber ninguna otra consideración que limite o cercene el derecho de la madre y de los hijos a relacionarse regularmente, puesto que constituiría un atentado a derechos fundamentales de niños, niñas y adolescentes consagrados en la propia ley.

En tal sentido, y analizado como ha sido lo expuesto por la parte accionante, en el sentido que se le acuerde un Régimen de Visitas (hoy Régimen de Convivencia Familiar) Provisional mientras continua el presente procedimiento, a fin de hacer efectivo el principio Constitucional de la Coparentalidad y resguardar el derecho de la niña de autos a mantener relaciones personales con el progenitor no custodio y satisfacer sus necesidades a través del contacto directo con ambos padres y por cuanto la referida niña por ser un ser humano en vías de desarrollo y a fin de hacerlo integralmente necesita de la presencia física de su progenitor, y siendo que ésta constituye una necesidad impostergable para cualquier persona, éste Juzgado Unipersonal estima atinado acordarlo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relacionados con el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente a mantener relaciones personales y contacto directo con el progenitor no custodio. Así se declara.

En consecuencia, esta Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Nacional de Adopción Internacional de ésta Circunscripción Judicial, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA el siguiente Régimen de Convivencia Familiar Provisional SUPERVISADO a favor de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), hasta tanto se dicte el fallo definitivo:

PRIMERO

Se fija un Régimen de Convivencia Familiar Provisional SUPERVISADO, que se llevará a cabo en las instalaciones de la Oficina de Equipos Multidisciplinarios adscrita a este Circuito Judicial, ubicado en la Mezzanina 2, del Edificio Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente y Nacional de Adopción Internacional de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lugar al que deberán acudir la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), en compañía de su madre (progenitora custodia) ciudadana A.R.A.L. venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V- 11.230.543, en las horas comprendidas entre las Dos de la Tarde (2:00 p.m.) y las Cuatro de la Tarde (4:00 p.m.) los días Miércoles y Viernes de cada semana, con el objeto de reunirse con el progenitor y parte accionante en el presente asunto, ciudadano D.F.V.L., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.030.911, y a los solos fines de salvaguardar los lazos afectivos existentes y fortalecer la relación paterno-filial, procurando el sano desarrollo psicoemocional de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA).

SEGUNDO

Se ordena oficiar a la Coordinadora de la Oficina de Equipos Multidisciplinario de este Circuito Judicial, solicitando sus buenos oficios en el sentido de que se gestione lo conducente a fin de garantizar el cumplimiento de la presente decisión. Brindándoseles además a las partes involucradas, la orientación especializada y pertinente, que contribuya positivamente con el ejercicio de los roles de padre y madre, en garantía del bienestar de la niña de autos, así como el mejoramiento de la calidad del vinculo padre-madre-hijo. Igualmente, se reporte periódicamente a esta Juez Unipersonal Nº 15 de la Sala de Juicio el cumplimiento efectivo y regular del Régimen de Convivencia Familiar Provisional Supervisado acordado, e igualmente se sirvan remitirnos las resultas del seguimiento efectuado.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Nacional de Adopción Internacional de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de M.d.D.M.N. (2009). Año 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA

ABG. YUMILDRE C.H.

LA SECRETARIA,

ABG. K.S.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. K.S.

YCH/KS/Haydée Vicent

Asunto N° AP51-S-2008-015124

Motivo: Régimen de Convivencia Familiar (Medida Provisional)

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