Decisión nº s-n de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 31 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEdgar Silva
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 31 de Octubre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-002833

ASUNTO : IP01-P-2011-002833

Corresponde a este Tribunal. Conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, Procede a motivar la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida el miércoles (15) de junio del año 2011, siendo la oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de presentación en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez Abg. E.C.R.S., y el ciudadano secretario de Sala Abg. R.L.Q.; a los fines de celebrar Audiencia Oral a los fines de imponer al ciudadano D.G.T.M., Venezolano, mayor de edad, de 37 años, titular de la cédula de identidad N° 15.237.421 por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio del ciudadano C.A.C.G., en v.d.O.d.A., Nros. 032/2011, emitida por este tribual Tercero de Control, en fecha 10 de junio de 2011 En fecha miércoles (15) de junio de 2011 se realizó la audiencia formal de presentación de imputado.

Procede este Tribunal a pronunciarse previas las siguientes consideraciones.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El P.P.V., es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, entre los cuales encontramos los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 243 y 244 de la n.A.P., así mismo se establece que la detención judicial es la única excepción a aquella regla.

De modo que, es la propia Ley la que da garantía al justiciable que para que proceda la privación judicial preventiva de libertad es menester que las otras medidas de coerción personal (medidas cautelares sustitutivas del artículo 256 del COPP), sean insuficientes para garantizar el proceso, incluso, la norma ordena en su artículo 244 la prohibición de aplicar alguna medida de coerción cuando esta aparezca desproporcionada en relación a los hechos, es decir, que la aplicación de una medida cautelar está sujeta a la necesidad de garantizar el proceso judicial conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y, más aún la privación de libertad dada su complejidad y severidad, cuyo decreto, como ya se dijo, se sujeta en primer término a la insuficiencia de las demás medidas de coerción personal y al cumplimiento de los requisitos del artículo 250 eiusdem.

Sin embargo, los principios esbozados no son absolutos, ya que tienen su excepción, cual es precisamente la privación judicial preventiva de libertad y ello se extrae del artículo 243 del COPP, cuando señala “…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”.

La privación judicial preventiva de libertad esta contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 251 y 252 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del primer artículo comentado.

A estos fines, observa este tribunal, que la Fiscalia Primera del Ministerio Público, con sede en S.A.d.C., estado Falcón, le corresponde conocer de la detención del ciudadano D.G.T.M., Venezolano, mayor de edad, de 37 años, titular de la cédula de identidad N° 15.237.421, según Orden de Aprehensión de fecha 10 de junio de 2011, signada con el número, 032/2011, emitida por este Tribunal Tercero de Control, y plenamente identificados en el asunto Penal signado con el N° IP01P2011-002833, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio del C.A.C.G., comparece entonces la abogada ARIRRAMY HENRIQUEZ para la realización de la Audiencia de Presentación del Imputado.

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN.

En fecha Miércoles, Quince (15) de Junio de 2011, siendo las 04:50 de la tarde, oportunidad fijada para celebrar la audiencia para oír al imputado, en la causa seguida contra D.G.T.M., se constituyó el Tribunal Tercero de Control, a cargo del ABG. E.R.S., con el Secretario ABG. R.L.Q., y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido el Juez solicitó al secretario verificara la presencia de las partes, señalando que se encontraba presentes el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, ABG. E.N., el imputado D.G.T.M., se deja constancia que se realizó el debido llamado por parte del Cuerpo de Alguacilazgo de los familiares de ciudadano C.C., en su condición de victimas, no encontrándose las mismas. En este estado el ciudadano Juez le pregunta al imputado si tiene Defensor y manifiesta que no tiene, a tal efecto se hace pasar a la Sala a la Abogada A.C., Defensora Pública Segunda Penal. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado. Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del Acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien narro los hechos, la forma como se produjo la aprehensión, los fundamentos de su solicitud, y pidió se decrete Medida de privación judicial preventiva de libertad, y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, precalificó el hecho como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.A.C.G., de igual manera solicito a éste Tribunal se fije Audiencia Oral de Presentación en relación a los ciudadanos G.A.P.L. y N.Y.G., quienes se encuentran requeridos por éstos mismos hechos, y están recluidos en el Internado Judicial de la Ciudad de Coro. A continuación Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma les explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente el imputado manifestó: “No deseo declarar, a continuación se procede a identificar al ciudadano Imputado quien manifestó llamarse D.G.T.M., Venezolano, mayor de edad, de 37 años, titular de la cédula de identidad N° 15.237.421, nació en Dabajuro, Estado Falcón, el 30-11-1973, Albañil, soltero, residenciado en la Urbanización C.V., calle N° 19, vereda N° 9, casa N° 13, Coro Estado Falcón. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa y expuso: “Escuchada la exposición del Ministerio Público, y en virtud de que mi defendido se estaba presentando por ante el Ministerio Público para estar pendiente de la investigación, es por lo que solicito, se le imponga una medida menos gravosa, a la Privación Judicial, en virtud de que esta demostrado que se quiere someter al proceso, solicito igualmente copia simple del presente asunto Penal.”

Al imputado se le atribuye el hecho siguiente:

…En fecha diez y siete (17) de octubre de dos mil diez (2010), siendo aproximadamente las 10:40pm de la noche, cuando la victima hoy occiso, C.A.C.G., se encontraba en compañía del ciudadano R.R.R.M., a bordo del vehiculo Aveo, color azul, frente a un carrito de comida rápida, ubicado en la urbanización las Velitas I, frente al edificio 43, donde decide el ciudadano R.R.R.M., bajarse para hacer el pedido, quedándose a bordo del vehiculo el hoy occiso, C.A.C.G., cuando de manera intempestiva y sorpresiva llegan dos sujetos uno de ellos portando ilegítimamente un arma y bajo amenaza de muerte comienza a despojar de todas sus pertenencias a todas las personas que se encontraban en dicho lugar, cuando uno de ellos pretendía despojar de sus pertenencias a la victima manifestando esta “Ustedes a mi no me van a robar con esa pistola chimba, si me van a matar péguenme en la cabeza, procede dicho sujeto a darle un tiro pero no logra herirlo, tomando la pistola el otro sujeto quien la acciona, pero la misma se encasquilla oportunidad esta que aprovecha la victima para salirse del vehiculo y comienza a forcejear logrando el sujeto darle dos disparos y huyen del lugar a bordo de un vehiculo optra color plata que les hacia espera.-

Se trata entonces, de los presuntos autores o cooperadores del homicidio del ciudadano ya mencionado, lo que conllevó al Tribunal a declarar con lugar la precalificación Fiscal, sin perjuicio a que en el desarrollo de la investigación el Ministerio Fiscal aporte elementos que permitan sustentar la precalificación que al inicio y en la audiencia oral de presentación dio a los hechos.

Ahora bien una vez que el mismo fue aprehendido en el lapso legal fueron presentado por ante este Juzgado para oírlo en audiencia oral de presentación de imputado, en la cual la Oficina Fiscal, solicitó al tribunal se decretara la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado ciudadano D.G.T.M., Venezolano, mayor de edad, de 37 años, titular de la cédula de identidad N° 15.237.421, puesto que, en su criterio, se cumplen los requisitos o extremos legales del artículo 250 del COPP, los cuales son:

Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal como lo es, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano C.A.C.G. (OCCISO), cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de la investigación, llevada por el Ministerio Público y aportadas en su solicitud, tal y como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como son: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha diecisiete –17-- de octubre de 2010, el funcionario A.D., adscrito a la Subdelegación de Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, certifica que se recibido llamada telefónica del Centralista de Guardia de la Comandancia General de la Policía de esta localidad, informando que en el Ambulatorio de la Urbanización Las Velitas, donde se encuentra el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino quien falleció a causa de una herida producida por un proyectil disparado por un arma de fuego, a tal efecto se dio inicio a las actas procesales No. I-532.271, por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, siendo comisionados los funcionarios NAVEDA JORGE, W.P. y como auxiliar de forense ELLERIS CHIRINOS. Elemento de convicción que se encuentra concatenado e íntimamente relacionado con:

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha dieciocho –18-- de octubre de 2010, suscrita por los funcionarios NAVEDA JORGE, LOAIZA OSWALDO, DIEZ ARGENIS Y PINEDA WILMER, adscritos a la Subdelegación de Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual dejan constancia, que luego de haber recibido llamada telefónica del Centralista de Guardia de la Comandancia General de la Policía de esta localidad se trasladaron al Ambulatorio Tipo II de la Urbanización Velitas I, calle principal de esta ciudad, a fin de realizar las primeras diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, una vez en el sitio antes indicado fueron recibidos por la Dra N.C., quien se encontraba de guardia para el momento, y manifestó que ciertamente como a las 11:05 horas de la noche había ingresado el cuerpo sin vida de una persona adulta del sexo masculino, presentando una –01—herida en la región intercostal derecha con entrada y salida, y que el mismo responde al nombre de COLINA G.C.A., Venezolano, natural de esta ciudad fecha de nacimiento 07/04/1975, de 35 años de edad de estado civil casado de profesión u oficio sargento mayor de tercera del Ejercito Bolivariano de Venezuela, de igual manera se trasladaron a sala de observación donde se observa sobre una camilla, el cuerpo inerte de una persona adulta del sexo masculino, de tez morena, de cubito abdominal, quien para el momento presenta como única vestimenta, un pantalón de color negro, por lo que de inmediato proceden a realizar las fijaciones fotográficas, Inspección Técnica y levantamiento del cadáver, para ser trasladado hacia la morgue del Departamento de Ciencias de ese Despacho, para que sea practicado la respectiva Necropsia de Ley a los fines de determinar la causa de la muerte, trasladándose los funcionarios hacia el lugar de los hechos, específicamente entre los bloques 09 y 43 de la Urbanización Las Velitas I, frente a un kiosco de venta de comida rápida denominado “Amandio Fast Food”, vía pública, de coro Estado Falcón, y estando presente en el lugar fueron recibidos por una comisión policial al mando del comisario E.R., a quien luego de identificarse como funcionarios de ese cuerpo policial, señalando este el sitio exacto donde sucedieron los hechos, procediendo a practicar la respectiva Inspección en el sitio del suceso y fijación fotográfica del sitio del suceso, y el funcionario manifestó que el hecho se suscito cuando se estaba realizando un robo en el lugar de comida y llega el hoy occiso a quien lo despojaron de sus pertenencias y al resistirse al mismo fue victima de un disparo que le quito la vida, de igual manera informo que según versión de testigos que se encontraban presentes en el lugar al momento que se suscito el hecho, los mismo informaron que a la hora de darse a la fuga abordaron un vehículo, color plata, modelo optra, cuatro puertas, con las siglas en las matriculas AA529, y con una inscripción en el vidrio trasero alusivo a una reconocida línea de taxi denominada “Taxi Record”, así mismo sostuvieron entrevista con varios moradores que se encontraban presentes en el lugar, quienes se negaron rotundamente a aportar sus datos por temor a futuras represalias en su contra, quienes a su vez manifestaron desconocer el hecho, procediendo luego de esto a realizar varios recorrido por el perímetro de la ciudad con el fin de ubicar a los sujetos señalados y el vehículo mencionado, siendo infructuosa la misma, luego se trasladan hacia la sede de la línea de taxi record, la cual esta ubicada en la calle jurado con avenida buchivacoa, con la finalidad de obtener información en relación del vehículo, y una vez presentes en la sede fueron recibidos por un ciudadano que quedo identificado como ARGUELLES CHIRINO JARRISON ALEXANDER, Venezolano, natural de esta ciudad, de 32 años de edad, de estado civil soltero residenciado en la urbanización las eugenias, tercera etapa, tercera trasversal, quinta virgen del valle de Coro Estado Falcón, titular de la cedula de identidad V-14.026.115, quien manifestó ser el centralista de guardia, solicitándole información sobre el vehículo informando este que el control de los vehículos lo posee el propietario y que el mismo no se encontraba para el momento, por lo que se retiran del mismo y regresan a la sede del C.I.C.P.C. coro, y a verificar ante el sistema siipol las posibles solicitudes que pudiera presentar el hoy occiso, informando el ciudadano ATMER MEDINA, quien informo que si le pertenecen sus datos y no presenta ninguna solicitud. Elemento de convicción que se encuentra concatenado e íntimamente relacionado con:

ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA AL CADÁVER, signada con el Nro. 4642, de fecha dieciocho de octubre del año dos mil diez –18/10/2010--, suscrita por los Funcionarios, W.P., J.N., OSWALDO LOAIZA Y A.D., adscritos a la Subdelegación de Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quienes se trasladaron a la Sala de Observaciones del Ambulatorio Rural Tipo II, ubicado en la Urbanización Las Velitas I, Coro Municipio M.d.E.F., donde practicaron Inspección técnica al Cadáver, de quien en vida respondía al nombre de COLINA G.C.A., dejando constancia de las características físicas y del examen externo practicado al cadáver, evidenciándose que éste presenta DOS –02-- heridas descritas de la siguiente manera: Una –01—herida de forma de orificio con bordes irregulares ubicada en la región pectoral y una –01—herida de forma de orificio con bordes irregulares ubicada en la región escapular derecha, ambas producidas por un proyectil disparadas por un arma de fuego, dejando constancia de haber fijado fotográficamente y de haber tomado muestras de color pardo rojiza, mediante dos hisopos y de realizar la respectiva necrodactilia en planilla tipo R-17. Elemento de convicción que se encuentra concatenado e íntimamente relacionado con:

ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA EN SITIO DEL SUCESO, signada con el Nro. 4643, de fecha dieciocho de octubre de dos mil diez –18/10/2010--, suscrita por los funcionarios W.P., J.N., OSWALDO LOAIZA Y A.D., adscritos a la Subdelegación de Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quienes dejan constancia, de haberse trasladado al Sitio del Suceso, específicamente en la Calle Principal, entre bloque 09 y bloque 48, adyacente al kiosco de comida rápida denominado “Amandio Fast Food” ubicado en la urbanización Velitas I, vía pública, Coro Estado Falcón, donde dejaron expresa constancia de las características propias del mismo, y lograron colectar objetos de interés criminalísticos como: Una botella de vidrio con una inscripción que se l.R.L. y en sentido norte a una distancia de cuatro metros con respecto a dicha botella se avista sobre la superficie del suelo una –01— concha percutida con una inscripción en su parte posterior C.B.C. 9MM, 07 en sentido noroeste a una distancia de diez centímetros con respecto a la antes mencionada concha percutida se logra ubicar una segunda concha percutida con inscripción en su parte posterior donde se l.C. 08, en la misma dirección (en sentido oeste), a una distancia de cinco metros con respecto a dichas conchas se visualiza sobre la superficie del piso una bala con una inscripción en su parte posterior donde se lee: CAVIM, en sentido norte a una distancia de un metro tomando como punto referencial dicha bala se logra observar sobre la superficie del suelo una bala con una inscripción en su parte posterior donde se lee: CAVIM, en sentido oeste tomando como referencia dichas balas se observa a una distancia de cinco metros sobre la superficie del suelo una concha percutida con inscripción en su parte posterior donde se lee: CAVIM, 84, continuando con la presente inspección se avista en sentido oeste a una distancia de siete metros sobre la superficie del suelo un charco de una sustancia de color pardo rojizo de aspecto hematico, se deja constancia de haber realizado las respectivas fijaciones fotográficas, y se buscaron otras evidencias de interés criminalistico que guarden relación con el hecho no observando mas que las descritas anteriormente. Elemento de convicción que se encuentra concatenado e íntimamente relacionado con:

REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha dieciocho de octubre de dos mil diez –18/10/2010--, funcionario que colecto las evidencias PINEDA WILMER, quien colecta y custodia la evidencia al Jefe del Departamento de Criminalística, consistente de dos –02—hisopos, denominada como muestra 1, y por otro lado dos –02—hisopos denominadas como muestra 2. Elemento de convicción que se encuentra concatenado e íntimamente relacionado con:

REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha dieciocho de octubre de dos mil diez –18/10/2010--, funcionario que colecto las evidencias PINEDA WILMER, quien colecta y custodia la evidencia al Jefe del Departamento de Criminalística, consistente de Una –01—concha percutida se lee C.B.C 9MM.07, otra –01—concha percutida se l.C. y otra concha -01— se l.C. .84. Dos (02) balas las cuales presentan una inscripción en su parte posterior donde se l.C. dichas evidencias fueron colectadas en el acta de inspección Nro 4643 de fecha 18-10-10. Elemento de convicción que se encuentra concatenado e íntimamente relacionado con:

ACTAS DE ENTREVISTAS, realizadas a los testigos presénciales y referenciales ciudadanos:

M.D.C.E., titular de la cédula de identidad Nro. V-17.925.651, quien en fecha 18/10/10, fue entrevistada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Coro, en donde expone entre otras cosas lo siguiente: “...Que el se encontraba en compañía de varios amigos entre ellos J.M., E.R., JOSCAR MIQUILENA, A.N. y otras personas mas que se encontraban comiendo de quienes desconoce su nombre cuando de repente llegan dos sujetos uno de piel morena de contextura gorda de estatura mediana de cabello corto de color negro, el cual vestía una franela de color azul oscura con rayas y pantalón blue jeans de aproximadamente 33 años de edad y el otro de piel oscura de contextura regular de estatura alta de cabello corto de color negro el cual vestía una chemisse amarilla y un pantalón blue jeans de aproximadamente 34 años de edad este portaba un arma de fuego tipo pistola , los sometieron a todos los que se encontraban presentes a el le logran quitar la cantidad de diez bolívares, al momento en que el sujeto que andaba desarmado pretendía despojar a un ciudadano que se encontraba sentado del lado del copiloto de un vehículo marca chevrolet, modelo aveo, de color azul este dice “ustedes a mi no me van a robar con esa pistola chimba, si me van a matar pégueme en la cabeza”, luego de que el dice eso el sujeto de piel morena que era el que portaba la pistola le da un disparo pero no logra herirlo, luego viene el gordito que fue a quien le dijo las palabras va y le quita la pistola al otro y le dice vamos a darle un tiro y la acciono pero como no le disparo el comenzó a darle a la pistola y se le salieron dos balas, en eso el que se encontraba dentro del carro al ver la situación se bajo del carro y comenzó a forcejear con el gordito, pero este le efectúo dos disparos y salio corriendo, el chamo luego de recibir los disparos, le tiro una botella y cayo al piso, después ellos salieron corriendo detrás de los atracadores y vieron cuando se montaron en un vehículo marca chevrolet, modelo optra cuatro puertas de color plata, pero no logro verles la placas el cual los estaba esperando frente a la licorería las velitas que esta ubicada en la variante norte de coro y al momento de arrancar le lanzo una piedra pero no le pudo pegar al carro porque se cayo, después se regresaron al sitio nuevamente a prestarle los primeros auxilios al chamo, trasladándolo hasta el ambulatorio de las velitas donde falleció…”. Elemento de convicción que se encuentra concatenado e íntimamente relacionado con:

ACTA DE ENTREVISTA. AL CIUDADANO MELENDEZ M.Y.A., titular de la cédula de identidad número V-21.114.059, quien en fecha 18/10/10, fue entrevistado por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Coro, expone entre otras cosas lo siguiente: “...Quien manifestó que en fecha 17/10/2010 el se encontraba trabajando en el kiosco de perros caliente “Amandio”, el cual esta ubicado adyacente al bloque 43 de las velitas, y a eso de las 10:40 de la noche, se presentaron dos sujetos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte les dice a todos los que estaban presente en el sitio, que les dieran todas sus pertenencias y es cuando un ciudadano que el desconoce quien es se bajo de un aveo y se puso a discutir con los sujetos y no quería darles sus pertenencias, luego unos de los atracadores le quita el arma al otro y apunta al ciudadano que no quería dar sus perteneciente y le dio dos tiros, el cual le pego uno, cayendo en el suelo, luego los sujetos, salieron corriendo y todos los que estaban hay presentes en el kiosco los persiguieron hasta que los dos sujetos se montaron en un carro marca chevrolet, modelo optra de color plata y emprendieron la huida…”. Elemento de convicción que se encuentra concatenado e íntimamente relacionado con:

ACTA DE ENTREVISTA AL CIUDADANO NAVAS G.A.E., titular de la cédula de identidad número V-19.251.520, quien en fecha 18/10/10, fue entrevistado por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Coro, expone entre otras cosas lo siguiente: “...Quien manifestó que en el día 17/10/2010 el se encontraba como siempre atendiendo su kiosco de perro caliente, y estaba preparando varios perros de unos clientes entre ellos estaban dos señores que estaban dentro de un vehículo marca chevrolet, modelo aveo, color azul, que observaban el menú para pedir y uno de ellos se baja del carro y realizar un pedido de pronto escucho unas voces y voltea y eran dos sujetos y se le acercaron a los dos muchachos que estaban sentados en la mesa y uno de ellos que tenia una pistola y les dijo a todos que bajaran la cabeza y se le acerco apuntándole y le pidió el dinero y este le dijo que el dinero lo tenia su ayudante que se lo pidiera al chamo de franela azul le quitaron el dinero, después se acercaron a otros clientes que estaban en una mesa y lo despojaron de varias pertenencias y luego le llegaron a un chamo que se encontraba en un chevrolet modelo aveo, porque la otra persona la tenia arrodillada cerca del kiosco y el chamo que estaba dentro de carro no le quiso entregar ninguna de las pertenencias y de repente el chamo que tenia la pistola apunta al chamo que estaba dentro del vehículo le disparo y se le encasquillo y el tiro pego en el tablero del carro, y le disparo nuevamente y le pego en el pecho, y después salieron corriendo y varios clientes y vecinos se le pegaron atrás a los atracadores, y lograron ver que se montaron en un vehículo chevrolet modelo optra, color plateado, luego al chamo que estaba herido se lo llevaron al ambulatorio de las velitas y murió tiempo después …”. Elemento de convicción que se encuentra concatenado e íntimamente relacionado con:

ACTA DE ENTREVISTA AL CIUDADANO COLINA G.G.E., titular de la cédula de identidad número V-11.476.383, quien en fecha 18/10/10, fue entrevistado por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Coro, expone entre otras cosas lo siguiente: “...Quien informo que el se encontraba en su casa y como a las 11:00 horas de la noche recibe una llamada de parte de su hermana MERYS COLINA, donde ella le informo que habían matado a mi hermano en las velitas, cerca del kiosco donde el vive y que estaba en el ambulatorio de hay del sector, por lo que de inmediato salio corriendo hasta el ambulatorio y al llegar se percata que era cierta la información que le había dado su hermana, y hay le dijeron que esperara a que llegara la PTJ …”. Elemento de convicción que se encuentra concatenado e íntimamente relacionado con:

ACTA DE ENTEVISTA AL CIUDADANO A.F.A.A., titular de la cédula de identidad número V-18.956.974, quien en fecha 18/10/10, fue entrevistado por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Coro, expone entre otras cosas lo siguiente: “...Que el se encontraba en el puesto de comida rápida que esta al frente de su residencia, estaban varias personas entre ellas dos chamos que llegaron en un vehículo marca chevrolet, modelo aveo, uno se bajo y estaba pidiendo y de pronto llegaron dos sujetos caminando uno de ellos saco un arma de fuego y les dice a todos que bajaran la cabeza que se quedaran quietos sin moverse y uno empezó a quitarle las pertenencias de los presentes y el otros se dirigió hacia el chamo que estaba dentro del vehículo y este no le quiso entregar ninguna de sus pertenencias y le dijo “que si quieren me matan de una vez no les voy a entregar nada”, de repente el chamo se va hasta donde esta el otro sujeto le quito la pistola lo apunto y esta se le encasquillo, y le efectúo otro y le pego al chamo que estaba dentro del carro, y luego salieron corriendo y varios de los clientes que estaban en el kiosco y los vecinos salieron corriendo detrás de los sujetos, y lograron ver que se montaron en un vehículo marca chevrolet, modelo optra, color plateado, luego que se devolvieron encontraron al chamo que le habían pegado un tiro y se lo llevaron al ambulatorio de las velitas y murió tiempo después…”. Elemento de convicción que se encuentra concatenado e íntimamente relacionado con:

ACTA DE ENTEVISTA DEL CIUDADANO R.R.R.M., titular de la cédula de identidad número V-17.049.588, quien en fecha 18/10/10, fue entrevistado por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Coro, expone entre otras cosas lo siguiente: “...Que el se encontraba en un puesto de comida rápida que esta ubicado en las velitas II, cerca del ambulatorio se encontraba en compañía del Sargento Mayor de Tercera C.C.G., y el se dirige a hacer el pedido de su comida y llegan dos sujetos armados a realizar un atraco, entonces hacen unos disparos y tienen un incidente con la pistola y todos los que se encontraban presentes salieron a correr detrás de los tipos, pero ya llegaron a cierto punto que no le daban alcance y cuando ven que no le dan alcance y regresan ven al sargento que estaba herido y la gente lo estaba ayudando para llevarlo al ambulatorio, después cuando entran con el se percatan que ya estaba muerto..” ). Elemento de convicción que se encuentra concatenado e íntimamente relacionado con:

.RETRATO HABLADO, de los presuntos autores del hecho, con datos aportados por el ciudadano NAVAS G.A.E..-

RETRATO HABLADO, de los presuntos autores del hecho, con datos aportados por el ciudadano R.M.R.R..-

RETRATO HABLADO, de los presuntos autores del hecho, con datos aportados por el ciudadano M.D.C.E.. Elemento de convicción que se encuentra concatenado e íntimamente relacionado con:

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha dieciocho –18-- de octubre de 2010, suscrita por los funcionarios M.A. Y E.M., adscritos a la Subdelegación de Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual dejan constancia, Que en fecha 18/10/2010 siendo las 09:15 horas de la mañana prosiguiendo con las investigaciones se presento el ciudadano R.R.R.M., Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-17.049.588, quien indico que su vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: AVEO, PLACAS: AA976FR, COLOR: GRIS, SERIALD E CARROCERIA: 8Z1TJ616477V881408, para el momento que ocurrieron los hechos donde falleció el ciudadano quien en vida respondía al nombre de C.A.G.C., su vehículo recibió un impacto de un proyectil, disparado con un arma de fuego y que dicho vehículo se encontraba en el estacionamiento interno de ese despacho, por lo que los funcionarios se trasladan a practicar la respectiva inspección técnica fin de dejar constancia de los daños antes mencionados……

ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA S/N, de fecha dieciocho de octubre de dos mil diez –18/10/2010--, suscrita por los funcionario M.A. Y E.M., adscritos a la Subdelegación de Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quienes dejan constancia, de haber practicado a un vehículo aparcado en el estacionamiento de ese despacho –C.I.C.P.C.— Coro Estado Falcón, a un vehículo automotor MARCA: CHEVROLET, MODELO: AVEO, PLACAS: AA976FR, COLOR: GRIS, SERIALD E CARROCERIA: 8Z1TJ616477V881408, que el mismo no presenta signos de violencia en su sistema de cerradura, presenta vidrios con papel ahumado, cauchos y rines originales, en regular estado de uso y conservación, el mismo presenta su vidrio parabrisa delantero del lado del copiloto en la parte inferior un orificio producido por un objeto de igual o mayor fuerza molecular, en su parte interna presenta un tablero elaborado en material sintético color gris, con todos sus accesorios, provisto de su radio reproductor, localizando en la puerta izquierda (lado del conductor) un orificio de aproximadamente un centímetro de diámetro ubicado en la parte superior de la manilla para abrir la puerta donde, por lo que se desincorporo el protector de la puerta localizando en el interior de la misma en la parte inferior un trozo de plomo envuelto de blindaje parcialmente desformado, luego se realizo un rastreo por el resto del vehículo en busca de mas evidencias de interés criminalistico no logrando encontrar sino las ya identificadas anteriormente. Elemento de convicción que se encuentra concatenado e íntimamente relacionado con:

REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha dieciocho de octubre de dos mil diez –18/10/2010--, funcionario que colecto las evidencias M.A., quien colecta y custodia la evidencia al Jefe del Departamento de Criminalística, consistente de Un –01— proyectil con blindaje de color bronce.-

EXPERTICIA RECONOCIMIENTO TECNICO Y COMPARACION BALISTICA, signada con el Nro. 9700-060-B-279, de fecha 19 de octubre de 2010, suscrita por la Funcionario, L.A., experto en balística, adscrito a la Subdelegación de Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien deja constancia, que se practico experticia a Un –01—proyectil perteneciente a una de las partes que componen el cuerpo de una bala para arma de fuego de estructura blindada, con perdida de material que lo compone, debido al impacto que sufrió al chocar contra una superficie comprometida. Se realizo un estudio a través del Microscopio de Comparación Balística, constatándose que si se puede individualizar con respecto al arma que lo disparo. Elemento de convicción que se encuentra concatenado e íntimamente relacionado con:

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha dieciocho –18-- de octubre de 2010, suscrita por el funcionario M.A., adscrito a la Subdelegación de Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual dejan constancia, Que encontrándose en la sede de ese Despacho recibe llamada telefónica de parte una persona con voz masculina la cual no se quiso identificar por temor a futuras represarías, informando que las personas que le habían dado muerte al funcionario C.A.C.G., eran dos sujetos a quienes apodaban “EL NUCO” y “EL TAVO”, y que el vehículo que les había hecho la carrera era uno de la Línea de TAXI RECORD, placas: AC705FM, cortando la llamada, procediendo el mismo a trasladarse al departamento de archivo de esta oficina, con el fin de buscar el expediente I-532.271, con la finalidad de leer las entrevista tomadas a los testigos presénciales del hecho y corroborar la información, una vez en el departamento fue atendido por la funcionaria I.A., a quien se le informo de su presencia y entrego el respectivo expediente y de la lectura de las entrevista los testigos M.D.E., MELENDEZ M.Y.A., NAVAS G.A.E. Y A.F.A.A., quienes manifestaron que los sujetos autores del hecho huyeron en un vehículo marca CHEVROLET, MODELO OPTRA COLOR PLATEADO, y que el mismo poseía unas calcomanías o rotulado de la línea Taxi Record, coincidiendo con la información aportada por la persona que llamo, por lo que procede a notificarle a la superioridad. . Elemento de convicción que se encuentra concatenado e íntimamente relacionado con:

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha dieciocho –18-- de octubre de 2010, suscrita por los funcionarios M.A., E.M. y E.S., adscritos a la Subdelegación de Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual dejan constancia, Que prosiguiendo con la investigación se trasladaron hacia las oficinas de la empresa Taxi Record, las cuales están ubicadas en la cale borregales del sector bobare, una vez presentes fueron recibidos por una persona que luego de identificarse, manifestó ser el presidente quedando identificado como RAFAEL DE JESÙS L.M., Titular De la Cedula de identidad Nro. 12.178.346, quien informo que el vehículo solicitado por la comisión es el numero 50, siendo conducido permanentemente por el ciudadano D.G.T.M., Titular de la cedula de identidad Nro. 15.237.421, y que el mimo en los actuales momentos se encuentra laborando, y le solicitan que le informe que tanto el ciudadano conjuntamente con el vehículo se apersone en las oficinas, quien luego de una breve espera se presenta y se identifica como D.G.T.M., Venezolano, natural de Dabajuro, Municipio Dabajuro, Estado Falcón, de 37 años edad, soltero, residenciado en la urbanización c.v., sector 07, vereda 09, casa Nro. 13, titular de la cedula de identidad V-15.237.421, presentándose en un vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: AVEO, PLACAS: AA976FR, USO: PARTICULAR, COLOR: GRIS, TIPO: SEDAN, INFORMANDOSELE QUE DEBIA TRASLADARSE HACIA la sede del C.I.C.P.C. Elemento de convicción que se encuentra concatenado e íntimamente relacionado con:

1. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha dieciocho –18-- de octubre de 2010, suscrita por los funcionarios M.A. Y W.P., adscritos a la Subdelegación de Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual dejan constancia, Que prosiguiendo con la investigación se trasladaron hacia el estacionamiento interno del despacho con el fin de realizar la inspección técnica al vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: OPTRA, PLACAS: AC705FM,TIPO SEDAN, , COLOR: PLATA, por lo que se le efectúo la respectiva inspección técnica y fijaciones fotográficas. Elemento de convicción que se encuentra concatenado e íntimamente relacionado con:

ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA , S/N, de fecha dieciocho de octubre de dos mil diez –18/10/2010--, suscrita por los funcionario M.A. Y W.P., adscritos a la Subdelegación de Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quienes dejan constancia, de haber practicado la misma a un vehículo aparcado en el estacionamiento interno del C.I.C.P.C. ubicado al final de la Avenida Rooselvelt, Coro Municipio M.d.E.F., MARCA: CHEVROLET, MODELO: OPTRA, PLACAS: AC705FM,TIPO SEDAN, , COLOR: PLATA y el mismo al ser inspeccionado en su partes externas se puede observar que su pintura se encuentra en buen estado de uso y conservación, provisto de sus cuatro neumáticos con sus respectivos rines originales en buen estado de uso y conservación, posee sus dos retrovisores externos, presenta todos sus vidrios con papel ahumado donde se observa en el vidrio delantero una etiqueta con una inscripción donde se l.T.R. 50, Inversiones Taxi Record, de igual manera se avista en su parabrisas trasero un epígrafe donde se lee “RECORD”, presenta tanto sus micas traseras como delanteras en buen estado de uso y conservación, de igual forma se observa a nivel de la maleta una calcomanía de color amarillo con la numeración 50, luego se realizo un rastreo por el referido vehículo en busca de evidencias de interés criminalistico que guarden relación con el caso que se investiga siendo esta negativa..”. Elemento de convicción que se encuentra concatenado e íntimamente relacionado con:

EXPERTICIA RECONOCIMIENTO TECNICO “DICTAMEN PERICIAL”, signada con el Nro. 621-10, de fecha 21 de octubre de 2010, suscrita por los Funcionarios, ANDRES PETIT Y R.M., expertos en vehículo, adscrito a la Subdelegación de Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien deja constancia, que se practico experticia a un vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: OPTRA, PLACAS: AC705FM, COLOR: PLATA, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1JJ51B3AV314394, dejando constancia que todos sus seriales se encuentra en estado original. Elemento de convicción que se encuentra concatenado e íntimamente relacionado con:

EXPERTICIA RECONOCIMIENTO TECNICO Y COMPARACION ENTRE ELLAS CON EL FIN DE DETERMINAR SI FUERON DISPARADAS POR UNA MISMA ARMA DE FUEGO, signada con el Nro. 9700-060-B-278, de fecha 19 de octubre de 2010, suscrita por la Funcionario, J.V., experto en balística, adscrito a la Subdelegación de Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien deja constancia, que se practico experticia a Dos –02— balas calibre 9 mm, marca CAVIN, de estructura blindada y tres –03—conchas dos de la marca cavin y una c.b.c., informando que tanto las conchas como las balas fueron percutidas por una misma arma de fuego y que del estudio de Microscopio de Comparación Balística, se pudo determinar que si se pueden individualizar con respecto al arma de fuego que la disparo. Elemento de convicción que se encuentra concatenado e íntimamente relacionado con:

INFORME DE EXPERTICIA NECROPSIA DE LEY, signada con el Nro. 3558, de fecha veinte de octubre de dos mil diez –20/10/2010--, suscrita por el Funcionario, , Penales y Criminalisticas, quien deja constancia, de la descripción general del cadáver del Dr. EMILIO RAMÒN MEDINA, Experto Profesional IV del Departamento de Ciencias Forenses Falcón, adscritos a la Subdelegación de Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas quien en vida respondía al nombre de COLINA G.C.A., del examen externo, examen interno y que la causa de la muerte fue ANEMIA AGUDA POR RUPTURA VISCERAL PRODUCIDA POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN TORAX. Elemento de convicción que se encuentra concatenado e íntimamente relacionado con:

EXPERTICIA RECONOCIMIENTO TECNICO Y COMPARACION ENTRE ELLAS CON EL FIN DE DETERMINAR SI FUERON DISPARADAS POR UNA MISMA ARMA DE FUEGO, signada con el Nro. 9700-060-B-281, de fecha 20 de octubre de 2010, suscrita por los Funcionarios, J.V. Y A.L., expertos en balística, adscrito a la Subdelegación de Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien deja constancia, que se practico experticia de comparación balística, entre las conchas calibre 9mm muestra de la experticia signada con el Nro. 278 de fecha 19/10/2010 expediente I-532.271 y el proyectil muestra de la experticia 279 de fecha 19/10/2010 expediente I-532.302, fueron percutidas y disparadas respectivamente por el arma de fuego objeto de la experticia 280 de fecha 20/10/2010 expediente I-532.302, se les hizo necesario tomar de muestra archivos las conchas y el proyectil incriminado, así como las conchas y el proyectil obtenida en los disparos de prueba practicados a dicha arma de fuego, con la finalidad de someterlos entre si a un detenido y minucioso análisis a través de un MICROSCOPIO DE COMPARACIÒN BALISTICA, dando como resultado que las Tres –03—conchas calibre 9mm, objeto de la experticia 278 fueron disparadas por el arma de fuego tipo pistola, marca brico, modelo jennings nine, calibre 9mm, serial de orden 1356968, objeto de experticia 280 y el Proyectil objeto de la experticia 279 fue disparado por el arma de fuego marca brico, modelo jennings nine, calibre 9mm, serial de orden 1356968 objeto de experticia 280. Elemento de convicción que se encuentra concatenado e íntimamente relacionado con

2. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha veinte de octubre de dos mil diez –20/10/2010--, suscrita por el funcionario H.G., adscrito a la Subdelegación de Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, mediante la cual deja constancia, que estando de guardia en la sede de ese cuerpo de investigaciones se presento el ciudadano COLINA G.G.H., titular de la cedula de identidad Nro. 11.476.383, trayendo para ser anexadas al expediente Acta de Defunción y Acta de Enterramiento, del ciudadano que en vida respondía al nombre de COLINA G.C.A., cedula de identidad Nro. 12.184.359. Elemento de convicción que se encuentra concatenado e íntimamente relacionado con:

ACTA DE ENTERRAMIENTO De quien en vida respondía al nombre de COLINA G.C.A., Titular de la Cedula de Identidad V-12.184.359. Elemento de convicción que se encuentra concatenado e íntimamente relacionado con:

ACTA DE DEFUNCIÒN, De quien en vida respondía al nombre de COLINA G.C.A., Titular de la Cedula de Identidad V-12.184.359. Elemento de convicción que se encuentra concatenado e íntimamente relacionado con:

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha veinte de octubre de dos mil diez –20/10/2010--, suscrita por el funcionario H.G., adscrito a la Subdelegación de Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, mediante la cual deja constancia, que una vez revisado los retratos hablados de los presuntos autores del hecho que se investiga procede a trasladarse hacia el departamento del área técnica con el fin de revisar el albun de reseña llevado por ante ese despacho, pudiendo constatar que dicho retratos presentan características muy similares a las fotografías de los ciudadanos POLANCO L.G.A., apodado EL TAVO Venezolano, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 25/05/1985 de 25 años de edad de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero residenciado en la urbanización c.v., calle 19, sector 07, vereda 09, casa S/N, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.943.429, quien aparece reseñado según expediente I-161.975 de fecha 02/01/2010, por el delito de Lesiones y G.N.Y., apodado El NUCO Venezolano, natural de esta ciudad nacido en fecha 28/04/1988, de 22 años de edad, soltero de profesión u oficio obrero, residenciado en la urbanización c.v., calle 19, sector 07, al lado de la cancha deportiva, casa S/N, de esta ciudad, titular de la cedula de identidad Nro. 21.667.712, quien aparece reseñado por aparecer como investigado según expediente I-530.516, por el delito de Porte ilícito de Arma de fuego, luego fueron verificados por ante el sistema policial a fin de determinar si los mismos le pertenecen sus datos informando el funcionario que los ciudadanos si les pertenecen sus datos y no presentan ninguna solicitud. Elemento de convicción que se encuentra concatenado e íntimamente relacionado con:

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha veinte de octubre de dos mil diez –20/10/2010--, suscrita por el funcionario M.A., J.N., H.G. Y D.T., adscritos a la Subdelegación de Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, mediante la cual deja constancia, se trasladaron hacia la urbanización c.v. específicamente al sector 07, calle 19 de Coro Estado Falcón, con el fin de ubicar y citar al ciudadano G.A.P.L., Titular de la cedula de identidad Nro. 16.943.429, debido a que el mismo según comparaciones aportadas por los testigos presénciales y las comparaciones de las fotos resultan ser similar a la persona antes mencionada una vez en la referida dirección y tratándose ubicar la vivienda, señalándola una persona quien no quiso ser identificado por temor a futuras represarías, avistando a aun ciudadano quien al notar la presencia de la comisión adopto una actitud sospechosa por lo que le solicitaron que se detenga y se prepare para ser requisado, haciendo caso a la orden emitida, por lo que amparados en el artículo 205 del C.O.P.P. localizándole a la altura de la cintura del lado derecho un arma de fuego TIPO: PISTOLA, MARCA: BRICOARMS, MODELO: JENNYS, COLOR: CROMADO, SERIAL: 1356968, por lo que se promedio a la identificación del ciudadano quien dijo ser y llamarse POLANCO L.G.A., plenamente identificado en actas, solicitándole la perisología correspondiente al arma de fuego, indicando no poseer ningún tipo de permiso, notificando que quedaría detenido a la orden del Ministerio Público por el delito de Porte Ilícito de arma de fuego. Elemento de convicción que se encuentra concatenado e íntimamente relacionado con:

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha veintiuno de octubre de dos mil diez –21/10/2010--, suscrita por el funcionario H.G., adscritos a la Subdelegación de Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, mediante la cual deja constancia, que estando presente en ese despacho se presento una comisión de la policía quienes por instrucciones del Fiscal Séptimo traían consigo un detenido de nombre N.Y.G., plenamente identificado, quien fue detenido por funcionarios de ese órgano de seguridad al momento de que se incauto un envoltorio de presunta sustancia ilícita y estando con el detenido manifestó que lo apodan “El Nuco”, procede a trasladarse hasta los archivos físicos de este despacho con la finalidad de verificar la presunta vinculación de este Despacho,, que dicho ciudadano se encuentra involucrado en las actas procesales I-532.271, iniciado por el delito Contra las Personas --Homicidio—en donde aparece como victima: COLINA G.C.A.. Elemento de convicción que se encuentra concatenado e íntimamente relacionado con:

3. FIJACIONES FOTOGRAFICAS, FOTO No.01, (Kiosco de comida rápida sitio del suceso); FOTO No.02, (donde se evidencia una botella de vidrio relacionada con la presente causa); FOTO No.03, (donde se evidencia una concha percutida en el sitio del suceso); FOTO No.04, (donde se evidencia una concha percutida en el sitio del suceso); FOTO No.05, (donde se evidencia una bala); FOTO No.06, (donde se evidencia una bala); FOTO No.07, (donde se evidencia una concha percutida en el sitio del suceso); FOTO No.08, (donde se evidencia una mancha de una sustancia de color pardo rojizo); FOTO No.09, 10, 11, 12, (tomadas al ciudadano que en vida respondía al nombre de COLINA G.C.A., evidenciándose la herida que presento en su humanidad). Elemento de convicción que se encuentra concatenado e íntimamente relacionado con:

RECONOCIMIENTO LEGAL, EXPERTICIA HEMATOLOGICA, ESPECIE, GRUPO SANGUINEO, ION NITRITO E ION NITRATO, de fecha veinte de octubre de dos mil diez –20/10/2010--, en la cual la funcionaria Leydifel Bracho la misa fue practicada a la lo siguiente: Prueba 1) Una prenda de vestir de uso masculino denominada pantalón, tipo jeans confeccionado en fibra color negro, marca L.S. & CO, Prueba 2) Un receptáculo tipo sobre color blanco sellado con la inscripción donde se lee “I-532.271, Muestra 1 colectado en el sitio del suceso, contentiva de dos hisopos, Muestra 3) Un receptáculo de tipo sobre color amarillo, sellado con una inscripción manuscrita donde se lee “I-532.271, Muestra 2 Colectada al cadáver en la morgue, contentiva de dos hisopos, que al ser estudiadas las mismas dan como resultado que Las Manchas presentes en las superficie de las muestras estudiadas, son de naturaleza hematica, correspondientes todas a la especie humana. Elemento de convicción que se encuentra concatenado e íntimamente relacionado con:

ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha veinticinco 8259 de Octubre de 2010, suscrita por el ciudadano E.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas sub. delegación Coro, quien deja constancia que prosiguiendo con las investigaciones en relación al presunto vehículo que participo como medio de comisión para que los antisociales autores del presente hecho huyeran del lugar y su posterior recuperación siendo las características marca CHEVROLET,. Modelo OPTRA, Color GRIS, tipo SEDAN, placas AC705EM, y por cuanto para dicha recuperación se desconocía la participación del conductor D.G.T.M., titular de la cedula de identidad nro 15.237.421 del vehículo en relación al hecho le fue tomada una entrevista escrita donde a preguntas esenciales definen que si su vehículo era manejado utilizado por otra persona si el rotulado de su vehículo donde se l.T.R. se puede extraer con facilidad , si conocí de vista y trato a los ciudadanos quien se apodan EL TAVO y EL NUCO , si el día domingo 17 de octubre del presente año se encontraba en compañía de los ciudadanos apodado EL TAVO y EL NUCO , respondiendo libre de toda coacción que su vehículo es únicamente conducido por su persona y que no es prestado a nadie, que el rotulado es adherido y no es extraíble con facilidad, que conoce de vista y trato a los ciudadanos mencionado como TAVO y EL nuco , existiendo un vinculo familiar con el sujeto mencionado como tavo, y por ultimo en el transcurso de la tarde y la noche del mismo día estuvo en compañía de estos sujetos , trasladando a uno de ellos en su vehículo, por lo cual se evidencia que en efecto el vehículo incriminado y utilizado como medio de comisión para cometer el hecho es el vehículo decomisado en la presente causa y por ende el conductor del mismo posee cierto grado de participación en el hecho…

Diligencias de investigación, de las cuales, se obtiene plurales elementos de convicción que comprometen la presunta participación del procesado en el delito por el cual el Ministerio Público lo imputa y ordena someterlos al proceso penal correspondiente.

En razón de ello, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza el derecho a la vida como un derecho fundamental, base para el ejercicio y disfrute de los demás derechos, cuya protección constituye un deber constitucional del Estado, por lo cual se prohíben las penas de muerte y se ordena la protección especial de las personas privadas de libertad y de aquellas que se encuentran prestando un servicio militar o civil, o están sometidas de alguna manera a su autoridad.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 1431 de fecha 14.08.2008, en relación a la importancia y protección de este derecho, ha señalado:

... Al respecto se debe referir que la vida es uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano. Así, en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se lee, lo siguiente:

Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político (resaltado añadido).

De ese modo el derecho a la vida, aunque intrínsicamente subjetivo, desde que el Constituyente erigió la vida como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano (artículo 2) le atribuyó al derecho que lo engloba una dimensión objetiva que no es posible obviar; más aun cuando, ontológicamente, es presupuesto necesario para el ejercicio de los restantes derechos. Es por ello, que el derecho a la vida, además de contar con un régimen de protección negativo, esto es de abstención (ninguna ley puede establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla), a la vez cuenta con un régimen de protección positivo que impide considerar dicho derecho como un derecho de libertad, capaz de permitirle al titular disponer del derecho a la vida con la aquiescencia del Estado (causar su muerte bajo autorización pública); o legitimarlo para exigirle al Estado, so pretexto de ejercer otro derecho de igual rango, indiferencia ante la certeza del resultado mortal de una acción u omisión, esto es, que anule por completo dicho derecho...

. (Resaltado propio).

Por ello, cada vez que el ser humano adecua su conducta al tipo penal de homicidio intencional en cualquiera de sus formas típicas vigentes en nuestra legislación penal (simple, calificada o agravada); en la sociedad se crea una sensación de impotencia, miedo e inseguridad, y en algunos casos de venganza individual, que de no ser corregida a través de la fórmulas que ofrece el derecho penal, puede arrastrar un estado de anarquía que trastocaría las bases sobre las cuales se cimienta la existencia del Estado y su orden jurídico.

Situaciones estas que, valoradas junto con la posible pena que pudiera llega a imponerse en el caso de autos; permiten la satisfacción de este supuesto, pues se acredita los criterios para determinar el peligro de fuga a que se refieren los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que en tal sentido dispone:

Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

Omissis…

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3. La magnitud del daño causado…

.

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, por cuanto aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho delictivo de suma gravedad, pues el mismo, ha comprometido el bien más esencial de toda organización social como lo es la vida, pues su protección constituye el presupuesto básico y fundamental del que depende la existencia y ejercicio de los restantes derechos reconocidos en el texto constitucional.

Precisamente en razón de ello, una de las conductas sociales que son objeto de mayor reproche social, y que se encuentra sujeta a las sanciones penales más severas impuestas por el derecho penal moderno, la constituye el acto de dar muerte intencionalmente a otro ser humano, pues con dicho actuar, se perturba ostensiblemente las bases de toda organización social, debido a que más allá del acto mismo de matar; la muerte intencional de una persona ocurrida a manos de otra, produce una grave alteración del orden social querido con las normas de derecho.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

Omissis...

En este sentido el Dr. A.A.S., con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Pág. 40 y 41).

Así las cosas, lo procedente y ajustado a derecho y a los hechos es DECRETAR conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado ciudadano D.G.T.M., Venezolano, mayor de edad, de 37 años, titular de la cédula de identidad Nº 15.237.421, plenamente identificado en el asunto Penal signado con el Nº IP01P2011-002833, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio del C.A.C.G., previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano, Y así se decide.

IV

DECISIÓN

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de S.A.d.C., DECRETA conforme al artículo 250,251 y252 del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano D.G.T.M., Venezolano, mayor de edad, de 37 años, titular de la cédula de identidad N° 15.237.421, nació en Dabajuro, Estado Falcón, el 30-11-1973, Albañil, soltero, residenciado en la Urbanización C.V., calle Nº 19, vereda Nº 9, casa Nº 13, Coro Estado Falcón., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio del C.A.C.G., previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano, SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de una medida menos gravosa incoada por la defensa Pública, por cuanto de las actas procesales se evidencia que existen elementos de convicción serios y suficientes para presumir la presunta participación del imputado en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano, C.A.C.G. (OCCISO). TERCERO: se fija como sitio de reclusión el Internado Judicial de Coro. CUARTO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario conforme a la n.a.p.. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalia Primera del Ministerio Publico para que continúe con la investigación. Cúmplase.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. E.C.R.S.

EL SECRETARIO,

ABG. R.L.Q.

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