Decisión nº 769-14 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Junio de 2014

Fecha de Resolución10 de Junio de 2014
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonenteRómulo José García Ruiz
ProcedimientoDecaimiento De La Medida Cautelar Sustitutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL

EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA MUNICIPAL

Maracaibo, 10 de junio de 2.014

204° y 155°

CAUSA N° 7C-28077-11 DECISIÓN N° 769-14

Luego de revisado el contenido del escrito presentado por la Defensora Pública 20, ABOG. B.P.; mediante el cual solicita el cese de la medida cautelar a favor de su defendido, el ciudadano, D.A.C.H., de conformidad a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal procede a resolver de la siguiente manera:

Se evidencia, que en fecha 1-12-2011, fue presentado por ante este Tribunal, el ciudadano, D.A.C.H., conjuntamente con los ciudadanos, L.A.C., A.J.G.N., O.P.H. y O.G.N., correspondiéndole conocer de la investigación, a la Fiscalía 48 del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, la cual hasta la presente fecha, no ha presentado su respectivo acto conclusivo.

Por otra parte, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que las medidas de coerción personal no podrán exceder de dos años; situación en la cual se encuentran los ciudadanos D.A.C.H., L.A.C., A.J.G.N., OSWARD J.P.H., A.J.G.N., y O.G.N., por cuanto hasta la presente fecha, han transcurrido mas de 2 años desde el decreto de las medidas cautelares sustitutivas, lo que resulta evidentemente excedido el referido lapso, toda vez que de acuerdo con el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia 601 de fecha 22-07-05 con ponencia del Magistrado, Dr. F.C.L., la cual estableció lo siguiente:

…En efecto, esta Sala Constitucional ha venido sosteniendo que cuando la medida de coerción personal exceda el límite máximo legal, sin que se haya solicitado su prórroga, o una vez vencida ésta, el juez está obligado a declarar, de oficio o a solicitud de parte, el decaimiento de la misma, debido al mandato expreso contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; pero en tal supuesto, debe citar a las partes, e incluso a la víctima aunque no se haya querellado, para realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa al imputado o acusado, sin menoscabo de los derechos a la defensa y a ser oído (al respecto, véase la sentencia N° 3.060 del 4 de noviembre de 2003, caso: D.J.B., y, más recientemente, las decisiones números 2.555 del 9 de noviembre de 2004 y 3.254 del 16 de diciembre de 2004, casos: J.I.B.S. y F.E.C.H., respectivamente).

Ahora bien, esta Sala considera conveniente modificar el criterio anterior, pues en la sentencia N° 1.737 del 25 de junio de 2003 (caso: J.B.R.L. y G.J.C.C.), se afirmó que el decreto judicial de un acto que no está expresamente establecido en la ley, constituye una flagrante violación de los trámites de procedimiento que infringe el debido proceso, lo cual conlleva forzosamente a declarar su nulidad.

En este sentido, no sólo el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal no prevé una audiencia para decidir acerca del decaimiento de la medida de coerción personal y su eventual sustitución por una medida cautelar menos gravosa, sino que además, la celebración de tal acto difiere el pronunciamiento que al respecto debe dictarse –como sucedió en el presente caso, en que la privación judicial preventiva de libertad cumplió dos años de vigencia el 25 de enero de 2004, y su sustitución sólo fue decretada el 21 de mayo de ese año, por los sucesivos diferimientos de la audiencia fijada por el presunto agraviante , retraso que afecta el derecho del procesado a una medida cautelar proporcional.

Por lo tanto, a partir de la publicación de este fallo, queda modificado el criterio de esta Sala, de modo que cuando una medida de coerción personal, y en especial la de privación preventiva de libertad, exceda el límite de dos años, o la prórroga que excepcionalmente haya sido acordada, el juez penal debe pronunciarse sobre el decaimiento de la medida cautelar, sin realizar previamente una audiencia oral. Así se declara.

Es de inferir entonces, de lo anteriormente citado, que todas las medidas cautelares, cualesquiera que ellas sean, cesan o decaen con el cumplimiento del lapso hoy regulado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo que la dilación procesal sea imputable a los procesados, en cuyo caso, el tiempo transcurrido por tales motivos deberá ser descontado del señalado lapso, ya que la negligencia o mala fe de los litigantes no puede aprovecharles, razón por la cual, al evidenciarse, que desde el día de la realización del acto de presentación de imputados, efectuado el día 1-12-2011, hasta la presente fecha, han transcurrido mas de dos años, es por lo que se declara con lugar el petitorio realizado por la defensa técnica, y se decreta el decaimiento de las medidas cautelares decretadas por éste órgano jurisdiccional, a favor del ciudadano, D.A.C.H.; y consecuencialmente, se decreta a su vez, el decaimiento de las medidas cautelares, a favor de los imputados, L.A.C., A.J.G.N., OSWARD PALMAR HERNÁNDEZ y O.G.N., por encontrarse éstos incursos en el mismo asunto penal, de conformidad a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia con Competencia Municipal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

Primero

Se decreta el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, dictada por éste Tribunal en fecha 31-1-2010, conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para aquel momento, a favor de los ciudadanos, L.A.C., O.G.N., D.A.C.H., titular de la cédula de identidad V-19.035.764, residenciado en la Urbanización San Francisco, Complejo Habitacional S.B.d. municipio San Francisco del estado Zulia, OSWARD J.P.H., titular de la cédula de identidad V-19.624.191 y A.J.G.N., titular de la cédula de identidad V-19.179.283, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 230 ejusdem. Regístrese, notifíquese y publíquese la presente decisión.

JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL

DR. R.G.R.

SECRETARIA

ABOG. LIS ROMERO FERNÁNDEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado, y se registró la presente decisión con el número 769-14.

SECRETARIA

ABOG. LIS ROMERO FERNÁNDEZ

RGR/diego

Causa: 7C-28077-11

Asunto N° VP02-P-2011-031591

Inv. Fiscal: No consta

JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DE ESTADO ZULIA, CON COMPETENCIA MUNICIPAL, ubicado en la sede del Palacio de Justicia, av. 15 Delicias, diagonal a la sede del diario Panorama, segundo piso, teléfono 0261-7250131.

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