Decisión nº 530 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 3 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGonzalo Barczynski
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EL JUZGADO DECIMO (10º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, tres (03) de diciembre de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: AP21-L-2009-000975.

PARTE ACTORA: J.D.H., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad Puerto Ordaz y titular de la cédula de identidad N° V-647.476.

APODERADOS DEL ACTOR: J.M.G.A. y A.P., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.375 y 56.183, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: UNITECA DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de diciembre de 1970, bajo el N° 87, Tomo 111-A.

APODERADO DE LA DEMANDADA: G.D.S.G., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.632.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

I

Por auto de fecha 26 de octubre de 2009, este Tribunal dio por recibido el presente expediente, asimismo mediante autos de fecha 02 de noviembre de 2009, admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral, siendo suspendida la misma por faltar pruebas por evacuar en dos oportunidades, realizada la audiencia la misma se prolongó y cuyo acto tuvo lugar el día quince (15) de octubre de 2010. Una vez finalizada la audiencia de juicio, el juez consideró necesario diferir la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo por considerar complejo el asunto debatido, todo ello de conformidad a lo previsto en el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose a tales efectos el día 26 de noviembre de 2010, declarándose en el dispositivo del fallo, previas las consideraciones del caso, lo siguiente: este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.D.H. en contra de la demandada UNITECA DE VENEZUELA, C.A.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

En tal sentido, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:

Alega el apoderado judicial de la parte actora que su representado en fecha 02 de mayo de 2002, comenzó a prestar servicios como representante de ventas, bajo relación de dependencia e ininterrumpidamente, en forma personal por cuenta de la empresa UNITECA DE VENEZUELA, C.A. Pero su condición de trabajador le ha sido negada, ya que la empresa empleo la figura de una sociedad mercantil Comercial Danmir, S.R.L., con el propósito de pagar el salario al trabajador, que consistía en un porcentaje, sobre la cobranza realizada. Que la demandada nunca le pagó el salario mínimo. Que este proceder empresarial, conduce a no precisar la fecha de ingreso del trabajador a la empresa y sobre todo, la fecha de egreso, dado que nunca se le participó a el trabajador que había dejado de prestar servicios a la empresa, ya que no existió ninguna carta de despido. Que el trabajador se entera a través de los clientes que el mismo atendía, que no trabajaba más con la empresa, siendo el último atendido por él Inversiones y Sumin-Data, en fecha 07-02-2008, documento éste que toman como referencia para situar el egreso del trabajador a partir del 29 de mayo de 2008, de modo que acumuló una antigüedad de 5 años y 10 meses. Que al trabajador le fue asignada la zona 6, cubriendo el área geográfica comprendida por el Estado Monagas, D.A. y Bolívar, reportando al Sr. F.T. en el aspecto de ventas y al Sr. M.P. por lo que respecta a cobranzas, que en el desempeño de sus labores siempre empleo facturas y formularios de pedidos y otros documentos con logotipo de la empresa, los cheques emitidos por los clientes, es decir, la cobranza realizada por el trabajador que era la base de su comisión, siempre fueron emitidos a nombre de la empresa, que no empleo en las labores de ventas y cobranzas papelería con logotipo de Comercial Danmir, S.R.L. Que se le enviaban la relación de facturas a nombre personal, no a la sociedad a la cual pretende involucrar la empresa.

Que procede a demandar a la empresa Uniteca de Venezuela, C.A. por la cantidad de Bs.F. 1.036.464,73, discriminados así:

Salario de descanso (Domingos) y Feriados, Bs. 88.394,33.

Salario mínimo mensual la cantidad de bs. 26.256.828,00.

Vacaciones y bono vacacional desde 01-05-2002 hasta 01-04-2007, 256 días, la cantidad de 108.348.322,40.

Utilidades años 2002 a 2007, a razón de 120 días por año, la cantidad de Bs. 171.652.920,55.

Antigüedad la cantidad de Bs. 492.177.918,85.

Intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de Bs. 59.448.474,60.

Indemnización por despido injustificado de conformidad con el artículo 125 LOT, numeral 2, 150 días, la cantidad de Bs. 93.521.505,00.

Indemnización sustitutiva de preaviso de conformidad con el artículo 125 LOT, literal e, 90 días, la cantidad de Bs. 56.112.903,00.

Finalmente solicita los intereses moratorios y la indexación.

Por su parte la demandada admitió que el actor es el representante legal de Comercial Danmir, S.R.L.

Niega y rechaza que el actor prestara servicios bajo relación de dependencia y por cuenta ajena para la empresa Uniteca de Venezuela, C.A. desde el 02-05-2002 hasta el 29-02-2008. La única relación que reconoce es que entre Uniteca de Venezuela, C.A. y el ciudadano J.H. es que este último es el representante legal de la de la sociedad mercantil Comercial Danmir, S.R.L, sociedad con la que su representada mantenía relaciones mercantiles. Niega que la empresa exigiera para pagarle el supuesto salario, la creación de una sociedad mercantil, lo cierto es que delegó en otras sociedades mercantiles las labores de venta y cobranzas a fin de mantener el control de dicha actividad. Estas sociedades mercantiles percibían conforme al contrato verbal celebrado entre las partes una comisión como contraprestación por los servicios prestados, emitiendo para ellos los recibos correspondientes a dichas comisiones, las cuales eran pagadas por mi representada a dicha sociedad. La sociedad mercantil Comercial Danmir S.R.L. fue constituida en fecha 22-06-199, en el Registro Mercantil de Nueva Esparta por el actor y otra persona, razón por la cual es falso que se empleara una sociedad mercantil con el único propósito de pagar el salario del trabajador, lo que evidencia la cualidad de comerciante del actor con anterioridad a la relación mercantil que mantuvo con la demandada, desvirtuando que la misma fuese constituida para recibir los pagos de unos supuestos salarios derivados de la alegada relación laboral. Esta sociedad mercantil realizaba labores de venta y cobranzas para otras empresas como Resinglas Industrial, C.A.

El actor no indica su supuesto horario en el libelo de demanda, además para realizar sus labores de ventas y cobranzas utiliza sus propios medios e instrumentos de trabajo como vehículos, computadoras, teléfonos y demás instrumentos.

Niega en forma pormenorizada que adeuden los montos y conceptos señalados en el libelo de demandada.

Como defensa subsidiaria y en el supuesto negado de que se pueda determinar la existencia de una relación laboral que vincule al ciudadano J.H. y la empresa Uniteca de Venezuela, C.A., alegan la prescripción de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto ha transcurrido más de un (01) año entre la fecha de culminación de la relación que finalizó el 31-12-2007 y la fecha de interposición de la demanda en fecha 25-02-2009 y de conformidad con la sentencia Nº 170 del 03-03-2009, expediente AA60-S-2008-000030 de la Sala de Casación Social del M.T., en la cual señaló que “De conformidad con el criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, no debe computarse el lapso correspondiente al preaviso, contemplado en el artículo 104 de la ley Orgánica del Trabajo, como una prolongación de la relación de trabajo entre las partes, a los efectos de computar el lapso de prescripción”.

De lo anterior se colige que la prestación del servicio personal por parte del accionante a favor de la empresa demandada (Uniteca de Venezuela, C.A.), no constituye un hecho controvertido en el presente juicio, por cuanto ambas partes afirman que la accionante prestaba servicios para esa accionada, sin embargo la accionada señala que la relación con ella no fue laboral sino que el vínculo que unió a las partes siempre fue de carácter mercantil, en virtud de lo cual, será preciso examinar las pruebas traídas a los autos, a fin de determinar sí existen hechos que desvirtúen la presunción de laboralidad de la relación invocada por el actor, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya presunción operó en el presente caso. ASI SE ESTABLECE.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 11 de mayo del 2004 caso J.R.C.D.S. CONTRA DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A, dejó establecido lo siguiente:

(…) 1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). (…)

Ahora bien, establecido lo anterior procede este juzgador a valorar las pruebas tríadas a los autos, para lo cual OBSERVA:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

-Promovió a los folios 2 al 49 del cuaderno de recaudos Nº 2, guías de MRW. La parte promovente señala que hay una frecuencia de envíos de Uniteca a D.H. que demuestran una relación comercial.

La parte a quien se le opone señala que emanan de un tercero que no es parte en el juicio y debió ser objeto de prueba de informes, lo único que se evidencia es una relación comercial entre la demandada y Comercial Danmir, representada por D.H.. Por cuanto dichas documentales no fueron objeto de la prueba de informes de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se les concede valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

-Promovió a los folios 50 al 157 del cuaderno de recaudos Nº 2, relación de facturas desde junio del año 2003 hasta junio de 2006. La parte promovente señala que eran dirigidas a D.H. con lo que se demuestra el vínculo de subordinación entre Uniteca y el actor. La parte a quien se le opone señala que indistintamente eran enviadas a D.H. y a Comercial Danmir.

Dichas documentales al no ser desconocidas se les concede valor probatorio y el mérito es que las mencionadas relaciones de facturas eran enviadas tanto al ciudadano D.H. como a la empresa Comercial Danmir indistintamente. ASÍ SE ESTABLECE.

-Promovió a los folios 158 al 371 del cuaderno de recaudos Nº 2, relaciones y recibos de comisiones de los años 2004 al 2007. La parte promovente señala que las cantidades por comisión que aparecen todos los meses constituían el salario del actor y que sirvió de base para calcular los conceptos reclamados. La parte a quien se le oponen señala que los soportes de esas pruebas están aportados por la demandada y firmados. Ahora bien, observa quien decide, que en los mencionados recibos, supuestamente emanados de Uniteca de Venezuela, C.A. quien recibe los montos allí indicados y por los conceptos señalados es Comercial Danmir, S.R.L Asimismo, se observa que en los recibos se indica que “Hemos recibido de Uniteca de Venezuela, C.A. la cantidad de (…) por concepto de pago correspondiente a nuestras actividades mercantiles desarrolladas por nosotros, para la empresa durante los (…) del mes de diciembre del año 2004, específicamente con el carácter de comisionista independiente de la venta de productos por ella elaborados. Hacemos constar que tales actividades no significan de manera alguna subordinación de nuestra parte con relación a la Empresa en lo que respecto a honorarios u otras normas aplicadas a los empleados regulares de Uniteca de Venezuela, C.A.”

-Promovió a los folios 118 al 121 del cuaderno de recaudos Nº 1, copias simples de tablas de comisiones. La parte promovente señala que es para demostrar las comisiones que se cancelaban. L aparte a quien se le oponen las impugna por ser copias simples, razón por la cual no se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

-Promovió al folio 122, comunicación de fecha 12-07-2006, emanada de Uniteca de Venezuela, en la cual se comunica la comisión a pagar por las ventas en las tiendas Preca. Al no ser atacada por la parte a quien se el opone se le otorga valor probatorio y el mérito es que la empresa Uniteca de Venezuela informa a los representantes de ventas la comisión a pagar por las ventas en las tiendas Preca. ASÍ SE ESTABLECE.

-Promovió a los folios 123 al 125, recibo y soporte de comisiones del mes de mayo de 2002. Con la finalidad de demostrar el inició de la relación laboral. La parte a quien se le opone señala que se evidencia que quien mantenía la relación comercial era Comercial Danmir, S.R.L., no hay prestación personal del servicio por el ciudadano D.H.. Observa quien decide, que las documentales están dirigidas a Comercial Danmir S.R.L. y se evidencia en las que corren a los folios 123 y 124 se deduce el 5% del I.S.R.L., concepto este que no se descuenta o deduce cuando existe relación laboral, con lo cual se evidencia que la relación existe entre dos empresas Uniteca de venezuela y Comercial Danmir, S.R.L. ASÍ SE ESTABLECE.

-Promovió al folio 126 del cuaderno de recaudos Nº 1, estado de cuenta de Inversiones y Sumit-Delta, emanado de Uniteca, de fecha 07-02-2008 y del folio 127 al 132, los anexos de dicho estado de cuenta. La parte promovente señala que el actor tenía que realizar las cobranzas de esas facturas y se las dio a Uniteca, demostrando que para esa fecha 07-02-08 todavía prestaba servicios para la empresa. La parte a quien se el opone señala que no esta recibida por el actor, no esta emitida en su favor y tampoco se manifiesta ni a el actor ni a la empresa Comercial Danmir el cobro a realizar. Asimismo impugna las documentales del folio 127 al 132, por ser copias simples, razón por la cual no se les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo y la del folio 126 no se puede oponer al actor por cuanto no seta firmada por él. ASÍ SE ESTABLECE.

-Promovió a los folios 133 al 138 del cuaderno de recaudos Nº 1, estado de cuenta de D.C., de fecha 07-02-08, la parte promovente señala que para esa fecha todavía prestaba servicios a la demandada. La parte a quien se le opone señala que no está dirigida al actor y en las restantes facturas no aparece la empresa Comercial Danmir ni el actor. En cuanto a la del folio 134 desconocen la firma por no ser de su representante y no es papelería de Uniteca, C.A. Dichas documentales estar dirigidas a un tercero que no es parte en el juicio y no haber sido ratificadas mediante la prueba testimonial, se desechan del material probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

-Promovió a los folios 139 al 150, del cuaderno de recaudos Nº 1, lista de precios. Dichas documentales al no estar dirigidas a ninguna de las partes de éste juicio, se desechan del material probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

-Promovió a los folios 151 al 200, del cuaderno de recaudos Nº 1, copias de recibos de pago, supuestamente emanados de Uniteca, C.A. La parte promovente señaló que son los cobros realizados por el actor y que por Uniteca de Venezuela se aprecia una firma ilegible. La parte a quien se le opone señala que desconoce contenido y firma por no emanar de su representado y tampoco esta suscrito por persona o representante de la empresa. Al quedar desconocidos y no ser ratificados por el promovente se desechan del material probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

-Promovió a los folios 201 al 249, del cuaderno de recaudos Nº 1, notas de pedidos emanados de Uniteca de Venezuela, C.A. Se observa que en la parte superior “Vendedor” Comercial Danmir y en la parte inferior “Firma vendedor” D.H.. La parte promovente señala que la papelería era de Uniteca de Venezuela y que Comercial Danmir no tenía papelería. La parte a quien se le opone señala que el Vendedor es una sociedad comercial y no una persona natural, hay relación entre Uniteca de Venezuela y Comercial Danmir. Allí se demuestra la empresa representada en éste acto.

-Promovió a los folios 250 al 263, del cuaderno de recaudos Nº 1, recibos de relaciones de facturas de Uniteca a Comercial Danmir. La parte promovente señala que Uniteca coloca “recibe conforme”, aun cuando nadie la recibe. La parte a quien se el opone señala que se evidencia la relación entre Uniteca y Comercial Danmir.

-Promovió a los folios 264 al 284, del cuaderno de recaudos Nº 1, recibos de relaciones de facturas de Uniteca al Sr. D.H.. La parte promovente señala que se demuestra la relación entre D.H. y Uniteca. La parte a quien se el opone señala que se evidencia que el Sr. D.H. representante de Comercial Danmir, recibe las relaciones de pago.

-Promovió al folio 285, del cuaderno de recaudos Nº 1, recibo de relación de factura de Uniteca a Comercial Danmir. La parte promovente señala que se demuestra la relación laboral entre Uniteca y el actor. La parte a quien se le opone señala que lo que se evidencia es una correspondencia dirigida a Comercial Danmir y recibe el Sr. Hernández de la cual es Gerente General.

-Promovió a los folios 286 al 323, del cuaderno de recaudos Nº 1, recibo de relación de factura de Uniteca a Comercial Danmir o a D.H.. La parte promovente señala que son realción de facturas remitidas al actor, por cuanto la empresa no tiene estructura y no hace a través del actor. La parte a quien se le opone señala que son comunicaciones que van dirigidas a Comercial Danmir o a su gerente general, con la cual se mantenía una relación comercial.

-Promovió a los folios 324 al 366, del cuaderno de recaudos Nº 1, estados de cuenta generales. La parte promovente señala que es para demostrar la subordinación del actor a la demandada. La parte a quien se le opone señala que no se evidencia la relación personal entre actor y demandada, la que esta relacionada es Comercial Danmir y debajo de cada cliente se coloca el código de ésta, dejando claro la relación comercial entre Comercial Danmir y Uniteca de Venezuela, C.A.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

-Promovió a los folios 3 al 11, del cuaderno de recaudos Nº 1, registro de la empresa Comercial Danmir. La parte promovente señala que se prueba la condición de comerciante del Sr. D.H., quien es accionista y Gerente general de la empresa. Que la misma se constituyó en el año 1999, antes del año 2002, fecha en la cual comenzó la relación comercial con Uniteca, es decir, que no hay la supuesta simulación. La parte a quien se ele opone señala que era utilizada solamente para emitir los cheques a favor del trabajador D.H..

-Promovió marcadas “C1” al “C6”, del cuaderno de recaudos Nº 1, recibos de egresos del año 2002 a favor de Comercial Danmir por Uniteca. La parte a quien se le opone señala que se demuestra que Uniteca pagó comisiones a través de Comercial Danmir. Observa quien decide, que en los mencionados recibos emitidos por Uniteca con los cuales cancela cantidades de dinero, en CONCEPTO señala: “N/Pago correspondiente a sus actividades mercantiles desarrolladas por Uds. Para esta empresa durante los 31 días del mes de mayo, específicamente con el carácter de comisionista independiente de la venta de productos por nosotros elaborados, menos el 5% del ISRL, mas compensación de Comisión conforme a Contrato Celebrado”

-Promovió marcadas “D1” al “D8”, del cuaderno de recaudos Nº 1, comprobantes de egresos del año 2003. La parte promovente señala que se ratifica que los pagos se efectuaron por concepto de la labor efectuada por Comercial Danmir por Uniteca. La parte a quien se le oponen señala que se demuestra que las comisiones del Sr. H.e. pagadas a través de Comercial Danmir.

-Promovió marcadas “D9” al “D13, del cuaderno de recaudos Nº 1, recibos del año 2003. La parte promovente señala que se ratifica que los pagos se efectuaron por concepto de la labor efectuada por Comercial Danmir por Uniteca. La parte a quien se le oponen señala que se demuestra que las comisiones del Sr. H.e. pagadas a través de Comercial Danmir.

-Promovió marcadas “E1” al “E12, del cuaderno de recaudos Nº 1, comprobantes de egresos del año 2004. La parte promovente señala que se ratifica que los pagos se efectuaron por concepto de la labor efectuada por Comercial Danmir por Uniteca. La parte a quien se le oponen señala que se demuestra que las comisiones del Sr. H.e. pagadas a través de Comercial Danmir.

-Promovió marcadas “E13” al “E24, del cuaderno de recaudos Nº 1, recibos del año 2003 y 2004. La parte promovente señala que se ratifica que los pagos se efectuaron por concepto de la labor efectuada por Comercial Danmir por Uniteca. La parte a quien se le oponen señala que se demuestra que las comisiones del Sr. H.e. pagadas a través de Comercial Danmir, para simular la relación mercantil siendo esta laboral.

-Promovió marcadas “F1” al “F12, del cuaderno de recaudos Nº 1, comprobantes de egresos del año 2005. La parte promovente señala que se ratifica que los pagos se efectuaron por concepto de la labor efectuada por Comercial Danmir por Uniteca. La parte a quien se le oponen señala que se demuestra que las comisiones del Sr. H.e. pagadas a través de Comercial Danmir.

-Promovió marcadas “F13” al “F23, del cuaderno de recaudos Nº 1, recibos del año 2005. La parte promovente señala que se ratifica que los pagos se efectuaron por concepto de la labor efectuada por Comercial Danmir por Uniteca. La parte a quien se le oponen señala que se demuestra que las comisiones del Sr. H.e. pagadas a través de Comercial Danmir.

-Promovió marcadas “G1” al “G12, del cuaderno de recaudos Nº 1, comprobantes de egresos del año 2006. La parte promovente señala que se ratifica que los pagos se efectuaron por concepto de la labor efectuada por Comercial Danmir por Uniteca. La parte a quien se le oponen señala que se demuestra que las comisiones del Sr. H.e. pagadas a través de Comercial Danmir.

-Promovió marcadas “G13” al “G15, del cuaderno de recaudos Nº 1, recibos del año 2005 y 2006. La parte promovente señala que se ratifica que los pagos se efectuaron por concepto de la labor efectuada por Comercial Danmir por Uniteca. La parte a quien se le oponen señala que se demuestra que las comisiones del Sr. H.e. pagadas a través de Comercial Danmir.

-Promovió marcadas “H1” al “H12, del cuaderno de recaudos Nº 1, comprobantes de egresos del año 2007. La parte promovente señala que se ratifica que los pagos se efectuaron por concepto de la labor efectuada por Comercial Danmir por Uniteca. La parte a quien se le oponen señala que se demuestra que las comisiones del Sr. H.e. pagadas a través de Comercial Danmir.

-Promovió marcadas “H13” al “H22, del cuaderno de recaudos Nº 1, recibos del año 2007 hasta noviembre. La parte promovente señala que se ratifica que los pagos se efectuaron por concepto de la labor efectuada por Comercial Danmir por Uniteca. La parte a quien se le oponen señala que se demuestra que las comisiones del Sr. H.e. pagadas a través de Comercial Danmir.

-Promovió marcada “I”, del cuaderno de recaudos Nº 1, recibo del año 2007 mes diciembre. La parte promovente señala que se demuestra que Uniteca canceló dicho monto en cheque del Banco de Venezuela a favor de Comercial Danmir en fecha 04-01-2008 y el recibo firmado lo aportó el actor. Además que sirve para demostrar el fin de la relación mercantil, es el último pago efectuado por Uniteca a favor de Danmir. La parte a quien se le oponen señala que se demuestra que las comisiones del Sr. H.e. pagadas a través de Comercial Danmir.

-Promovió marcado “J”, Cuenta Individual del IVSS del actor. El promovente señala que el actor prestó servicios en forma personal para una empresa distinta a la demandada, trabaja para Resinglas desde el 05-06-2006. La parte a quien se le opone señala que se demuestra la relación laboral entre esa empresa y D.H..

Preguntas del Juez al actor.

¿Para quien prestaba Ud. sus servicios? Respondió: para Uniteca de Venezuela.

¿Desde cuando prestaba servicios para Uniteca de Venezuela? Respondió: desde el año 2002 hasta 2006 o 2007.

¿Además de esta empresa señalada por Ud. prestó servicios a otra empresa en el período 2002 hasta el 2006 o 2007? Respondió: desde 2005 trabajé en otra empresa, no tenía horario, podía hacerlo en mis ratos libres.

¿Qué tipo de servicios prestaba en esa otra empresa? Respondió: vendedor.

¿Qué horario tenía en esa otra empresa? Respondió: no tengo horario, me desocupaba en una y entraba en otra.

¿Cuál era su salario? Respondió: Un promedio de 34 a 40 millones mensuales.

¿Cuánto ganaba en esa otra empresa? Respondió: de 5 a 8 millones mensuales.

¿En total Ud. podía ganar mensualmente de 39 a 48 millones? Respondió: si y podía ganar más también.

¿Cuál era su función? Respondió: vender productos PVC en Uniteca, a mis clientes.

¿Entonces no eran clientes de Uniteca? Respondió: No.

¿Cómo hacía las ventas? Respondió: ofrecía los productos, llenaba la forma del pedido, la enviaba a Uniteca, ellos enviaban el pedido y la factura. Yo solo soy un intermediario.

¿Cómo se llama la otra empresa para la cual trabajaba? Respondió: Resinglas.

¿Si no había ventas, Ud. recibía algún pago? Respondió: Nada.

¿Si el pago del mes era menor al salario mínimo de la fecha, qué pasaba? Respondió: nunca ha pasado ese caso.

¿Ud. reclama al menos el salario mínimo mensual? Respondió: no, creo que por contrato colectivo daban Bs. 100,00 que era lo fijo.

¿Ud. disfrutó de vacaciones? Respondió: no.

¿Por qué no disfrutó de vacaciones? Respondió: aprovechaba el tiempo libre para vender.

¿Ud. recibís utilidades? Respondió: no.

¿Por qué no recibía utilidades? Respondió: porque esas eran las condiciones, si no no te daban trabajo.

¿Cuál era su horario? Respondió: no tenía horario.

¿Ud. acudía regularmente a las oficinas de Uniteca? Respondió: cuando me invitaban 2 o 3 veces al año, lo demás era por correo.

¿Cómo se desplazaba por los estados donde trabajaba? Respondió: con mi carro.

¿Ud. cono ce la empresa Comercial Danmir, S.R.L.? Respondió: es una empresa que yo tenía y la usé exclusivamente para el pago de Uniteca porque ellos solo le pagan a personas jurídicas, no naturales.

¿Quién le paga los gastos de gasolina, estacionamiento, cauchos, aceite y reparaciones del vehículo? Respondió: yo.

¿Ud. corre con todos los gastos? Respondió: Con todos, hotel, comida, carro, todo.

¿Cómo lo despidieron? Respondió: todavía no se, hice pedidos, no llegaron, llamé y me dijeron hasta hoy trabajaste.

¿Quién lo supervisaba en sus funciones? Respondió: el ingeniero Yanez y el Sr. M.P. .

¿Cómo lo supervisaba? Respondió: me mandaban un listado de las cobranzas y yo hacía la auditoría.

¿Pero Ud. tenía a alguien que lo supervisaba directamente? Respondíó: el señor m.P..

¿Lo supervisaba directamente? Respondió: directamente no, a punta de teléfono.

¿Cuánto le pagaban a los trabajadores de Uniteca por utilidades? Respondió: no se.

Preguntas realizadas al abogado del actor.

¿De donde saca Ud. que son 120 días de utilidades? Respondió: lo establece la ley, es un contribuyente especial con más de 100 trabajadores.

¿Trajo pruebas que hay más de 100 trabajadores y que es un contribuyente especial?. Respondió: no.

Ahora bien, valoradas las pruebas por este juzgador, seguidamente debe dejarse establecido, que al examinarse las mismas a fin de determinar si resulta desvirtuada la presunción de laboralidad de la relación invocada por el accionante, se tomó en cuenta el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, previsto en el artículo 89, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual otorga al juzgador la facultad de inquirir en la realidad de las circunstancias, para develar eventuales situaciones de simulación destinadas a encubrir una relación de trabajo, y asimismo, para descartar la posible aplicación de la tutela propia de la legislación social a situaciones que aparentan los rasgos característicos de una relación laboral, sin que sea ésta la verdadera naturaleza jurídica de la misma. ASI SE ESTABLECE.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto del año 2002 (caso: M.B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, "Colegio de Profesores de Venezuela), estableció un inventario de indicios que permiten determinar de manera general, la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, bajo el siguiente tenor:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

  1. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

  2. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

  3. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

  4. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

  5. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena...

En ese sentido, del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, este sentenciador observa en el caso de autos, lo siguiente:

1) Forma de determinar la labor prestada:

Durante el desarrollo de la audiencia señaló el apoderado judicial de la actora que la relación comenzó en fecha 02 de mayo de 2002, como vendedor, desarrollando su actividad en los Estados Monagas, Bolívar y D.A., que el 29-05-2008 se entera a través de los clientes que el mismo atendía, que no trabajaba más con la empresa, considerando el despido como injustificado. Que el actor señala que no cumplía horario y que su función era vender productos PVC a sus clientes, que no eran clientes de la demandada, que podía prestar servicios para otras empresas por cuanto se desocupaba de una y entraba en la otra, que le pagaban la comisión por las ventas y si no había ventas no le cancelaban nada. Señaló el actor que podía ganar mensualmente de 34 a 40 millones mensuales con la empresa demandada y con la otra entre 5 y ocho millones, con lo cual podía ganar entre 39 a 48 millones mensuales y más también, que no recibió prestaciones sociales, ni vacaciones, ni utilidades. Que la demandada pagaba a la empresa Comercial Danmir para simular una relación comercial y que a esta nunca se le comunicó que había finalizado la relación.

Por su parte la demandada niega y rechaza pormenorizadamente cada uno de los montos y conceptos reclamados por el actor.

Como defensa de fondo niegan y rechazan que entre la empresa y el demandante se hubiere mantenido relación laboral alguna. Señalan que el actor en su escrito indica que de acuerdo a como se desarrolló la relación, éste se desempeñaba como vendedor de la demandada, en forma exclusiva por cuenta ajena y en beneficio de aquella, lo cual es falso, por cuanto el accionante dentro del despliegue de sus actividades, vendía productos PVC de Uniteca a sus clientes y que vendía productos de otra empresa llamada Resinglas, atendía a sus clientes que no eran clientes de la demandada, por lo cual se le cancelaban comisiones calculados sobre los montos facturados, actividad que fue desarrollada de forma autónoma y por secuela independiente, lo que encuadra en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque el accionante podía intermediar con cualquier cliente a los que les ofrecía el producto. Durante esa actividad no recibía instrucciones de la demandada, todo dependía del acccionante, como determinar el tiempo y las condiciones de trabajo, sin cumplir horario, captando los clientes fuera de las instalaciones de la empresa demandada, por lo que no se ejercía sobre este supervisión ni control disciplinario. El monto de las comisiones oscilaba entre Bs.F. 34.000,00 y Bs.F. 40.000,00 y además lo generado en la otra empresa, lo cual en total oscilaba entre Bs.F 39.000,00 y Bs.F. 48.000,00, configurando estos montos propios de una prestación de servicios que se hace por cuenta propia, no pudiendo catalogarse como salario. En virtud de su autonomía e independencia no estaba sujeto a realizar actividad exclusivamente para la demandada.

2) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo:

El accionante señaló que no cumplía horario y que nadie lo supervisada directamente, por cuanto la supervisión era realizada vía telefónica. En ese sentido, debe concluir este juzgador que el accionante durante su prestación de servicio, no se encontraba sometido a una jornada de trabajo dentro de un horario y tampoco tenía oficina asignada en la empresa. ASÍ SE ESTABLECE.

3) Forma de efectuarse el pago:

Señaló el actor durante la audiencia de juicio que la empresa le cancelaba comisiones por las ventas realizadas a sus clientes que no eran clientes de la demandada, lo cual era parte de su salario y otra parte de Bs. 100,00. Asimismo, se desprende de las documentales presentadas que la empresa cancelaba comisiones, más no pudo demostrar el actor que le fuese cancelada la parte fija que alegó. En razón de lo anterior, concluye quien aquí decide, que el accionante devengaba por su prestación de servicios las comisiones por concepto de ventas de los productos de la demandada. Por otra parte, el monto de la remuneración promedio mensual que dice el accionante haber devengado por la prestación de sus servicios, es sumamente exhorbitante con relación al salario mensual devengado por un profesional que desempeñase las mismas funciones, en situación de dependencia o subordinada, solo como comparación señala que devengaba 65 salarios mínimos para la época. ASÍ SE ESTABLECE.

4) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario:

El actor señaló tanto en el libelo de demanda como en la audiencia de juicio que visitaba a sus clientes, a nivel regional, y les ofrecía los productos, aunado a que no cumplía horario, lo cual denota la autonomía e independencia que tenia la actividad desarrollada por el actor en el ejercicio de su prestación de servicios para sus clientes. ASI SE ESTABLECE.

5) Inversiones y suministro de herramientas, propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio:

El accionante señala que prestaba sus servicios a nivel regional y en ningún momento reclama a la demandada los gastos en que incurre, lo cual es un indicio para quien decide, que el mismo sufragaba dichos gastos, es decir, que el accionante prestaba los servicios con sus propios medios.

Por otra parte, en lo que respecta al elemento de exclusividad, señaló el propio actor cuando respondía preguntas al Juez, que podía trabajar para otras empresas, por lo que se concluye que el accionante podía prestar servicios personales tanto para la demandada como para personas o empresas extrañas a la demandada. ASI SE ESTABLECE.

6) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

En cuanto a las cargas impositivas, se observa de las documentales que corren a los folios 12 al 115 del cuaderno de recaudos Nº 1 del expediente, que la demandada le hacía retenciones a la empresa Corporación Danmir, S.R.L. por prestar sus servicios a la demandada, por concepto de Impuesto Sobre la Renta, siendo Gerente General de dicha empresa el actor ciudadano D.H. y cuyo objeto social es la venta e importación de artículos para instalaciones eléctricas, sanitarias, plomería, implementos usados en la construcción, materiales electromecánicos y en fin la explotación de cualquier negocio de lícito comercio relacionado directa o indirectamente con la industria de la construcción y ramo de la ferretería.

7) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio:

Ya se ha determinado anteriormente que el actor señaló en la audiencia oral de juicio que prestó un servicio a la empresa y recibía como contraprestación por los servicios prestados, las comisiones que oscilaban entre Bs.F. 34.000,00 y Bs.F. 40.000,00 y además lo generado en la otra empresa, lo cual en total oscilaba entre Bs.F 39.000,00 y Bs.F. 48.000,00. En la audiencia al ser preguntada ¿Si no había ventas, Ud. recibía algún pago? Respondió: Nada. ¿Si el pago del mes era menor al salario mínimo de la fecha, qué pasaba? Respondió: nunca ha pasado ese caso.

¿Ud. reclama al menos el salario mínimo mensual? Respondió: no, creo que por contrato colectivo daban Bs. 100,00, que era lo fijo.

De lo expuesto por el actor, en concreto, sobre la parte fija de lo pagado, el mismo no pudo demostrar que este hecho fuese cierto, tal como se señaló anteriormente y demostrando sólo que percibía comisiones. Por otra parte, al señalar la parte actora que al no haber facturación y por lo tanto siempre le pagaban la parte fija, y por cuanto no pudo demostrar que se pagara esa parte fija, aunado a que cuando no facturaban a los clientes no recibían comisiones, lógico es pensar que el actor asumía los riesgos con el patrono cuando no se generaban estas comisiones, hecho éste que no es característico de una relación laboral, por cuanto en ésta quien asume ese riesgo es el patrono.

Ahora bien, una de las características del salario, es precisamente que éste no puede estar sujeto a condición alguna, es decir, se causa independientemente del resultado esperado por el empleador, bastando sólo la prestación del servicio por parte del trabajador; al respecto el Dr. R.A.G., en su obra titulada “Otras Caras del Prisma Laboral”, paginas 92 y 97, estableció lo siguiente:

“(…) La remuneración viene a ser la concertación pecuniaria, Primus Mobile, del interés del trabajador en prestar a otro la actividad personal objeto de su obligación. El salario es, realmente, la ganancia del trabajador, produzca, o no, su actividad el resultado esperado por el patrono, ya que éste lo debe por igual en ambos casos. De este modo, el salario viene a representar, tangencial pero exactamente, la índole, cantidad y calidad del esfuerzo que el empleador debería hacer en su propio beneficio sin recurrir al trabajador.

Con lo cual se puede concluir que la contraprestación recibida por el actor por lo servicios que prestaba a la demandada no revisten carácter salarial. ASÍ SE ESTABLECE.

Por otra parte, debe destacarse el hecho de que no existía una obligación por parte del accionante, de prestar el servicio en condiciones de exclusividad, por lo que el actor tenía libertad de ejercer libremente su profesión, lo cual no se compadece con las características en que se desarrolla una relación de trabajo por parte de un profesional, que de ordinario estaría limitado a prestar sus servicios en los asuntos encomendados por su patrono, estando ausente también el elemento de la ajenidad, típico de las relaciones de trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, visto que la labor del actor no se encontraba sometida a una jornada de trabajo, que realizaba sus actividades a nivel regional, sin un control disciplinario de un superior jerárquico; que la actividad desarrollada por el actor, era en forma autónoma e independiente y que no existía exclusividad; que la contraprestación percibida por el actor, no tenía por las consideraciones antes mencionadas, carácter o naturaleza salarial, son todas ellas, razones suficientes para que este sentenciador deba considerar que en el caso de autos, la demandada logró desvirtuar la presunción de laboralidad de la prestación del servicio por parte del actor a favor de la demandada, es decir, este sentenciador concluye que en la presente controversia la parte demandante prestó servicios de manera autónoma, no sujeta a las condiciones necesarias para estar en presencia de una relación jurídica subordinada, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Por cuanto se opuso de defensa de prescripción de manera subsidiaria, es inoficioso pronunciarse al respecto en virtud de la decisión anterior.

III

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.D.H. en contra de la demandada UNITECA DE VENEZUELA, C.A.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los tres (03) días del mes de diciembre de 2010. Años: 200° y 151°.

EL JUEZ,

SCZEPAN G. BARCZYNSKI L.

LA SECRETARIA

ABOG. CLAUDIA YANEZ.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

SB/CY.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR