Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 30 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoResolucion De Contrato

EXP. 21.817

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

203° y 154°

DEMANDANTE: D.H.W..

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE (S): ALVES GALUE MENDOZA, E.A.F., X.S.D., ANGELO CONSALES MONCADA, MARDUNELYN CHAN HONG y Y.Q..

DEMANDADO(S): I.D.G..

CON DEFENSOR JUDICIAL ABOGADA D.H.B..

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

NARRATIVA

Se inició la presente causa mediante libelo de demanda interpuesto por el ciudadano D.H.W., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-81.209.385, asistido por la abogada E.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-8.000.629, inscrita en el inpreabogado N° 28.154. Correspondiéndole a este Juzgado por Distribución, según nota de recibo de fecha 20 de junio del 2007, que obra al vuelto del folio 4. Por auto de fecha veintidós de junio del dos mil siete, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente. En consecuencia se admite por no ser contraria a la ley, al orden público ni a las buenas costumbres, se ordenó emplazar al ciudadano I.D.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.618.076, para que comparezca por ante el despacho de este juzgado el segundo día de despacho, siguiente a su citación, mas cinco días que se le concede como termino de distancia, para que de contestación a la demanda. En cuanto a la medida solicitada se resolverá por auto separado. En la misma fecha se admitió la demanda se le dio entrada con el N° 21.817, no se libraron los recaudos de citación al demandado, en virtud que la parte interesada no suministró el importe necesario para las copias requeridas, exhortándose a la parte actora para que lo haga y mediante diligencia en el expediente consigne dichos fotostátos, hecho lo cual se procederá conforme lo ordenado.------------------------------------------------------------------------

Al folio 11 y 12, obra diligencia de fecha 20 de julio de 2007, suscrito por el ciudadano D.H.W., asistida por la abogada E.A.F., quien otorgo poder apud-acta a los abogados Alves Galue Mendoza y E.A.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 25.477 y 28.154.-----------------------------------------------------------------------------

Al folio 14, obra diligencia de fecha primero de agosto de 2007, quien expuso consigno los emolumentos necesarios para librar la compulsa.-----------------

Al folio 15, obra auto de fecha tres de agosto del 2007, este tribunal acordó la práctica de la citación del demandado, en los términos del auto de la admisión de la demanda de fecha 22 de julio del 2007.-------------------------

A los folios 22 al 63, obra los recaudos de citación de la parte demandada sin firmar, se ordeno agregar a los autos según nota de secretaria. (Ver folio 64).---------------------------------------------------------------------------------

Al folio 65, obra diligencia de fecha 04 de julio de 2008, suscrita por la co-apoderada judicial de la parte actora Abogada E.A. quien solicito se le nombre defensor judicial a la parte demanda en virtud que el mismo no compareció a darse por citado en le presente juicio.----------------------------

Al folio 136, obra auto de fecha 25 de noviembre de 2009, se le designa defensor judicial al demandado a la ciudadana Abogada D.H.B., para que comparezca por ante este despacho al tercer día de despacho para la aceptación o excusa del cargo. En el cual acepto el cargo. Ver folio 137.---

Al folio 145, obra boleta de citación debidamente firmada por el defensor judicial Abogada D.H.B..-------------------------------------------

A los folios 146 al 147, obra contestación a la demanda presentada por el defensor judicial Abogada D.H.B..---------------------------------

Al folio 153, obra diligencia de fecha 04 de marzo de 2010, suscrita por el defensor judicial quien promovió pruebas.--------------------------------------

Al folio 154, obra diligencia de fecha 5 de marzo de 2010, suscrita por la co-apoderada judicial abogada E.A.G., quien promovió pruebas.---

Al vuelto del folio 155, obra auto de fecha 31 de mayo de 2010, donde se admiten las pruebas de ambas partes.-------------------------------------------

Al folio 157, obra auto de fecha 15 de julio de 2010, este tribunal entra en términos para decidir.-------------------------------------------------------------

Este es el historial de la presente causa, para resolver el tribunal observa:

MOTIVA

I

LA CONTROVERSIA QUEDÓ PLANTEADA POR LA PARTE ACTORA, DE LA SIGUIENTE MANERA:

Alega la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:

• Que en fecha 10 de agosto de 2006, celebre contrato de venta con reserva de dominio con el ciudadano I.D.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.618.076, residenciado en la carrera 4 con calle 4, urbanización del este, residenciado Los Cedros, piso 13, Apto 131-C, de la ciudad Barquisimeto, Estado Lara, el cual pesa sobre un vehículo de su propiedad consistente en una BATEA DE GANDOLA, la cual posee los siguientes características Placa: 25TAAJ, Color: Amarillo, Clase: Remolque, Tipo: Batea, Serial de Carrocería: 0020, Serial de Motor: No porta, Marca Fabricación: Nacional, Modelo Comeheca año 1997, Uso: Carga, que me pertenecía según documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, en fecha 1° de diciembre de 2004, anotado bajo el número 68, tomo 74, de los libros de autenticaciones llevados durante tal año por el citado despacho. En tal contrato se estableció que el preció de la venta es la cantidad de Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 40.000.000,00), los cuales el comprador cancelaría de la siguiente manera: a) la cantidad de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,00), que entrego en el acto de la autenticación del contrato y b) La cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00), que cancelaría el día 10 de diciembre del 2006, en mi residencia en esta ciudad de Mérida, la cual declaraba conocer.

• Que llegada la fecha de vencimiento del plazo para pagarme el saldo pendiente, es decir llegado el 10 de diciembre de 2006, el comprador no canceló el saldo adeudado, ni lo ha hecho hasta la presente fecha, a pesar de las múltiples gestiones amistosas que ante él he realizado.

• En defensa de mis propios derechos e intereses, es por lo ocurro ante su competente autoridad para demandar, como formalmente demando, por la vía civil, y de conformidad a la estipulación determinadas en la ley de venta con reserva de dominio, al ciudadano I.D.G., antes plenamente identificado, en su carácter de comprador con reserva de dominio, para que convenga, o en caso de negativa a ello sea obligado por el tribunal, en: 1) Dar por resuelto el contrato de venta con reserva de dominio antes identificado, por incumplimiento de sus obligaciones, y en restituirme la posesión del bien; b) En pagarme la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs.10.000.000,00), que corresponden al saldo del precio de venta del bien vendido, antes identificado; c) En pagarme la cantidad reclamada debidamente indexada al momento de la ejecución del fallo.

• Solicito del Tribunal que de conformidad a la previsiones cardinal 5° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, decrete medida preventiva de secuestro sobre la cosa vendida, por estar disfrutado el demandado sin haber pagado su precio, en el contrato del cual demando la resolución y a tales efecto pido respetuosamente de este Tribunal se sirva comisionar a un Juzgado Ejecutor de Medidas con jurisdicción en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara por cuanto tengo conocimiento cierto de que el vehículo vendido encuentra en esa jurisdicción , facultando al comisionado para nombrar depositario y perito, si fuere el caso y con facultad expresa para subcomisionar.

• A los efectos legales pertinentes, estimo la presente demanda en la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00)

• Señalo su domicilio procesal a la Av. 4 entre 24 y 25, Edificio Oficentro, piso 1, oficina 14 de esta ciudad de M.E.M. y como domicilio del demandado la carrera 4 con calle 4, urbanización del este, residencias Los Cedros, piso 13, apto. 131-C de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara.

• Finalmente solicito al tribunal admita la presente por estar fundada en causa legal prevista en los artículo 1.159, 1167, 1.808, 1.813 y 1.814 del Código Civil; en los artículos 559.585, 588, 881, 882, 883 y 889 del Código de procedimiento Civil, y el 14 de la ley sobre ventas con reserva de dominio, por ser todas ella las normas, cuyo contenido fáctico encuadra en el caso de especie, por perseguirse el cobro de una cantidad líquida y exigible por ser el no pago de los cánones de arrendamiento una causal de resolución prevista en el ordenamiento legal.

DE LA CONTESTACIÓN.

II

A los folios 146 al 147 obra contestación de la demanda presentada por la ciudadana Abogada D.H.B. en su carácter de defensor judicial.

• Niego, rechazo y contradigo en todos y cada uno de sus términos la demanda cabeza de autos.

• Niego, rechazo y contradigo que mi defendido deba dar por resuelto ningún contrato de compra venta con reserva de dominio.

• Niego, rechazo y contradigo que mi defendido I.D.G. adeude cantidad alguna de dinero a la parte actora, específicamente niego que le deba la cantidad de Diez Millones de Bolívares (10.000.000,00) hoy por motivo de la conversión de la moneda, Diez Mil Bolívares (10.000,00 Bs.) como saldo del precio de venta del bien objeto del contrato cuya resolución se demanda.

• Niego, rechazo y contradigo la estimación de al demanda, así como también que mi defendido deba cantidad alguna debidamente indexada, así como también, rechazo que mi defendido deba pagar ningún tipo de costas y costos.

• Doy por contestada la demanda, cumpliendo así las diligencias que como defensora el tribunal me ha asignado y solicito al tribunal se sirva admitir el presente escrito y ordenar que sea agregado a los autos.

ANALISIS Y VALORACION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Al folio 154, obra escrito de promoción de pruebas presentada por la parte actora a través de su co-apoderado judicial Abogado E.A.d.G. de la siguiente manera.

Primero

Promueven el valor y merito probatorio del documento fundamental de la demanda, que se acompañó en original junto al escrito libelar. De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 6 al 8, vista y analizada la presente prueba este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, así mismo no tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Segundo

Promueven el valor y mérito probatorio del escrito de contestación a la demanda. Vista y analizada la presente prueba este Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, por ser planteamiento que los mismos se encuentran relacionados con la situación jurídica planteada, por tales alegatos no constituyen prueba alguna. Y así se declara.

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Al folio 153, obra escrito de promoción de pruebas presentada por la parte demandada, a través de su defensor judicial Abogada D.H.B. de la siguiente manera:

Primero

Promueve el valor y merito jurídico en todo lo que le favorezca del contrato de venta con reserva de dominio, fundamento de la presente demanda. Vista y analizada la presente prueba le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, así mismo no tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

DE LOS INFORMES

III

Sin informes de las partes.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

IV

PUNTO PREVIO

DE LA IMPUGNACIÓN A LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA.

En el presente juicio, la parte demandada, a través de su defensor ciudadana Abogada D.H.B., quien Negó, rechazo la estimación de la demanda, alegando, textualmente, lo siguiente:

Niego rechazo y contradigo la estimación de la demanda, así como también que mi defendido deba pagar cantidad alguna debidamente indexada…

A tal efecto, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, indica lo siguiente:

Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero es apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…

. (Negritas y Subrayado del Tribunal).

De la citada disposición legal se infiere que el rechazo o contradicción a la estimación de la demanda, deberá hacerse en la oportunidad de la contestación, lo cual se cumplió en el presente juicio. De igual manera dispone que el Juez al decidir la misma, lo hará en capítulo previo en la sentencia definitiva.

A este respecto, la Sala de Casación Civil, en Sentencia Nº RH-00417-2008, de fecha 27 de junio de 2008, con Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, indicó:

…omissis… En atención al criterio jurisprudencial supra transcrito, cuando la parte demandada rechace la estimación de la demanda en forma pura y simple, sin alegar y probar un hecho nuevo que permita verificar que la misma resulta exigua o exagerada, la oposición se tendrá como no formulada y quedará firme la estimación de la cuantía realizada por la parte demandante en su escrito de demanda.

En el caso bajo estudio, tal como se indicó, el demandado se limitó simplemente a contradecir la cuantía estimada en la demanda, sin indicar si la misma resulta exigüa o exagerada y sin alegar algún hecho nuevo que justificara la impugnación de la misma, razón por la cual, en atención a la doctrina jurisprudencial supra transcrita, se tendrá como no formulada tal oposición, en tal razón, la cuantía estimada por el demandante en la cantidad de de ochenta millones de bolívares (Bs. 80.000.000,00), quedó firme. Así se decide

. (Negritas y Subrayado del Tribunal).

Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número RC-00645 del 16 de noviembre de 2009, estableció:

En efecto, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, le otorga al demandado la facultad para que al momento de contestar al fondo la demanda, éste pueda rechazar la estimación de la cuantía cuando la considere exagerada o insuficiente.

Sin embargo, ha sido criterio reiterado de esta Sala que en los casos de impugnación de la cuantía por insuficiente o exagerada, debe el demandado alegar necesariamente un hecho nuevo, el cual debe probar en juicio, so pena de quedar firme la estimación hecha por el actor

. (Negritas y Subrayado del Tribunal).

En el presente caso, la parte demandada impugnó el monto de la estimación de la demanda realizada por el actor, y a su vez, éste no alega una nueva cuantía o un elemento nuevo y distinto juicio; es por lo que estima este juzgador que dicha impugnación se considera que es pura y simple y declara firme la estimación hecha por los demandantes. Y ASÍ SE DECLARA.-

Para resolver el fondo del presente juicio, este Juzgador observa:

De los hechos narrados en el libelo de la demanda se desprende que la parte actora, alega que en fecha 10 de agosto de 2006, realizaron un contrato de venta con reserva de dominio con el ciudadano I.D.G., por ante la Notaria Pública Cuarta de la ciudad de Mérida, en fecha 1° de diciembre de 2004, entre los ciudadanos D.H.W. y I.D.G. y pactándose en los siguientes términos por la suma de Cuarenta Millones de Bolívares en el cual el ciudadano I.D.G. se obligaba a pagar de la siguiente manera el comprador cancelará de la siguiente manera: la cantidad de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,00) que entrega en este acto y la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs.10.000.000,00), que cancelará el día 10 de diciembre del 2006, en la residencia de el vendedor, que no cumplió. Por su parte, la parte demandada representada por su defensor judicial quien niega, rechaza y contradice y afirma adeude cantidad alguna de dinero a la parte actora, específicamente niega que deba la cantidad de Diez Millones de Bolívares (10.000.000,00) como saldo del precio de venta del bien objeto del contrato cuya resolución demanda. De lo antes expuesto, este juzgador debe pronunciarse sobre el merito de la controversia, para determinar o verificar los supuestos de hecho establecidos. En tal consideración, quien aquí decide, trae a colación que nuestro legislador estableció varias tipologías de “Contratos”, en tal sentido en que los mismos no son mas que un convenio entre una o varias personas por medio del cual se obligan. Es de significar que el contrato surge del acuerdo de voluntades entre dos o más personas; y de igual forma para que surta efecto un contrato es necesario que cumpla ciertos requisitos tales como: A) El consentimiento de las partes; significa las manifestaciones de voluntades de las partes contratantes. B) Que el objeto que pueda ser materia de contrato; este tiene que ser posible, lícito, determinado, es decir, las cosas futuras no pueden ser objetos de contratos y C) Causa lícita, quiere decir, que la obligación no debe estar fundada en una causa falsa. Es de significar que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes y no pueden ser revocados sino por mutuo consentimiento o por causa autorizada de ley. Así mismo el contrato puede darse por terminado, en virtud de las voluntades de las partes, siendo necesario que concurran todos los integrantes del mismo, pues no basta la voluntad de una sola y esto se explica, en virtud, que si las partes integrantes de un contrato lo han creado por su mutuo consentimiento, sólo por el mismo mutuo consentimiento pueden disolverlo. Ahora bien, el presente caso, tiene por objeto de la resolución de contrato, en este sentido el artículo 1167 del Código Civil establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ellos.” El artículo antes citado es el fundamento legal para intentar la acción de Cumplimiento de Contrato o Resolución de Contrato y si hubiere lugar a ello, con cada una de estas acciones los daños y perjuicios, entendiéndose que cuando se demanda el Cumplimiento de un Contrato, lo que se busca es que se cumpla con lo establecido o acordado por las partes en el mismo y tiene efectos hacia el futuro, caso contrario ocurre, cuando se demanda la Resolución de un Contrato, ya que el efecto que produce la misma, es volver la situación al estado en el que se encontraba antes de celebrar el contrato, como si este no se hubiese firmado, tal y como lo estableció el Dr. E.M.L. en su libro CURSO DE OBLIGACIONES, año 1986, página 592, cuando dijo: “La resolución tiene efectos retroactivos. El contrato bilateral terminado por resolución se considera extinguido, no desde el momento en que la resolución se declara, sino que mediante una ficción jurídica se considera, como que si jamás hubiese existido contrato alguno…” En este mismo orden de idea el Dr. J.M.O., en su obra: “Doctrina General del Contrato”, páginas 725 y 738, señala lo siguiente:

“…Por “incumplimiento” se entiende cualquier falta de correspondencia entre la satisfacción prometida y la satisfacción procurada por el deudor. El artículo 1.264 del Código Civil dice, en efecto, que “las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”. Esto hace que el ejercicio de la acción de resolución sea posible al acreedor no sólo en el caso de incumplimiento total y definitivo, sino también en caso de incumplimiento parcial y aun de simple retardo en el cumplimiento. Pero la propia letra del artículo 1.167 c.c., cuando concede el acreedor la opción entre demandar el cumplimiento (forzoso) o la resolución, y en ambos casos adicionar a la alternativa elegida una acción por daños y perjuicios, nos señala que debemos entender por incumplimiento no el simple incumplimiento en sentido objetivo (que incluiría también la imposibilidad objetiva del cumplimiento), sino más bien, un incumplimiento en sentido subjetivo (o sea, culposo). En efecto, si el deudor no ha podido cumplir por un impedimento que constituya para él una causa extraña no imputable (supra, Nº 339) no procederá la acción de resolución mientras dure esa imposibilidad de cumplimiento que justifica su retardo y si la duración se prolongare en el tiempo hasta hacer desparecer todo interés del acreedor en su cumplimiento retardado si el obstáculo fuera de tal naturaleza que desde un principio podamos hablar con certeza de un incumplimiento definitivo e irreparable debido a una causa extraña no imputable al deudor, entonces serán más bien los principios de la “teoría de los riesgos” a los deberemos acudir…” Con respecto al retardo en el incumplimiento de la obligación no es suficiente para la procedencia de la acción de la resolución del contrato, ha sido resuelta por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de mayo de 1999 y reiterada mediante sentencia de fecha 31 de mayo de 2001, la cual dejo asentado el siguiente criterio:

… De la anterior transcripción se evidencia que la Sala de Casación Civil, al casar aquel fallo, estableció dos máximas que han debido ser acogidas por el Tribunal de reenvío, y que son:

a) En los casos de incumplimiento parcial de un contrato, en el cual las partes celebrantes hayan acordado el pago fraccionado del precio, el acreedor puede ejercer tanto la acción de resolución de contrato como la acción de cumplimiento del mismo.

b) En caso que el acreedor ejerza la acción de resolución de contrato, es necesario que el Juez analice la importancia del incumplimiento para decidir sobre la procedencia de la acción.

Asentado lo anterior, debe precisar la Sala que, el presente es un juicio en el cual se reclama la resolución del contrato de compra venta de una parcela de terreno de cuatrocientas (400) hectáreas ubicada en el caserío Palmarito Curveleño, Municipio Autónomo Guanarito del Estado Portuguesa, por la falta de pago de parte del precio, habiéndose convenido que el pago del mismo en forma fraccionada, y este sentido estableció el mismo fallo que “...el fundamento de la resolución es que el demandado, comprador del Fundo, no pagó la totalidad de su precio en los términos convenidos y que constan en el documento notariado donde consta la operación de compra venta”.

Por tanto, para poder declarar con lugar la acción de resolución, el Juez de reenvío no se ha debido limitar a considerar que es factible la acción de resolución de contrato en los casos de incumplimiento del pago parcial del precio, sino que, en acatamiento de la doctrina asentada en el fallo de la Sala de Casación Civil del 26 de mayo de 1999, ha debido analizar la importancia, tanto cuantitativa como cualitativa, de los pagos hechos y de los pagos omitidos, así como de la liberación de los gravámenes hipotecarios, y con vista a dichas determinación pronunciarse sobre la procedencia de la demanda por resolución de contrato incoada. No obstante, de la transcripción de la decisión que se hizo al principio de este fallo, se observa que el Juez de la recurrida omitió cualquier clase de consideraciones sobre la relevancia del incumplimiento del deudor demandado, desobedeciendo el mandato de la Sala de Casación Civil de dictar una decisión acatando la doctrina establecida. (Subrayados y negrillas por este Tribuna).

De lo antes expuesto a lo que este Juzgador se adhiere, hay que advertir lo siguiente: el documento fundamental de la acción para peticionar la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de de Dominio, fue acompañado junto al escrito libelar que obra a los folios 5 al 8, el cual este Tribunal le otorgo pleno valor probatorio; al no haber sido desconocido ni impugnado por la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1354 del Código Civil, “quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. No obstante, durante el lapso probatorio, el Defensor Ad-Litem designado a la parte demandada promovió prueba, que no le favoreció a su defendido, ni demostró haber cumplido con su obligación de pago de la cuota señalada en el libelo de la demanda. Por otra parte; se tiene, que los hechos narrados en el escrito de demanda y la fundamentación realizada le es aplicable los artículos 13 y 14 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio. Dichos artículos establecen: Articulo 13:” Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas”. Articulo 14: “Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por el incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, salvo el derecho a una justa compensación por el uso de la cosa, además de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello…” Resulta suficiente claro que el comprador en su documento de venta con reserva de dominio se obligó a pagar la cantidad de Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 40.000.000,00), de manera fraccionada; es decir, en dos partes. La primera la cantidad de Treinta Millones de Bolívares que fue entregado y la cantidad de Diez de Millones de Bolívares que debía cancelar el día 10 de diciembre del 2006, del cual quedo demostrados en autos que la parte demandada no dio cumplimiento al pago establecido en el documento y la parte demandada no lo desvirtúo, se limito a rechazar y contradecir sin probar nada; dicha resolución se encuentra fundamentada en la falta de pago por lo que la parte actora recibió el 75% de lo debido (Bs.30.000.000,00), faltando un 25% (Bs.10.000.000,00), del monto total de la venta que era de Cuarenta Millones de Bolívares actualmente Cuarenta Mil Bolívares (Bs.40.000,00), y para la fecha de la demanda faltaba la cantidad de Diez Millones de Bolívares, actualmente Diez Mil Bolívares (Bs.10.000,00). De conformidad a la p.J.N. parcialmente transcrita, considera la importancia cuantitativa de los pagos efectuados a favor de la demandante y la importancia cualitativa de los pagos omitidos por la parte demandada; lo cual resulta favorable para declarar con lugar la resolución del contrato firmado por ante la Notaria Pública Cuarta de fecha 28 de agosto de 2006, inserto bajo el N° 31, tomo 58 entre los ciudadanos D.H.W. y I.D.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros E-81.209.385 y V-9.618.076, como consecuencia se le devuelve la propiedad del bien mueble al ciudadano D.H.W., consistente en una Batea de Gandola, con las siguientes características: PLACA: 25TAAJ; COLOR: AMARILLO, CLASE: REMOLQUE; TIPO: BATEA; SERIAL DE CARROCERIA:0020; SERIAL DE MOTOR: NO PORTA; MARCA: FABRICACION NACIONAL, MODELO: COMEHECA; AÑO: 1997; USO: CARGA, le pertenece según documento autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de la ciudad de Mérida, de fecha primero de diciembre de 2004, anotado bajo el N° 68, tomo 74, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, con el derecho de usar, gozar y disponer de la cosa de manera exclusiva, y le ordena al ciudadano D.H.W. parte actora, en devolver la cantidad de Treinta Millones de Bolívares actualmente Treinta Mil Bolívares (Bs.30.000,00), cantidad recibida como parte del precio de venta del mueble identificado en el contrato de venta con reserva de dominio. De igual manera se niega la indexación solicitada por la parte actora en virtud que la resolución del contrato, tiene la finalidad en volver la situación en que se encontraba antes de celebrarse el contrato, como si este no se hubiese firmado. Tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y de Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de resolución de contrato solicitada por el ciudadano D.H.W., asistido por la abogada E.A.F. contra el ciudadano I.D.G.d. conformidad a lo establecido en los artículos 1167, 1384 del Código Civil en concordancia con el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, articulo 13 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio y jurisprudencia de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de mayo de 1999 y reiterada mediante sentencia de fecha 31 de mayo de 2001. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

EN CONSECUENCIA, se le devuelve la propiedad al ciudadano D.H.W., consistente en una Bate de Gandola, con las siguientes características: PLACA: 25TAAJ; COLOR: AMARILLO, CLASE: REMOLQUE; TIPO: BATEA; SERIAL DE CARROCERIA: 0020; SERIAL DE MOTOR: NO PORTA; MARCA: FABRICACION NACIONAL, MODELO: COMEHECA; AÑO: 1997; USO: CARGA, le pertenece según documento autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de la ciudad de Mérida, de fecha primero de diciembre de 2004, anotado bajo el N° 68, tomo 74, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, con el derecho de usar, gozar y disponer de la cosa de manera exclusiva.Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

SE ORDENA al ciudadano D.H.W., en devolver la cantidad de Treinta Millones de Bolívares actualmente Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00), cantidad recibida como parte del precio de venta del mueble identificado en el contrato de venta con reserva de dominio. Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO

NO SE ACUERDA la indexación solicitada por la parte actora ciudadano D.H.W.. Y ASÍ SE DECIDE.

QUINTO

NO HAY CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencido en el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

SEXTO

Por cuanto la presente decisión se pública fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada en el presente juicio, comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, acogiendo criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 15/11/2004, Exp. Nº AA-20C-2004-000358. Y ASI SE DECIDE.

COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los treinta (30) días del mes de Octubre del año dos mil trece (2013). COMUNIQUESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA DE LA MISMA PARA LA ESTADISTICA DEL TRIBUNAL. EL JUEZ ABG. J.C. GUEVARA L. LA SECRETARIA TEMPORAL ABG. LII E.R.T..

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