Decisión nº PJ0072014000079 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 30 de Junio de 2014

Fecha de Resolución30 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

Asunto: VP21-N-2013-066

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Recurrente: D.J.C.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.328.031 domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

Recurrido: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y S.B.D.E.Z. con sede en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

Tercero Interesado: MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, SA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 26 de abril de 2005, bajo el No. 44, Tomo 3-A, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

Motivo: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurrió el ciudadano D.J.C.D., representado judicialmente por la profesional del derecho I.S.D.R., e introdujo RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS PARTICULARES por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad de la providencia administrativa número 069-2013, de fecha 01 de octubre de 2013, dictada en el expediente administrativo 075-2013-01-171 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y S.B.D.E.Z., a través de la cual declaró CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN DE DESPIDO intentado por la sociedad mercantil MAERKS CONTRACTORS VENEZUELA, SA, contra su representado.

ASPECTOS FUNDAMENTALES DEL ESCRITO DE NULIDAD

  1. - Que el procedimiento se inició cuando la representación de la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, SA, acudió ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y S.B.D.E.Z. solicitando la AUTORIZACIÓN DE DESPIDO de su representado por haber incurrido presuntamente en las faltas establecidas en los literales “g”, “i” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores.

  2. - Que el día 01 de octubre de 2013, la Inspectora del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia dictó providencia administrativa declarando la procedencia de la solicitud de AUTORIZACIÓN DE DESPIDO sobre la base de que quedó probado que su representado había incurrido en un hecho punible, violentando de esta manera los numerales 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, y 8° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela porque se fundamentó en hechos inexistentes, incurriendo en el vicio de falso supuesto de hechos.

  3. - Denunció que la providencia administrativa viola el principio de alteridad de la prueba porque los medios de pruebas sobre las cuales se funda la solicitud de AUTORIZACIÓN DE DESPIDO fueron realizadas en la sede de la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, SA, cuyas declaraciones fueron rendidas ante el personal de seguridad de la misma, y por tanto, fueron fabricadas por ésta, dejándolo en estado de indefensión, quebrantando de forma grotesca los derechos a la defensa y el debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil en cuanto al debido control de la prueba.

  4. - Que el organismo competente para conocer de la comisión, participación y grado de complicidad de un delito es la jurisdicción penal y no laboral, fundamentando la Inspectora del Trabajo su decisión en que había cometido un hecho punible basado en declaraciones emitidas en la sede de la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, SA, y tomadas por su personal de seguridad, quebrantando los derechos a la defensa y el debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  5. - Que las declaraciones de los ciudadanos R.A.P.P. y J.J.M.G. están llenas de contradicciones y fueron determinantes en las resultas de la providencia administrativa dictada por la Autoridad del Trabajo.

    DEL PROCEDIMIENTO EN SEDE ADMINISTRATIVA

    Admitido como fue el presente recurso de nulidad de acto administrativo, y verificadas las notificaciones ordenadas conforme lo estatuye el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el día 07 de abril de 2014 se llevó a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, donde la profesional del derecho I.D.V.S.D.R., en su carácter de representante judicial del ciudadano D.J.C.D. ratificó en todas y cada una de sus partes los argumentos de hecho y de derecho vertidos en su escrito recursivo, los cuales se dan por reproducidos en el este capítulo.

    La representación judicial la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, SA, en términos generales, ratificó en todas y cada una de sus partes, las copias certificadas de la providencia administrativa número 069-2013, de fecha 01 de octubre de 2013 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y S.B.D.E.Z., manifestando que no es cierto que se esté violentando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que no se violó el derecho a la defensa.

    Que no es cierto que la providencia administrativa incurra en el “vicio de falso supuesto de hecho” bajo el argumento de que nunca fueron probadas las acusaciones realizadas contra el ciudadano D.J.C.D., y que adicionalmente las pruebas promovidas fueron fabricadas atentando contra el principio de alteridad de la prueba, arguyendo que la providencia administrativa cumple con todos los extremos de ley, y está basada en hechos existentes, siendo improcedente los argumentos vertidos en el escrito recursivo.

    Que tampoco ocurrió la violación del derecho a la defensa delatada en el escrito recursivo presentado por el ciudadano D.J.C.D. porque siempre tuvo acceso a las pruebas que fueron promovidas ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y S.B.D.E.Z. desde el mismo momento en que fueron promovidas.

    Por su parte, el profesional del derecho F.J.F.C., en su condición de FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA solicitó conocer si el ciudadano D.C. y sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, SA, harían uso de la promoción de pruebas para poder producir en el escrito de informes correspondiente la motivación sobre la procedencia o no de los vicios denunciados, y al manifestar estos su disposición a promoverlas en este asunto, solicitó darle prosecución al procedimiento legalmente contemplado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

    Se dejó constancia de la incomparecencia de la Inspectora del Trabajo de los Municipios Lagunillas, Baralt, Valmore Rodríguez y S.B.d.E.Z..

    Acto seguido, este juzgador solicitó la presentación de los escritos de pruebas correspondientes, a lo cual la representación judicial del ciudadano D.J.C.D. a pesar de no haber consignado su escrito de pruebas, ratificó en toda y cada una de sus partes las copias certificadas consignadas del expediente administrativo número sustanciado y decidido por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y S.B.D.E.Z..

    Se deja expresa constancia que la representación judicial de la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, SA, promovió escrito de pruebas.

    Con fecha 11 de abril de 2014 se providenciaron las pruebas ratificadas y promovidas por las partes en la audiencia de juicio de este asunto, discriminándose así:

    DE LA PARTE RECURRENTE

  6. - Ratificó las copias certificadas del expediente administrativo 075-2013-01-00171 ventilado ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y S.B.D.E.Z..

    Con respecto a este medio de prueba, este juzgador le otorga valor probatorio y eficacia jurídica conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante su especialidad, en virtud de no haber sido cuestionado bajo ninguna forma de derecho, demostrándose todas las actuaciones llevadas a cabo durante la sustanciación del procedimiento, así como el contenido de la providencia administrativa dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y S.B.D.E.Z. con ocasión a la solicitud de AUTORIZACIÓN PARA DESPEDIR instaurada por la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, SA, contra el ciudadano D.J.C.D.. Así se decide.

    DEL TERCERO INTERESADO

  7. - Promovió expediente administrativo 075-2013-01-00171 ventilado ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y S.B.D.E.Z. cursantes a los folios 163 al 256 del primer cuaderno del expediente.

    Con respecto a este medio de prueba, este juzgador le otorga valor probatorio y eficacia jurídica conforme al alcance contenido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante su especialidad, en virtud de no haber sido cuestionado bajo ninguna forma de derecho, es decir, no fueron tachadas, impugnadas ni mucho menos desconocido en el presente asunto, demostrándose todas las actuaciones y decisión dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y S.B.D.E.Z. con ocasión a la solicitud de AUTORIZACIÓN PARA DESPEDIR instaurada por la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, SA. Así se decide.

  8. - Promovió “consignación de prestaciones sociales”, “cheque” y “cálculo de liquidación”.

    Con respecto a estos medios de pruebas, observa este juzgador que no fueron cuestionados bajo ninguna forma de derecho por la representación judicial del ciudadano D.J.C.D. en la oportunidad procesal correspondiente, es decir, no fueron tachados, desconocidos y muchos menos impugnados; sin embargo, de sus contenidos no se desprenden ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto, y en ese sentido, son desechados del proceso por ser totalmente impertinente. Así se decide.

  9. - Promovió la prueba testimonial jurada de los ciudadanos R.A.P.P., J.J.M.G. y J.F.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-11.699.445, V-21.189.412 y V-11.947.149, domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

    Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia solamente de la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos J.J.M.G. y J.F.G., quienes fueron legalmente juramentados y rindieron sus respectivas declaraciones ante las preguntas formuladas por su promovente y oponente, debiéndose aclarar que no se transcribe íntegramente el acta de declaración de estos testigos (léase: las preguntas, repreguntas y respuestas) acogiendo a la doctrina reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 063, expediente 99-235, de fecha 22 de marzo de 2000, caso: G.P.C. contra ARMANDO VICUÑA Y OTRO; en sentencia número 264, expediente 01-390, de fecha 24 de octubre de 2001, caso: R.M. contra CANTERAS DE ORIENTE, CA; en sentencia número 028, expediente 01-662, de fecha 05 de febrero de 2001, caso: J.F.R.G. contra GEOSERVICES, SA, y PDVSA PETRÓLEO Y GAS, SA; en sentencia número 1616, expediente 05-221, de fecha 17 de noviembre de 2005, caso: O.M. contra ENAVSES CARACAS, CA, en sentencia de fecha 10 de junio de 2009, expediente 08-332, caso: J.M.P. contra AEROEXPRESOS EJECUTIVOS CA, en sentencia número 1295, expediente 09-339, de fecha 11 de agosto de 2009, caso: E.A.R. contra P.K.K., entre otras que se ratifican en esta oportunidad, debiendo solamente argumentar así sea en forma resumida, el contenido de las mismas, de manera que pueda controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos o bases en que se apoyó el juez para apreciar los testimonios en uno u otro sentido, o para desecharlos por algún motivo legal, sin que valgan al efecto expresiones vagas y genéricas que no pueden aceptarse como cabal fundamentación del fallo.

    Con relación a la declaración del ciudadano R.A.P.P., se deja expresa constancia de haberse declaró desierto el referido acto. Así se decide.

    Con relación a la declaración del ciudadano J.J.M.G. observa este juzgador que prestó sus servicios personales como vigilante para la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, SA; que el ciudadano R.P. fue el que le dijo unos días antes que iba a sacar unas lavadoras viejas, y le dijo que sí y le dio acceso a la empresa, que fue el ciudadano R.P. quien le dijo que una de las lavadoras era para él y otra para el ciudadano D.C.; que el ciudadano D.C. no le dijo que el día que ocurrieron las supuestas pérdidas de las lavadoras que tenía conocimiento que se iba a cometer el hecho punible sino que se lo dijo fue el ciudadano R.P.; que según le dijo el señor R.P. en su informe fue el señor D.C. el autor intelectual de los hechos ocurridos; que quienes coordinaron la sustracción de las lavadoras y listones de madera fueron el señor R.P. y el testigo.

    Al ser repreguntado por su oponente, manifestó que el señor D.C. nunca se le acercó para manifestarle la sustracción de las lavadoras y que el día en que sucedieron los hechos el señor R.P. le dijo que una era para él y otra para D.C.; que el señor R.P. le dijo el día que ocurrieron los hechos que se iba a cometer un hecho punible.

    En relación a este medio de prueba, este juzgador le otorga valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto encierra similitud con los hechos afirmados en la oportunidad de emitir su declaración ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y S.B.D.E.Z., y adicionalmente, porque respalda otros medios de pruebas como la declaración del ciudadano R.A.P.P. evacuada en sede administrativa. Así se decide.

    Con relación a la declaración del ciudadano J.F.G. observa este juzgador que manifestó que presta sus servicios para la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, SA, como operador de monta carga; que tiene conocimiento del hecho ocurrido en abril del año 2013 con unas lavadoras del staff house porque el ciudadano R.P. quiso involucrarlo en ese caso, y que luego que los carearon el ciudadano R.P. manifestó que él (entiéndase: el testigo) no tenía nada que ver con eso y que el único que tiene conocimiento de quienes estuvieron involucrados es el ciudadano R.P..

    Al ser repreguntado por su oponente, manifestó que no presenció el careo entre el ciudadano R.P. y D.C..

    Con respecto a este medio de prueba, este juzgador le otorga valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo desecha del proceso porque tiene conocimiento de los hechos acaecidos en la sede de la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, SA, referidos a la sustracción de unas lavadoras y afirma que el ciudadano R.A.P.P. es el único que tiene conocimiento de las personas que estuvieron involucradas en ese acto, lo cual a convencimiento de quien suscribe, respalda las afirmaciones de este ultimo y la declaración del ciudadano J.J.M.G. tanto en sede administrativa como en la jurisdiccional. Así se decide.

    Vencido el lapso para la evacuación de pruebas, se fijó oportunidad para la presentación de informes conforme al alcance contenido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual fue cumplido el día 05 de mayo de 2014 por las representaciones de la FISCALÍA VIGÉSIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO, del ciudadano D.J.C.D. y de la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, SA, los cuales fueron agregados al expediente, sin observaciones escritas de las partes sobre los mismos.

    Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente recurso de nulidad de acto administrativo, y vistos los hechos y las pruebas aportadas por las partes en conflicto, este juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:

    Prima facie, este juzgador a los fines de dar cumplimiento con el “principio de exhaustividad de la sentencia” contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 5° del artículo 243 ejusdem, aplicables por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que constriñe al Juez a pronunciarse sobre todo los argumentos de corte esencial y determinante opuestos en los escritos de informes presentados por las partes en conflicto, procede a emitir una decisión acerca de la petición esgrimida por el profesional del derecho F.J.R.F.C., en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia en materia Contencioso Administrativa, y al efecto observa lo siguiente:

    La representación de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, en su escrito de informes, solicitó la declaratoria de procedencia del RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO intentado por el ciudadano D.J.C.D. contra la providencia administrativa número 069-2013, de fecha 01 de octubre de 2013, dictada en el expediente administrativo 075-2013-01-171 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y S.B.D.E.Z., argumento en su descargo, que la Inspectora del Trabajo no efectuó ningún tipo de consideración ni apreciación sobre los desconocimientos de las “actas de confesión” promovidas por la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, SA, recogidas en el escrito de fecha 26 de junio de 2013 presentado por el recurrente ante la referida autoridad administrativa, lo cual trajo como consecuencia, la vulneración de las normas legales dispuestas en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos porque no “resolvió sobre todos los elementos aportados al procedimiento laboral”, cercenando con ello además el “derecho a la defensa y al debido proceso” dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, produciendo la “nulidad absoluta” de la misma.

    El escrito al cual hace referencia la representación de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público está circunscrito al desconocimiento de las pruebas documentales cursante a los folios 27 al 34 del expediente administrativo, a saber: “notificaciones de faltas” y “actas de entrevistas” de los ciudadanos R.A.P.P. y J.J.M.G., las dos primeras porque nunca le fueron presentadas al ciudadano D.J.C.D. y las restantes, por haber sido obtenidas en contravención a la ley.

    De una lectura, revisión y estudio de la providencia administrativa se cuya nulidad se solicita, se evidencia con meridiana claridad que la Inspectora del Trabajo si emitió una opinión acerca de las “notificaciones de faltas” promovidas por la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, SA, en su escrito de pruebas, al manifestar que las desechaba del proceso administrativo porque a pesar de haber sido reconocidas en su contenido y firma por sus emisores, eran anteriores a la fecha controvertida en esa causa.

    En relación a las restantes documentales, esto es, “actas de entrevistas” de los ciudadanos R.A.P.P. y J.J.M.G., se observa que la Inspectora del Trabajo también emitió su opinión al otorgarles valor probatorio por haber sido ratificadas en el proceso por sus emisores en sus contenidos y firmas, delatando las faltas ocurridas el día 06 de abril de 2013 dentro de la entidad de trabajo.

    De tal manera, que aún y cuando la Inspectora del Trabajo no indicó en la providencia administrativa que las referidas documentales habían sido cuestionadas en alguna forma de derecho > por parte de la representación judicial del ciudadano D.J.C.D. se pudo constatar que fueron ratificadas en el procedimiento administrativo por sus emisores y dio su opinión en cuanto a su valoración o no dentro de ese proceso.

    Sobre esa forma de apreciación y valoración de la prueba por parte de la Inspectora del Trabajo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 815, expediente 07-647, de fecha 04 de junio de 2009, caso: SERENOS NACIONALES ZULIA, CA, (SENAZUCA), ratificada en sentencia número 1107, de fecha 10 de noviembre de 2010, caso: ADMINISTRADORA DE PLANES DE SALUD CLÍNICAS RESCARVEN, CA, han dejado sentado que en los procedimientos administrativos la valoración de las pruebas se realiza con base en un “formalismo moderado” en virtud del “principio de flexibilidad probatoria”, no estando la Administración atada a un régimen tan riguroso como el que se exige en la función jurisdiccional.

    De tal forma, que en base al “principio de flexibilidad probatoria”, la Inspectora del Trabajo no estaba obligada a enunciar que esos medios probatorios habían sido cuestionados bajo ninguna forma de derecho sino la de emitir un pronunciamiento sobre ellas so pena de incurrir en el denominado “vicio de silencio de pruebas”, y por tanto, considera este juzgador que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en tal sentido, se declara la improcedencia de la denuncia. Así se decide.

    De otra parte, este juzgador por razones de orden metodológico, alterará el orden de las denuncias planteadas por el ciudadano D.J.C.D. en su escrito contentivo del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo con la finalidad de delimitar las formalidades de las mismas, examinándolas de la siguiente manera:

    En primer lugar, la representación judicial del ciudadano D.J.C.D. denunció que el organismo competente para conocer de la comisión, participación y grado de complicidad de un delito es la jurisdicción penal y no laboral, argumentando que la Inspectora del Trabajo fundó su decisión en que había cometido un hecho punible sobre la base de las declaraciones emitidas por los ciudadanos R.A.P.P. y J.J.M.G. en la sede de la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, SA, y que tomadas por el personal de seguridad, las cuales se encuentran llenas de contradicciones y que por omisión involuntaria fueron determinantes en las resultas de la providencia administrativa, quebrantando el derecho a la defensa recogido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Del pasaje antes reseñado, entiende este juzgador que lo denunciado por la representación judicial del ciudadano D.J.C.D. está referido al hecho de que el personal de seguridad adscrito al Departamento de Prevención y Control de Pérdidas de la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, SA, no son los encargados para conocer de la comisión, participación y grado de complicidad de un delito porque corresponde a la jurisdicción penal y no laboral, y que al ser contradictorias y no ser atendidas por la Inspectora del Trabajo, fueron determinantes en el dictamen de la providencia administrativa.

    Ante la forma y confusión de la denuncia planteada, estima y entiende este juzgador que lo denunciado no es un vicio en si mismo sino un “defecto de procedimiento” que en definitiva vendría a violar su derecho a la defensa y el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y para decidirla, pasa a realizar ciertas consideraciones:

    El Departamento de Prevención y Control de Pérdidas de una empresa y/o entidad de trabajo tiene como función y/o actividad primordial la prevención de la ocurrencia de hechos que atenten contra el patrimonio moral y material de la misma y brinda servicios de seguridad física de sus trabajadores mediante la ejecución de programas y proyectos de seguridad que permitan educarlos y concienciarlos en esta materia, entre las cuales se encuentran sus activos físicos, equipos, información y el personal.

    Ahora, cualquier anomalía o desviación ocurrida dentro de las instalaciones de una empresa y/o entidad de trabajo durante el horario de trabajo y fuera de la jornada laboral, al Departamento de Prevención y Control de Pérdidas le asiste o se le otorga un derecho de investigar, averiguar, inquirir e indagar los hechos ocurridos con la finalidad de que ese patrono pueda imponer las sanciones, amonestaciones y/o correctivos por las conductas incorrectas realizadas por el trabajador o trabajadora, claro está, dependiendo de la causa, que de ser considerada muy grave podrá prescindir de sus servicios.

    Es decir, que las declaraciones de testimonio que sean tomadas por el personal de seguridad de la empresa y/o entidad de trabajo en ningún momento están expuestas al control probatorio del trabajador o trabajadora investigado porque éstas sencillamente son rendidas en la fase destinada a la investigación y/o indagación administrativa o interna con la finalidad de que emitieran su versión sobre los hechos acaecidos dentro de ella y como consecuencia de sus resultados, determinar la procedencia o no de las eventuales conductas incorrectas en que se habría incurrido.

    Es importante destacar, que en la generalidad de los casos, el trabajador o trabajadora que ha incurrido y/o presenciado un hecho ilícito con repercusión en lo penal, preste su colaboración, no sólo en la investigación que se realiza internamente sino también en las actuaciones que se originan en el ámbito contencioso administrativo del trabajo con miras de verificar si realmente se llevó a cabo la anomalía o desviación ocurrida dentro de las instalaciones de una empresa y/o entidad de trabajo.

    Ahora bien, este juzgador extremando sus funciones, en caso de que la conducta asumida por el trabajador o trabajadora sea calificada como gravísima por la empresa y/o entidad de trabajo pretenda prescindir de sus servicios personales, deberá solicitar la calificación del despido dada la protección constitucional y legal de la estabilidad en el trabajo donde el Inspector del Trabajo y/o el Juez Laboral es el encargado para definir en juicio > si el trabajador ha incurrido en deficiencias, errores o conductas impropias como tardanzas, ausentismo, entre otros; actos inmorales, deshonestos, obscenos, o delictuosos dentro del ámbito de sus obligaciones contractuales de naturaleza laboral.

    La razón de ello, está en que el tema se encuentra regulado en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 85 y 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores y en que, por ello, incumbe a la Administración y/o la jurisdicción laboral determinar si el trabajador o trabajadora ha transgredido el contrato por uno de esos actos, y por tanto, el Inspector del Trabajo y/o Juez del Trabajo no puede esperar la resolución del juicio penal, ni supeditar su decisión a que ese juicio exista o no.

    De tal manera, que el Inspector del Trabajo y/o el Juez del Trabajo puede examinar independientemente del proceso penal la existencia o no de la justa causa fundada en un hecho punible, incluso con la “propia declaración del involucrado o testigo contrastadas o no con otras pruebas del asunto”, pero obviamente su decisión no produce efectos en el campo penal, no trasciende el ámbito meramente laboral circunscrito a la existencia y efectos de un despido justo o injusto, sin que sea óbice que en ese estudio, y consultando los principios de la sana crítica, valore el material probatorio penal arrimado al juicio del trabajo y determine los efectos que en este último tienen las decisiones proferidas en los procesos penales.

    Sobre la base de las consideraciones antes expresadas, el Inspector del Trabajo y/o el Juez Laboral tiene la función de valorar la causal de despido y sus efectos fundada en hechos delictuosos, y que no debe esperar la sentencia penal a los propósitos de la determinación que en este sentido proceda, claro está siempre y cuando se cumplan todos los requisitos exigidos por la ley para su procedencia.

    Por tanto, se concluye, que la Inspectora del Trabajo no vulneró el derecho a la defensa del ciudadano D.J.C.D. consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declarándose en consecuencia, su desestimación, dejándose a salvo las denuncias que guardan relación con el vicio de contradicción de las declaraciones emitidas por los ciudadanos R.A.P.P. y J.J.M.G. que serán analizadas con posterioridad. Así se decide.

    En segundo lugar, la representación judicial del ciudadano D.J.C.D. denunció la “violación del principio del control de la prueba” en la providencia administrativa signada con el número 069-2013, de fecha 01 de octubre de 2013 dictada en el expediente administrativo 075-2013-01-171 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y S.B.D.E.Z., porque los medios de pruebas sobre las cuales se funda la solicitud de AUTORIZACIÓN DE DESPIDO fueron realizadas en la sede de la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, SA, cuyas declaraciones fueron rendidas ante el personal de seguridad de la misma, y por tanto, fueron fabricadas por ésta, dejándolo en estado de indefensión, quebrantando de forma grotesca los derechos a la defensa y el debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil en cuanto al debido control de la prueba.

    Se procede a a.l.d.d.l. siguiente manera:

    El estudio de la Teoría General de la Prueba ha permitido la formación y el desarrollo de un conjunto de principios generales reguladores de la función, eficacia, control, libertad y seguridad de la prueba en el proceso.

    De tal forma, que los principios generales de la prueba son aquellas orientaciones de índole filosófico reconocidos por la constitución (entiéndase: derechos, principios o valores) y las leyes que se erigen como normas imperativas que guían el desarrollo del proceso judicial y la actuación de los sujetos procesales, cuya aplicación no se discute ni admite salvedades, es decir, son exigibles en cualquier grado e instancia del proceso.

    Dentro de esos principios generales de la prueba encontramos el de alteridad, que consiste en términos generales, que nadie pueda fabricar su propia prueba.

    El distinguido profesor zuliano de Derecho Laboral F.V.B., al tratar el tema bajo análisis, lo enuncia de la siguiente manera: “todo medio de prueba debe emanar de la parte contraria o de otro sujeto distinto de quien pretende aprovecharse de él; lo cual significa que el medio de prueba o mejor dicho, el objeto material que contiene la fijación de los hechos controvertidos, debe provenir de una declaración de voluntad ajena a quien lo invoca en su beneficio”. (Teoría de la Prueba. 3era Edición. Maracaibo-Venezuela, 2006, pág. 49).

    Cónsono con lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 313, de fecha 03 de marzo de 2011, caso: D.R.V. contra SIDERÚRGICA DEL ORINOCO, CA, (SUDOR), y en sentencia número 568, de fecha 24 de mayo de 2011, caso: F. SERRANO contra CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, CA, (COYSERCA), entre otras que se ratifican en esta oportunidad, dejaron sentado que el “principio de alteridad de la prueba” significa que ninguna de las partes puede procurarse una prueba a su favor sin la intervención de una persona distinta a quien pretende aprovecharse del medio, quedando excluidas del debate probatorio las emitidas unilateralmente por el promovente, aún cuando el medio no haya sido impugnado.

    Sirve de apoyo a lo anterior, lo expresado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 072, expediente 00-1216 de fecha 17 de enero de 2008, caso: MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA donde estableció que en virtud del principio de alteridad de la prueba los documentos elaborados por la parte actora sin intervención alguna de la demandada carecen de valor probatorio alguno en el proceso.

    De la anterior definición doctrinal y jurisprudencial, podemos colegir que ninguna persona puede hacerse unilateralmente su propia prueba, es decir, fabricarse su propia prueba mediante una actuación que emane de él solo, sin el debido control e intervención de su oponente.

    Bajo este hilo argumental considera este juzgador que lo delatado por la representación judicial del ciudadano D.J.C.D. se encuentra incurso en la violación del “principio de contradicción” o “principio contradictorio”, que es un principio jurídico fundamental del proceso judicial moderno. Implica la necesidad de una dualidad de partes que sostienen posiciones jurídicas opuestas entre sí, de manera que el Tribunal encargado de instruir el caso y dictar sentencia no ocupa ninguna postura en el litigio, limitándose a juzgar de manera imparcial acorde a las pretensiones y alegaciones de las partes.

    En este sentido, podemos decir que el “principio de contradicción de la prueba” en el proceso contencioso administrativo, está consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, no obstante su especialidad, los cuales plantean que la parte contra quien se opone una prueba debe tener la oportunidad procesal de conocerla y controlar su evacuación. En efecto, conforme a este principio se le debe brindar a la parte contra la que se opone una prueba la oportunidad de controlar su evacuación y contradecirla con otro medio probatorio. Este principio rechaza la prueba secreta o ilícita practicada sin el control de las partes o de una de ellas, e implica el deber de colaboración de las partes con el juez en la etapa investigativa del proceso.

    En ese mismo orden de ideas se ha pronunciado la doctrina representada por el tratadista español L.P.A. cuando señala que entre los principios que informan el procedimiento administrativo, está el de la contradicción, siendo una de sus manifestaciones, la posibilidad que tiene el administrado de asistir a la verificación de las pruebas que se evacuen en el contexto del procedimiento administrativo (Luciano Parejo Alfonso, A. Jiménez-Blanco y L. O.A.: "Manual de Derecho Administrativo", Volumen I, 4ta. Edición, pág. 454).

    La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1698, expediente 8639, de fecha 19 de julio de 2000, caso: S.S.R. dejó sentando que en el caso de la actividad probatoria de la Administración, es “necesario e imperante que el administrado pueda ejercer el necesario control y contradicción de la prueba”, pues de lo contrario, “éstas no tendrán valor alguno” y no podrán ser utilizadas por la Administración a los fines de una decisión que afecte la esfera jurídica de un administrado.

    Como corolario de lo anterior se tiene que, en el contexto del procedimiento administrativo, el interesado tiene “derecho a ejercer el control de la prueba que ha sido propuesta por su contraparte o la que obtiene la propia Administración de oficio”, máxime si de esas pruebas pudieran constatarse hechos que afecten los derechos subjetivos de ese interesado.

    Así por ejemplo, si se presentan al expediente unas declaraciones de testigos tomadas fuera del procedimiento administrativo de que se trate, esas testimoniales tienen que ser ratificadas en ese procedimiento por el promovente, para que la otra parte pueda realizar las repreguntas de esos testigos. De igual forma, si la Administración de oficio decide obtener ciertas informaciones a través de interrogatorios a terceros, las partes del procedimiento administrativo tienen el derecho de estar presentes en esos interrogatorios, a los fines de ejercer el control sobre esa prueba, a través de las repreguntas.

    Así las cosas, de una lectura, revisión y estudio de la providencia administrativa de cuya nulidad se solicita, se evidenció con meridiana claridad que la representación judicial del ciudadano D.J.C.D. tuvo la oportunidad de ejercer el control, fiscalización y vigilancia sobre las declaraciones de los ciudadanos R.A.P.P. y J.J.M.G. dentro del procedimiento ventilado ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y S.B.D.E.Z. mediante el ejercicio de los medios legales de impugnación, así como en la oportunidad en que esas “fuentes de pruebas” fueron ratificados en este proceso, razón por la cual, no quedaban excluidas del debate probatorio como lo decidió la Inspectora del Trabajo dándole el valor probatorio que consideró pertinente a los efectos de emitir su opinión; máxime que en la intervención y exposición del recurrente en los referidos actos, solamente se limitó a expresar que tales declaraciones se trataban de una confesión de hecho punible de carácter privado la cual solo debe efectuarse ante el Ministerio Público y la Fiscalía competente sin ejercer los medios de impugnación y/o repreguntarlos acerca de los hechos afirmados en esas declaraciones con la finalidad de desacreditar la credibilidad y/o autenticidad de los mismas y desvirtuar esos hechos en todas y cada una de sus partes.

    En este sentido, considera este juzgador que la Inspectora del Trabajo no incurrió en la violación del “principio de contradicción de la prueba”, pues se repite una vez más, el ciudadano D.J.C.D. y/o su representante judicial tuvo la oportunidad de ejercer el control, fiscalización y vigilancia sobre los medios de pruebas en cuestión en sede administrativa, y por tanto, fundamentó su decisión en hechos existentes y relacionados con el asunto objeto de decisión, no incurriendo de esta forma en el “vicio de falso supuesto de hecho” denunciado.

    En consecuencia, se declara la improcedencia de la denuncia en cuestión. Así se decide.

    En tercer lugar, la representación judicial del ciudadano D.J.C.D. denunció el “vicio de contradicción” de las declaraciones de los ciudadanos R.A.P.P. y J.J.M.G., argumentando en su descargo, que se encuentran llenas de contradicciones surgiendo para su convicción una serie de dudas que confluyen en limitar su eficacia probatoria y que para la Inspectora del Trabajo fueron determinantes en las resultas de la providencia administrativa.

    Ante la forma y los motivos de la denuncia planteada, considera este juzgador que lo delatado encuadra en la infracción del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil por incurrido en el “vicio de suposición falsa” en cuanto a la apreciación de los testigos promovidos y evacuados por la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, SA, ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y S.B.D.E.Z. por haber incurrido en contradicciones que limitan su eficacia probatoria para dar por demostrados los hechos sobre los cuales se declaró la procedencia de la solicitud de AUTORIZACIÓN DEL DESPIDO del ciudadano D.J.C.D. de sus labores habituales de trabajo.

    A los fines de poder resolver la denuncia planteada, debemos establecer que el “vicio de suposición falsa” está circunscrito al error en el cual incurre el Juzgador cuando da por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos contenidos en el expediente.

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 530, expediente 12-149 de fecha 10 de julio de 2013, caso: R.M. contra UNIÓN DE CONDUCTORES PALO ALTO indicó que el vicio de suposición falsa se refiere a que el Juez establece falsa o inexactas conclusiones a menciones que constan en el acta del expediente o pruebas que cursan en autos.

    En efecto, el fallo en cuestión, estableció que el vicio de suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, porque no existen las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta del expediente, no existen las pruebas sobre las cuales se fundamenta el sentenciador, o éstas resulten desvirtuadas por otras actas o instrumentos del expediente, que en cualquiera de sus tres sub hipótesis, sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedando fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del Juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea, no configuraría lo que la ley y la doctrina entienden por suposición falsa.

    Partiendo de esta concepción, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, constituye efectivamente, la norma de valoración de la prueba testimonial; sin embargo, la disposición en comento permite al Juez, en la apreciación de la mencionada probanza, realizar una labor de sana crítica, lo cual le faculta al efectuar su análisis sobre las deposiciones de los testigos, a utilizar para ello su intelecto en el correcto entendimiento humano. Todo lo anteriormente expuesto, conduce a aseverar que para la apreciación de la prueba en cuestión, el sentenciador ostenta libertad y así, una vez realizado un profundo estudio sobre el dicho del testigo, desestimarlo o no, con base a su experiencia, a la confiabilidad que sus declaraciones le merezcan, tomando en cuenta una serie de factores tales como la edad, profesión, el trabajo desempeñado por el testigo, o la impresión que hubiese podido formarse sobre la veracidad de las deposiciones.

    En razón de lo anterior, es obligatorio para el Juez y/o la Administración del Trabajo:

  10. - Hacer la concordancia de la prueba testimonial entre sí y con las demás pruebas, cuando esa concordancia sea posible, pero el resultado de esa labor corresponde a la soberanía del Juez y la Administración del Trabajo, quien no podrá ser censurado sino sólo cuando haya incurrido en suposición falsa y haya violado una máxima de experiencia.

  11. - El Juez o la Administración del Trabajo deberá desechar la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad. Con respecto a este punto, el Juez y/o la Administración del Trabajo tienen el deber legal de desechar el testigo mendaz, o el que incurre en contradicciones, y el resultado de esta labor corresponde a su libertad de apreciación de la prueba, por lo que ésta sólo podría ser censurada cuando el Juzgador o la Administración del Trabajo incurra en suposición falsa o haya violado una máxima de experiencia.

  12. - En el proceso mental que siga el Juez y/o la Administración del Trabajo al analizar y apreciar una prueba de testigos deberá aplicar las reglas de la sana crítica >, debiendo estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias.

    De tal forma, que el Juez y/o la Administración del Trabajo debe optar por aquellos testimonios que resulten más categóricos y convincentes, pues “los testigos se pesan, no se cuentan” y el peso de los testimonios debe ser valorado de acuerdo con las reglas de la sana crítica en el entendido que ese “trabajo se encuentra delimitado e inspirado en la exposición de los hechos y en el material que le entreguen las partes en conflicto”, en este caso en particular, en las preguntas y repreguntas formuladas al testigo promovido.

    Así las cosas, y tal como se expresó anteriormente, la representación judicial del ciudadano D.J.C.D. en su escrito recursivo, aduce que los testigos promovidos y evacuados por la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, SA, ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y S.B.D.E.Z. incurrieron en contradicciones que limitan su eficacia probatoria para dar por demostrados los hechos sobre los cuales se declaró la procedencia de la solicitud AUTORIZACIÓN DEL DESPIDO de su representado a sus labores habituales de trabajo.

    Sin embargo, es de advertir, que la representación judicial del ciudadano D.J.C.D. fundamentó la existencia de las contradicciones de las declaraciones de los ciudadanos R.A.P.P. y J.J.M.G. sobre “suposiciones, figuraciones, sospechas, pensamientos, teorías o hechos devenidos de las respuestas que ellos emitieron, e incluso sobre hechos que no fueron objeto del testimonio mas no del conocimiento directo y cierto de los hechos declarados”, lo cual solo se obtiene si hubiesen ejercido el tratamiento procesal del contradictorio mediante las repreguntas que le pueda formular la parte contraria a esos testigos con la finalidad de establecer su credibilidad en el contexto de los hechos afirmados, quedando así la “valoración de la prueba sometida a la regla general de apreciación de la prueba de testigos que fueron evacuados en sede administrativa”, haciendo hincapié que ese trabajo se encuentra delimitado e inspirado en la exposición de los hechos y en el material que le entreguen las partes en conflicto, en este caso en particular, en las preguntas y repreguntas formuladas a los testigos promovidos y evacuados ante el citado ente.

    Suponer lo contrario, sí estaríamos en presencia del vicio denunciado porque entonces la Inspectora del Trabajo hubiese basado su decisión sobre hechos que nunca fueron declarados por los ciudadanos R.A.P.P. y J.J.M.G. en el procedimiento ventilado en ese administrativa, trayendo como consecuencia, una errada percepción de los hechos al momento de dictar su providencia o decisión administrativa.

    En atención a ello, de una revisión, estudio y análisis de las copias certificadas del expediente administrativo, se observa que la Inspectora del Trabajo para dictar su decisión se apoyó en la declaración de los ciudadanos R.A.P.P. y J.J.M.G., a las cuales le confirió valor probatorio porque fueron testigos contestes y firmes en sus dichos, teniendo conocimientos de los hechos controvertidos en la presente causa, y en su capítulo destinado a la parte motiva de la decisión, las adminiculó dando por demostrado que el ciudadano D.J.C.D. había incurrido en las causales previstas en los literales “g” e “i” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras, Los Trabajadores.

    Lo anterior quiere decir, que la Inspectora del Trabajo se fundó su decisión en hechos reales y probados porque la precisión, gravedad y concordancia de las declaraciones de los ciudadanos R.A.P.P. y J.J.M.G. produjeron su convicción conforme a las reglas de la sana critica, y que se encuentran respaldados con la declaración del ciudadano J.F.G. en sede judicial, cuando manifestó que el ciudadano R.A.P.P. era el único que tenía conocimiento sobre las personas que estuvieron involucradas en la sustracción de unas lavadoras que se encontraban dentro de la sede de la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, SA.

    Se debe resaltar, que esa postura de análisis y apreciación de la Inspectora del Trabajo tiene su asidero en los diferentes fallos proferidos en sede contencioso administrativa, entre ellas, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 815, expediente 07-647, de fecha 04 de junio de 2009, caso: SERENOS NACIONALES ZULIA, CA, (SENAZUCA), ratificada en sentencia número 1107, de fecha 10 de noviembre de 2010, caso: ADMINISTRADORA DE PLANES DE SALUD CLÍNICAS RESCARVEN, CA, cando dejó sentado que en los procedimientos administrativos la valoración de las pruebas se realiza con base en un “formalismo moderado” en virtud del “principio de flexibilidad probatoria”, no estando la Administración atada a un régimen tan riguroso como el que se exige en la función jurisdiccional.

    De tal forma, al no demostrarse que la Inspectora del Trabajo infringió el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil por incurrido en el “vicio de suposición falsa”, se declara la improcedencia de la denuncia, dadas las razones expuestas para su desestimación. Así se decide.

    En cuarto lugar, se denunció que el día 01 de octubre de 2013, la Inspectora del Trabajo dictó providencia administrativa declarando la procedencia de la solicitud de AUTORIZACIÓN DE DESPIDO del ciudadano D.J.C.D. sobre la base de que quedó probado que su representado había incurrido en un hecho punible, violentando de esta manera los numerales 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, y 8° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela porque se fundamentó en hechos inexistentes, incurriendo en el vicio de falso supuesto de hechos.

    En atención a esta denuncia, podemos conceptualizar que el “falso supuesto” sucede cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por ésta al dictar un acto administrativo, así como cuando la Administración se fundamenta en una norma que no le es aplicable al caso concreto.

    La anterior definición comprende dos formas a través de las cuales se manifiesta el falso supuesto, a saber, el “falso supuesto de hecho” y el “falso supuesto de derecho”.

    El “falso supuesto de hecho” ocurre cuando la Administración fundamenta su actuación en hechos que nunca ocurrieron o sucedieron de manera distinta a como fueron apreciados por la Administración. De esta forma, el falso supuesto de hecho consiste en la falta de correspondencia entre las circunstancias fácticas invocadas por la Administración y los hechos que realmente ocurrieron en la realidad, lo cual conlleva, también, a que no se correspondan tales hechos invocados con el supuesto de hecho de la norma en la cual la Administración funda su actividad.

    El “falso supuesto de derecho” consiste en la aplicación errada de una norma a unos hechos determinados. También ocurre cuando la Administración se niega aplicar una norma a unas circunstancias que se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tienen relación.

    Así, en todos los casos en que la Administración aplique de manera errada una norma a un caso concreto se configurará un falso supuesto de derecho que acarreará la nulidad del acto que lo adolezca.

    Cónsono con lo anteriormente esbozado, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 465, expediente 13906, de fecha 27 de marzo de 2011, caso: L.A.V.; en sentencia número 1117, expediente 16312, de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: F.A.G.M.; en sentencia número 148, expediente 2000-446, de fecha 04 de febrero de 2009, caso: F.C.O.; en sentencia número 1217, expediente 2004-3254, de fecha 12 de agosto de 2009, caso: CORPORACIÓN SIULAN, CA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, establecieron que el “vicio de falso supuesto” se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurriendo de esta manera en el “vicio de falso supuesto de hecho” y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado y, en ese sentido, en presencia de un “falso supuesto de derecho” que acarrearía la anulabilidad del acto.

    En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción contencioso administrativa, hemos dejado establecido que las declaraciones de testimonio que sean tomadas por el personal de seguridad de la empresa y/o entidad de trabajo en ningún momento están expuestas al control probatorio del trabajador o trabajadora investigado porque éstas sencillamente son rendidas en la fase destinada a la investigación y/o indagación administrativa o interna con la finalidad de que emitan una versión sobre los hechos acaecidos dentro de ella y como consecuencia de sus resultados, determinar la procedencia o no de las eventuales conductas incorrectas en que se habría incurrido.

    De la misma forma, se indicó que en la generalidad de esos casos, el trabajador o trabajadora que ha incurrido y/o presenciado un hecho ilícito con repercusión en lo penal, presta su colaboración, no sólo en la investigación que se realiza internamente sino también en las actuaciones que se originan en el ámbito contencioso administrativo del trabajo con miras de verificar si realmente se llevó a cabo la anomalía o desviación ocurrida dentro de las instalaciones de una empresa y/o entidad de trabajo, y por tanto, el Inspector del Trabajo y/o el Juez del Trabajo puede examinar independientemente de que exista o no la justa causa fundada en un hecho punible, incluso con la “propia declaración del involucrado o testigo contrastadas o no con otras pruebas del asunto”, la existencia y efectos de un despido justo o injusto.

    Por ultimo, también se dejó sentado y quedó demostrado que el ciudadano D.J.C.D. tuvo la oportunidad de ejercer su control, fiscalización y vigilancia sobre los medios de pruebas en cuestión en sede administrativa, en especial de las declaraciones de los ciudadanos R.A.P.P. y J.J.M.G. sin ejercer su derecho de repregunta acerca de los hechos afirmados en esas declaraciones con la finalidad de restar y destruir la credibilidad y/o autenticidad de los mismas y desvirtuar los hechos aseverados en las mismas.

    Bajo este hilo argumental, de una minuciosa lectura, estudio y análisis del expediente administrativo, se evidenció que la providencia administrativa dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y S.B.D.E.Z. tomó en consideración las declaraciones de los ciudadanos R.A.P.P. y J.J.M.G. a las cuales le confirió valor probatorio porque fueron testigos contestes y firmes en sus dichos, teniendo conocimientos de los hechos controvertidos en la presente causa, y en su capítulo destinado a la parte motiva de la decisión, las adminiculó dando por demostrado que el ciudadano D.J.C.D. había incurrido en las causales previstas en los literales “g” e “i” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras, Los Trabajadores.

    Es decir, los testigos declararon acerca de las “circunstancias de tiempo, modo y lugar que hicieron verosímil el conocimiento” de la Inspectora del Trabajo de los hechos declarados en correspondencia con el hecho mismo, aunado al hecho que sus “contenidos no resultaron o aparecieron contradictorios entre sí”, lo cual significa que fueron consistentes y armónicos con los hechos narrados y esos hecho entre sí, amén de no tratarse de persona meramente referenciales.

    Sobre la base de las consideraciones antes expresadas, se declara improcedencia la denuncia dada las motivaciones para su desestimación. Así se decide.

    Por ultimo, de una revisión minuciosa del acto administrativo dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y S.B.D.E.Z. no se desprende que haya violado ni menoscabado ninguna norma, principio, derecho o garantía establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, por tanto, el acto administrativo resulta ajustado a derecho. Así se decide.

    Sobre la base de las consideraciones antes expresadas, se declara la improcedencia del recurso de nulidad de la providencia administrativa número 069-2013, de fecha 01 de octubre de 2013, dictada en el expediente administrativo 075-2013-01-171 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y S.B.D.E.Z., a través de la cual declaró CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN DE DESPIDO intentado por la sociedad mercantil MAERKS CONTRACTORS VENEZUELA, SA, contra el ciudadano D.J.C.D..

    A los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le corresponden a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación del Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por remisión expresa del artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, suspendiéndola a partir de la publicación de este fallo, hasta tanto conste en las actas del expediente el acuse de recibo de la notificación y el vencimiento del lapso de ocho (08) días al cual se contrae la norma en cuestión, en cuyo caso se reanudará la misma sin notificación de las partes por cuanto se encuentran a derecho, y a tales fines se comisiona en forma amplia y suficiente a cualquier Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

    Se ordena la notificación a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y S.B.D.E.Z. una vez firme la presente decisión. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Sobre la base de las consideraciones antes expresadas, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES propuesto por el ciudadano D.J.C.D. contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

No hay especial condenatoria al pago de las costas procesales al ciudadano D.J.C.D. dada la naturaleza del fallo.

TERCERO

Se ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela conforme lo estatuye el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por remisión expresa del artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.

CUARTO

Se ordena la notificación de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y S.B.D.E.Z., en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.

Se hace constar que el ciudadano D.J.C.D. estuvo representado judicialmente por la profesional del derecho I.S.D.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 40.658, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia; la sociedad mercantil MAERKS CONTRACTORS VENEZUELA, SA, como tercero interesado, estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho C.B., M.I.L., R.R., M.R.Z., M.G.F., S.C.L., M.C., ANDREINA RISSON, LISEY LEE, J.R., M.A., G.P., J.C., M.V., C.B., J.M., M.M., A.M., CARLA TANGREDI, ELSIBET GARCÍA, C.R., MAIRALEJANDRA INFANTE, D.B. y CRISMAIRA SALAMANCA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 57.921, 89.391, 72.728, 93.772, 83.331, 6.825, 83.362, 108.576, 84.322, 112.810, 126.821, 129.089, 123.009, 117.347, 124.549 y 129.084, 130.352, 133.048, 142.955, 120.234, 117.933, 138.282, 110.704 y 141.209, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia; la FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO estuvo representada por el profesional del derecho F.J.F.C., en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia especial Contencioso Administrativo, Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y S.B.D.E.Z. no tiene representación judicial debidamente constituida en el proceso.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicación por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez,

A.J.S.R.

La Secretaria,

J.R.C.

En la misma fecha, siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quedando registrada bajo el número 869-2014.

La Secretaria,

J.R.C.

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