Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Barinas, de 30 de Abril de 2012

Fecha de Resolución30 de Abril de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteYolanda Felicia Guerrero Guedez
ProcedimientoObligacion De Manutencion

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCiÓN DE NIÑOS, NIÑAS

Y ADOLESCENTES DEL ESTADO BARINAS

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACIÓN

Barinas, 30 de Abril de 2.012 202° Y 153°

Expediente N°: TI1-C-2009-011985

En fecha 04/11/2009, se inicia la presente causa de OBLIGACiÓN DE

MANUTENCION (OFRECIMIENTO), mediante solicitud suscrita por el ciudadano

D.I.A.A.T., venezolano, mayor de edad, cédula

de identidad N° V-14.340.961, actuando en resguardo de los derechos y garantías

de sus hijas las niñas SE OMITEN , de 09 y 08 años de edad respectivamente, debidamente asistido por

la abogada ANGELlNA ROA DE ROJAS, INPREABOGADO N° 63.154, incoada

contra la ciudadana L.C.S.C., titular de la cédula

de identidad personal N° V-14.712.367, madre de las niñas antes señaladas,

por medio de la cual realizó OFRECIMIENTO DE OBLIGACiÓN DE

MANUTENCiÓN por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLlVARES (Bs. 400,00)

mensuales, adicional como bonificaciones especiales de los meses de

Septiembre y Diciembre en la cantidad de QUINIENTOS BOLlVARES (Bs. 500,

00).

En fecha 05/11/2009, al folio 09, fue admitida conforme a derecho la

presente demanda, mediante auto que ordenó la citación de la ciudadana LINDA

C.S.C., titular de la cédula de identidad personal N° V-

14.712.367, se procedió a fijar obligación de manutención prudencial y provisional

en la cantidad de CUATROCIENTOS BoLíVARES (Bs.400,00) mensuales y como

bonificación especial en los meses de Septiembre y Diciembre la cantidad de

QUINIENTOS BoLíVARES (Bs.500,00) montos ofrecidos por el padre y se ordenó

la notificación del fiscal del ministerio publico.

Al folio 11, cursa oficio librado a la Dirección de IPASME- Barinas, ente

empleador del demandante ciudadano D.I.A.

AL TAMIRANDA, informando las retenciones que deberá efectuar por concepto de

Obligación de Manutención y adicionales correspondientes a los meses de

Septiembre y Diciembre, así como se solicitó información relacionada con los

ingresos percibidos y carga familiar del padre de las niñas de autos

Al folio 14, se evidencia consignación de Boleta de notificación del fiscal del

Ministerio Publico debidamente firmada.

Al folio 15, cursa diligencia de fecha 17/03/2010, mediante la cual el

funcionario R.D.C., alguacil de este Tribunal, consigna boleta

de citación de la demandada ciudadana L.C.S.C.,

debidamente firmada.

En fecha 23/03/2010, al folio 17, cursa acta del ACTO CONCILIATORIO

de ley al cual compareció la demandada ciudadana L.C.

S.C. cédula de identidad N° V-14.712.367 y no compareció el

demandante ciudadano D.I.A.A.T., cédula de

identidad N° V-14.712.367, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, por lo

que no se pudo realizar dicho acto.

Al folio 18 hubo escrito dentro del lapso legal de promoción de pruebas de

la madre LINDA CARLlNA S.C., por medio del cual aceptó la

obligación de manutención mensual ofrecida por el padre de las niñas SE OMITEN , de 09 y 08 años de

edad respectivamente; declaró quedar a la espera de la respuesta del IPASME

para aceptar o rechazar los adicionales de Septiembre y Diciembre ofrecidos por

el padre de las niñas SE OMITEN de 09 y 08 años de edad respectivamente.

Al folio 21 obre diligencia de fecha 06/05/2010, suscrita por la ciudadana

L.S.C., identificada en autos, asistida por la abogada

M.A.G., Defensora Publica con Competencia en Materia de

Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas, mediante la cual

solicita se ratifique el oficio 1428-09 de fecha 05/11/2009.

Al folio 22 obra auto de fecha 11/05/2010 mediante el cual se acuerda

oficiar nuevamente al Director del IPASME, a los fines de ratificar oficio N° 1428-

09 de fecha 05/11/2009., se libraron actuaciones correspondientes.

Al folio 31, cursa auto de fecha 24/03/2010, en el cual se dejo constancia

que por transcurrido el lapso útil desde el 24/03/2010 al 13/04/2010, ambas

fechas inclusive para la promoción y evacuación de pruebas y por cuanto se

evidenció que existen actuaciones por agregar (resultas de oficio N° 1428-09),

indispensable para dictar sentencia se declaró por auto expreso que una vez

fuesen agregadas sus resultas se reservará el Tribunal por auto separado el lapso

de ley establecido en el artículo 520 lOPNA, para dictar sentencia definitiva. Por

auto de fecha 11/05/2010, se ordenó ratificar oficio N° 1428-10 de fecha

05/11/2009.

Al folio 38, cursa auto de fecha 07/06/2010, en el cual se dejo constancia

que la presente causa se remitió bajo inventario de cierre actualizado en estado y

fase a la Coordinación Judicial del recién constituido Circuito Judicial de

Protección al Niño, Niña y del Adolescente a los fines de que se le de entrada y

redistribución por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDO).

Al folio 39, cursa auto de fecha 14/06/2010, en el cual dejó constancia que

redistribuida la presente causa le correspondió su conocimiento al Tribunal

Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de éste Circuito

Judicial.

Al folio 40 obra diligencia de fecha 14/07/2010, suscrita por la ciudadana

L.C.S.C., identificada en autos, asistida por la

abogada JUMARY BRICEÑO, Defensora Publica con Competencia en Materia de

Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas, mediante la cual

solicita se sirva dictar sentencia en la presente causa, así como le sean

entregadas las bonificaciones que por concepto de útiles y juguetes que le son

canceladas al padre de las niñas.

Al folio 41 cursa auto de Reconducción procesal de fecha 09/08/2010,

mediante el cual se determinó la fase procesal de la presente causa,

encontrándose en FASE DE DICTAR SENTENCIA, por lo que este Tribunal de

Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial

de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, SE RESERVÓ El lAPSO DE

lEY ESTABLECIDO EN EL ARTíCULO 681, literal "E" LOPNNA, para dictar

sentencia definitiva, no obstante se destaca no se recibió de la Secretaria

suscribíente abg. SANDRA MARTíNEZ, dicho asunto para dictar el fallo

correspondiente; dentro del lapso legal.

Al folio 42 obra diligencia de fecha 14/11/2010, suscrita por la ciudadana

L.C.S.C., identificada en autos, asistida por el

abogado S.P., INPREABOGADO N° 2.644, mediante la cual solicita la

Revisión de la Obligación de Manutención; provisional dictada por el Tribunal.

En estado de sentencia la presente causa desde el 09/08/2010.

Cumplidos como han sido los actos, trámites y lapsos procésales, se pasa a

decidir la presente causa FUERA DEL LAPSO LEGAL, en estricto orden

cronológico haciendo para ello las siguientes consideraciones:

MOTIVA

Esta Sala de Juicio para decidir observa PRIMERO: Que se acompañó a la

demanda partida de nacimiento las niñas S EOMITEN de 09 y 08 años de edad respectivamente,

donde se evidencia él vinculo filial con el oferente a los folios 04 y 05, quedando

en consecuencia evidenciada la obligación de Manutención del ciudadano DANIEL

I.A.A.T., cédula de identidad N° V-14.340.961, al

tratarse la misma de documento emanado de funcionario público competente de

conformidad con el artículo 457 del Código Civil al que la ley reconoce valor

de auténticos que sin haber sido tachado de falsos, surten plenos efectos

jurídicos y en consecuencia quedó evidenciada la competencia material de esta

Sala de juicio a tenor de lo previsto en el Artículo 177 Parágrafo Primero LOPNA y

Así SE DECLARA. SEGUNDO: El padre de las niñas SE OMITEN de 09 y 08 años de edad respectivamente, esta legitimado para ejercer el ofrecimiento de manutención

previsto en el artículo 376 LOPNNA. TERCERO: Que resulta transcendental de

interes superior de las niñas SE OMITEN , de 09 y 08 años de edad respectivamente; fijación judicial de obligación de manutención a cargo del padre oferente dadas las necesidades

indiscutibles de alimentación, vestido, calzado, asistencia médica, medicinas,

escolaridad, recreación y cualesquiera otros bienes y servicios a los cuales todo

ser humano tiene derecho y de manera prioritaria los niños, niñas y adolescentes,

para lo cual se debe tomar en cuenta el alto costo de la vida y el proceso

inflacionario vivido en nuestro país, así como el incremento en los requerimientos

de las niñas SE OMITEN de 09 y 08 años de edad respectivamente, dado su desarrollo

progresivo y la separación de hecho entre los padres; CUARTO: En cuanto a la

valoración de los medios probatorios pertinentemente promovidos y evacuados a

los fines de una justa fijación de manutención, sus reglas de valoración deben

atenerse por supletoriedad a lo puntualizado para ellas desde los artículos 395 al

510 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose desechar aquellos

instrumentos privados que emanaban de terceros no ratificados en juicio mediante

la prueba testimonial y aquellas copias simples de documentos que consten en

oficinas públicas y privadas no ratificadas en el juicio mediante la prueba de

informes, LO QUE Así SE DEJA POR SENTADO. En tal sentido se debe

puntualizar que no habiéndose ejercido actividad probatoria de la parte oferente,

asume este tribunal la obligatoriedad de una pronta decisión dado el interés de

manutención tutelado, En consecuencia esta juzgadora declara valora en cuanto a

derecho: A.- La copia certificada de las partidas de nacimiento de las niñas

S EOMITEN , de 09 y 08 años de edad respectivamente, representativa de carga familiar común de las partes; B.- La certificación de ingresos percibidos por el ciudadano DANIEL

I.A.A.T., titular de la cédula de identidad personal N°

V-14.340.961, inserta a los folios 24 al 37, por habérsele requerido al ente

empleador donde señalan percibe INGRESOS BRUTOS MENSUALES, para la

fecha 10/05/2010, por la suma de DOS MIL CIENTO OCHO BOLlVARES CON

76/100 CTS (Bs. 2.108,76), DEDUCCIONES DE LEY POR LA CANTIDAD DE

CIENTO CUARENTA BOLlVARES CON 92/100 CTS (Bs. 149,92), además goza

de un BONO VACACIONAL por la suma de DOS MIL DOSCIENTOS

SETENTA Y NUEVE BOLlVARES CON 00/100 CTS, (Bs. 2.279,00),

AGUINALDOS por el monto de CINCO MIL SESENTA Y OCHO BOLlVARES

CON 25/100 CTS (Bs. 5.068,25), CESTA TICKET ALlMENTACION MENSUAL

POR LA CANTIDAD DE OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLlVARES (Bs.

825,00), FECHA DE INGRESO 01/06/2005, reflejando como CARGA FAMILIAR

la siguiente: EDILCIA PLAZA (ESPOSA), D.A.S.

(HIJA), D.A.S. (HIJA), de 09 y 08 años de edad,

NIÑAS DE AUTOS. QUINTO: En consecuencia tomando en consideración por

una parte EL DEBER LEGAL COMPARTIDO, PRIORITARIO E INDECLINABLE

que existe entre ambos progenitores en la manutención de los prenombrados

niños, en razón de lo cual por lo que respecta a la madre se toma en

consideración: su capacidad cierta de generar recursos económicos en razón a su

edad y normal estado de salud para considerarle un margen dinerario prudente

que le permitan satisfacer sus gastos personales vitales que como hechos

notorios no ameritan de prueba y la ausencia de otras cargas familiares vinculadas

a hijos menores de edad y/o mayores que no superen los 25 años de edad que

cursen estudios o padezcan de defectos físicos o intelectuales que le imposibiliten

proveerse a si mismos, Se toma en consideración por lo que respecta al oferente:

igualmente, un margen dinerario prudente para satisfacer sus gastos personales

vitales que como hechos notorios no ameritan de prueba, su capacidad cierta de

generar recursos económicos y la acreditación a autos de carga familiar adicional

elementos todos que obligan a quien juzga a declarar que la presente acción a la

luz de los artículos 5 encabezamiento, 30 LOPNA y 76 único aparte de la

Constitución Nacional, DEBE PROSPERAR Y Así SE DECIDE

DISPOSITIVA

En merito de los razonamientos expuestos, el Tribunal de Primera Instancia

de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de

Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas, Administrando Justicia en

Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley

declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente solicitud y fija

prudencialmente de conformidad con los artículos 8, 30, 365, 366 LOPNA y 76

CRBV, como obligación de Manutención a favor de las niñas SE OMITEN , de 09 y 08 años de

edad respectivamente, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLlVARES (Bs.

800,00) mensuales, más una bonificación adicional en el mes de Septiembre para

gastos de útiles y uniformes escolares en la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS

BOLlVARES (Bs. 1.200,00) y en el mes de Diciembre con motivo de la época

navideña la cantidad de DOS MIL BOLíVARES (Bs. 2.000,00).

En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 LOPNA se deja por

sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos

consecutivos que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e

índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo

Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el

artículo 374 Ibidem, así como que queda además obligado el padre a colaborar en

un cincuenta (50%) por ciento con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el

desarrollo integral de las niñas SE OMITEN de 09 y 08 años de edad respectivamente para el caso

de enfermedad, medicinas, intervenciones quirúrgicas, deportes, recreación y

cualesquiera otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem.

Notifíquese a las partes, por cuanto el presente fallo se dictó fuera del lapso

legal.

Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias

certificadas de Ley, una vez quede ejecutoriado el presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho en la Ciudad de Barinas a

los 30 días del mes Abril de 2012. Años 2010 de la Independencia y 1530 de la

Federación. Siguen firmas ilegibles de la Juez Primera de Primera Instancia de

Mediación y Sustanciación Abg. Y.G. y El Secretario. En la misma fecha se

libraron copias certificadas de Ley. Conste: Sigue firma ilegible del Secretario. Quien

suscribe en mi carácter de secretaria del este Tribunal Primero de Primera Instancia de

Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior

traslado es copia fiel y exacta de sus originales, cursantes a los folios del Expediente

TI1-C-2009-011985, todo de conformidad con el articulo 112 del Código de

procedimiento Civil.

El Secretario,

Exp. N°: TI1-C-2009-011985

YFGG/nlra.-

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