Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Carupano), de 19 de Enero de 2011

Fecha de Resolución19 de Enero de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteLuis M Marsella
ProcedimientoExtinción De La Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION

Carúpano, 19 de Enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RL11-P-1999-000217

ASUNTO: RL11-P-1999-000217

Visto el escrito presentado por el Abogado L.F.L. , en su carácter de defensor del Penado D.J.R.N., mediante la cual solicita a este tribunal, que de conformidad con los artículos 105 en relación con el artículo 112 ambos del Código Penal se decrete la extinción de la pena de Cinco ,(5), años, Cuatro,(4), meses, Once,(11), días, Cuatro,(4), horas y Cuarenta,(40), minutos de Prisión impuesta a su defendido por la comisión de los delitos de Robo agravado en grado de frustración y Porte Ilícito de arma de Fuego previstos y sancionados en los artículos 460 en relación con el 80 y 82 y 278 del código penal vigente para la fecha de los hechos respectivamente, Este Tribunal, pasa a resolver, en los siguientes términos:

De la revisión de la presente causa, se observa que en fecha 27 de Junio del año 1996, el extinto Juzgado accidental Primero de Primera instancia en lo penal, Hacienda y Salvaguarda del Patrimonio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, entonces a cargo del Juez Jesús Salvador Rodríguez, condenó al ciudadano D.J.R.N., Venezolano, mayor de edad, nacido el 30 de Mayo de 1975, hijo de F.R. y O.N. y entonces residenciado en la calle 19 de Abril , casa S/N, San Martín, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de Cinco ,(5), años, Cuatro,(4), meses, Once,(11), días, Cuatro,(4), horas y Cuarenta,(40), minutos de Prisión impuesta a su defendido por la comisión en concurso real de los delitos de Robo agravado en grado de frustración y Porte Ilícito de arma de Fuego previstos y sancionados en los artículos 460 en relación con el 80 y 82 y 278 del código penal vigente para la fecha de los hechos respectivamente. Así mismo se evidencia que esta decisión fue confirmada por el extinto Juzgado Superior Penal y de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, entonces a cargo de la Juez Gloris Moreno por decisión de fecha 04 de Octubre de 1996. Igualmente se evidencia que en audiencia de pública de fecha 07 de Octubre del año 1996, dicho penado fue impuesto de la sentencia. Una vez firme la sentencia y ejecutada la misma y llenos como estaban los recaudos exigidos por la, entonces vigente Ley de Beneficios en el proceso penal, por decisión de fecha 14 de Noviembre de 1996 el ya mencionado Juzgado accidental Primero de Primera instancia en lo penal, Hacienda y Salvaguarda del Patrimonio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre concedió al penado D.J.R.N., el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, por un lapso de Cuatro,(4), años y nueve,(9), meses a contarse a partir de la referida fecha, cuya supervisión se confió a la, entonces operativa, Coordinación Zonal de tratamiento no institucional, hoy en día Unidad Técnica de Supervisión y Orientación. Así mismo siguiendo con la revisión cronológica del asunto, encontramos que el penado de autos inició de manera satisfactoria el régimen impuesto con ocasión al beneficio otorgado, cursando a la causa un primer informe conductual de fecha 20 de Marzo de 1997, suscrito por la delegada de pruebas en que se señala una evolución favorable; sin embargo en fecha 15 de Agosto del año 2000, se remitió por la Unidad Técnica de apoyo al sistema penitenciario,(Denominación que posteriormente recibió la Coordinación Zonal de tratamiento no institucional), Informe de solicitud de revocatoria del beneficio en virtud de irregularidades cometidas por el penado entre ellas el abandono del régimen de presentaciones desde el 30 de Agosto del año 1999; informe este en base al cual, el Tribunal Segundo de Ejecución de esta extensión Judicial, entonces a cargo de la Juez Carmen Marcela Chang, por decisión de fecha 21 de Septiembre del año 2000, revocó el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena y ordenó la detención del penado según oficio 1467-00 remitido en esa misma fecha al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, actual Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Carúpano.

Ahora bien, hecho el anterior recorrido y vista la solicitud hecha por la defensa, tenemos que resulta pertinente revisar, el contenido de las siguientes disposiciones legales que regulan la prescripción de las penas. Así tenemos que el artículo 112 del Código Penal, establece lo siguiente: “ Las penas prescriben así:

1° Las de Prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse mas la mitad del mismo….

Cuando la sentencia firme impusiere penas a mas de un delito, el tiempo para la prescripción se aumentará en una cuarta parte del designado en este artículo para la pena respectiva.

El tiempo para la prescripción de la condena, comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere esta comenzado a cumplirse; pero en caso de nueva prescripción, se computará en ella al penado el tiempo de la condena sufrida.

Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el imputado se presente o sea habido y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole, antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que esta pueda comenzar a correr de nuevo…(Omisis)”

Del análisis de la norma anteriormente transcrita, hecho a la luz de los hechos ocurridos en la presente causa, puede llegarse a la siguiente conclusión: Ciertamente el penado D.J.R.N., fue condenado a cumplir la pena de Cinco ,(5), años, Cuatro,(4), meses, Once,(11), días, Cuatro,(4), horas y Cuarenta,(40), minutos de Prisión impuesta a su defendido por la comisión de los delitos de Robo agravado en grado de frustración y Porte Ilícito de arma de Fuego previstos y sancionados en los artículos 460 en relación con el 80 y 82 y 278 del código penal vigente para la fecha de los hechos respectivamente. Así mismo tenemos que la referida Sentencia quedó firme, como se señaló anteriormente en fecha 07 de Octubre de 1996, pero esta fecha no puede tomarse para el cómputo de la prescripción alegada por la defensa por cuanto la pena se ejecutó y el penado fue beneficiado con la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, por lo que a los fines del cómputo debe tomarse como referencia el la fecha de quebrantamiento de la condena, teniendo como esta la fecha de quebrantamiento del beneficio, que según el informe de la Unidad Técnica, fue el 30 de Agosto del año 1999; por lo que desde ese día empezó a correr la prescripción respectiva, que de acuerdo a lo indicado en el numeral 1° del artículo 112 antes citado, el tiempo de prescripción eran esos Cinco ,(5), años, Cuatro,(4), meses, Once,(11), días, Cuatro,(4), horas y Cuarenta,(40), minutos de Prisión mas la mitad, es decir, Dos,(2), años, Ocho,(8), meses, Cinco,(5), días, Catorce,(14), horas y Veinte,(20), minutos, lo que nos arroja inicialmente un lapso de prescripción de Ocho,(8), años, Dieciséis,(16), días y Diecinueve,(19), horas. Ahora bien por mandato del mismo artículo, al ser la pena impuesta por mas de un delito a este lapso hay que hacerle un aumento en una cuarta parte, vale decir en Dos,(2), años, Cuatro,(4), días, Cuatro,(4), horas, Veintidós,(22), minutos y Treinta,(30), segundos, lo que arroja un lapso definitivo de prescripción de Diez,(10), años, Veinte,(20), días, Veintitrés,(23), horas, Veintidós,(22), minutos y Treinta,(30), segundos, y desde el 30 de Agosto de 1999, hasta la presente fecha han transcurrido Once,(11), años, Cuatro,(4), meses y Veinte,(20), días, tiempo que supera con creces el lapso de prescripción antes determinado, y aunque el mismo artículo 112 establece como circunstancias, que interrumpen la prescripción : Que el imputado se presente o sea habido y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole, antes de completar el tiempo de la prescripción, en el caso de autos aún cuando en fecha 21 de Septiembre se haya revocado el beneficio y se haya ordenado la captura equivalente a la requisitoria a que hace referencia 110 del código penal, estas no son susceptibles de interrumpir la prescripción de la pena por referirse a la acción penal, e igualmente nunca llegó a materializarse la captura ni la presentación voluntaria del penado, quien si bien es cierto aparece suscribiendo un diligencia e la causa, esta actuación la hizo en fecha 07 de Septiembre del 2010, cuando habían transcurrido Once,(11), años y Nueve,(9), días de la fecha de quebrantamiento de la condena, por lo que forzosamente se debe concluir que efectivamente ocurrió la prescripción de la pena impuesta al ciudadano D.J.R.N., por la comisión del delito de Robo agravado en grado de frustración y Porte Ilícito de arma de Fuego previstos y sancionados en los artículos 460 en relación con el 80 y 82 y 278 del código penal vigente para la fecha de los hechos respectivamente; Razón por la cual, Este Tribunal, no habiendo disposición alguna que limite o prohíba la figura de la prescripción de la pena para los referidos delitos, estima declarar procedente la misma y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los Razonamientos de Hecho y de derecho anteriormente expuestos, Este tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Jusdicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, administrando justicia, En Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta, la Extinción de la pena de Cinco ,(5), años, Cuatro,(4), meses, Once,(11), días, Cuatro,(4), horas y Cuarenta,(40), minutos de Prisión que le fuera impuesta al ciudadano D.J.R.N., Venezolano, mayor de edad, nacido el 30 de Mayo de 1975, hijo de F.R. y O.N. y entonces residenciado en la calle 19 de Abril , casa S/N, San Martín, Municipio Bermúdez del Estado Sucre mediante sentencia de fecha 27 de Junio del año 1996, el extinto Juzgado accidental Primero de Primera instancia en lo penal, Hacienda y Salvaguarda del Patrimonio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y confirmada confirmada por el extinto Juzgado Superior Penal y de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 04 de Octubre de 1996, por la comisión por la comisión en concurso real de los delitos de Robo agravado en grado de frustración y Porte Ilícito de arma de Fuego previstos y sancionados en los artículos 460 en relación con el 80 y 82 y 278 del código penal vigente para la fecha de los hechos respectivamente, por haber operado la Prescripción de la misma de conformidad con el ordinal 1° del Artículo 112 del Código Penal en relación con los apartes primero y segundo de la misma norma. Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencias y a los defensores privados. Cúmplase.

El Juez Segundo de Ejecución.

Abg. L.M.M..

La Secretaria Judicial.

Abg. P.R.B..

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