Decisión nº PJ0022014000082 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 16 de Julio de 2014

Fecha de Resolución16 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJuan Diego Paredes Bastidas
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

Se inicia la presente causa por demanda por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesta en fecha 08 de agosto de 2013, por el ciudadano D.J.G., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.-13.208.758, domiciliado en el Municipio S.R.d.E.Z., debidamente representado por los abogados en ejercicio J.R.G. y FREDERICH GRIMAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.797 y 40.616, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil CAMINO NUEVO, C.A., antes denominada MAYOR DE VÍVERES CAMINO NUEVO COMPAÑÍA ANÓNIMA, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de mayo de 2003, bajo el Nro. 27, Tomo 3-A; representada por los abogados en ejercicio I.D.P.M., MILEXY M.H. y M.H.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.555, 105.439 y 105.440, respectivamente, la cual fue admitida en fecha 16 de septiembre de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales, y celebrada la Audiencia de Juicio, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir su fallo escrito en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL DEMANDANTE

En el presente asunto el ciudadano D.J.G., alegó en su escrito de demanda, que el día 18 de enero de 2011, comenzó a prestar servicios personales para la empresa mercantil CAMINO NUEVO, C.A., laborando en una jornada de lunes a viernes en un horario de 08:00 a.m., a 12:00 p.m., y de 02:00 p.m., a 06:00 p.m., prestando servicio de Supervisor en el área de almacén de víveres, recibiendo instrucciones y órdenes directa del personal administrativo de la empresa ya que supervisaba el área del almacén de víveres, realizaba las guías de los productos, hasta que la patronal lo liquidó el día 14 de diciembre de 2012, cuando recibió una liquidación incompleta de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, acumulando un tiempo de servicio de 01 año, 10 meses y 26 días. Alega que devengó los siguientes salarios: Para el periodo 18/01/2011 al 30/04/2011, devengó el salario básico semanal de Bs. 285,57, más un bono de Bs. 348,50, que se le entregaban en tickets sodexho para compra de alimentos, el cual es diferente al beneficio percibido por concepto de alimentación de los trabajadores mediante la entrega de tarjetas electrónicas de alimentación que le entregaba la empresa resulta un salario normal semanal de Bs. 634,07, que dividido entre 7 días resulta un salario normal diario de Bs. 90,58, resultando un salario integral diario de Bs. 114,15, por este periodo; para el periodo 01/05/2011 al 31/08/2011, devengó el salario básico semanal de Bs. 328,41, más un bono de Bs. 348,50, que se le entregaban en tickets sodexho para compra de alimentos, el cual es diferente al beneficio percibido por concepto de alimentación de los trabajadores mediante la entrega de tarjetas electrónicas de alimentación que le entregaba la empresa resulta un salario normal semanal de Bs. 676,91, que dividido entre 7 días resulta un salario normal diario de Bs. 96,70, resultando un salario integral diario de Bs. 121,86, por este periodo; para el periodo 01/09/2011 al 30/04/2012, devengó el salario básico semanal de Bs. 361,26, más un bono de Bs. 348,50, que se le entregaban en tickets sodexho para compra de alimentos, el cual es diferente al beneficio percibido por concepto de alimentación de los trabajadores mediante la entrega de tarjetas electrónicas de alimentación que le entregaba la empresa resulta un salario normal semanal de Bs. 709,76, que dividido entre 7 días resulta un salario normal diario de Bs. 101,39, resultando un salario integral diario de Bs. 127,77, por este periodo; para el periodo 01/05/2012 al 31/08/2012, devengó el salario básico semanal de Bs. 415,44, más un bono de Bs. 348,50, que se le entregaban en tickets sodexho para compra de alimentos, el cual es diferente al beneficio percibido por concepto de alimentación de los trabajadores mediante la entrega de tarjetas electrónicas de alimentación que le entregaba la empresa resulta un salario normal semanal de Bs. 763,94, que dividido entre 7 días resulta un salario normal diario de Bs. 109,13, resultando un salario integral diario de Bs. 137,52, por este periodo; para el periodo 01/09/2012 al 14/12/2012, devengó el salario básico semanal de Bs. 477,75, más un bono de Bs. 348,50, que se le entregaban en tickets sodexho para compra de alimentos, el cual es diferente al beneficio percibido por concepto de alimentación de los trabajadores mediante la entrega de tarjetas electrónicas de alimentación que le entregaba la empresa resulta un salario normal semanal de Bs. 826,25, que dividido entre 7 días resulta un salario normal diario de Bs. 118,03, resultando un salario integral diario de Bs. 148,74, por este periodo. En base a tales salarios, reclama la diferencia de los siguientes conceptos y montos: 1.- PRESTACIONES SOCIALES (Artículo 142 literal a) de la LOTTT): Reclama la cantidad de Bs. 13.583,70, menos la cantidad de Bs. 7.678,13, cancelado en la liquidación incompleta que se hizo, que resulta una diferencia a su favor de Bs. 5.905,57. 2.- ANTIGÜEDAD ADICIONAL (Artículo 142 literal b) de la LOTTT): Reclama la cantidad de Bs. 297,48. 3.- VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Reclama la cantidad de Bs. 2.950,74, menos la cantidad de Bs. 2.184,00, cancelado en la liquidación incompleta que se hizo, que resulta una diferencia a su favor de Bs. 766,74. 4.- UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS: Reclama la cantidad de Bs. 16.728,21, menos la cantidad de Bs. 7.277,11, cancelado en la liquidación incompleta que se hizo, que resulta una diferencia a su favor de Bs. 9.451,10. La sumatoria de tales conceptos resulta en total la cantidad a reclamar de DIECISÉIS MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 16.420,89), por la que demanda a la empresa CAMINO NUEVO, C.A., y en caso de no hacerlo sea condenado al pago de costos y costas. Finalmente solicitó la indexación y el pago de los intereses moratorios.-

II

ALEGATOS Y DEFENSA ESGRIMIDOS POR LA PARTE DEMANDADA

La Sociedad Mercantil CAMINO NUEVO, C.A., fundamentó su defensa mediante escrito presentado ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, en el cual admite que el ciudadano D.J.G. le prestó servicio, que comenzó a trabajar en fecha 18 de enero de 2011, que fue contratado como Supervisor en el área de almacén de víveres; que laboraba en una jornada de lunes a viernes, en un horario de 08:00 a.m., a 12:00 p.m., y de 02:00 p.m., a 06:00 p.m.; que la fecha de egreso fue el día 14 de diciembre de 2012, que prestó servicio por espacio de 01 año, 10 meses y 26 días; y que el motivo de la culminación de la relación de trabajo fue por retiro voluntario del demandante. Por otro lado niega, rechaza y contradice que en el periodo 18/01/2011 al 30/04/2011, devengara un salario normal diario de Bs. 90,58; para el periodo 01/05/2011 al 31/08/2011, un salario normal diario de Bs. 96,70; para el periodo 01/09/2011 al 30/04/2012, un salario normal diario de Bs. 101,39; para el periodo 01/05/2012 al 31/08/2012, un salario normal diario de Bs. 109,13; y para el periodo 01/09/2012 al 14/12/2012, un salario normal diario de Bs. 118,03; por cuanto no toma en consideración lo realmente devengado por el demandante, puesto que siempre devengó el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. Niega, rechaza y contradice que durante la relación de trabajo haya devengado un bono de Bs. 348,50, que se le entregaba en tickets sodexho diferente al Bono de Alimentación, puesto que siempre devengó el Salario Mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. Niega, rechaza y contradice que en el periodo 18/01/2011 al 30/04/2011, devengara un salario integral diario de Bs. 114,15; para el periodo 01/05/2011 al 31/08/2011, un salario integral diario de Bs. 121,86; para el periodo 01/09/2011 al 30/04/2012, un salario integral diario de Bs. 127,77; para el periodo 01/05/2012 al 31/08/2012, un salario integral diario de Bs. 137,52; y para el periodo 01/09/2012 al 14/12/2012, un salario integral diario de Bs. 148,74; por cuanto no toma en consideración lo realmente devengado por el demandante. Niega, rechaza y contradice los siguientes conceptos y montos: 1.- PRESTACIONES SOCIALES (Artículo 142 literal a) de la LOTTT): La cantidad de Bs. 13.583,70, menos la cantidad de Bs. 7.678,13, cancelado que resulta una diferencia de Bs. 5.905,57. 2.- ANTIGÜEDAD ADICIONAL (Artículo 142 literal b) de la LOTTT): La cantidad de Bs. 297,48. 3.- VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: La cantidad de Bs. 2.950,74, menos la cantidad de Bs. 2.184,00, cancelado que resulta una diferencia de Bs. 766,74; por cuanto el demandante no toma en consideración el salario efectivamente devengado, y dichos conceptos fueron cancelados en la oportunidad que correspondía; y 4.- UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS: La cantidad de Bs. 16.728,21, menos la cantidad de Bs. 7.277,11, cancelado que resulta una diferencia a su favor de Bs. 9.451,10; por cuanto el demandante no toma en consideración el salario efectivamente devengado, como tampoco el número de días que cancela la empresa por utilidades, y dichos conceptos fueron cancelados en la oportunidad que correspondía. Niega, rechaza y contradice que le adeude la cantidad de DIECISÉIS MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 16.420,89). Finalmente solicita que se declare sin lugar la demanda.

III

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

  1. - Determinar el verdadero salario normal e integral devengado por el ciudadano D.J.G., durante la prestación de servicio con la empresa mercantil CAMINO NUEVO, C.A.

  2. - Determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades demandadas por el ciudadano D.J.G., en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, o si los mismos fueron debidamente honrados por la empresa CAMINO NUEVO, C.A.

    IV

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la demandada:

    A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes verificándose que en el presente asunto laboral la parte demandada, la sociedad mercantil CAMINO NUEVO, C.A., reconoció expresa y tácitamente (al no haberlo negado ni rechazado en forma precisa) que el ciudadano D.J.G. comenzó a trabajar, desempeñándose como Supervisor en el área de Almacén de Víveres, en fecha 18 de enero de 2011 hasta el 14 de diciembre de 2012, las funciones desarrolladas, la jornada de trabajo de lunes a viernes, en un horario de 08:00 a.m., a 12:00 p.m., y de 02:00 p.m., a 06.00 p.m., y el salario básico diario devengado por el actor, hechos éstos que al haber resultado admitido expresamente por las partes se encuentran excluidos del debate probatorio; constatándose por otra parte que la Empresa accionada negó y rechazó en forma expresa el salario normal diario y el salario integral diario alegado por el ciudadano D.J.G., utilizados para el cálculo de las prestaciones sociales, y que se le adeude monto alguno por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; alegando hechos nuevos con los cuales pretendió enervar la pretensión del trabajador demandante, invirtiendo la carga probatorio del actor al demandado excepcionado, en consecuencia, le corresponde a la Empresa CAMINO NUEVO, C.A., la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar en forma fidedigna los salarios Normal e Integral correspondientes en derecho, y la improcedencia de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales reclamados; todo ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en decisión de fecha 28 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (Caso I.C.V.. Cisapi, C.A. y Cisapi 2000, S.A.). ASI SE ESTABLECE.-

    V

    ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

    Seguidamente, pasa éste Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la Apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de octubre de 2013 (folios Nros. 24 y 25), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 19 de noviembre de 2013 (folios Nros. 31 y 32), y admitidas por éste Juzgado según auto de fecha 10 de diciembre de 2013 (folios Nros. 124 y 125).

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DEL EX TRABAJADOR DEMANDANTE

    1. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  3. - Original de comprobantes de pagos por concepto de utilidades y prestaciones sociales, emitidos por la empresa CAMINO NUEVO, C.A., al ciudadano D.J.G., constante de tres (03) folios útiles, rielados a los folios Nros. 35 al 37. Dichos medios de pruebas fueron reconocidos expresamente por la representación judicial de la parte demandada, por lo que conservaron su valor probatorio, sin embargo, se observa que la parte demandante promovió su exhibición, por lo que la valoración de la misma se hará en el capítulo referido a la Exhibición de Documentos. ASÍ SE DECIDE.-

  4. - Copia fotostática simple de Acta de Visita de Inspección, realizada por la Inspectoría del Trabajo de Cabimas en el Estado Zulia, en la sede de la empresa CAMINO NUEVO, C.A., según orden de servicio Nro. 008227-12 de fecha 19/10/2012; y 3.- Copia fotostática simple de Acta de Reinspección, realizada por la Inspectoría del Trabajo de Cabimas en el Estado Zulia, en la sede de la empresa CAMINO NUEVO, C.A., según orden de servicio Nro. 008016-13 de fecha 28/01/2013; constante de doce (12) folios útiles, rielados a los folios Nros. 38 al 49. Dichos medios de pruebas fueron reconocidos expresamente por la representación judicial de la parte demandada, por lo que se le confiere valor probatorio conforme los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de demostrar que la ciudadana D.M., en su condición de Supervisora del Trabajo, realizó Inspección Especial y Reinspección en la sede de la empresa CAMINO NUEVO, C.A., contentiva de la descripción de los hechos que constituyen incumplimiento, norma infringida y ordenamientos, constatándose entre otras situaciones, a través de entrevistas, controles de entrada y salida, que los trabajadores laboran en los horarios siguientes: 08:00 a.m., a 12:00 p.m., y de 02:00 p.m., a 06:00 p.m., de lunes a viernes, los sábados y domingos son día de descanso, por lo que se ordenó ajustar el horario a lo establecido en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Sustantiva Laboral; se verificó que el patrono no cancela horas extras conforme el artículo 118 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que se ordenó su cancelación con el 50% de recargo y el doble desde el 07/05/2012 conforme el artículo 182 ejusdem, por laborar dichas horas extras sin la autorización del Inspector del Trabajo, habiéndose otorgado dicha autorización en fecha 30/11/2012, el cual fue concedido sin fecha de caducidad; manifestando los trabajadores entrevistados que cuando laboran estas jornadas el patrono otorga tickets de alimentación de Sodexo, los cuales vienen a nombre de CAMINO NUEVO, C.A., para compensar estas labores extraordinarias, además perciben un bono semanal en la mayoría de los trabajadores de Bs. 145,00 y para el personal de carniceros dicho bono es de Bs. 390,00 semanales, pero el mismo se otorga en igual condición, es decir, en tickets de alimentación de Sodexo, los montos de estos tickets varían, esta entrega de tickets de alimentación es diferente al beneficio percibido por concepto de alimentación de los trabajadores, pues el mismo es suministrado a través de tarjeta electrónica de Sodexo; el patrono cumple con cancelar a sus trabajadores el anticipo de utilidad anual dentro de los primeros 15 días del mes de diciembre, en tal sentido, otorgó una cancelación equivalente a 30 días de salario por dicho concepto, sin embargo, respecto al pago del complemento de las utilidades dentro de los dos meses siguientes al cierre del ejercicio económico, se constató declaraciones definitivas de impuesto sobre la renta realizadas al SENIAT, de los ejercicios gravables 01/07/2010 al 30/06/2011 y 01/07/2011 al 30/06/2012, se determinó el cociente equivalente a 78,52 días con respecto al primer periodo y de 80,92 días respecto al segundo periodo; arrojando una diferencia de 48,52 días y de 50,92 días para cada periodo; manifestando la representante de la entidad de trabajo que el patrono ya dispone de los cálculos del complemento de utilidades del 2010-2011, estimándose su cancelación para el 31/10/2012; verificándose que el patrono otorgó el pago de complementos, no obstante, no demuestra para cada trabajador, el monto total de los salarios que devengaron en estos ejercicios; finalmente se evidencia que el patrono otorga recibos de pagos a los trabajadores, indicando el monto del salario y detalla algunas horas extraordinarias, pero no trabajo nocturno, mas aun cuando los registros que lleva la entidad de trabajo en la actualidad de horas extraordinarias, expresan hasta dos horas en un mismo día, lo que equivaldría a que estarían laborando después de las 06:00 p.m., generando horas nocturnas, incluso evidenciándose en controles de asistencias jornadas después de las 07:00 p.m. ASÍ SE DECIDE.-

    1. PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

    La parte actora solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que la demandada, exhibiera las siguientes instrumentales:

  5. - Recibos de pagos de salarios y utilidades, así como el resto de la totalidad de los recibos originales de pago de salario durante el tiempo que duró la relación de trabajo. Con respecto a dichos medios de prueba se observa que la representación judicial de la parte demandada, aunado a que reconoció las documentales consignadas por la parte demandante, como prueba de la presunción de que las mismas se encuentran en poder de la contraparte, consignó conjuntamente con su escrito de promoción de pruebas los recibos de pagos de salario y utilidades de los periodos 2011 y 2012, rielados a los folios Nros. 56 al 105 y 107, las cuales fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandante; por lo que se aplican las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 ejusdem, se le confiere valor probatorio a los fines de demostrar los salarios y percepciones salariales devengadas en el periodo 21/01/2011 al 16/12/2012; así como el pago por concepto de utilidades en el ejercicio económico 2011, en el periodo 08/01/2011 al 31/12/2011, por la cantidad de Bs. 3.736,20, por los conceptos de antigüedad fraccionada Bs. 2.188,00 y utilidades al 31/12/2011, por la cantidad de Bs. 1.548,20; en el ejercicio económico 2011 por la cantidad de Bs. 4.023,32, con la deducción de Bs. 1.548,20 por concepto de adelanto de utilidades al 31/12/2011; y por el periodo 01/07/2011 al 30/06/2012, por la cantidad de Bs. 4.801,79, a razón de 80,92 días de utilidades, con la deducción de Bs. 1.548,20 por concepto de adelanto de utilidades al 01/12/2011. ASÍ SE DECIDE.-

    1. PRUEBA DE INFORME:

  6. - Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Adjetiva laboral, fue promovida y admitida la prueba de informes a la UNIDAD DE SUPERVISION DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CABIMAS, Estado Zulia, cuyas resultas rielan en las actas procesales a los folios Nros. 178 al 186, por lo que se le confiere valor probatorio conforme las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de demostrar que a los fines de demostrar que en fecha 19 de octubre de 2012, la ciudadana D.M., en su condición de Supervisora del Trabajo, realizó Inspección Especial en la sede de la empresa CAMINO NUEVO, C.A., contentiva de la descripción de los hechos que constituyen incumplimiento, norma infringida y ordenamientos, constatándose entre otras situaciones, a través de entrevistas, controles de entrada y salida, que los trabajadores laboran en los horarios siguientes: 08:00 a.m., a 12:00 p.m., y de 02:00 p.m., a 06:00 p.m., de lunes a viernes, los sábados y domingos son día de descanso, sin embargo, dicha jornada en muchos trabajadores se extienden en algunos o varios días a la semana, y los sábados continuar sus labores, por lo que se ordenó ajustar el horario a lo establecido en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Sustantiva Laboral; se verificó que el patrono no cancela horas extras conforme el artículo 118 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que se ordenó su cancelación con el 50% de recargo y el doble desde el 07/05/2012 conforme el artículo 182 ejusdem, por laborar dichas horas extras sin la autorización del Inspector del Trabajo; manifestando los trabajadores entrevistados que cuando laboran estas jornadas el patrono otorga tickets de alimentación de Sodexo, los cuales vienen a nombre de CAMINO NUEVO, C.A., para compensar estas labores extraordinarias, además perciben un bono semanal en la mayoría de los trabajadores de Bs. 145,00 y para el personal de carniceros dicho bono es de Bs. 390,00 semanales, pero el mismo se otorga en igual condición, es decir, en tickets de alimentación de Sodexo, los montos de estos tickets varían, esta entrega de tickets de alimentación es diferente al beneficio percibido por concepto de alimentación de los trabajadores, pues el mismo es suministrado a través de tarjeta electrónica de Sodexo; el patrono cumple con cancelar a sus trabajadores el anticipo de utilidad anual dentro de los primeros 15 días del mes de diciembre, en tal sentido, otorgó una cancelación equivalente a 30 días de salario por dicho concepto, sin embargo, respecto al pago del complemento de las utilidades dentro de los dos meses siguientes al cierre del ejercicio económico, se constató declaraciones definitivas de impuesto sobre la renta realizadas al SENIAT, de los ejercicios gravables 01/07/2010 al 30/06/2011 y 01/07/2011 al 30/06/2012, se determinó el cociente equivalente a 78,52 días con respecto al primer periodo y de 80,92 días respecto al segundo periodo; arrojando una diferencia de 48,52 días y de 50,92 días para cada periodo; manifestando la representante de la entidad de trabajo que el patrono ya dispone de los cálculos del complemento de utilidades del 2010-2011, estimándose su cancelación para el 31/10/2012. ASÍ SE DECIDE.-

  7. - Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Adjetiva laboral, fue promovida y admitida la prueba de informes al SENIAT, ubicado en la ciudad de Cabimas, Estado Zulia; cuyas resultas rielan en las actas procesales al folio Nro. 153, por lo que se le confiere valor probatorio conforme las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de demostrar el monto declarado ante dicho organismo en los años 2010, 2011 y 2012, y el pago por concepto de Impuesto sobre la Renta. ASI SE DECIDE.-

    1. PRUEBA TESTIMONIAL:

      Fue promovida y admitida las testimoniales juradas de los ciudadanos N.A.G., E.J.Z.C. y J.T., titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 7.835.223, 10.604.329, 13.561.607, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia. De actas se desprende que los ciudadanos anteriormente identificados no acudieron a éste Juzgado de Juicio a rendir su declaración jurada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que fueron declarados desistidos en el acto, no existiendo material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

      PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE DEMANDADA

    2. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  8. - Original, copias fotostática simple y al carbón de recibos de pagos de salarios emitidos por la empresa CAMINO NUEVO, C.A., al ciudadano D.J.G., constante de cuarenta y cinco (45) folios útiles, rielados a los folios Nros. 56 al 100; 2.- Original de prestaciones sociales, vacaciones y utilidades emitidos por la empresa CAMINO NUEVO, C.A., al ciudadano D.J.G., constante de siete (07) folios útiles, rielados a los folios Nros. 101 al 107; 3.- Original de carta de renuncia emitida por el ciudadano D.J.G., constante de un (01) folio útil, rielado al folio Nro. 108. Dichos medios de pruebas fueron reconocidos expresamente por la representación judicial de la parte demandante, por lo que se le confiere valor probatorio conforme los artículos 10, 77, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de demostrar los salarios y percepciones salariales devengadas en el periodo 21/01/2011 al 16/12/2012; así como el pago por concepto de utilidades en el ejercicio económico 2011, en el periodo 18/01/2011 al 18/04/2011, por la cantidad de Bs. 1.122,00, por los conceptos de antigüedad al 18/04/2011 de Bs. 663,00; vacaciones fracc., de Bs. 153,00; utilidades fracc., al 18/04/2011 de Bs. 306,00; en el periodo 18/01/2011 al 31/12/2011, por la cantidad de Bs. 3.736,20, por los conceptos de antigüedad fraccionada Bs. 2.188,00 y utilidades al 31/12/2011, por la cantidad de Bs. 1.548,20; en el ejercicio económico 2011 por la cantidad de Bs. 4.023,32, con la deducción de Bs. 1.548,20 por concepto de adelanto de utilidades al 31/12/2011; en el periodo 18/01/2011 al 31/12/2012, por la cantidad de Bs. 6.788,03, por los conceptos de antigüedad acumulada Bs. 3.716,75 y utilidades a razón de 45 días, por la cantidad de Bs. 3.071,28; por el periodo 01/07/2011 al 30/06/2012, por la cantidad de Bs. 4.801,79, a razón de 80,92 días de utilidades, con la deducción de Bs. 1.548,20 por concepto de adelanto de utilidades al 01/12/2011; y por el periodo 18/01/2011 al 14/12/2012, por la cantidad de Bs. 2.184,00 a razón de 68,25 días de utilidades. ASÍ SE DECIDE.-

    1. PRUEBA DE INFORME:

  9. - Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Adjetiva laboral, fue promovida y admitida la prueba de informes a la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, oficina Principal de Cabimas, Estado Zulia, cuyas resultas rielan a los folios Nros. 158 al 162, 171 y 172; sin embargo, del análisis realizado a las mismas, este Juzgador no evidencia algún elemento de convicción dirigido a solucionar la presente controversia, por lo que conforme con las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

  10. - Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Adjetiva laboral, fue promovida y admitida la prueba de informes al SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO “SUDEBAN”, cuyas resultas rielan a los folios Nros. 146 y 147; sin embargo, del análisis realizado a las mismas, este Juzgador no evidencia algún elemento de convicción dirigido a solucionar la presente controversia, por lo que conforme con las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha y no se le confiere valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

    VI

    MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba promovidos por las partes, procede de seguida éste Juzgado de Instancia dentro de su inalterable misión como órgano de administración de justicia a pronunciarse sobre los hechos controvertidos determinados en la presente causa laboral, tomando en consideración la distribución del riesgo probatorio realizada en esta decisión, y con base a los hechos demostrados a través de las pruebas promovidas en la Audiencia Preliminar, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de unidad de la prueba y el principio de realidad de los hechos; observándose de actas que la Empresa CAMINO NUEVO, C.A., asumió su riesgo probatorio en el presente juicio por haber admitido la relación de trabajo del ciudadano D.J.G., y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar o desvirtuar su pretensión, referida al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; resultando preciso destacar que en virtud de la forma especial como se contestó la demanda, la accionada asumió la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor con respecto al reclamo de sus prestaciones sociales; todo ello aunado a que en materia laboral por ser el patrono el sujeto que normalmente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los salarios que percibían los trabajadores, el tiempo de servicio, y los conceptos que fueron cancelados, al mismo le corresponde traer a juicio los elementos de convicción capaces de demostrar la forma en que el trabajador ejecutó sus laborales.

    Al respecto, ha sido pacífico el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso J.C.V.. Distribuidora De Pescado La P.E., C.A.), con respecto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en la cual señaló que:

    …3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor…

    (Subrayado del Tribunal).

    Analizada la anterior decisión se observa, que en virtud de la forma como se conteste la demanda, esto es, al obligarse al demandando a expresar hechos nuevos, se produce “la inversión de la carga de la prueba”; inversión que según la decisión también se produce cuando el demandado en la contestación de la demanda admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral; caso en el cual (según la Sala) se invierte la carga de la prueba en lo se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión directa con la relación laboral, por lo que tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, entre otros.

    Seguidamente, de la lectura efectuada al libelo de demanda que encabezan las presentes actuaciones, se pudo verificar que el ciudadano D.J.G., argumentó en su libelo de demanda que durante el decurso de la relación de trabajo devengó los siguientes salarios: Para el periodo 18/01/2011 al 30/04/2011, devengó el salario básico semanal de Bs. 285,57, más un bono de Bs. 348,50, que se le entregaban en tickets sodexho para compra de alimentos, el cual es diferente al beneficio percibido por concepto de alimentación de los trabajadores mediante la entrega de tarjetas electrónicas de alimentación que le entregaba la empresa resulta un salario normal semanal de Bs. 634,07, que dividido entre 7 días resulta un salario normal diario de Bs. 90,58, resultando un salario integral diario de Bs. 114,15, por este periodo; para el periodo 01/05/2011 al 31/08/2011, devengó el salario básico semanal de Bs. 328,41, más un bono de Bs. 348,50, que se le entregaban en tickets sodexho para compra de alimentos, el cual es diferente al beneficio percibido por concepto de alimentación de los trabajadores mediante la entrega de tarjetas electrónicas de alimentación que le entregaba la empresa resulta un salario normal semanal de Bs. 676,91, que dividido entre 7 días resulta un salario normal diario de Bs. 96,70, resultando un salario integral diario de Bs. 121,86, por este periodo; para el periodo 01/09/2011 al 30/04/2012, devengó el salario básico semanal de Bs. 361,26, más un bono de Bs. 348,50, que se le entregaban en tickets sodexho para compra de alimentos, el cual es diferente al beneficio percibido por concepto de alimentación de los trabajadores mediante la entrega de tarjetas electrónicas de alimentación que le entregaba la empresa resulta un salario normal semanal de Bs. 709,76, que dividido entre 7 días resulta un salario normal diario de Bs. 101,39, resultando un salario integral diario de Bs. 127,77, por este periodo; para el periodo 01/05/2012 al 31/08/2012, devengó el salario básico semanal de Bs. 415,44, más un bono de Bs. 348,50, que se le entregaban en tickets sodexho para compra de alimentos, el cual es diferente al beneficio percibido por concepto de alimentación de los trabajadores mediante la entrega de tarjetas electrónicas de alimentación que le entregaba la empresa resulta un salario normal semanal de Bs. 763,94, que dividido entre 7 días resulta un salario normal diario de Bs. 109,13, resultando un salario integral diario de Bs. 137,52, por este periodo; para el periodo 01/09/2012 al 14/12/2012, devengó el salario básico semanal de Bs. 477,75, más un bono de Bs. 348,50, que se le entregaban en tickets sodexho para compra de alimentos, el cual es diferente al beneficio percibido por concepto de alimentación de los trabajadores mediante la entrega de tarjetas electrónicas de alimentación que le entregaba la empresa resulta un salario normal semanal de Bs. 826,25, que dividido entre 7 días resulta un salario normal diario de Bs. 118,03, resultando un salario integral diario de Bs. 148,74, por este periodo; salarios normales e integrales que fundamentan la diferencia de prestaciones sociales en el presente asunto, los cuales fueron negados y rechazados expresamente por la empresa CAMINO NUEVO, C.A., afirmando el pago liberatorio de los conceptos reclamados, sin que proceda la diferencia reclamada en virtud de desconocer el bono semanal como parte integrante del salario normal e integral alegados por el actor.

    A los fines de verificar el verdadero salario normal devengado por el ciudadano D.J.G., se debe traer a colación el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, como norma rectora en cuanto a la definición del Salario, que lo consagra de la siguiente manera:

    Artículo. 104. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

    Los subsidios o facilidades que el patrono o patrona otorgue al trabajador o trabajadora, con el propósito de que éste o ésta obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial.

    A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador o trabajadora en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestaciones sociales y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial. Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo conforman producirá efectos sobre si mismo”. (Subrayado del Tribunal).

    La norma antes transcrita, contiene una amplia descripción de lo que debía incluirse como salario, extendiéndose a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido como contraprestación a las labores realizadas por el trabajador o por causa de su labor. Asimismo consagra la norma la definición del Salario Normal como la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente, excluyendo del mismo las percepciones de carácter accidental y las que la Ley considere que no tienen carácter salarial. Sobre la base de dicha norma, se debe considerar que el salario es todo beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, trayendo como consecuencia por prueba en contrario, que quedan excluidos del salario aquellas percepciones recibidas por el trabajador, conforme el artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en los siguientes casos: 1.- Los servicios de los centros de educación inicial; 2.- El cumplimiento del beneficio de alimentación para los trabajadores y las trabajadoras a través de servicios de comedores, cupones, dinero, tarjetas electrónicas de alimentación y demás modalidades previstas por la ley que regula la material; 3.- Los reintegros de gastos médicos, farmacéuticos y odontológicos; 4.- Las provisiones de ropa de trabajo; 5.- Las provisiones de útiles escolares y de juguetes; 6.- El otorgamiento de becas o pago de cursos de capacitación, formación o de especialización; y 7.- El pago de gastos funerarios.

    Ahora bien, de una revisión efectuada al escrito libelar, este Juzgador observa que en modo alguno el ciudadano D.J.G., fundamenta las circunstancias fácticas y legales que lo hacen acreedor y determinan la procedencia del bono semanal de Bs. 348,50, que se le entregaban en tickets sodexho para compra de alimentos, el cual es diferente al beneficio percibido por concepto de alimentación de los trabajadores mediante la entrega de tarjetas electrónicas de alimentación que le entregaba la empresa, sin que pueda invocarse en una oportunidad posterior por tratarse de hechos nuevos cuya prohibición la consagra el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Por lo contrario, revisadas como fueron las actas procesales, y muy especialmente los recibos de pagos de salarios rielados a los folios Nros. 56 al 100, previamente valorados, este Tribunal no verifica en modo alguno el pago por concepto de “Bono Semanal”, ni que el mismo haya sido cancelado en forma regular y permanente; por lo que no existe –en principio- justificación alguna para incluir el bono reclamado de Bs. 348,50, como incidencia salarial para conformar el salario normal reclamado.

    Sin embargo, de una revisión efectuada a las actas procesales se evidencia de los medios de pruebas rielados a los folios Nros. 38 al 49, previamente valorados por este Juzgador, Actas de Visita de Inspección realizadas por la Inspectoría del Trabajo de Cabimas en el Estado Zulia, en la sede de la empresa CAMINO NUEVO, C.A., según órdenes de servicio Nro. 008227-12 de fecha 19/10/2012 y Nro. 008016-13 de fecha 28/01/2013; en las cuales, la ciudadana D.M., en su condición de Supervisora del Trabajo, realizó Inspección Especial y Reinspección en la sede de la empresa CAMINO NUEVO, C.A., contentiva de la descripción de los hechos que constituyen incumplimiento, norma infringida y ordenamientos, constatándose entre otras situaciones, a través de entrevistas, controles de entrada y salida, que el patrono no cancela horas extras conforme el artículo 118 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que se ordenó su cancelación con el 50% de recargo y el doble desde el 07/05/2012 conforme el artículo 182 ejusdem, por laborar dichas horas extras sin la autorización del Inspector del Trabajo, habiéndose otorgado dicha autorización en fecha 30/11/2012, el cual fue concedido sin fecha de caducidad; manifestando los trabajadores entrevistados que cuando laboran estas jornadas el patrono otorga tickets de alimentación de Sodexo, los cuales vienen a nombre de CAMINO NUEVO, C.A., para compensar estas labores extraordinarias, además perciben un bono semanal en la mayoría de los trabajadores de Bs. 145,00 y para el personal de carniceros dicho bono es de Bs. 390,00 semanales, pero el mismo se otorga en igual condición, es decir, en tickets de alimentación de Sodexo, los montos de estos tickets varían, esta entrega de tickets de alimentación es diferente al beneficio percibido por concepto de alimentación de los trabajadores, pues el mismo es suministrado a través de tarjeta electrónica de Sodexo; por lo que este Juzgador evidencia que tal situación corroborada por la Inspectoría del Trabajo de Cabimas en el Estado Zulia, justifica el reclamo del bono semanal, como percepción salarial adicionada al salario normal, por ser la narrada por el actor en su escrito libelar.

    Ahora bien, dichas actas de Inspección y Reinspección realizadas por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, narran –entre otras situaciones- lo referido al otorgamiento, forma de cálculo, reconocimiento y mecanismo de pago de las horas extraordinarias, para lo cual, dicha Autoridad Administrativa ordenó su cancelación conforme a la ley sustantiva laboral, manifestando los trabajadores entrevistados que cuando laboran estas jornadas (referidas a las horas extraordinarias) el patrono otorga tickets de alimentación de Sodexo, los cuales vienen a nombre de CAMINO NUEVO, C.A., para compensar estas labores extraordinarias; sin embargo, narra igualmente que los trabajadores además perciben un bono semanal en la mayoría de los trabajadores de Bs. 145,00 y para el personal de carniceros dicho bono es de Bs. 390,00 semanales, por lo que se verifica que este último funge como una percepción adicional al pago de horas extraordinarias.

    En efecto, considera este Juzgador que al determinar la Autoridad Administrativa que dicho bono semanal se percibe además del pago de las horas extraordinarias, se evidencia que el mencionado bono no se encuentra referido al pago de las horas extraordinarias, ni mucho menos se encuentra condicionado a que se generen, en primer término porque las mismas se determinan por el recargo que establece la ley sustantiva laboral y no mediante un bono semanal; en segundo término porque dicho bono se le cancela a la mayoría de los trabajadores, sin que el mismo se condicione –conforme a lo narrado en dicha acta- a tales horas extraordinarias laboradas; en tercer término porque dicho bono semanal es fijo (de Bs. 145,00 y para el personal de carniceros dicho bono es de Bs. 390,00 semanales), por lo que, si dicho bono estuviese referido a las horas extraordinaria, el mismo sería variable conforme al personal que las generó y conforme a las horas que fueron efectivamente laboradas, debiendo destacar que si bien se menciona que el monto de dichos tickets varían, no se señala el fundamento legal o fáctico que determina dicha variación, sin que el mismo sea imputable a las horas extras que hayan podido laborarse en la semana; en cuarto término porque no existiría justificación de cancelar un bono semanal diferente al personal carnicero, ya que las horas extraordinarias se cancelan conforme a las que efectivamente fueron generadas y en base a un recargo sobre el salario devengado; y en quinto término, porque –conforme se señala en el acta- dicho bono semanal se otorga en igual condición, es decir, en tickets de alimentación de Sodexo, lo que hace concluir a este Juzgador que el mismo, al señalarse que se cancela de la misma forma, resulta un pago adicional al mecanismo utilizado para el pago de las horas extraordinarias.

    No obstante lo anterior, a los fines de verificar la procedencia del citado bono, este Juzgador destaca de las mismas actas de Inspección y Reinspección efectuada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, que el pago del “Bono Semanal” se cancela en la mayoría de los trabajadores, es decir, no a todos los trabajadores, sin que se especifique que el demandante D.J.G., se le cancele o que se le ha cancelado dicho bono, ni que resulte acreedor del mismo; asimismo, observa este Juzgador que el bono semanal reclamado por el actor en su escrito libelar, por un monto de Bs. 348,50, no se equipara ni resulta cónsono con el bono semanal verificado por la Autoridad Administrativa (de Bs. 145,00 y para el personal de carniceros dicho bono es de Bs. 390,00 semanales); finalmente, este Juzgador considera que, si bien se determinó la cancelación –en la mayoría de los trabajadores- de dicho bono semanal, de los medios de pruebas aportados al proceso, entre ellos, los recibos de pagos y la planilla o recibo de liquidación del contrato de trabajo, no se evidenció que el ciudadano D.J.G., hubiese recibido de la sociedad mercantil CAMINO NUEVO, C.A., algún pago por concepto de “Bono Semanal” durante la vigencia de la prestación de sus servicios personales; lo que hace concluir a quien decide que no existe diferencia alguna en cuanto al salario normal devengado por el trabajador, ciudadano D.J.G., al no verificarse la percepción salarial referida al bono semanal reclamada en la presente causa, que es precisamente, la que justifica la diferencia en el salario integral alegado por el actor y, en definitiva, la diferencia en los conceptos laborales reclamados.

    Asimismo, este Juzgador observa que el ciudadano D.J.G., en el escrito libelar y en el decurso del proceso, ha hecho hincapié en que la empresa CAMINO NUEVO, C.A., debió cancelar 80 días de utilidades por ejercicio económico, reclamando la diferencia de utilidades de los periodos 18/01/2011 al 31/12/2011 y del 01/01/2012 al 14/12/2014, sin señalar si la empresa le canceló un monto errado por haberse utilizado una base de cálculo inferior a la antes señalada; siendo negado por la empresa CAMINO NUEVO, C.A., señalando que el trabajador no toma en consideración el número de días que cancela la empresa por utilidades, aunado a que el mismo ya fue cancelado.

    Nuevamente, se debe señalar que de los medios de pruebas rielados a los folios Nros. 38 al 49, previamente valorados por este Juzgador, referidos a las Actas de Visita de Inspección realizadas por la Inspectoría del Trabajo de Cabimas en el Estado Zulia, en la sede de la empresa CAMINO NUEVO, C.A., según órdenes de servicio Nro. 008227-12 de fecha 19/10/2012 y Nro. 008016-13 de fecha 28/01/2013; en las cuales, la ciudadana D.M., en su condición de Supervisora del Trabajo, realizó Inspección Especial y Reinspección en la sede de la empresa CAMINO NUEVO, C.A., contentiva de la descripción de los hechos que constituyen incumplimiento, norma infringida y ordenamientos, constatándose entre otras situaciones, que el patrono cumple con cancelar a sus trabajadores el anticipo de utilidad anual dentro de los primeros 15 días del mes de diciembre, en tal sentido, otorgó una cancelación equivalente a 30 días de salario por dicho concepto, sin embargo, respecto al pago del complemento de las utilidades dentro de los dos meses siguientes al cierre del ejercicio económico, se constató declaraciones definitivas de impuesto sobre la renta realizadas al SENIAT, de los ejercicios gravables 01/07/2010 al 30/06/2011 y 01/07/2011 al 30/06/2012, se determinó el cociente equivalente a 78,52 días con respecto al primer periodo y de 80,92 días respecto al segundo periodo; arrojando una diferencia de 48,52 días y de 50,92 días para cada periodo; manifestando la representante de la entidad de trabajo que el patrono ya dispone de los cálculos del complemento de utilidades del 2010-2011, estimándose su cancelación para el 31/10/2012; por lo que se evidencia que tal circunstancia corrobora la base de 80 días por concepto de utilidades que señala el actor.

    En tal sentido, revisadas como fueron las actas procesales, este Juzgador pudo verificar que de la misma Acta de Visita con motivo a la Reinspección efectuada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia rielado a los folios Nros. 44 al 49, se dejó constancia que el patrono otorgó el pago de dichos complementos enunciados en el acta de inspección de fecha 19/10/2012, sin perjuicio de haberse omitido el monto total de los salarios que devengaron en dichos ejercicios; así como también, de las planillas y comprobantes de prestaciones sociales y utilidades rielados a los folios Nros. 35 al 37, del 101 al 105 y 107, previamente valoradas por este Tribunal, se evidencia el pago del concepto de utilidades y los complementos de los días generados por dicho concepto determinados por la Autoridad Administrativa, por lo que se corrobora el pago del concepto de Utilidades conforme a derecho.

    Pues bien, conforme a los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgador considera que el ciudadano D.J.G., no logró demostrar la procedencia de las afirmaciones realizadas en el escrito de la demanda, las cuales están referidas al hecho de que la sociedad mercantil CAMINO NUEVO, C.A., le pagó un “Bono Semanal” durante la vigencia de la relación de trabajo; no se verifica que el ciudadano D.J.G., haya sido acreedor del Bono Semanal tantas veces mencionado; y finalmente se verifica que la empresa demandada canceló el concepto de Utilidades (2011 y 2012 fraccionada), conforme a lo determinado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según Actas de Visitas realizadas en la sede de la empresa CAMINO NUEVO, C.A., órdenes de servicio Nro. 008227-12 de fecha 19/10/2012 y Nro. 008016-13 de fecha 28/01/2013; y por tanto, no puede prosperar en derecho ninguna de las diferencias en el salario normal e integral alegados por el actor, conllevando igualmente a la improcedencia de las acreencias laborales reclamadas en este asunto, toda vez que las mismas devienen íntegramente de las diferencias salariales reclamadas. ASÍ SE DECIDE.

    Como consecuencia de lo antes expuesto, este Juzgador declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano D.J.G. en contra de la sociedad mercantil CAMINO NUEVO, C.A., en base al Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    VII

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano D.J.G. en contra de la sociedad mercantil CAMINO NUEVO, C.A., en base al Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

SEGUNDO

No se condena en costas a la parte demandante, ciudadano D.J.G. conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber aducido devengar menos de TRES (03) salarios mínimos, excluido conforme a lo previsto en el artículo 64 del mismo texto adjetivo laboral.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Siendo las 10:36 a.m. AÑOS 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. J.D.P.B.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. J.A.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 10:36 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. J.A.

SECRETARIA

ASUNTO: VH21-L-2013-000003.-

JDPB/

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