Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 30 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 30 de Noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-008331

ASUNTO: RP11-P-2012-008331

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO L.S.R.

Realizada la Audiencia el día Veintiséis (26) de Noviembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. L.B.C.M., a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado D.J.L.G., por la presunta comisión del delito de Alteración del Orden Público, previsto y sancionado en el artículo 506 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, asistido en este acto por el Defensor Público, Abg. Wilmal Zapata. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abg. M.J.J., quien explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto al imputado D.J.L.G., por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Alteración del Orden Público, previsto y sancionado en el artículo 506 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano. (En este estado la Fiscal hace una narración de los elementos de convicción, en modo tiempo y lugar, que se desprende de la causa); así como cada una de las actuaciones que integran la presente causa, en tal sentido solicito se le Decrete al imputado de autos Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones de conformidad con el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito que se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se continúe la presente causa por vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre el delito que se le atribuye y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, procediendo a identificarse como: D.J.L.G., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.134.351, nacido en fecha 06-12-1993, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de C.L. y M.G., y residenciado en: el Sector Catuaro Abajo, Calle Principal, Casa S/N, al lado de lado de la bodega de R.L., Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, quien expuso: A mi me detienen porque yo llegue al sitio donde venden cerveza, me estoy bajando de la moto, y adentro hay un problema, y yo salgo corriendo, y como estaban tirando botellas yo metí la mano para que no me dieran y me rompí el dedo y como los policías me vieron así, me llevaron preso porque pensaron que yo estaba en la pelea, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Wilmal Zapata, quien expuso: Me opongo a la pretensión fiscal, toda vez que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se decrete una medida de corrección personal, como seria la medida cautelar sustitutiva libertad, solicitada por la Fiscalia del Ministerio Público, por tal razón solicito que de conformidad con el artículo 44 ordinales 1° y de la Constitución Nacional, una Libertad inmediata sin restricciones, fundamentándome también en los artículos 8, 9 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma no se cumple con lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la presencia necesaria de los testigos que den su declaración de los hechos suscitados, es por ello que ratifico mi solicitud de l.s.r.. Solicito copia simple de todas las actas que conforman la presente causa, y del acta que se levanta al efecto, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo, bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, escuchada las manifestaciones de las partes, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; en virtud de las cuales se pone la orden de éste Juzgador al ciudadano D.J.L.G., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Alteración del Orden Público, previsto y sancionado en el artículo 506 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, en virtud del procedimiento policial, de fecha 25-11-2012, realizado por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Tcnel Ramón Benítez”, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre; y siendo que los extremos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentran llenos, y por lo tanto no existe elemento de convicción alguno para decretar una medida judicial en contra del imputado, quien aquí decide considera que lo procedente es Acordar la L.S.R. a favor del mismo, toda vez que efectivamente, de las actuaciones presentadas no emanan suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado en hecho típico alguno, en consecuencia, se Niega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad realizada por la Representante del Ministerio Público en contra del imputado. Se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La L.S.R., a favor del ciudadano D.J.L.G., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.134.351, nacido en fecha 06-12-1993, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de C.L. y M.G., y residenciado en: el Sector Catuaro Abajo, Calle Principal, Casa S/N, al lado de lado de la bodega de R.L., Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Alteración del Orden Público, previsto y sancionado en el artículo 506 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, toda vez que ciertamente de las actuaciones presentadas no emanan suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del Imputado en hecho punible alguno; todo de conformidad a la ausencia de los supuestos a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad realizada por la Representante del Ministerio Público en contra del imputado. Se Ordena Librar Oficio al Comandante de la Policía de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, remitiéndole Boleta de Libertad del ciudadano D.J.L.G.. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Quedaron las partes presentes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-

El Juez Segundo de Control

Abg. L.B.C.M.

La Secretaria Judicial

Abg. L.F.

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