Decisión nº 581 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Vargas, de 12 de Junio de 2012

Fecha de Resolución12 de Junio de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteCelso Rafael Moreno Cedillo
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

ASUNTO : WP11-L-2011-000053

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTES

PARTE ACTORA: D.J.R.M., Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.719.407.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: R.A.A.A., P.A.B.P. y C.A.M.G., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado con los números 23.001 y 41.946, 44.016, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Empresa “SERVIMAR, 2000 C.A” (Servicios Marítimos), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha diecinueve (19), de Agosto de dos mil tres (2003), bajo el Nº 56, Tomo 9-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.R.G., C.D.L.G. Y R.Z.R., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nros: 41.964, 49.476, 97.687, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

SÍNTESIS

Se evidencia del estudio de las actas procesales,que el presente procedimiento tuvo inició en fecha dos (02) de Febrero de dos mil once (2011), mediante demanda interpuesta por el ciudadano D.J.R.M., a través de sus apoderados judiciales los profesionales del derecho, R.A.A.A. y P.A.B.P. y C.A.M.G., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 23.001 y 41.946, 44.016, respectivamente, siendo admitida la misma en fecha cuatro (04) de Febrero del dos mil once (2011),una vez verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose la correspondiente notificación a la empresa demandada, en fecha once (11) de Febrero de dos mil once (2011), con el propósito de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, audiencia que se inicio en fecha primero (1º) de Marzo de dos mil once (2011), dándose por concluida en fecha nueve (09) de Noviembre de dos mil once (2011), luego de haber sido prolongada en diferentes oportunidades, razón por la cual, debido a la imposibilidad de mediación y conciliación, que se presento entre las partes, se dio por concluida la Audiencia, actuándose de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Recibido el Expediente por este Tribunal Primero de Juicio, en fecha veintiuno (21) de Noviembre de dos mil once (2011), siendo admitidas, las pruebas promovidas por las partes, en fecha veintiocho (28) de Noviembre de dos mil once (2011), se fijo día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral Pública y Contradictoria, la cual tuvo lugar el día trece (13) de Enero de dos mil doce (2012), siendo diferida la misma en diversas oportunidades, por acuerdo entre las partes, realizándose dicha Audiencia el día diecisiete (17) de Abril de dos mil doce (2012). Levantándose el Acta correspondiente, conjuntamente con el registro audiovisual de la misma, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral.

Encontrándose este Tribunal, dentro del lapso de Ley para la publicación del texto íntegro del fallo, conforme lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LAS PARTES

PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE. (Síntesis)

El demandante, en su escrito libelar, realiza los siguientes señalamientos:

Que en fecha primero (1º) de Julio de dos mil tres (2003), comenzó a prestar servicios para la Empresa “SERVIMAR 2000 C.A” (Servicios Marítimos), desempeñando el cargo de Patrón de Embarcaciones Marítimas, hasta el día quince (15) de Enero de dos mil once (2011), fecha en la que afirma haber sido despedido de manera injustificada, con un horario de quince (15) días de trabajo por quince (15) días de descanso, con un tiempo de servicio de siete (07) años, seis (06) meses y quince (15) días, devengando un salario básico diario de cien bolívares (100,00), asimismo, alega el trabajador que por negarse el patrono a reconocer y cancelar lo que le corresponde por concepto de prestaciones sociales y demás indemnizaciones, procede a demandar con el objeto de lograr la satisfacciones de dichos conceptos. Visto así, el demandante fundamenta su pretensión basada en lo establecido en los artículos 108, 145, 219, 223, 225, 133, 126, 454, 456, 333, 357, 174, 225, y 125.

Estableciendo en su escrito libelar, las diferentes incidencias sobre el salario básico diario, que era de cien bolívares exactos (Bs.100), por lo que el salario básico de referencia utilizado para los cálculos de los conceptos reclamados, así como: la incidencia del bono nocturno en el salario normal: alegando dicho actor que según su horario de trabajo, la mitad de su jornada era nocturna, y que por lo que basado en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, el salario de referencia es de ciento treinta bolívares (130,00), así como su incidencia de utilidades en el salario normal: partiendo el actor del hecho de que la empresa le cancelaba 45 días de salarios anuales, por lo que, atendiendo a la operación correspondiente existe una incidencia diaria que le da una suma de dieciséis bolívares con veinticinco céntimos (16,25), como Incidencia de Bono Vacacional en el Salario Normal: la cual, según alega el trabajador asciende a la cantidad de cuatro bolívares con setenta céntimos (4,70), y la Incidencia de Domingos y Feriados en el Salario Normal: correspondiendo a dicho concepto la suma de veintiún bolívares con sesenta y siete céntimos (21,67).

Alega, que una vez realizado el despido, acudió ante los Tribunales del Trabajo competentes, con la finalidad de demandar judicialmente a la empresa “SERVIMAR 2000 C.A” (Servicios Marítimos), por cobro de prestaciones sociales y demás acreencias.

Del mismo modo, pasa el actor a establecer los conceptos que se le adeudan, los cuales discrimina de la siguiente manera:

  1. UTILIDADES FRACCIONADAS

    Alega el demandante, con fundamento en los artículos 174, y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la empresa accionada le adeuda una cantidad de dos mil veinte bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 2.020,50).

  2. VACACIONES, BONO VACACIONAL, BONO POST VACACIONAL ACUMULADO NO CANCELADO Y FRACCION

    Sobre este particular, considera el actor que basándose en lo establecido en los artículos 219, 223, 225, y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por concepto de Vacaciones no canceladas de los períodos de 01/07/2005- 01/07/2006, 01/07/2006-01/07/2007, 01/07/2007-01/07/2008, 01/07/2010- 15/01/2011, por una cantidad de veintiséis mil novecientos cincuenta y siete bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 26.957,88).

    Periodo Concepto Días Salario Total Bs

    2005/2006 Vacaciones 17 167,92 2.854,64

    2005/2006 Bono Vacacional 9 167,92 1.511,28

    2006/2007 Vacaciones 18 167,92 3.022,56

    2006/2007 Bono Vacacional 10 167,92 1.679,20

    2007/2008 Vacaciones 19 167,92 3.190,48

    2007/2008 Bono Vacacional 11 167,92 1.847,12

    2008/2009 Vacaciones 20 167,92 3.358,40

    2008/2009 Bono Vacacional 12 167,92 2.015,04

    2009/2010 Vacaciones 21 167,92 3.526,32

    2009/2010 Bono Vacacional 13 167,92 2.182,96

    2010/2011 Vacaciones 5,87 167,92 985,69

    2010/2011 Bono Vacacional 4,67 167,92 784,19

    TOTAL 160,54 167,92 26.957,88

  3. ANTIGÜEDAD E INTERES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES

    El demandante, en su escrito libelar alega que según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden por concepto de Antigüedad la cantidad de veintiséis mil veintidós bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 26.022,19) y por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales, la suma de diez mil ochocientos veintisiete bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 10.827,84).

  4. CESTA TICKET QUE NO FUERON CANCELADOS

    Considera el trabajador que desde febrero de dos mil seis (2006), hasta la fecha de terminación de la relación laboral el quince (15) de Enero de dos mil once (2011), la empresa debe cancelarle la cantidad de cuarenta y dos mil ciento setenta y dos bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 42.172,76), por este concepto en particular.

  5. DIFERENCIA DE BONO NOCTURNO

    Sobre este concepto en particular, el trabajador alega que la empresa debe cancelarle, desde su fecha de ingreso hasta su fecha de egreso, la suma de diecisiete mil ochocientos cincuenta y dos bolívares (Bs. 17.852,00), según lo establecido en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  6. INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO

    Según lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el demandante alega que la empresa le adeuda una cantidad de diez mil trescientos cincuenta y siete bolívares con veinte céntimos (Bs. 10.357,20).

  7. INDEMNIZACION DE ANTIGUEDAD

    Considera el demandante, que la empresa debe cancelarle la cantidad de veinticinco mil ochocientos setenta y ocho (Bs. 25.878,00), por este particular

  8. TOTAL ADEUDADO

    CONCEPTOS

    Utilidades Fraccionadas 2.020,50

    Vacaciones y Bono Vacacional 26.957,88

    Antigüedad 26.022,19

    Intereses sobre Prestaciones Sociales 10.827,84

    Cesta Ticket 42.172,76

    Diferencia Bono Nocturno 17.852,00

    Indemnizacion Sustitutiva de Preaviso 10.357,20

    Indemnizacion por Antigüedad 25.878,00

    TOTAL 162.088,37

    La suma de todos los conceptos reclamados, asciende a la suma ciento sesenta y dos mil ochenta y ocho bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.162.088, 37).

    Asimismo, solicita el demandante la notificación de la empresa demandada, y la condenatoria en costas y costos del demandado, así como la declaración de indexación de la demanda interpuesta y los intereses moratorios.

    PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDADA. (Síntesis)

    La parte demandada en su contestación a la demanda, señala lo siguiente:

    La empresa demandada, admite que el trabajador haya prestado servicio para la misma, teniendo una fecha de ingreso el día (1º) de Julio de dos mil tres (2003), desempeñándose dentro de la empresa como Patrón de Embarcaciones Marítimas.

    Asimismo, niegan y rechazan, que se haya despedido al trabajador en fecha quince (15) de enero de dos mil once (2011), ni en ninguna otra fecha, consignando escrito de calificación de falta, donde se solicita al inspector del trabajo autorización para poder despedir al trabajador y por ello mal podría el patrono despedir al trabajador y solicitar una calificación de falta al mismo tiempo.

    La empresa demandada, del mismo modo niega que el trabajador tuviese como ultimo salario diario básico la cantidad de sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.66,66), que tengan la obligación de cancelarle a dicho trabajador la incidencia de Bono Nocturno aplicando los treinta (30) días del mes, debido a que dicho trabajador prestaba servicio únicamente quince (15) días al mes, por otro lado niegan que se le adeude la suma de veintiséis mil novecientos cincuenta y siete bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 26.957,88), por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional de los años 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, y 2010-2011, por haber sido debidamente disfrutadas y canceladas.

    Niegan asimismo, que se le adeude al actor la cantidad de dos mil veinte bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 2.020,50), por presuntas Utilidades Fraccionadas de cuatro (04) meses del año dos mil once (2011), ya que de los propios dichos del trabajador reclamante la relación laboral culmino el quince (15) de enero de dos mil once (2011), siendo canceladas las utilidades del período 2010 en su totalidad, negando de igual forma, que el actor haya generado una prestación de Antigüedad de veintiséis mil veintidós bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 26.022,19), y unos intereses de diez mil ochocientos veintisiete bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 10.827,84), y que se le adeuden dichos montos, debido a que los cálculos están errados, ya que fueron cancelados adelantos de las Prestaciones Sociales y pago de los respectivos intereses, negando además la empresa la base de cálculos que fue utilizada por el trabajador.

    Del mismo modo, rechazan que se adeude la cantidad de diecisiete mil ochocientos cincuenta y dos bolívares (Bs. 17.852), por presunta diferencia de Bono Nocturno, ya que el actor confundió el contenido del artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, confesando de manera clara que la empresa le cancelo dicho bono por la jornada efectiva trabajada, demandando únicamente los días que no prestó servicio, de igual forma, niegan que se le tengan que cancelar al trabajador los días domingos como un día feriado debido a que la prestación de servicio de la empresa demandada es una prestación de servicio público.

    La empresa demandada niega y rechaza en su escrito de contestación que se le deba al trabajador la suma de cuarenta y dos mil ciento setenta y dos bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 42.172,76), por concepto de cesta ticket, debido a que fueron cancelados en su totalidad, hecho reconocido por el propio actor en la Audiencia Preliminar, solicitando la declaración del mismo en la Audiencia de Juicio, asimismo rechazan la presunta tabla de salarios para el cómputo de las Prestaciones Sociales, las presuntas Incidencias de las Utilidades en el salario, que se le cancelaran por concepto de utilidades anuales la cantidad de cuarenta y cinco (45) días, ya que lo cierto son treinta días (30), que se le deban veinticinco mil ochocientos setenta y ocho bolívares (Bs. 25.878), por la Incidencia del numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que solo opera cuando se efectúa un despido, y el accionado jamás realizó despido alguno.

    Por último niega el demandado, que se le deba al trabajador la cantidad de diez mil trescientos cincuenta y siete bolívares con veinte céntimos (Bs.10.357,20), por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso conforme a lo establecido en el literal d primer aparte del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que por no haberse efectuado despido alguno, dicho concepto no tiene procedencia, negando también, que deba ser cancelada la suma de ciento sesenta y dos mil ochenta y ocho bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 162.088,37).

    CONTROVERSIA

    Una vez establecido lo anterior, este Tribunal, determina que la base sobre la cual versa la controversia, se fundamenta en lo establecido en el escrito libelar, en la contestación de la demanda y lo alegado por las partes en la Audiencia de Juicio, observando este juzgador, que se tienen como hechos admitidos la relación laboral, la fecha de ingreso y el cargo desempeñado por el trabajador, quedando como hechos controvertidos, la fecha de egreso, la causa de terminación de la relación laboral, el último salario diario básico devengado, las procedencia de las diferencias prestaciones sociales, las Incidencias de bono nocturno y las diferencias de bono nocturno, vacaciones y bono vacacional del periodo desde el dos mil cinco (2005) hasta el dos mil once (2011), utilidades anuales, utilidades fraccionadas y números de días cancelados por este concepto, prestación de antigüedad, cesta ticket, utilidades anuales, así como la procedencia de lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, la indemnización por despido Injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso. Así se establece.

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    De los elementos antes señalados, se constituyen los hechos controvertidos a los efectos de la presente decisión, y por ello son los delimitantes de la distribución de la carga de la prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo esta la base sobre la cual descansa la presente decisión.

    Sobre este particular, en materia laboral la carga de la prueba y su distribución viene determinada sobre la base de las excepciones y defensas opuestas por el demandado al momento de contestar la demanda, ello por mandato expreso del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala textualmente lo siguiente:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

    .

    Por tanto, con fundamento en el imperativo contenido del artículo antes citado y el artículo 135 ejusdem, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando hechos nuevos, teniendo el empleador siempre la carga de la prueba de la causa del despido y el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. En tal sentido, el demandado tiene la obligación de expresar con claridad en la contestación de la demanda cuales hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, igualmente, expresar los hechos o fundamentos de su defensa, habida cuenta que en caso de omitirse tiene como consecuencia para el demandado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestarse la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida o no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

    Visto lo anterior, se procede a la distribución de la carga de la prueba, ello tomando en consideración la norma antes trascrita y los lineamientos jurisprudenciales establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión número 419, de fecha once (11) de mayo de dos mil cuatro (2004), que estableció con relación a la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral lo siguiente:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor

    . (Subrayado del tribunal)

    Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos”. (Negrillas del Tribunal). (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. Tomo CCXI. Págs. 699 y 700).

    En este mismo orden, es de destacar que con respecto a los hechos negativos absolutos la Sala de Casación Social, en su Sentencia Nº. 444 del 10 de Julio de 2003; expresó lo siguiente:

    …hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador.

    De modo que, de acuerdo al criterio jurisprudencial trascrito anteriormente, recae en la empresa demandada la carga de demostrar los hechos nuevos alegados en su contestación de la demanda, así como la improcedencia de los conceptos demandados, en consecuencia le corresponde demostrar, el pago de las diferencia de las prestaciones sociales; el ultimo salario diario básico devengado por el trabajador, el pago de los conceptos correspondientes a las vacaciones, así como su disfrute, bono vacacional, utilidades y días cancelados, correspondiéndole al trabajador demostrar el despido, el pago de los bonos nocturnos no cancelados, las horas extras de la jornada nocturna. Así Se Establece.

    ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR LAS PARTES, A OBJETO DE ESTABLECER SI LOS HECHOS CONTROVERTIDOS QUEDARON DEMOSTRADOS

    La parte demandante en el Capitulo I:

    1) Promovió, Marcado con el número l en un (1) folio útil constancias de trabajo, emitidas por la empresa SERVIMAR 2.000, C.A., en original, correspondiente al ciudadano: D.J.R.M., cursante al folio cincuenta y uno (51), de la primera pieza del expediente, que por no haber sido impugnada por la parte contraria, este Tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que se trata de una constancia de trabajo, emitida por la empresa SERVIMAR 2000, C.A (Servicios Marítimos) con el número de rif J-310425060 – NIT: 0294650458, dirigida al ciudadano: D.J.R.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 8.719.407, en la que se deja constancia del cargo que desempeñada con la denominación de Patrón, indicando como fecha de ingreso el primero (1º) de Julio de dos mil tres (2003), devengando un sueldo mensual de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00); constancia que fue expedida a petición de la parte demandante en fecha treinta (30) de marzo de dos mil diez (2010), en La Guaira, la cual se encuentra suscrita y debidamente sellada por el Director Principal de la empresa, Así se decide.

    2) Promovió, marcado con el número romano “II”, en ciento dos folios (102) de Recibos de Pago de Salarios Originales realizados por la empresa al trabajador D.R., cursantes del folio cincuenta y dos (52) al ciento cincuenta y tres (153), de la primera pieza del expediente, y visto que no fueron impugnadas por la parte contraria, este Tribunal, les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de dichos recibos, que el pago era realizado de manera quincenal, que los mismo corresponden al trabajador, observando que a partir de noviembre del dos mil cuatro (2004), se le comenzaron a realizar una serie de deducciones por concepto de Seguro Obligatorio, Seguro de Paro Forzoso, Ley de Política Habitacional, y prestamos realizados al trabajador en determinados meses, deducciones que eran realizadas en determinados meses, así como una serie de asignaciones que no eran canceladas de manera consecutiva tales como el pago de feriado, días domingos, y bono nocturno, verificándose que los recibos se encuentran presentes hasta la fecha quince (15) de Diciembre de dos mil diez (2010). Así se decide.

    3) Promovió, marcado con el número romano “III”, en tres (03) folios útiles Recibos de pago de Vacaciones acumuladas correspondiente al periodo 2004-2005 y 2005-2006, y 2006-2007 cursantes a los folios ciento cincuenta y cuatro (154), ciento cincuenta y siete (157) y ciento cincuenta y ocho (158) de la primera pieza del expediente, que este Tribunal, en vista de que los mismos, no fueron impugnadas les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que se trata de recibos de pago de vacaciones de fecha primero (1º) de agosto de dos mil cinco (2005), correspondientes a las indemnizaciones de los periodos que se inician desde el quince (15) de julio de dos mil cinco (2005) hasta el cuatro (04) de agosto de dos mil cinco (2005), treinta y uno (31) de julio de dos mil seis (2006), de la indemnizaciones correspondientes desde el primero (1º) de agosto de dos mil seis (2006) al veintiuno de Agosto de dos mil seis (2006), indicando como fecha de reintegro del trabajador a sus labores el veintidós (22) de Agosto de dos mil seis (2006), seguidamente de fecha treinta (30) de junio de dos mil siete (2007), correspondiente a las indemnizaciones desde el primero (1º) de julio de dos mil siete con una fecha de comienzo de labores del veintisiete (27) de julio de dos mil siete (2007), respectivamente, cancelándosele dieciséis (16) días de vacaciones, ocho (08) de bono vacacional y seis (06) domingos y feriados, para una cantidad de quinientos sesenta bolívares (Bs.560,00), y seiscientos cuarenta bolívares (Bs. 640,00), así como diecisiete (17) días de vacaciones, Nueve (09) de bono vacacional y seis (06) domingos y feriados, para una cantidad de setecientos ochenta y nueve bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 789,33), verificándose que los mismos no se encuentran firmados ni sellados. Así se decide.

    4) Promovió, marcado con el número romano “IV” en un (1) folio útil de Recibo de utilidades realizadas por la empresa SERVIMAR 2.000, C.A. al ciudadano D.R., cursante al folio ciento cincuenta y cinco (155) de la primera pieza del expediente, que por no haber sido impugnadas, este Tribunal, les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando de la citada prueba que se trata de recibos de pago de adelanto del 75% de Antigüedad, de fecha trece (13) de Diciembre de dos mil diez (2010) , emitidos por el banco Banesco, con la cuenta corriente Nº 27051085, cheque Nº 110102004, firmado por el trabajador, por cantidad de seis mil trescientos treinta y seis bolívares con catorce céntimos (Bs. 6.336,14), y recibo de pago de utilidades, de fecha diez (10) de diciembre de dos mil diez (2010), donde se evidencia el pago de cuarenta y cinco (45) días de dichas utilidades, mediante cheque Nº 110102004, en Banesco cuenta corriente Nº 14051099, por una cantidad de tres mil doscientos ochenta y tres bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 3.283,36). Así se decide.

    5) Promovió marcado con el número “V” tres (03) folios de Recibos de pago de anticipo de prestaciones sociales, documentales que no se encuentran insertas al expediente y que el escrito de promoción de pruebas la parte actora indica mediante una nota estampada ala efecto que la misma no vale, por lo que este Tribunal, no tiene medio probatorio sobre el cual emitir valoración alguna. Así se decide.

    6) Promovió, marcado con el número “VI” en un (01) folio útil, original de Carnet de acceso a la Zona Primaria Portuaria, emitido por el Puerto del Litoral Central P.L.C, S.A., otorgado al trabajador, cursante al folio ciento cincuenta y seis (156) de la primera pieza del expediente, que por no haber sido impugnado por la parte contraria, este Tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que se trata de un Carnet perteneciente al ciudadano: Daniel .J. Rodríguez. M, cédula de identidad Nº V- 8.719.407, emitido por el puerto del Litoral Central S.A, con la identificación del cargo como de Patrón, con una fecha de vencimiento del treinta y uno (31) de diciembre de dos mil diez (2010), y la distinción de la empresa Marítima 2000 J.A.C., C.A. Así se decide.

    CAPITULO III

    Promovió, prueba de Informe de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que se oficiara al Puertos del Litoral Central P.L.C, C.A, con la finalidad de que informara a este Tribunal, Si la empresa marítima J.A.C, C.A .estaba inscrita como operadora portuaria en el año 2010 y que si en tal condición se tramitó y obtuvo carnet de acceso a la zona portuaria para su trabajador D.R. y bajo que cargo; y debido a que la misma no fue rechazada o impugnada por la parte contraria, durante la Audiencia de Juicio, este Tribunal, la valora según lo establecido en el articulo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Verificándose que la respuesta de la referida prueba, riela al folio sesenta y dos (62) de la segunda pieza del expediente, observando que la misma fue recibida por este Tribunal, en fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil once (2011), siendo remitida por la Junta Liquidadora de Puertos del Litoral Central, PLC, S.A, bajo el oficio JLPLC-PRE- Nº 00127, en atención al Oficio Nº 614/2011 de fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011), que en su contenido indica que la empresa MARÍTIMA 2000 J.A.C. C.A, en el año dos mil diez (2010), se encontraba inscrita como Operadora Portuaria, y ciertamente aparece registrado y autorizado el ciudadanos D.R., con un pase provisional para el acceso a la Zona portuaria, con un periodo de vigencia hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil diez (2010); encontrándose la misma debidamente firmada y sellada por la Presidenta de la Junta Liquidadora de Puertos del Litoral Central, PLC, S.A.

    El actor promovió, en el Capítulo IV de su escrito de promoción de pruebas, la Prueba Testimonial.

    De conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la declaración del ciudadano: F.M., titular de la cédula de identidad número: V-14-647.911, dejándose constancia de la incomparecencia del testigo a la Audiencia de Juicio, por lo que, este juzgador no tiene medio de prueba para emitir valoración alguna. Así se decide.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA EMPRESA DEMANDADA

    CAPÍTULO I

    Reprodujo el merito favorable de los autos en todo lo que beneficie a la empresa demandada, acogiéndose al principio de la comunidad de la prueba, en este sentido, este Tribunal observa que dichas menciones no constituyen medios probatorios, por ende este Tribunal, observa que no existen medios de pruebas sobre los cuales pronunciarse, considerando pertinente, traer a colación el criterio que ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha sido reiterado en diversas decisiones, entre las que vale citar la número 2397, de fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil siete (2007), que señala al respecto lo siguiente:

    … en relación con tal solicitud, ha explicado la Sala de Casación Social en reiteradas ocasiones, que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones

    .

    En atención a lo antes citado, este juzgador aplica el principio de la comunidad de la prueba, indicando que este particular no existe medio probatorio susceptible de valoración. Así se decide.

    La demandada, Promovió en su Capitulo I las siguientes documentales:

    1) Promovió, marcado con la letra de la “B-1” a la “B-94, en noventa y cuatro (94) folios útiles, en original, Recibos de pago del trabajador reclamante, celebrados con la empresa demandada, en los que se especifican los conceptos cancelados, cursante a los folios del ciento sesenta y tres (163) al doscientos cuarenta y ocho (248) de la primera pieza del expediente y del folio dos (02) al ocho (08) de la segunda pieza del expediente, que por haber sido, igualmente promovidas en su particular dos (2) por el actor, este Tribunal, ratifica la valoración realizada ut supra . Así se decide.

    2) Promueve, marcado con la letra de la “C-1” a la “C-7”, en siete (07) folios útiles, originales de Planillas de liquidación y pago de vacaciones y bono vacacional, cursantes del folio nueve (09) al quince (15) de la segunda pieza del expediente, que este Tribunal, en vista de que los mismos, no fueron impugnadas, rechazados o desconocidos se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose que las pruebas marcadas con la letra C-1 a la C-4, ya fueron valoradas por este Juzgador de las pruebas promovida por la parte actora, y con referencia a las documentales marcadas C-5 al C-7, se determina que se trata de planillas de pago de vacaciones, de fecha diecinueve (19) de junio de dos mil ocho (2008), en las que se establece como fecha de disfrute desde el treinta (30) de junio de dos mil ocho (2008) hasta el veintisiete (27) de julio de dos mil ocho (2008), segunda de fecha trece (13) de julio de dos mil nueve (2009), estableciéndose una fecha de disfrute desde el quince (15) de julio de dos mil nueve (2009) hasta el doce (12) de agosto de dos mil nueve (2009), y tercera de fecha veintidós (22) de junio de dos mil diez (2010) con fecha de disfrute desde el quince (15) de julio de dos mil diez (2010) al doce (12) de agosto de dos mil diez (2010), respectivamente, verificándose en su contenido cada uno de los datos de identificación del actor, el cargo desempeñado, el sueldo básico devengado, salario diario, días de bono vacacional, bono adicional, días hábiles, día adicional, días feriados, sábados y domingos, así como deducciones por concepto de Política Habitacional, por una cantidad de mil setecientos veintiún bolívares con siete céntimos (Bs. 1.721,07), dos mil setecientos ochenta bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 2.780,39), y dos mil ochocientos cuarenta y siete bolívares con cinco céntimos (Bs. 2.847,05), respectivamente, dejando constancia del recibo de dichos pagos por parte del trabajador, los cuales se encuentran debidamente firmados por éste . Así se decide.

    3).- Marcado con las letras “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K” y “L”, constante de nueve (09) folios útiles, original de Recibos de adelantos de Antigüedad, cursantes del folio dieciséis (16) al veinticuatro (24) de la segunda pieza del expediente, que este Tribunal, en vista de que los mismos, no fueron impugnadas les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose que los mismos fueron entregados en fecha treinta y uno (31) de diciembre de dos mil tres (2003); treinta y uno (31) de diciembre de dos mil cuatro (2004); treinta y (31) de diciembre de dos mil cinco (2005); treinta (30) de noviembre de dos mil seis (2006); treinta (30) de noviembre de dos mil siete (2007); veintitrés (23) de julio de dos mil ocho (2008); treinta y uno (31) de diciembre de dos mil ocho (2008); dieciocho (18) de noviembre de dos mil nueve (2009) y trece (13) de diciembre de dos mil diez (2010), en su orden, los cuales contienen los datos de identificación del actor, observándose detalladamente en los folios marcados con la letra “D, E, F, y G, las indemnizaciones recibidas por conceptos de quince (15), sesenta (60), sesenta y dos (62) y sesenta y cuatro (64) días de Antigüedad, así como, las Utilidades de los años dos mil tres (2003), dos mil cuatro (2004) y dos mil seis (2006), y lo correspondiente a los adelantos del 75% de las prestaciones, para remodelación de vivienda. Así se decide.

    4).- Marcadas con la letra de la “M-1 a la M-6”, de Bono de Alimentación o cesta tickets, de la empresa Sodexo, cursante desde en seis (6) folios, cursantes del folio veinticinco (25) al folio treinta (30), de la segunda pieza del expediente, que este Tribunal, en vista de que los mismos, no fueron impugnadas les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que se trata de planillas de Pedidos de Tarjetas Sodexo Pass Alimentación de fecha catorce (14) de Febrero de dos mil once (2011), con identificación de la dirección de la empresa, y de cada uno de los beneficiarios, los ciudadanos: W.A., A.A., M.C., E.C., L.D., J.G., G.H., F.M., D.R., L.S., R.S., Mayalib Teperino, J.V. y M.V., observando la cancelación de dicho bono de alimentación al trabajador demandante, con un monto recargado de quinientos veintidós mil bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 522,50) para cada uno, con excepción de algunas recargas con diferentes montos para determinados trabajadores, y desprendiéndose de dichas planillas detalladas, el numero de tarjetas de bono de alimentación nuevas, recargadas y el monto total recargado. Así se decide.

    5).- Marcada con letra “N”, constante de un (1) folio, original de Comunicación dirigida a la empresa Sodexo Pass Alimentación, para que se le remitan los reportes correspondiente al trabajador desde el año 2006, cursante al folio treinta y uno (31) de la segunda pieza del expediente, que este Tribunal, en vista de que los mismos, no fueron impugnadas les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de dicha Comunicación, que la misma esta dirigida a Sodexho Pass alimentación, de fecha dieciocho (18) de Febrero de dos mil once (2011), remitida por la empresa SERVIMAR 2000, C.A a fin de realizar la solicitud de un listado de recargas de abonos realizados a los trabajadores de dicha empresa desde enero de dos mil seis (2006) hasta diciembre de dos mil diez (2010), correspondiendo dicha solicitud a la demanda laboral existente en contra de la empresa Servimar 2000, C.A requiriéndose dicha respuesta con la mayor prontitud a fin de demostrar el cumplimiento de la cancelación de Cesta Ticket de alimentación, asimismo requiere la empresa, que dichos soportes sean consignados a mas tardar el veintitrés (23) de Febrero de dos mil once (2011), para ser presentados en la Audiencia pautada para el día veinticinco (25) de Febrero de dos mil once (2011), se evidencia de dicha solicitud, que la misma esta debidamente firmada y sellada por en director principal de la empresa SERVIMAR 2000, C.A. Así se decide.

    6).- Marcada con letra “Ñ”, constante de cuatro (4) folios útiles, de Calificación de Falta, solicitada por la empresa demandada al actor, cursante del folio treinta y dos (32) al treinta (35) de la segunda pieza del expediente, que este Tribunal, en vista de que los mismos, no fueron impugnadas les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la misma, que va dirigida al Inspector del Trabajo en el Estado Vargas, suscrita por la empresa demandada SERVIMAR 2000, C.A a través de su apoderado judicial C.E.D.L.G., realizándose una descripción de los hechos que motivan dicha calificación de falta, así como la solicitud de calificación de falta con relación a la conducta del trabajador, por inasistencia injustificada al trabajo durante el periodo desde el Lunes diecisiete (17) de enero al treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011) y la autorización a fin de que la empresa pueda despedir justificadamente al ciudadanos D.J.R.M., asimismo se establece la dirección del trabajador con el objeto de que sea realizada la correspondiente citación, y el domicilio procesal de la empresa, estando debidamente firmada y sellada por el Apoderado Judicial de la parte demandada y de la Sala de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas. Así se decide.

    Promovió en su Capitulo III Prueba de Informes

    Promovió, prueba de Informe de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que se oficie al Banco CorpBanca, agencia C.L.M., con el objeto de que informe a este Tribunal sobre los siguientes particulares: ¿Si en sus sistemas de cuentas se encuentran registradas una cuenta de ahorro nómina 01210175980203102376 a nombre del ciudadano: D.J.R.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 8.719.407?

    Que informe a este Despacho por escrito, sobre los depósitos y retiros hechos en los siguientes periodos: año 2005: desde 01-01-2005 al 31-08-2005; 2007: del 01-10-2007 al 31-12-2007; año 2009: desde 01-01-2009 al 31-12-2009, de la cuneta Nº 01210175980203102376.

    Que informe, quien ordeno o solicitó la apertura de la mencionad cuenta, signada con el Nº 01210175980203102376 ¿y quien efectúa los correspondientes depósitos?

    Asimismo, se observa que citada pruebas de informes fue recibida por este Tribunal, y cursa desde el folio setenta (70) al ciento siete (107), de la segunda pieza del expediente y dado que la misma no fue impugnada por la parte contraria, durante la Audiencia de Juicio, este Tribunal, la valora según lo establecido en el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose que esta remitida por el Banco CorpBanca, en fecha veintiocho (28) de diciembre de dos mil once (2011), donde se informa que la cuenta mencionada anteriormente si pertenece al ciudadano D.R., desde el diecisiete (17) de Abril de dos mil seis (2006), remitiéndose además, veinticuatro (24) folios útiles, y trece (13) folios útiles, donde constan los movimientos financieros de dicha cuenta, durante los años dos mil siete (2007) y dos mil nueve (2009), y copia del expediente de apertura de la referida cuenta, la cual fue aperturada por orden de la empresa demandada SERVIMAR 2000, C.A, visto esto, se verifica que dicha prueba de informe se encuentra debidamente firmada y sellada por el representante autorizado por la institución bancaria Banco CorpBanca. Así se decide.

    Promovió, prueba de Informe de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que se oficie a sociedad mercantil: Sodexo Pass Venezuela, C.A. con el propósito de que informara a este Tribunal, sí en su sistema de tarjetas electrónicas se encuentra registrada la tarjeta con el número 628115******5990, a nombre del ciudadano D.J.R., titular de la cédula de identidad Nº: V- 8.719.407.

  9. Que informe a este despacho, por escrito sobre los distintos depósitos o recargas efectuadas a la tarjeta Nº 628115******5990.

  10. Que informe, quien ordeno o solicitó la apertura de la mencionada cuenta, signada con el Nº 628115******5990, ¿y quien efectuó los correspondientes depósitos o recargas?

    En este mismo orden, se observa que dicha pruebas de informes fue recibida por este Tribunal en fecha doce (12) de abril de dos mil doce (2012), y riela del folio ciento dieciséis (116) al ciento sesenta y cinco (165), de la segunda pieza del expediente, y por no haber sido la misma rechazada o impugnada por la parte contraria, durante la Audiencia de Juicio, este Tribunal, la valora según lo establecido en el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose que la misma es remitida por Sodexo Pass Alimentación, anexándose un resumen de los beneficiarios de la empresa SERVIMAR 2000 C.A, y detalle de nota de entrega, desde el año dos mil siete (2007) al dos mil ocho (2008), y donde se verifica la identificación del trabajador, asimismo se observa, los pedidos de Tarjetas Sodexho Pass Alimentación, desde el dos mil ocho (2008), al dos mil diez (2010), comprobándose igualmente que se encuentra identificado y registrado el ciudadanos D.R.. Así se decide.

    Prueba Promovida por el Tribunal

    Este Tribunal haciendo uso de las facultades establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acordó en el devenir de la Audiencia, la declaración del ciudadano D.J.R.M., siendo está, la oportunidad para la misma, en resumen, el actor manifestó lo siguiente con respecto a las preguntas realizadas por el ciudadano Juez:

    Que no disfruto sus primeras cinco (05) vacaciones, del 2003-2008, y admitiendo que disfruto las vacaciones de los periodos de 2009-2010, que su trabajo era el de patrón, que consistía en manejar los barcos, amarrar el barco, subir y bajar tripulantes, llevarles viveres, que tenia una jornada laboral de quince (15) días de trabajo por quince (15) días de descanso, con un horario de veinticuatro (24) horas; asimismo declaro en cuanto a los cesta ticket, que los primeros tres (03) años no le fueron pagados, y que el Apoderado de la parte demandada, Abogado C.d.L., fue quien le informo que la empresa no lo quería allí, respondiendo el trabajador que necesitaba comprobar el porque no lo querían

    .

    Asimismo, en esa oportunidad manifestó la parte demandada, que en ningún momento la empresa realizó despido alguno al ciudadano D.R., negando totalmente, lo alegado por el trabajador. Así se decide.

    MOTIVA

    Una vez, verificado como han sido los alegatos de las partes y analizados los elementos probatorios contenidos en autos, que han sido evacuados durante la audiencia de juicio, oral, publica y contradictoria, procede este Juzgador a establecer su criterio con referencia al caso de marras, lo cual hace en los siguientes términos:

    Quien aquí decide, verifica que la presente demanda se inicio por parte del accionante con la finalidad de reclamar las diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos, derivados de su relación de trabajo con la empresa SERVIMAR 2000 (Servicios Marítimos). Ahora bien, de la pruebas aportadas por las parte demandante marcado con el número I, así como de la contestación de la demanda y del devenir de la Audiencia de Juicio, aun cuando no son hechos controvertidos ha quedado admitida la relación laboral que unió al trabajador con la empresa anteriormente mencionada, así como la fecha de ingreso del trabajador al coincidir ambas partes en que el trabajador comenzó a prestar servicios en fecha primero (1°) de julio de dos mil tres (2003), desempeñándose con el cargo de Patrón, quedando de esta manera demostrada la relación laboral, la fecha de ingreso y el cargo ocupado. Así se decide

    Con relación al último salario diario devengado por el trabajador, alegó el actor que recibía como ultimo salario diario la cantidad de cien bolívares (Bs. 100), cantidad que fue rechazada por el patrono en su escrito de contestación al señalar que el trabajador, devengó un último salario diario, cuya cantidad asciende a la suma de sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.66,66), siendo determinado, por quien aquí decide, atendiendo a este hecho controvertido, que de acuerdo con los elementos probatorios continentes de los recibos de pagos promovidos en las documentales marcada dos (ll) por la parte demandada que rielan de los folios cincuenta y dos (52) al ciento cincuenta y tres (153), de la primera pieza del expediente y las marcada con la letra de la “B-1” a la “B-94, promovidas por la demandada, que no fueron rechazadas ni impugnadas, quedo demostrado que el trabajador devengó como último salario mensual, la cantidad de dos mil cuatrocientos bolívares (Bs.2.400,00), resultando como salario diario la cantidad de ochenta bolívares (Bs.80,00), siendo este el último salario diario devengado por el ciudadano D.J.R.M.. Así se decide.

    Quien aquí decide, observa que una vez admitida la relación laboral y la fecha de ingreso del trabajador se puede del mismo modo, determinar que de los elementos probatorios, así como del devenir de la audiencia ambas partes quedaron contestes de que el trabajador se desempeñaba en una jornada de quince días de trabajo por quince días de descanso durante el periodo de un mes, es decir que la jornada laboral real ejercida por el trabajador era de quince (15) días consecutivos, al respecto y con relación a este particular , considera necesario este Juzgador traer a colación, lo que ha establecido la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 832 de fecha 21-07-2004, que con referencia a la jornada efectiva de trabajo, ha señalado:

    Considera la Sala que es necesario establecer que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo, se entiende por jornada de trabajo efectiva el tiempo durante el cual el personal está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su tiempo y realizar sus actividades personales. La frase legal el trabajador esta a disposición del patrono debe interpretarse en el sentido de que el trabajador debe estar en la oficina, taller, hospital o sitio donde normalmente cumple su jornada ordinaria del trabajo. En este caso la hora de trabajo debe remunerarse como se remunera la jornada efectiva de trabajo, y si está fuera de los límites legales o convencionales de la jornada, debe remunerase como hora extraordinaria de trabajo…

    Visto el criterio anterior, y con el propósito de establecer criterio al respecto de conformidad con el caso en comento, se considera del mismo modo necesario citar lo establecido en la sentencia Nº 422 de fecha 30-03-2009 de la Sala de Casación Social, que dispone:

    .. Es menester destacar, que el artículo 90 de la Constitución prevé los limites de la jornada de trabajo: La jornada diurna no podrá exceder de ocho (8) horas diarias, ni de cuarenta y cuatro horas (44) horas semanales; la jornada nocturna no podrá exceder de siete (7) horas diarias, ni de treinta y cinco (35) semanales, y la jornada mixta no podrá exceder de siete y media (7 ½), horas diarias, ni de cuarenta y dos (42), por semana. El artículo 195 de la Lot, que regula legalmente la jornada ordinaria de trabajo, fue anulado parcialmente por la sentencia Nº 1183 de fecha 03-07-2001 de la Sal Constitucional, en lo que concierne al limite semanal de la jornada nocturna

    . Sentencia Nº 422 de fecha 30-03-2009.

    Consecuentemente y aunado a lo anterior se debe verificar por parte de este juzgador, lo dispuesto en el artículo 206 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone:

    Artículo 206: Los limites establecan previsiones compensatorias en caso de exceso y a condición de que el total de horas trabajadas en un lapso de ocho (8) semanas no exceda en promedio de cuarenta y cuatro (44) horas por semana. fijados para la jornada podrán modificarse por acuerdos entre patronos y trabajadores, siempre que se establezcan previsiones compensatoria en caso de exceso, y a condición de que el total de horas trabajadas en un lapso de ocho (8) semanas no exceda en promedio de cuarenta y cuatro (44) horas por semana.

    De la norma trascrita, así como de los criterios jurisprudenciales ha quedado establecido lo correspondiente a las jornadas ordinarias de trabajo, ahora bien en el presente asunto ambas partes quedaron conteste de que la jornada de trabajo llevada a cabo por el trabajador era de quince (15) días consecutivos, por quince días (15) de descanso durante el periodo de un mes, alegando el trabajador que se encontraba a disposición del patrono a tiempo completo durante esos quince (15) días dada la naturaleza del trabajo realizado, pero siendo la carga de la prueba del trabajador, correspondiéndole demostrar las horas extraordinarias fuera de los limites de las jornadas ordinarias tanto diurnas como nocturnas laboradas, de este modo no establece ni demuestra el trabajador el número de horas extraordinarias al no motivarlas en su libelo ni demostrarlo en sus pruebas, por ser estos conceptos montos exorbitantes, al no indicar los horarios de entrada y salida, así como el enunciado del número de horas semanales extraordinarias laboradas, por lo que de conformidad con el artículo 206 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta forzoso para este Juzgador, determinar que la jornada se encontraba dentro de los limites permitidos, aunado al hecho de que de los recibos de pago se desprende que la empresa efectuaba los pagos de manera mensual, siendo los días efectivamente trabajados durante el mes, solo quince (15), incluyendo los días feriados y de descanso. Por lo que, se considera que no hubo exceso en las 12 horas diurnas por siete (7) días y las doce horas nocturnas por siete (7) días, al no quedar plenamente demostrado por el actor. Con fundamento en lo anterior, se declara improcedente lo demandado por estos conceptos. Así se decide.

    Asimismo, en cuanto al concepto de bono nocturno reclamado por el Trabajador en su escrito libelar, se tiene que los mismos constituyen conceptos exorbitantes, que deben ser probados por el trabajador, por lo que se hace necesario citar lo que al efecto ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha dieciséis (16) de Febrero de dos mil seis (2006), en el caso: J.J.A.O. vs Video & juegos costa verde, con ponencia de la Magistrado Carmen Elvia Porras de Roa, que en su texto dispone:

    “…En virtud del precedente criterio jurisprudencial sobre la carga de la prueba en el procedimiento laboral, se ha dicho reiteradamente que en los casos donde el trabajador alega condiciones exorbitantes de las legales en la prestación de servicios, como por ejemplo el trabajo realizado en tiempo extraordinario, el rechazo del patrono sobre tal circunstancia de hecho coloca sobre el trabajador la carga de probar que efectivamente se prestó el servicio en exceso a la jornada ordinaria...

    Ahora bien, se desprende de los recibos de pagos del trabajador, aportados tanto por la parte demandada como por la parte demandante, así como del devenir de la audiencia que la jornada laborada por el trabajador era de quince días efectivamente trabajados y quince días de descanso durante el lapso de un mes, que incluía ambas jornadas la jornada diurna y la nocturna y que por incluir la jornada nocturna era procedente por parte de la empresa la cancelación del bono nocturno, cancelación de dichos conceptos que se evidencia realizo la demandada desde agosto de dos mil cinco (2005), hasta noviembre de dos mil diez (2010), observando que se utilizó para los cálculos del bono nocturno, los montos únicamente reflejados en los recibos que constan en el expediente, verificándose el salario diario y por hora utilizado, que al ser multiplicado por el salario quincenal devengado por el trabajador, es decir, por el 0,3, correspondiente al 30%, reflejan lo cancelado por la empresa, observando este Juzgador, la ausencia de pago por este concepto en varios periodos, esto en el entendido de que ambas partes fueron conteste con la jornada de trabajo efectivamente laborada; por lo que, se considera la necesidad de declarar la procedencia de la cancelación por parte de la demandada de los montos que por concepto de bono nocturno le corresponden al trabajador de conformidad con los demostrado en autos y los cuales se discriminan, a continuación. Así se decide.

    Salario quincenal Bono Nocturno pagado Diferencia Para Prest Ant

    2005

    agosto 280,00 84,00 84 0

    noviembre 280,00 84,00 84 0

    diciembre 280,00 84,00 84 0

    2006

    enero 280,00 84,00 134 -50,00 5,6

    marzo 320,00 96,00 102,4 -6,40 6,4

    abril 341,33 102,40 102,4 0,00 6,8

    mayo 320,00 96,00 102,4 -6,40 6,4

    junio 341,33 102,40 102,4 0,00 6,8

    julio 341,33 102,40 102,4 0,00 6,8

    agosto 320,00 96,00 102,4 -6,40 6,4

    septiembre 320,00 96,00 102,4 -6,40 6,4

    octubre 341,33 102,40 102,4 0,00 6,8

    noviembre 320,00 96,00 102,4 -6,40 6,4

    diciembre 341,33 102,40 102,4 0,00 6,8

    2007

    enero 341,33 102,40 102,4 0,00 6,8

    febrero 320,00 96,00 102,4 -6,40 6,4

    marzo 320,00 96,00 102,4 -6,40 6,4

    abril 320,00 96,00 102,4 -6,40 6,4

    julio 394,66 118,40 118,4 0,00 7,9

    agosto 370,00 111,00 118,4 -7,40 7,4

    septiembre 370,00 111,00 118,4 -7,40 7,4

    noviembre 650,00 195,00 130 65,00 13,0

    diciembre 693,33 208,00 130 78,00 13,9

    2008

    mayo 650,00 195,00 195 0,00 13

    junio 650,00 195,00 195 0,00 13

    julio 650,00 195,00 195 0,00 13

    2009

    enero 1.000,00 300,00 300 0,00 20

    marzo 1.000,00 300,00 300 0,00 20

    abril 1.000,00 300,00 300 0,00 20

    mayo 1.000,00 300,00 300 0,00 20

    junio 1.000,00 300,00 300 0,00 20

    diciembre 1.000,00 300,00 300 0,00 20

    2010

    enero 1.000,00 300,00 300 0,00 20

    febrero 1.000,00 300,00 300 0,00 20

    marzo 1.000,00 300,00 300 0,00 20

    abril 1.000,00 300,00 300 0,00 20

    septiembre 1.200,00 360,00 360 0,00 24

    octubre 1.200,00 360,00 360 0,00 24

    noviembre 1.200,00 360,00 360 0,00 24

    TOTAL 26,99 458,3

    Visto lo anterior, este Juzgador condena a la empresa demandada a la cancelación de la cantidad de cuatrocientos cincuenta y ocho bolívares con tres céntimos (Bs.458,3), por concepto de bono nocturnos dejados de pagar, en atención a las argumentaciones y discriminaciones anteriores. Así se decide.

    Con referencia a las utilidades fraccionadas correspondiente a cuatro (4) meses del año dos mil once (2011), y que han sido solicitadas por el actor, se verifica de los elementos probatorios promovidos por las partes y que rielan en autos, así como del devenir de la audiencia de juicio que la empresa demandada SERVIMAR 2000, C.A, que el aludido concepto fue oportunamente cancelado desde el año dos mil tres (2003) hasta el dos mil diez (2010), terminando la relación laboral en este ultimo año, tal y como consta en los recibos promovidos por la parte demanda, los cuales fueron debidamente valorados, verificándose el pago de las utilidades correspondientes a dichos periodos; asimismo de los elementos probatorios, así como de la declaración del trabajador, quedo demostrado que la relación laboral termino en fecha quince (15) de enero de dos mil once (2011), por lo que resulta necesario declarar improcedente la cancelación de cuatro (4) meses del año dos mil once (2011), computados desde el mes de enero hasta el mes de mayo del mismo año; en vista de esto, este Tribunal, no acuerda la cancelación de utilidades fraccionadas reclamadas por el actor. Así se decide.

    Consecuentemente y con referencia a la prestación de antigüedad, reclamada en su escrito libelar por el ciudadano D.J.R.M., que se verifica de las pruebas promovidas por las partes, que la empresa demandada SERVIMAR 2000 C.A, le cancelo adelantos de Prestación de Antigüedad, en fecha del quince (15) de julio de dos mil tres (2003) al treinta y uno (31) de diciembre de dos mil tres (2003), del primero (1º) de enero de dos mil cuatro (2004) al treinta y uno (31) de diciembre de dos mil cuatro (2004), del primero (1º) de enero de dos mil cinco (2005) al treinta y uno (31) de diciembre de dos mil cinco (2005), del dieciséis (16) de abril de dos mil seis (2006) al treinta y uno (31) de diciembre de dos mil seis (2006), el treinta (30) de noviembre de dos mil siete (2007), el veintitrés (23) de julio de dos mil ocho (2008), del primero (1º) de enero de dos mil ocho (2008) al treinta y uno (31) de diciembre de dos mil ocho (2008), del primero (1º) de noviembre de dos mil ocho (2008) al treinta y uno (31) de diciembre de dos mil nueve (2009), y el trece (13) de diciembre de dos mil diez (2010), respectivamente, monto que asciende a la suma de veinte mil ochocientos treinta y un bolívares con seis céntimos (Bs. 20.831,06), que serán deducidos del total de lo adeudado por la empresa, considerando que de los elementos probatorios y del devenir de la audiencia, los pagos demostrados por la empresa ascienden a la cantidad de treinta y cuatro mil trescientos treinta y seis bolívares con diez céntimos (Bs. 34.336,10), por lo que este Tribunal, en atención a los adelantos mencionados anteriormente, sólo condena el pago de la diferencia de los días que corresponden a la citada Antigüedad, la cual asciende a una suma de diez mi seiscientos cincuenta y un bolívares con cuatro céntimos (Bs. 10.651,04), montos que serán discriminados en las operaciones y sumas jurídico arimetricas realizadas por este Juzgador. Así se decide.

    Por referencia al despido alegado, así como la procedencia de los conceptos derivados de la indemnización sustitutiva de preaviso, contemplado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo reclamado por el actor, este Juzgador antes de pronunciarse con respecto a dicha solicitud pasa a citar el criterio sostenido por la Sala de Casacion Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha cinco (05) de diciembre de dos mil ocho (2008), Ponente: Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez.

    No obstante, cabe destacar que no procede la indemnización por despido injustificado ni la indemnización sustitutiva del preaviso, contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, no sólo porque el actor no satisfizo la carga de la prueba que le correspondía, al haber negado la accionada que lo hubiese despedido..

    Ahora bien, con respecto a los hechos negados y acogiendo lo establecido en el criterio antes transcrito, en el presente caso se tiene que del estudio de las actas procesales y de las pruebas promovidas por cada una de las partes, así como del devenir de la Audiencia de Juicio, con respecto a despido del trabajador y la procedencia de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en el caso de marras, este Juzgador, igualmente señala que por tratarse de un hecho negativo absoluto, la carga de la prueba le corresponde al trabajador, a los fines de demostrar el mismo, sin embargo se observó que la parte actora nada probó con referencia al despido aludido, asimismo, del devenir de la audiencia y con relación a este particular, la parte demandada alego un hecho nuevo, el cual se deriva de sus pruebas promovidas, pruebas que no fueron rechazadas o impugnadas en su oportunidad por la parte contraria, alegando que la empresa SERVIMAR 2000, C.A, realizo una solicitud de calificación de falta y autorización para el despido del ciudadano: D.R., por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, evidenciando la intención del patrono de despedir al trabajador por su presunta ausencia a su sitio de trabajo, ahora bien, de la declaración de parte promovida por el Tribunal y de los elementos probatorios concluye este Juzgador, que el trabajador se retiro de su sitio de trabajo, por lo que, el aludido despido no quedo motivado y consecuentemente demostrado, declarando improcedente el despido y las indemnizaciones derivadas del artículo 125 del Ley Orgánica procesal del Trabajo. Así se decide.

    De igual forma, con respecto a las Vacaciones y Bono Vacacional de los periodos de 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, y 2010-2011, considera este Juzgador necesario, antes de emitir decisión con respecto a este concepto particular, citar lo que ha sido el criterio Jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Social N°78 de fecha cinco (05) de abril de dos mil (2000), que especifica lo siguiente con respecto a las vacaciones pagadas y no disfrutadas.

    El disfrute de las vacaciones al cumplirse cada año ininterrumpido de trabajo es un derecho y un deber del trabajador y el patrono está obligado a vigilar que las personas que trabajan bajo su dependencia disfruten efectivamente de sus períodos vacacionales, obligación ésta comprendida dentro del deber general que tienen los patronos de velar porque la labor se preste en condiciones de higiene y seguridad que respondan a los requerimientos de salud del trabajador, deber previsto en el artículo 236 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Ahora bien, establece el artículo 222 de la Ley Orgánica del Trabajo que el salario correspondiente al período de vacaciones se debe pagar al inicio del mismo, permitiéndose así que el trabajador tenga disponibilidad dineraria para disfrutar de sus vacaciones sin mayores apremios.

    Esta es la intención del legislador plasmada en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma en la que establece:

    El trabajador deberá disfrutar de las vacaciones de manera efectiva.

    Mientras exista la relación de trabajo, el convenio mediante el cual el patrono paga la remuneración de las mismas sin conceder el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a concedérselas con su respectiva remuneración, sin que pueda alegar en su favor el hecho de haber cumplido anteriormente con el requisito del pago

    .

    Estima esta Sala que la voluntad del legislador fue prever que cuando finalmente el trabajador tome las vacaciones, que no disfrutó por acuerdo con el patrono, pueda disponer de dinero para que éste disfrute sea real y efectivo, mientras exista relación de trabajo.

    Considera la Sala que la disposición contenida en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impide al trabajador demandar el pago de las vacaciones anuales no disfrutadas, una vez extinguido el vínculo laboral. Lo contrario sería premiar la conducta del empleador que no otorgó las vacaciones como lo prevé la ley.

    Este razonamiento halla su fundamento en la interpretación sistemática de las normas que conforman el Capítulo V del Título IV de la Ley Orgánica del Trabajo, referido al disfrute de las vacaciones.

    Bajo la previsión del artículo 226 se estimula al trabajador para que disfrute efectivamente las vacaciones, con el pago correspondiente, es decir, tiene derecho a cobrar nuevamente las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, al último sueldo”.

    Ahora bien, visto lo anterior, este Tribunal comparte el criterio acogido por la Sala, y pasa a determinar, con respecto a las vacaciones y bono vacacional reclamadas que se observó tanto de lo elementos probatorios como del devenir de la audiencia que lo correspondiente a vacaciones a las vacaciones de los periodos 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, y 2009-2010, se evidencia de las pruebas promovidas por las partes, así como de la declaración realizada por el ciudadano D.R., donde admite el disfrute de las Vacaciones correspondientes a los periodos de 2009-2010, que dichas vacaciones fueron debidamente canceladas, y disfrutadas por el trabajador, ya que como se describió pormenorizadamente en la valoración realizada de dichas pruebas, cursante del folio once (11) al quince (15) de la segunda pieza del expediente, se verifica la cancelación de dichas vacaciones, así como la fecha de reintegro del trabajador a su puesto de trabajo, con lo que se demuestra el disfrute de las mismas, es por ello que este Tribunal, considera los periodos antes mencionados. Así se decide.

    En este mismo orden y con referencia a los periodos 2004-2005, y 2005-2006, fueron canceladas por el patrono, más sin embargo no le creo a este Juzgador de lo expuesto por la parte demandada la convicción de que las mismas no hayan sido disfrutadas por el trabajador, por lo que, de las documentales correspondientes a estos periodos no se desprende elemento alguno que permita inferir que las mismas hayan sido disfrutadas, declarando procedente la cancelación de las vacaciones de los periodos 2004-2005 y 2005-2006, al evidenciar que las mismas no fueron debidamente disfrutadas en la oportunidad correspondiente, y por ello amerita su cancelación, aun cuando ya fueron canceladas anteriormente, determinando que el monto correspondiente a este concepto asciende a una cantidad de novecientos cincuenta bolívares (Bs. 950,00) para el periodo de 2004-2005, y novecientos ochenta y un bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 981,34) por el periodo de 2005-2006, por concepto de vacaciones, y cuatrocientos cuarenta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 443,33), correspondiente al bono vacacional del periodo 2004-2005 y cuatrocientos noventa bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 490,67), correspondiente al bono vacacional del periodo 2005-2006, respectivamente. Así se decide.

    Ahora bien, de lo relacionado con el Bono de Alimentación o Cesta Ticket, que es reclamado por el actor, alegando que los mismos, no fueron cancelados por la empresa, siendo contradicho esto, por dicha empresa, al alegar igualmente en su contestación a la demanda, si se le cancelaban oportunamente dicho beneficio al trabajador; en vista de esto, y antes de emitir un pronunciamiento, este Juzgador considera necesario citar el criterio reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 629, de fecha dieciséis (16) de Junio de dos mil cinco (2005), la cual establece lo siguiente:

    En tal sentido y por cuanto la accionada no cumplió con su obligación de otorgar total o parcialmente a la actora una comida balanceada durante la jornada de trabajo, bajo ninguna de las modalidades contempladas en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, se declara la procedencia de lo reclamado en la demanda por este concepto. Sin embargo, considera la Sala necesario aclarar que si bien la accionante solicita el otorgamiento de los cesta ticket adeudados, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en este caso, se condena a la empresa accionada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley. No obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena a la empresa demandada al pago en efectivo de lo que corresponda a la trabajadora por concepto del referido beneficio…

    Con plena observancia en el criterio sostenido por la Sala, con respecto al hecho de que la empresa no cancele la totalidad de los Cesta Ticket al momento del despido, es necesaria la satisfacción de los mismos en dinero efectivo, y tal como se desprende de las actas procesales y del devenir de la audiencia, específicamente de las planillas recibidas por Sodexho con motivo de la prueba de informes promovida por la empresa demandada, se verifica que le fueron cancelados correctamente los cesta ticket al trabajador, desde el periodo de dos mil siete (2007), hasta el periodo de dos mil diez (2010), prueba que cursa del folio ciento dieciséis (116) al ciento sesenta y cinco (165), de la segunda pieza del expediente, y por ello este Juzgador no condena al pago de dichos conceptos de los periodos antes mencionados. Así se decide.

    Por otro lado, consta de los alegatos de la parte demandada, que lo correspondiente al pago de los Cesta Ticket correspondientes a los periodos de dos mil tres (2003), año en que comenzó la relación laboral, el patrono cumplía con los suministros de alimentación, hecho que igualmente se desprende de la declaración del trabajador al indicar que le eran entregados tales suministros aun cuando no de manera consecuentes, sin embargo, estando vigente la Ley de alimentación a partir del año dos mil cinco (2005), se verificó del escrito libelar que solo fueron demandado lo correspondiente al pago de este concepto durante el año dos mil seis (2006), verificándose de los elementos probatorios que efectivamente se dejaron de cancelar los bonos de alimentación correspondiente al año dos mil seis (2006), por lo que considera necesario este Juzgador, la cancelación en dinero efectivo del monto correspondiente a los citados periodos, por concepto de Cesta Ticket, dejados de percibir por el trabajador, siendo un deber de la empresa demandada, el suministro de almuerzo, y en caso de no hacerlo, el pago de lo correspondiente para dicho fin. Así se decide.

    Evidenciadas las circunstancias que fueron demostradas con los medios de pruebas aportados, procede este juzgador a efectuar las operaciones jurídico-matemáticas correspondientes, en el entendido que para el cálculo de la prestación de antigüedad y demás conceptos se consideraran el salario que se desprende de los recibos de pago de salarios que se presentan casi en su totalidad en autos, en los meses en que no se evidencien los salarios de los recibos se considerará el salario establecido en el escrito libelar; de igual forma, se tomará en cuenta los otros beneficios imputables al salario que se especifican en las liquidaciones y adelanto de prestaciones cancelados que se encuentran consignadas por la parte demandada y los pagos que se desprenden de los recibos, asimismo, del monto total que arroje la operación efectuada se descontará el monto pagado por la empresa , vale decir, la cantidad de veinte mil ochocientos treinta y uno con seis céntimos (Bs.20.831,06), y se tomarán los valores de bono vacacional y utilidades pagados por la demandada a los fines de la determinación del salario integral diario. Delimitado lo anterior se procede a la realización de los cálculos en los siguientes términos:

    Cálculo:

    Nombre del trabajador: D.J.R.M..

    SBM: Salario mensual que se desprende de los recibos de pago.

    Otros Conc. Rec: Se refiere a los otros conceptos pagados por la empresa al accionante imputables al salario de acuerdo al contenido de recibos de pagos.

    SBD: Salario básico diario resultado de la división del salario mensual promedio entre treinta (30) días

    Alícuota de bono vacacional: resultado de la multiplicación del salario básico diario por (15) días el primer año con un día adicional por cada año correspondiente a bono vacacional entre trescientos sesenta (360) días

    Alícuota de utilidades: resultado de la multiplicación del salario básico diario por cuarenta y cinco (45) días correspondientes a utilidades entre trescientos sesenta (360) días

    Salario integral diario: resultado de la sumatoria de las alícuotas de utilidades y bono vacacional con el salario básico diario

    Año/ mes SBM SBD Bono Noc. Alícuota BV Alícuota Ut. SID 108 encab. Días

    472

    2003

    Julio

    Agosto 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

    Septiembre 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

    Octubre 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

    Noviembre 410,00 13,67 0,27 1,71 15,64 78,20 5

    Diciembre 410,00 13,67 0,27 1,71 15,64 78,20 5

    Subtotal 156,41

    2004

    Enero 410,00 13,67 0,27 1,71 15,64 78,20 5

    Febrero 410,00 13,67 0,27 1,71 15,64 78,20 5

    Marzo 410,00 13,67 0,27 1,71 15,64 78,20 5

    Abril 410,00 13,67 0,27 1,71 15,64 78,20 5

    Mayo 410,00 13,67 0,27 1,71 15,64 78,20 5

    Junio 410,00 13,67 0,27 1,71 15,64 78,20 5

    Julio 410,00 13,67 0,27 1,71 15,64 78,20 5

    Agosto 500,00 16,67 0,37 2,08 19,12 95,60 5

    Septiembre 500,00 16,67 0,37 2,08 19,12 95,60 5

    Octubre 500,00 16,67 0,37 2,08 19,12 95,60 5

    Noviembre 500,00 16,67 0,37 2,08 19,12 95,60 5

    Diciembre 500,00 16,67 0,37 2,08 19,12 95,60 5

    Subtotal 1.025,44

    2005

    Enero 500,00 16,67 0,37 2,08 19,12 95,60 5

    Febrero 500,00 16,67 0,37 2,08 19,12 95,60 5

    Marzo 500,00 16,67 0,37 2,08 19,12 95,60 5

    Abril 500,00 16,67 0,37 2,08 19,12 95,60 5

    Mayo 560,00 18,67 0,41 2,33 21,41 107,07 5

    Junio 560,00 18,67 0,41 2,33 21,41 107,07 5

    Julio 560,00 18,67 0,41 2,33 21,41 107,07 7 214,148

    Agosto 560,00 18,67 0,47 2,33 21,47 107,33 5

    Septiembre 560,00 18,67 0,47 2,33 21,47 107,33 5

    Octubre 560,00 18,67 0,47 2,33 21,47 107,33 5

    Noviembre 560,00 18,67 0,47 2,33 21,47 107,33 5

    Diciembre 560,00 18,67 0,47 2,33 21,47 107,33 5

    Subtotal 1.240,30

    2006

    Enero 560,00 18,67 50,00 0,47 2,33 21,47 107,33 5

    Febrero 640,00 21,33 0,53 2,67 24,53 122,67 5

    Marzo 640,00 21,33 6,40 0,53 2,67 24,53 122,67 5

    Abril 640,00 21,33 0,53 2,67 24,53 122,67 5

    Mayo 640,00 21,33 6,40 0,53 2,67 24,53 122,67 5

    Junio 640,00 21,33 0,53 2,67 24,53 122,67 5

    Julio 640,00 21,33 0,53 2,67 24,53 122,67 9 490,667

    Agosto 640,00 21,33 6,40 0,59 2,67 30,99 154,96 5

    Septiembre 640,00 21,33 6,40 0,59 2,67 30,99 154,96 5

    Octubre 640,00 21,33 0,59 2,67 24,59 122,96 5

    Noviembre 640,00 21,33 6,40 0,59 2,67 30,99 154,96 5

    Diciembre 640,00 21,33 0,59 2,67 24,59 122,96 5

    Subtotal 1.554,15

    2007

    Enero 640,00 21,33 0,59 2,67 24,59 122,96 5

    Febrero 640,00 21,33 6,40 0,59 2,67 30,99 154,96 5

    Marzo 640,00 21,33 6,40 0,59 2,67 30,99 154,96 5

    Abril 640,00 21,33 6,40 0,59 2,67 30,99 154,96 5

    Mayo 740,00 24,67 0,69 3,08 28,44 142,18 5

    Junio 740,00 24,67 0,69 3,08 28,44 142,18 5

    Julio 740,00 24,67 0,69 3,08 28,44 142,18 11 853,056

    Agosto 740,00 24,67 7,40 0,75 3,08 35,90 179,52 5

    Septiembre 740,00 24,67 7,40 0,75 3,08 35,90 179,52 5

    Octubre 740,00 24,67 0,75 3,08 28,50 142,52 5

    Noviembre 1.300,00 43,33 56,00 1,32 5,42 106,07 530,37 5

    Diciembre 1.300,00 43,33 78,00 1,32 5,42 128,07 640,37 5

    Subtotal 2.686,68

    2008

    Enero 1.300,00 43,33 1,32 5,42 50,07 250,37 5

    Febrero 1.300,00 43,33 1,32 5,42 50,07 250,37 5

    Marzo 1.300,00 43,33 1,32 5,42 50,07 250,37 5

    Abril 1.300,00 43,33 1,32 5,42 50,07 250,37 5

    Mayo 1.300,00 43,33 1,32 5,42 50,07 250,37 5

    Junio 1.300,00 43,33 1,32 5,42 50,07 250,37 5

    Julio 1.300,00 43,33 1,32 5,42 50,07 250,37 13 2002,96

    Agosto 1.300,00 43,33 1,44 5,42 50,19 250,97 5

    Septiembre 1.300,00 43,33 1,44 5,42 50,19 250,97 5

    Octubre 1.300,00 43,33 1,44 5,42 50,19 250,97 5

    Noviembre 1.300,00 43,33 1,44 5,42 50,19 250,97 5

    Diciembre 1.300,00 43,33 1,44 5,42 50,19 250,97 5

    Subtotal 3.007,45

    2009

    Enero 2.000,00 66,67 2,22 8,33 77,22 386,11 5

    Febrero 2.000,00 66,67 2,22 8,33 77,22 386,11 5

    Marzo 2.000,00 66,67 2,22 8,33 77,22 386,11 5

    Abril 2.000,00 66,67 2,22 8,33 77,22 386,11 5

    Mayo 2.000,00 66,67 2,22 8,33 77,22 386,11 5

    Junio 2.000,00 66,67 2,22 8,33 77,22 386,11 5

    Julio 2.000,00 66,67 2,22 8,33 77,22 386,11 15 3861,11

    Agosto 2.000,00 66,67 2,41 8,33 77,41 387,04 5

    Septiembre 2.000,00 66,67 2,41 8,33 77,41 387,04 5

    Octubre 2.000,00 66,67 2,41 8,33 77,41 387,04 5

    Noviembre 2.000,00 66,67 2,41 8,33 77,41 387,04 5

    Diciembre 2.000,00 66,67 2,41 8,33 77,41 387,04 5

    Subtotal 4.637,96

    2010

    Enero 2.000,00 66,67 2,41 8,33 77,41 387,04 5

    Febrero 2.000,00 66,67 2,41 8,33 77,41 387,04 5

    Marzo 2.000,00 66,67 2,41 8,33 77,41 387,04 5

    Abril 2.000,00 66,67 2,41 8,33 77,41 387,04 5

    Mayo 2.000,00 66,67 2,41 8,33 77,41 387,04 5

    Junio 2.000,00 66,67 2,41 8,33 77,41 387,04 5

    Julio 2.400,00 80,00 2,89 10,00 92,89 464,44 17 5573,33

    Agosto 2.400,00 80,00 3,11 10,00 93,11 465,56 5

    Septiembre 2.400,00 80,00 3,11 10,00 93,11 465,56 5

    Octubre 2.400,00 80,00 3,11 10,00 93,11 465,56 5

    Noviembre 2.400,00 80,00 3,11 10,00 93,11 465,56 5

    Diciembre 2.400,00 80,00 3,11 10,00 93,11 465,56 5

    TOTAL: 250,00 Subtotal 5.114,44

    2011 472

    15-

    Enero 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

    32.418,10

    Conceptos Adeudado Pagado Diferencia

    Prestacion de Antigüedad 34.336,10 20.831,06 13.505,04

    VAC- 2008 1721,07

    VAC- 2009 2780,39

    VAC-2010 2847,05

    CESTA TICKET 2006 1386,00

    VACACIONES 2004-2005 1200 250 950,00

    VACACIONES 2005-2006 1280 298,66 981,34

    Bono vacac 2004-2005 560 116,67 443,33

    Bono vacac 2005-2006 640 149,33 490,67

    TOTAL 17.756,38

    Todo lo anterior, da como resultado la cantidad TREINTA Y CUATRO TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs.34.336,10), esto por concepto de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, como resultado de los 472 días, como resultado de la operación realizada, ello menos la cantidad pagada por la empresa, según se desprende de los elementos probatorios continentes en autos por el monto de VEINTE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 20.831,06), que arrojan una diferencia que asciende a un total de TRECE MIL QUINIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 13.505,04), esto sumado a los demás conceptos expuestos y descritos en el cuadro correspondientes a las operaciones juridicoarimetricas, arrojan un total que asciende a la cantidad de DIECISIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS. 17.756,38). Por lo tanto, se condena a la parte demandada SERVIMAR 2000, Servicios Marítimos, C.A a pagar al accionante D.J.R.M., el monto antes señalado. ASÍ SE DECIDE.-

    Asimismo, se condena el pago de intereses sobre Prestaciones Sociales, de conformidad con lo establecido en el literal C del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, contados a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo; asimismo, se ordena el pago de los intereses de mora e indexación de la prestación de antigüedad, los cuales deben computarse desde la fecha de terminación de la relación laboral, vale decir desde el quince (15) de Enero de dos mil diez (2010), hasta la fecha del pago efectivo al accionante y la indexación monetaria de los demás conceptos derivados de la relación de trabajo los mismos serán computados desde la fecha de notificación efectiva de la demandada, vale decir, desde el once (11) de Febrero de dos mil once (2011), hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, y en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, se computará el lapso de corrección monetaria desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, entendiéndose por tal, el pago real y efectivo de dicha suma, ello en el caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a la sentencia, todo esto de conformidad con el criterio Jurisprudencial de la Sala de Casación Social en decisión N° 1841 de fecha once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008), que señala lo siguiente:

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales (…)

    (…) En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…

    Por todas las consideraciones antes expuestas, la presente decisión se declarada PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente demanda. Así Se Decide.-

    DISPOSITIVO

    Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano D.J.R.M., titular de la Cédula de Identidad Nº: V- 8.719.407, en contra de la Empresa “SERVIMAR, 2000 C.A” (Servicios Marítimos), y se condena a la demandada a cancelar por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos la cantidad de DIECISIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS. 17.756,38).

SEGUNDO

Se ordena el pago de los intereses moratorios y la corrección monetaria, conforme a los parámetros establecidos en la sentencia número 1841, de fecha once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

TERCERO

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Accidental de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los cuatro (04) días del mes de Mayo de dos mil doce (2012) Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ.

Abg. C.M..

La Secretaria

Abg. MAGHJOLY FARIAS

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).

La Secretaria

Abg. MAGHJOLY FARIAS

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