Decisión nº PJ0072010000029 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 28 de Abril de 2010

Fecha de Resolución28 de Abril de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteRamon Reverol
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del

Estado Falcón

S.A.d.C., veintiocho de abril de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: IH01-L-2009-000020

PARTE DEMANDANTE: D.A.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.485.840, de este domicilio.

ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: W.C.M. y A.J.A.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 85.729 y 103.204.

PARTE DEMANDADA: AGRINCAR, C.A., de este domicilio.

ABOGADOS DE LA PARTE ACCIONADA: A.P.L. y A.P.N., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 76.573 y 55.842.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA DEFINITIVA

I

DE LAS ACTAS PROCESALES

Con fecha 06 de febrero del año 2009, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Falcón, demanda incoada por el ciudadano D.A.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.485.840, de este domicilio, representado por sus apoderados W.C.M. y A.J.A.L., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 85.729 y 104.884 en ese orden citado; contra la sociedad mercantil AGRINCAR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 29 de agosto de 1996, anotado bajo el No. 28, tomo 4-A, de este domicilio; por motivo de cobro de Prestaciones Sociales. Con fecha 13 de febrero de 2009, fue admitida la demanda por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, librándose las respectivas boletas de notificación para la continuación del proceso.

Una vez cumplidas las formalidades procedimentales, con fecha 30 de enero de 2006, tuvo lugar la audiencia preliminar ante el JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, quien presidió la Audiencia; con la asistencia de los apoderados de las partes. En este acto las partes asistentes consignaron los respectivos escritos de pruebas. La audiencia fue prolongada en dos oportunidades, hasta que finalmente con fecha 21 de mayo de 2009, se declaró terminada la fase de audiencia preliminar. La parte demandada dio oportuna contestación a la demanda. Con fecha 09 de octubre de 2009, hubo abocamiento de la nueva Jueza del Tribunal y con esa misma fecha se ordenó remitir el expediente original a la Coordinación Judicial del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Con fecha 14 de octubre de de 2009, fue remitido el expediente a este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO, quien le dio entrada el día 15 de octubre de 2009. Con fecha 22 de octubre de 2009, este tribunal admitió las pruebas promovidas y con esa misma fecha fijó por auto expreso, oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, para el día 26 de noviembre de 2009, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

Con fecha 26 de noviembre de 2009, se ordenó la suspensión de la audiencia oral de juicio toda vez que no constaban en las actas procesales las resultas de las pruebas de informes admitidas por el tribunal, y hasta tanto estuvieran agregadas las mismas.

Con fecha 10 de febrero de 2010, fueron agregadas a las actas procesales las resultas de la prueba de informes. Con fecha 25 de febrero de 2010, se reprogramó la Audiencia Oral de Juicio para el día 06 de abril de 2010 a las 10:00 de la mañana. Con esa misma fecha y a la hora fijada se celebró la Audiencia Oral y Pública de Juicio, verificándose todas las formalidades legales; y habiendo este Tribunal de derecho, pronunciado su dispositivo en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en el proceso, conforme establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso ni los documentos que consten en el expediente, se procede a reproducir la sentencia en forma íntegra, como sigue:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

De las actas procesales, y de lo observado en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, el Tribunal los abrevia de la manera siguiente:

Alega el ciudadano D.A.M.R., que prestó servicios personales subordinados e ininterrumpidos para la empresa AGRINCAR, C.A., como obrero, desde el día 15 de septiembre de 1998; que en fecha 18 de abril de 2008, fue despedido injustificadamente por la patronal a pesar de estar protegido por la inamovilidad laboral por decreto presidencial, razón por la que acudió a la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Coro a solicitar su reenganche y pago de salarios caídos. Declarado como fue con lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos, la patronal le pagó la cantidad de Bs. 1.118,88, por concepto de 42 días de salarios caídos y fue reenganchado con fecha 01-08-2008, hasta el día 04 de agosto de 2008, fecha en que renunció al trabajo.

Aduce que laboró efectivamente en un horario diurno, de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m., y los sábados de 08:00 a.m. a 12:00 m., por un lapso de 09 años, 10 meses y nueve días; devengando un salario mensual de Bs. 576,00 mensuales, que no le han pagado sus prestaciones sociales que por derecho le corresponden, y pide sean condenadas por el tribunal.

Demanda para que le paguen las cantidades por concepto de diferencia de salarios caídos dejados de percibir; la prestación de antigüedad; la prestación de antigüedad complementaria; vacaciones no disfrutadas; bono vacacional; utilidades; y los intereses sobre prestaciones. Conceptos estos que suman un gran total de veinticinco mil seiscientos ochenta y seis Bolívares con setenta céntimos (Bs. 25.686,70). Demanda igualmente las costas y costos judiciales, demás gastos del proceso y los honorarios profesionales calculados sobre el 30% del monto demandado.

DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación de la parte demandada negó en el escrito de contestación de la demanda y durante el desarrollo de la audiencia oral y pública de juicio, la condición de trabajador del actor desde el día 15 de septiembre de 1998, hasta el 31 de diciembre de 2002; pero reconoce el tiempo de servicio prestado desde el 01 de enero de 2003 hasta el día 04 de julio de 2008.

Por otra parte niega, rechaza y contradice que el actor haya sido despedido en forma injustificada, alegando que el trabajador manifestó su voluntar unilateral de terminar la relación de trabajo con la empresa patronal antes de que fuera dictada la providencia administrativa de reenganche; igualmente niega que la providencia administrativa produjera algún tipo de efecto y que no debe ser valorada para determinar la fecha de inicio de la relación de trabajo. Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al actor las cantidades estimadas por los conceptos demandados y estimados en la suma de veinticinco mil seiscientos ochenta y seis Bolívares con setenta céntimos (Bs. 25.686,70).

CONSIDERACIONES PREVIAS

En el caso sub examine, del estudio del libelo, de la contestación de la demanda, y de lo presenciado en la audiencia oral y pública de juicio, infiere este juzgador, que ha quedado demostrada la existencia de la relación de trabajo del actor, pero al haber negado la empresa demandada, la fecha de inicio y los conceptos por las cantidades reclamadas, el hecho controvertido se circunscribe prima facie, a determinar las discutidas fechas de inicio y terminación de la relación laboral, para luego establecer con base a las mismas, la procedencia de los conceptos reclamados; en tal sentido corresponde según el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, de conformidad con lo previsto en el artículos 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, condicionado con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda; la carga probatoria o la demostración de las fechas de inicio y de terminación de la relación laboral, a la parte accionada, toda vez que la contestación de la demanda en materia laboral, debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles hechos se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. Una vez confirmada o desvirtuada las indicadas fechas, se determinará la procedencia o no de los conceptos reclamados en el libelo.

Asentado lo anterior, procede este Juzgador al análisis de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en este procedimiento, de conformidad con los principios de exhaustividad y de autosuficiencia que debe contener el fallo, y se hace en el siguiente orden:

  1. PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

    1. - Con referencia a la prueba de documento administrativo, mediante el cual se promueve la copia certificada de la P.A.N.. 64-2008, del acta levantada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón con sede en S.A.d.C., de fecha 29 de julio 2008, dictada en el expediente administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, que fuera consignada con la demanda.

      Estos instrumentos gozan de valor probatorio relativo, por cuanto a pesar de ser instrumentos públicos administrativos cuya eficacia no quedó enervada en la presente causa, su categoría dentro del género de las pruebas documentales no puede asimilarse plenamente a los documentos públicos a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, sino que la doctrina civilista le otorga el nombre de documentos públicos administrativos, por conservar el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, por el hecho de emanar de funcionarios que cumplen atribuciones que le han sido conferidas por la Ley, en el entendido que la probanza que se deriva de tales instrumentos administrativos no es absoluta o plena, ya que el interesado puede impugnarla, y así, desvirtuarla en el proceso mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes; quiere decir que estos instrumentos están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de dichos actos, atribuida por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.

      Esbozado lo anterior, de las citadas actas queda demostrada la reclamación realizada por el trabajador en contra la empresa AGRINCAR, C.A., pero al ser atacada en su contenido, ya que en la misma acta la accionada niega la fecha de inicio de relación laboral, y también al haber insistido durante el desarrollo de la audiencia en restarle validez a la misma, con respecto a lo señalado como fecha de inicio de la relación de trabajo, ya que a decir de la accionada, la solicitud se sale del objeto previsto en el articulo 454 de la ley sustantiva que no es otro que determinar si el reclamante es o no trabajador, si goza de inamovilidad, y si fue despedido. Como ya se expresó, del acta administrativa analizada se desprende que en efecto el actor acudió ante el organismo administrativo del trabajo competente, para solicitar el reenganche a su trabajo por considerar que su despido de la empresa había sido injustificado, por lo que el acta goza de valor probatorio relativo, y por ende, los elementos que deben emerger para ser considerados como probatorios, son los que están dirigidos al procedimiento de reenganche en sí y sus efectos jurídicos, y no otros efectos, como para establecer o dar por sentado, la fecha de inicio de la relación laboral que existió entre las partes en litigio. Así se establece.

    2. - Respecto a solicitud de exhibición de documento, de la forma 14-02, o planilla de participación de inscripción del demandante D.A.M.R., en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Requerida como fue durante el desarrollo de la audiencia oral de juicio la forma 14-02, la parte demandada no cumplió co la exhibición; razón por la cual se deben aplicar las consecuencias jurídicas contempladas en el artículo 82 de la ley adjetiva, y al ser adminiculada esta prueba con la respuesta dada a la pregunta formulada al actor al ser interrogado por el tribunal en el desarrollo de la audiencia oral de juicio, quien manifestó haber comenzado su relación de trabajo el día 15 de septiembre de 1998; se concluye que se deben tener como ciertos los datos afirmados o señalados por el demandante en su escrito de promoción de pruebas, en especial la fecha de ingreso del trabajador a la empresa, considerada efectiva a partir del día 15 de septiembre de 1998, por ser la planilla 14-02 solicitada en exhibición, de los documentos que por ley debe cumplir el empleador. Así se establece.

    3. - En relación con el medio de prueba de informes promovido, evacuada la misma se recibieron las copias formalmente certificadas de todas las actas procesales que conforman los expedientes administrativos distinguidos bajo los Nos. 020-2008-01-00062 y 020-2008-01-00062, llevados por la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo, con sede en esta ciudad de S.A.d.C., Estado Falcón, el cual esta relacionado con las copias certificadas de la P.A.N.. 64-2008, levantada por la misma Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, de fecha 29 de julio 2008.

      Como ya se expreso ut supra al analizar la P.A.N.. 64-2008, esta clase de documentos administrativos conforman una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales, por conservar el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, por el hecho de emanar de funcionarios que cumplen atribuciones que le han sido conferidas por la Ley, en el entendido que la probanza que se deriva de tales instrumentos administrativos no es absoluta o plena, ya que el interesado puede impugnarla, y así, desvirtuarla en el proceso mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes. Ahora bien, dichas actas fueron objetadas por la parte demandada en lo que respecta a la fecha de inicio y fecha de terminación de la relación laboral, y en cuanto a la eficacia de los efectos del procedimiento de reenganche, indicando que el actor planteo la renuncia voluntaria al trabajo antes de la terminación del procedimiento, lo cual resulta ser cierto, al concatenar esta prueba con la carta de renuncia realizada por el actor la cual corre inserta al folio 80 de las actas procesales, y que será analizada por este juzgador más adelante. Así se establece.

    4. - Con relación a la prueba testimonial promovida de los ciudadanos R.D.R.B., E.R. CHIRINO CARRUYO, YLDEMARO J.L.F., W.R.G.H., J.G.F., Y.J.M., D.F.C.B., G.Z. y J.C.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 19.323.815, 10.706.268, 10.705.770, 7.490.280, 9.927.056, 14.263.841, 4.644.147 y 7.631.491; domiciliados en el Municipio M.d.E.F., se observa que la parte demandante tenían la carga de traer a la Audiencia Oral y Pública de Juicio a los testigos promovidos, y como quiera que no fueron presentados a la audiencia oral de juicio, el tribunal declaró desiertas sus testimoniales, ya que su sola promoción carece de valor probatorio para la solución de lo discutido, de modo que no hay declaración testimonial que valorar. Así se decide.

  2. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    1. - Del original del acta levantada en fecha 02 de julio de 2008, levantada en la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de S.A.d.C.d.E.F., en el expediente No. 020-2008-01-00024.

      Esta acta administrativa esta relacionada con las actas administrativas que conforman los expedientes administrativos distinguidos bajo los Nos. 020-2008-01-00062 y 020-2008-01-00062, llevados por la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad, las cuales se encuentran agregadas a los autos y fueron ya a.L.p. de la prueba para la accionada esta dirigida a determinar el pago parcial de los salarios caídos; la fecha de terminación de procedimiento reenganche; y la incorporación inmediata del trabajador a la empresa. Por su parte la accionante la impugna sólo en cuanto a la fecha de la providencia, y señala que al folio 344, riela un auto a través del cual el ente administrativo corrige la fecha 02 de julio de 2008 que presenta el acta, indicando que dicha acta se levantó fue con fecha 02 de agosto de 2008. Para este decisor, existe una inconsistencia en cuanto a las fechas de levantamiento del acta por parte del ente administrativo, pero como quiera que se encuentra agregada a las actas del asunto, carta de renuncia expresa del trabajador que presenta fecha 04 de julio de 2008; este hecho por demás relevante, lleva a la convicción a este juzgador, que la fecha de terminación de la relación laboral, lo fue el día 04 de julio de 2008, razón por la cual se desecha la eficacia de las actas administrativas que conforman los expedientes administrativos distinguidos bajo los Nos. 020-2008-01-00062 y 020-2008-01-00062, en cuanto a la demostración o determinación de la fecha de finalización o culminación de la relación laboral que existió entre las partes en litigio. Así se decide.

    2. - De la carta de renuncia original dirigida a la empresa AGRINCAR, C.A., de fecha 04 de julio de 2008, suscrita por el demandante D.A.M..

      La anterior documental no fue atacada por la parte demandante por ninguno de los medios legales permitidos ya que la representación del actor solo se refirió a un error de la fecha que contiene la misma, motivo por el cual goza de todo su esplendor probatorio. Ahora bien, el ciudadano D.A.M., al ser interrogado por el tribunal en el desarrollo de la audiencia oral de juicio, confirmó la fecha que aparece en la carta de renuncia, es decir, el 04 de julio de 2008, como la fecha cierta o verdadera de la misma, y por ende, se debe tener como la fecha cierta de la terminación de la relación de trabajo entre las partes por motivo de renuncia, por lo que no existen dudas para este decisor, en que la fecha de terminación de la relación laboral queda precisada como el día 04 de julio de 2008. Así se establece.

    3. - Originales de veinte recibos de préstamos de dinero entregados por la patronal, en diferentes fechas y distintas cantidades, firmados como recibidos por el demandante D.A.M..

      Las anteriores documentales no fueron atacadas por la parte demandante por ninguno de los medios legales permitidos, en consecuencia gozan de todo su valor probatorio. Son demostrativas de las cantidades de dinero entregadas por la parte demandada AGRINCAR, C.A., en calidad de préstamo concedido al actor D.A.M.R., y recibidas por él, por la suma de Bs. 1.340,00; en las fechas determinadas en cada uno de los recibos consignados. Así se establece.

    4. - Originales de diez recibos de préstamos a cuenta de las Prestaciones Sociales, entregados en diferentes fechas y distintas cantidades, firmados como recibidos por el actor D.A.M., marcados con la letra “D”.

      Los anteriores recibos de préstamo no fueron acometidos por la parte demandante por ninguno de los medios legales permitidos, en consecuencia gozan de su valor probatorio. Son demostrativas de las cantidades de dinero entregadas por la parte demandada AGRINCAR, C.A., en calidad de préstamo concedido al actor D.A.M.R., y recibidas por él, por la suma de Bs. 1.070,00; en las fechas determinadas en cada uno de los recibos consignados. Así se establece.

    5. - Originales de cuatro recibos de liquidación de Prestaciones Sociales, a nombre del actor D.A.M.R., de fechas 15-12-2007, 16-12-2006, 16-12-2005 y 18-12 2004, por diferentes cantidades, marcados con la letra “E”.

      Los indicados recibos sólo fueron objetados por la parte demandante en cuanto a la forma de los conceptos en ellos determinados como pagados, más no fue negada la firma, ni el hecho de haber recibido las cantidades de dinero las cuales totalizan la cantidad de Bs. 4.913,83, exceptuando los conceptos pagados por vacaciones y bonos vacacionales, por lo que los mismos gozan de valor probatorio relativo. Así se decide.

      En cuanto al alegado principio de la comunidad de la prueba por la parte accionada, ya este tribunal se pronunció en la sentencia interlocutoria de pruebas, criterio que aquí se ratifica. Así se establece.

      MOTIVACIONES DE LA DECISION

      Este sentenciador a los fines de decidir la presente causa, habiendo realizado un estudio metódico de las actas procesales que conforman el expediente, así como a.l.a.m. relevantes presenciados en la Audiencia Oral y Pública de Juicio efectuada en la oportunidad legal; pasa de inmediato al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa, y verificar su conformidad con la normativa contenida en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      En el moderno derecho social venezolano, nuestro legislador con el propósito de atenuar la desigualdad económica que pueda existir entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas que contienen principios que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso, entre los cuales podemos encontrar la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que presume la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

      No obstante la referida presunción de laboralidad, existen excepciones aplicables de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, que establece que “…quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”, lo cual nos lleva a establecer que en aquellos hechos afirmados que exceden de los límites legales, corresponderá la carga de la prueba a quien los alega. Ello funciona debido a que la carga procesal, es la facultad o potestad del sujeto procesal de realizar determinada conducta en el proceso, en su propio beneficio so pena que la falta de ejercicio o de la realización del acto o conducta procesal, le pueda causar consecuencias jurídicas que le puedan ser adversas.

      En este orden de ideas, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (artículos 1359-1363 del Código Civil), a los fines particularmente de establecer si dicha prueba desvirtúa o no la presunción de carácter laboral que vincula a las partes.

      Cabe destacar que a la demandada AGRINCAR, C.A., le correspondía la carga de la prueba dirigida a desvirtuar la fecha de inicio de la relación laboral alegada por la parte demandante, y en este sentido no aportó a los autos elementos de prueba que desvirtuara ese hecho específico invocado por la parte actora. Por su parte tenemos que, tal como quedó demostrado al aplicar las consecuencias jurídicas a la prueba de exhibición, enlazado con declaración dada por el actor en la audiencia oral de juicio; el demandante D.A.M.R.; quedó probado que prestó servicios para la empresa AGRINCAR, C.A., como personal obrero. Que la relación laboral comenzó en fecha 15 de septiembre de 1998. Igualmente se demostró que la relación laboral terminó por motivo de la renuncia presentada por el actor con fecha 04 de julio de 2008. Asimismo, corresponde a la parte accionada la carga de demostrar los adelantos o préstamos que alegó realizar a la demandante a cuenta de préstamo y adelanto de prestaciones sociales, y que pide sean considerados con motivo de la reclamación de los conceptos de antigüedad. La parte actora no negó el hecho de haber recibido las cantidades de dinero por concepto de préstamos, utilidades, vacaciones, y otros conceptos laborales, realizados por la empresa AGRINCAR, C.A., a favor del demandante, por lo que quedan como admitidas estas cantidades de dinero recibidas en virtud de que tales extremos no fueron desvirtuados por medio probatorio alguno. Así se establece.

      Sentado lo anterior, la controversia queda delimitada a determinar la procedencia o no de lo peticionado, en cuanto a establecer cual es el monto por la diferencia que se le debe al trabajador del pago por concepto de sus Prestaciones Sociales pendientes por cancelar, tomando en cuenta que la relación laboral comenzó el 15 de septiembre de 1998, y terminó el día 04 de julio de 2008, esto es, por un tiempo efectivo de 09 años, 09 meses y 19 días.

      Es importante puntualizar lo referente al salario devengado, debiéndose tener como ciertos los señalados por la parte demandante pues no fueron controvertidos, por lo que ad initio, se han de tener como cierto los salarios que emplea la parte actora.

      En razón de lo anteriormente expuesto, y siendo que la parte demandada admitió en el desarrollo de la audiencia oral y pública de juicio que su representada quedó a deber una diferencia por conceptos laborales reclamados, corresponde ahora entrar propiamente a resolver lo referente a la procedencia o no, y la cuantía de los conceptos peticionados; en primer orden los que han de calcularse a salario normal, posteriormente los que se computan por salario integral, y por último los referidos a intereses e indexación.

    6. - En relación con los salarios caídos a que se contrae la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, dictada en el expediente administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, a la cual se le dio un valor probatorio relativo, se evidencia que le fueron pagados al actor la suma de Bs. 1.118,88, correspondientes a 42 días de salarios caídos. Ahora bien, habiendo quedado demostrado de las actas procesales que el procedimiento de reenganche comenzó a partir del día 18 de abril de 2008, y que la renuncia del trabajador a la empresa AGRINCAR, C.A., se produjo el día 04 de julio de 2008, lo cual da por terminado el procedimiento de reenganche; se tiene que los salarios caídos se deben computar los transcurridos dentro de dicho lapso, lo que da como resultado la cantidad de 77 días. A esta cantidad se le restan los 42 días que fueron pagados al actor, lo que resulta una diferencia a favor del actor de 35 días de salarios caídos; estos 35 días multiplicados cada uno por el último salario de Bs. 26,64, arroja como resultado la cantidad de Bs. 932,40, que se ordena sean pagados por la parte demandada. Así se decide.

    7. - En lo que respecta a las vacaciones, y en este concepto se encierra el de descanso vacacional y el bono vacacional, tenemos que la fecha de ingreso del actor fue el 15 de septiembre de 1998, y terminó por renuncia el día 04 de julio de 2008. Ahora bien la parte demandada no logró desvirtuar que el actor hubiese disfrutado sus vacaciones de manera efectiva durante el tiempo que duró la relación laboral, por lo que le corresponde el pago de los períodos vacacionales y su fracción, durante el periodo laborado de 09 años, 09 meses y 19 días. De modo que en atención a la normativa laboral vigente, es por lo que resulta procedente el concepto referido, correspondiendo a este Sentenciador determinar el monto del mismo, subrayándose que se han de multiplicar todos los días tanto de descanso vacacional vencido como fraccionado, así como los respectivos bonos vacacionales por un el mismo salario, vale decir, el salario normal de Bs. 26,64 devengado por el trabajador, en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior a la fecha de culminación de la relación laboral. Conceptos que dan un total de Bs. 8.120,66, que se ordena sean pagados por la parte demandada. Así se decide.

    8. - Con referencia a los días de utilidades reclamados por año y siendo que no existe controversia respecto al concepto reclamado, vale decir, 15 días por año, ya que está dentro de los parámetros legales del artículo 174 de la ley; es por lo que se tiene como cierto que le corresponde a la demandada cancelar a sus trabajadores utilidades a razón de 15 días por año. En cuanto a los períodos a tomar en cuenta, se observa que en el caso de las utilidades, a diferencia de lo que ocurre con las vacaciones, lo relevante no es la fecha de inicio de la relación laboral, sino el año de giro comercial, el cual generalmente coincide con el común año calendario, y sólo de manera excepcional no se corresponde con éste. En el caso bajo análisis, no existiendo prueba en contrario, se entiende que el giro económico va del 01 de enero al 31 de diciembre de cada año. De igual manera, es menester puntualizar, que el salario de cálculo es el salario vigente para la fecha de culminación de la relación laboral, es decir, el salario de Bs. 26,64, que debe ser calculado por el período trabajado de 09 años, 09 meses y 19 días. Concepto que al sumado da un total de Bs. 5.374,62, que se ordena sean pagados por la parte demandada. Así se decide.

    9. - Con respecto al concepto de antigüedad se tiene que conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 133 parágrafo 5 eiusdem, los días a tomar en cuenta son cinco (5) por cada mes completo a partir del cuarto mes, y dos (2) días adicionales acumulables por cada año posterior al segundo año de antigüedad, el cual no será objeto de recálculo conforme lo estipula el artículo 146, parágrafo segundo eiusdem. En cuanto al salario a aplicar para la antigüedad, este ha de ser el salario integral, pero no el último, sino el que corresponda a cada mes en que se cause el derecho a los días de antigüedad, tal como se encuentran especificados en la demanda, pero limitados a la cantidad de 545 días, ya que como quedó sentado ut supra, el período trabajado por el actor fue de 09 años, 09 meses y 19 días. Páguese por el concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 8.082,13.

      Además de la cantidad anterior establecida de Bs. 8.082,13, se ha de calcular los días adicionales de antigüedad que se generan por año o fracción superior de 06 meses, contados a partir del segundo año de antigüedad, y se han de calcular en base al salario integral promedio del respectivo período anual; todo esto de conformidad con las previsiones del artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 71 del Reglamento de la ley. En tal sentido, para el segundo año de relación, vale decir, 15 de septiembre del año 2000, se generó el derecho a percibir 02 días adicionales de antigüedad, y así sucesivamente los días de antigüedad adicional, hasta el día 04 de julio de 2008, que multiplicados por el pertinente salario promedio de cada periodo arroja la cantidad de Bs.1.400,00.

      Asimismo resulta procedente la prestación de antigüedad complementaria establecida en el parágrafo primero del artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, reflejando 25 días que multiplicados cada uno por el salario de Bs. 26,64, arroja como resultado la cantidad de Bs. 666,00.

      Al realizar la sumatoria de los subtotales de antigüedad comprendiendo incluso los días adicionales de la misma, arroja el monto de Bs. 10.148,13, que en definitiva se adeuda al demandante D.M.R. por el concepto en referencia. Así se decide.

      La sumatoria de todas las cantidades antes condenadas por los conceptos procedentes, arrojan el monto de Bs. 24.575,81; menos la cantidad de Bs. 7.323,83, que quedó demostrado fueron recibidos por el actor de manera genérica por préstamos y adelantos de prestaciones sociales, bonos vacacionales y pagos por utilidades, que por vía de compensación se deducen de la cantidad condenada a pagar, resulta un total general de Bs.17.251,98, que queda ha deber la ex patronal AGRINCAR, C.A., al actor. Cabe destacar, que si bien parte de los anticipos entregados al actor no deben considerarse como anticipos de prestaciones sociales, porque la relación de trabajo no había terminado y la ley sustantiva prohíbe su cancelación anticipada, tampoco debe tenerse estos anticipos como formando parte del salario, tal como fue solicitado en la audiencia oral por la parte actora, por cuanto las cantidades entregadas bajo el concepto de anticipo o adelanto de prestaciones, no fueron entregadas al actor en forma periódica sino en forma anual. Así se decide.

      En lo que se refiere a los intereses, se tiene que el demandante peticiona los intereses de prestaciones sociales conforme al artículo 108 LOT, así como los intereses de mora previstos en el artículo 92 de la Carta Magna. En este sentido, y en todo caso, en acato del Principio de Primacía de la realidad, este Sentenciador observa que, demostrada la procedencia de los conceptos laborales antes analizados, si se adeuda lo principal también se adeuda lo accesorio como es el caso de los intereses. De tal manera, que en uso de las atribuciones conferidas, este Sentenciador, probado como ha sido la procedencia de los referidos conceptos laborales peticionados, se declara procedente el pago de los intereses, lo cual es cónsono con las previsiones del artículo 92 de la Carta Magna. Así se decide.

      Con respecto a los intereses de mora de lo que correspondía por prestaciones sociales en sentido amplio, es evidente, que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago de las cantidades que adeudaba al trabajador para el momento de la terminación de la relación de trabajo, ha incurrido en mora, por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios, de las cantidades adeudas por la ex patronal AGRINCAR, C.A., que se generaron desde la fecha de la culminación de la relación laboral el día 04 de julio de 2008, computándose en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna, el interés establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, o lo que es lo mismo, el promedio entre la tasa activa y pasiva que indica el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que será nombrado por el Tribunal de ejecución que resulte competente, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 455 eiusdem. Así se decide.

      Por último en relación al ajuste o corrección monetaria, peticionado por la parte actora, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, procede la indexación sobre los montos condenados a pagar, calculadas desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, que se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora. Así se decide.

      III

      DECISIÓN DE ESTADO

      En razón de los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO FALCON, con sede en S.A.d.C., administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la autoridad que confiere la ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano D.A.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.485.840, domiciliado en esta ciudad de S.A.d.C.d.E.F.; contra la sociedad mercantil AGRINCAR, C.A., de este mismo domicilio; por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales. En consecuencia, se condena a la demandada, a pagar las cantidades de dinero que resulten del cálculo de los conceptos laborales siguientes: Prestaciones por antigüedad; vacaciones anuales no disfrutadas; bono vacacional anual; bono vacacional fraccionado 2008; vacaciones fraccionadas año 2008; y la diferencia de los salarios caídos hasta el día 04 de julio de 2008; conceptos que se detallan en la parte motiva del fallo. Al resultado de los conceptos antes determinados, se le debe deducir por vía de compensación, las cantidades de dinero que fueron recibidas por el hoy demandante, los cuales se acuerdan como préstamos personales realizados, bonos vacacionales y pagos por utilidades. Igualmente se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, los intereses moratorios y la indexación, los cuales se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo practicada por el Tribunal de Ejecución que resulte competente para tal fin, de conformidad con la Ley. Así mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se condena el pago de los intereses de mora, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por no haber un vencimiento total, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.

      Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

      Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en S.A.d.C., a los veintinueve (29) día del mes de abril de dos mil diez (2010). Años, 200 de la Independencia y 151 de la Federación.

      EL JUEZ DE JUICIO

      ABG. R.R..

      LA SECRETARIA

      ABG. LOURDES VILLASMIL

      Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha 29 de enero de 2010, a las doce y treinta del medio día (12:30 p.m.). Se dejo copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

      LA SECRETARIA

      ABG. LOURDES VILLASMIL

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